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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.111-A
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16/03/2006 |
Ver en 77 |
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Dependencia:
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JU-21111-2006-TFN |
Tema:
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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION |
Asunto:
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“CUNNINGHAM
JIMMY JEROME” |
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- CUNNINGHAM, JIMMY
JEROME. Sala E. Cun21111.
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Nulidad: defensa en juicio-
subsanación. Transgresión a regímenes de destinación suspensiva: carga de la
prueba. Voluntario acogimiento a régimen de admisión temporaria para
vehículos de turistas. Incumplimiento. Falta de acreditación de estado de
necesidad y fuerza mayor. Atenuación de multa. Tributos. |
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2006, reunidas las
Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D.
Paula Winkler, con la presidencia de la vocal nombrada en primer término, a
fin de resolver en los autos “CUNNINGHAM JIMMY JEROME c/DGA s/recurso de
apelación”; expte.Nº 21.111-A. |
La
Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 12/18 vta. Dn. Jimmy Jerome Cunningham, por apoderada, interpone
recurso de apelación contra
la Resolución Nº 24/05, dictada por el
Administrador de
la Aduana
de Bahía Blanca en el expte administrativo Nº SC03-05-01, por la que se lo
condenó, conjuntamente con Charles Burford, al comiso del vehículo Jeep Cheroke -dominio 4HWY30- y al
pago de una multa de $ 23.180,80 conforme al art 970 ap 1 y 2 del CA, así
como se los intima a ingresar el importe de $ 23.180,80 en concepto de
tributos conforme al art 274 ap 2 CA. Manifiesta que el expte. mencionado se inicia con el acta de secuestro mediante la cual
el personal de Policía de
la
Provincia de Bs. As., delegación Coronel Pringles, puso en
conocimiento de la aduana el secuestro de una camioneta Jeep Cheroke, color blanco, dominio 4HWY30. Afirma que
esa camioneta fue ingresada según la admisión temporaria de vehículos de
turistas Nº 100024/03. Señala que invocaron razones de fuerza mayor debido un
grave estado de salud de los
imputados, durante su estadía. Considera que la denegación de las pruebas
afectó su derecho de defensa, al no hacerse lugar a la misma por inconducente
y meramente dilatoria. Entiende que, por ello, la resolución que se apela
debe ser revocada o anulada. Aduce que oportunamente pidió la prórroga de la
permanencia del automotor, cuando tuvo posibilidades fácticas, ya que al
vencimiento del permiso se encontraba en los EE.UU, y que el Sr. Charles
Burford sufrió una descompensación cardíaca que lo mantuvo internado, por lo
cual el aquí recurrente se encargó de asistirlo personalmente y de ocuparse
de las cuestiones administrativas. Agrega que el Sr. Burford debió viajar a
su país de origen para continuar con su recuperación, del mismo modo que el
apelante debió regresar por cuestiones laborales y migratorias a EE.UU. Arguye que, al encontrarse
imposibilitado de regresar a
la
Argentina, el vehículo secuestrado permaneció reservado en
el depósito de campo “
La Noria” hasta tanto se pudiera proceder a la regularización, pero tuvo que ser utilizado en forma excepcional por
el Sr. Carrizo por razones de urgencia a fin de retirar mercadería perecederas que debían ser
transportadas a un establecimiento rural cercano a Coronel Pringles,
oportunidad en que el vehículo fue secuestrado. Destaca que al régimen
infraccional aduanero le es aplicable los casos que excluyen la acción
desarrollados por la doctrina penal y que éste constituye uno de estos
supuestos. |
Subsidiariamente,
si se considerara que no se ha producido un caso de fuerza mayor, entiende
que debe estimarse configurada la existencia de una causal de justificación
que excluye la antijuridicidad por el art. 34 inc. 3° CP, como lo es el estado de necesidad, siendo
el bien jurídico a proteger la vida del Sr. Charles Burford. Ofrece prueba y
solicita que se revoque la resolución apelada con costas. |
II)
Que a fs. 27/33 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega y todos y cada uno de los asertos esgrimidos
por éste que no fuesen de su especial reconocimiento. Efectúa una somera
reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por el actor. Manifiesta
que el recurrente debió demostrar en
forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que había
cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado;
que según surge de las actuaciones administrativas el apelante no ha podido
probar sus dichos, ni el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones.
Sostiene que en el campo Nº 4 “compromiso de retorno” de la declaración
jurada suscripta (OM - 1867/A de fs. 39 de los ant. adm.) se comprometió a
retornar el vehículo dentro del plazo otorgado o, en su defecto, a abonar los
tributos correspondientes, obligándose a cumplir con las instrucciones del
dorso y notificándose de que la salida fuera de término constituye una
infracción penada por la legislación Argentina prevista en el art. 970 del
CA. Agrega que en el punto 2 de las instrucciones se detalla el mecanismo a
seguir en el caso de tener inconvenientes que impidan la salida del país
dentro del plazo fijado para solicitar una prórroga. Puntualiza que el
enfermo habría sido el Sr. Charles Burford y no el apelante. Sostiene que no
se dan en autos los requisitos como para invocar un estado de necesidad ya
que no existe la posibilidad de causar “un mal” para evitar “otro mayor”.
Señala que los ilícitos aduaneros no pueden ser asimilados a los delitos que
regula el derecho penal, por lo cual quien infringe una disposición aduanera
no es un delincuente sino un “infractor”. Invoca el art. 902 del CA. Ofrece
prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero recurrido, con costas. |
III)
Que a fs. 34 se abre la causa a prueba, sin que dentro del plazo conferido el
recurrente acreditara el diligenciamiento de los oficios, por lo cual a fs.
39 se tuvo al recurrente por desinteresado de esa prueba. |
IV)
Que a fs. 1/2 vta. del expte. SC 03-05-01 obra el “sumario judicial”,
iniciado el 30/4/04 por
la
Policía de
la
Provincia de Buenos Aires, Comisaría de Coronel Pringles,
por infracción del art 970 ley 22.415, ante la verificación de que el
vehículo de marras era conducido por el Sr. Carlos Carrizo, que no acreditaba
otra documentación que la del certificado original de Texas. A fs. 3 luce el
certificado de título original. A fs 4
la Comisaría de Coronel
Pringles informa al Juez de Garantías Nº 2 y al Sr. Agente Fiscal -UFI Nº 3,
al Jefe de
la Aduana
de Bahía Blanca y al Ministerio de Seguridad, que el Sr Carrizo conducía una
Pick Up Jeep Cheroke, color blanco dominio 4HWY30, con certificado procedente
de Texas, sin ningún tipo de documentación que autorizara la importación o el
ingreso al país de la misma, y que se dispuso la interdicción del vehículo,
que permanecía secuestrado en esa Comisaría. A fs. 8
la Aduana de Bahía Blanca
intima al Sr. Carrizo a que acompañe duplicado debidamente intervenido por el
personal de
la DGA
para turistas o, en su defecto, señale
la División de Aduana por donde se hubiera
registrado la importación temporal de la mercadería involucrada. A fs. 11 el
Sr. Carlos Carrizo se presenta e informa que la documentación requerida será
acompañada por el titular del vehículo. A fs. 12/14 el Sr. Jimmy Cunningham,
de nacionalidad norteamericana, se presenta y señala que, al momento de ser
secuestrado el vehículo era conducido por el Sr. Carrizo en forma excepcional y por razones de
urgencia, a fin de retirar mercaderías perecederas que debían ser
transportadas a un establecimiento rural cercano a Coronel Pringles; acompaña
la declaración jurada de admisión temporaria de vehículos de turistas, de la
cual resulta que el vencimiento del plazo conferido operaba el 1°/11/03. A
fs. 43 se glosa un sobre cerrado dirigido a
la Div. Aduana de Bahía
Blanca, cuyo remitente es el Dr. Lucas Rodríguez. A fs.
57 a 98 obra copia de la causa Nº 70.639 que
tramitó en el Departamento Judicial de
Bahía Blanca en el Juzgado de
Garantias Nº 2 a cargo de
la Dra. Gilda
Stemphelet. |
A
fs. 101/102 obra
la
Resolución Nº 08/05 (AD BABL) por la cual se dispone
instruir sumario contencioso en contra el Sr Cunnigham y el Sr. Burford a
quienes se les imputa la comisión de la infracción prevista y penada en el art. 970 CA A fs. 107 luce el informe de
la Sección V Nº 034/05 que liquida los tributos de
importación para consumo de la
mercadería en infracción. A fs. 116/120vta. Jimmy Jerome Cunningham, por
apoderada contesta la vista conferida. A fs. 126
la Aduana de Bahía Blanca no
hace lugar a la prueba ofrecida por el recurrente. A fs. 129/130 se emite el
dictamen 09/05 (ASLT BABL) que propicia condenar a los imputados como
autores de la infracción del 970 CA. A fs. 131/134 se dicta la resolución que
se apela en la especie. |
V)
Que es doctrina de
la
Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio
ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la
efectiva violación del art. 18 de
la
CN no se produce en tanto exista la posibilidad de
subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos,
205:549; 247:52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface
la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir
ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549,
consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del
27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-. |
Que
en esta instancia el apelante ha contado con amplias posibilidades de
producir prueba (ver fs. 34 de autos), con la consiguiente subsanación de
cualquier irregularidad que pudiera haberse configurado en sede aduanera. |
Que,
sin embargo, no acreditó el libramiento de los oficios dentro del plazo
otorgado a fs. 34, por lo cual se lo tuvo por desinteresado del mismo (ver
fs. 38/vta. y 39). |
Que,
por otra parte, también es doctrina de
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación
que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada,
cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584;
249:549), excepto ciertos supuestos, como, v.gr., la contradicción entre
considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S.
c. Prantera, Omar Alberto, y otros”, del 26/11/91). También ha dicho que
siendo la resolución recurrida suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros,
Fallos, 251:39). Cabe recordar,
asimismo, que “los jueces no están obligados a considerar todos los elementos
probatorios producidos en la causa, sino sólo los que consideren conducentes
a su recta solución y que, por aquella vía del remedio federal, no debe
pretenderse convertir a esta Corte en una instancia ordinaria más (Fallos,
274:35; 276:132 y 248; 278:135, entre muchos otros)” (Fallos, 301:676). |
Que,
por ende, debe rechazarse el planteo de nulidad de fs. 14, sin costas en este
aspecto, atento a que fue efectuado de modo integrativo con el fondo. |
VI)
Que
la Corte Suprema
ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones
generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido
quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser
atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 290:202, 5º
considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de
Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la
posición de
la Excma.
Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a
la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar
del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo. |
Que,
pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva
ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias
muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho
penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la
punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales
infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión
de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del
ilícito independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt,
Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78). |
Que
he sostenido (Derecho Tributario, Tomo
II, p. 260 –1ª edición de 1997- y p. 334 –2ª edición de 2000-. Depalma.
Buenos Aires) que esto implica que “luego
del análisis objetivo del hecho examinado (..) se debe examinar el aspecto
subjetivo, es decir, la imputabilidad (...) y la culpabilidad, de modo de
valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la referida
presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el conjunto de
condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su
acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante
respecto del derecho infraccional aduanero. |
Que,
en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de
culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos
tributarios, en que el fisco debe probar el dolo del autor del ilícito.
Empero, cabe notar que a la intención se la prueba mediante hechos externos y
concretos” (ob. cit, T. II, ps. 259 y ss. –1º edición de 1997- y ps. 334 y
ss. –2ª edición de 2000-). |
Que
tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de
la Corte Suprema, mencioné
el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun
en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al
surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u
objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde
“que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la
inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido,
la Corte Suprema
consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la
multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la
materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la prueba de
descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia
de los preceptos legales –Fallos, 182:384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa
v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508). |
VII)
Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con
las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de
importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será
sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que
gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el
caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. Tratándose de
mercadería prohibida –como la de la especie-, el ap. 2 de esta norma prevé el
comiso. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su
importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266
del C.A. |
Que
no se encuentra controvertido que el vencimiento de la destinación temporaria
operó el 1°/11/03 (ver fs. 14 y 39 de los ant. adm.) y que el automotor fue
objeto del procedimiento que dio origen al presente con fecha 30/4/04 (fs. 2
de los ant. adm.), es decir, pasado bastante tiempo del vencimiento de la
admisión temporaria. |
Que
el voluntario acogimiento al régimen de admisión temporaria para turistas
impide su impugnación posterior con base constitucional. |
Que
claramente surge de la declaración jurada de admisión temporaria de vehículos
de turistas de fs. 14 y 39 de los ant. adm. que el plazo originario para el
egreso del automotor se venció el 1°/11/03. En esa misma declaración el
recurrente se comprometió “a retornar al exterior con el vehículo (...)
dentro del plazo acordado, o en su defecto a pagar los derechos y gravámenes
que correspondan”; se obligó, asimismo, “a cumplir las instrucciones que
figuran al dorso [de la declaración]” y se dio por notificado “que la salida
fuera de término constituye una infracción penada por
la Legislación Argentina
con una multa cuyo valor será de
1
a 5 veces el importe de los tributos que gravan la
importación para consumo y que no podrá ser inferior al 30% del valor en
Aduana del vehículo, aun cuando no estuviere gravado (Ley 22.415 –art. 970)”. |
Que,
a mayor abundamiento, cabe señalar que al dorso de esa declaración, el
imputado se obligó a que en caso de “inconvenientes particulares que obliguen
a su salida del país con posterioridad al plazo otorgado, deberá solicitar
prórroga a
la Aduana
más próxima con anterioridad a la fecha de su vencimiento” (fs. 39 vta. de
los ant. adm.). |
Que
de lo expuesto se colige que el recurrente estuvo indudablemente notificado de
que la admisión temporaria se había concedido con la finalidad de su
reexportación o, en caso de que pretendiera nacionalizar el vehículo, debía
ingresar los gravámenes por la importación definitiva. |
Que
la Corte Suprema
de Justicia de
la Nación
ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que ni siquiera el
hecho de la posterior conversión en definitiva puede producir un efecto
neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al
configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos (“Di Tata, Emilio
Ernesto”, del 10/2/81; Fallos, 303:141). |
Que,
por consiguiente, se debe tener por configurada la infracción endilgada al recurrente,
que –por lo demás- ninguna prueba produjo acerca de la fuerza mayor invocada,
ni del estado de necesidad, como causales excluyentes de la antijuridicidad
de su conducta, siendo que la carga de la prueba pesaba sobre él conforme se
desprende del punto anterior. |
Que
conviene recordar que el art. 972 ap. 2 del CA prescribe que el
incumplimiento de la obligación de reexportar “dentro del plazo acordado
afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen
respectivo”. |
Que
tanto es así que el art. 275 del CA dispone que
la DGA (según decreto 618/97)
“podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo
acordado para hacerlo, siempre que se hubieren
abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con
la sanción impuesta ...” (el destacado es del presente). |
Que
no surge de estos autos que el recurrente hubiera pagado los tributos que gravaban
la importación para consumo, que adeudaba desde el vencimiento acordado para
su permanencia (1°/11/03) en los términos del art. 274 del CA “sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones que correspondieren”. |
Que,
por otra parte, el pago de los tributos por la importación de la mercadería
no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de
la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la
transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del
plazo; en la especie ello ocurrió el 1°/11/03. Si se hubiera reexportado el
automotor con posterioridad a ese plazo, no hubiera quitado efectos
tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1
inc. a), 638 inc. e) y 639 del CA, con la consecuencia de que “quien hubiere
importado temporariamente la mercadería será responsable de las
correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones que correspondieren” (art. 274 ap. 2 del CA). |
Que
sin embargo, las razones que aduce la actora en su escrito de inicio,
acreditados a fs. 42/59 además del hecho de tratarse de un extranjero
respecto del que no se informa en los ant. adm. tenga antecedentes infraccionales, tornan
posible atenuar la multa y fijarla en la suma de pesos dieciséis mil ($
16.000). Las costas se impongan conforme los vencimientos. |
Por
ello, voto por: |
1°)
Confirmar
la Resolución
Nº 24/05 (AD BABL) del Administrador de
la Aduana de Bahía Blanca.
Con costas. |
2°)
Atento a la falta de pago de la tasa por actuaciones, hágase efectivo el
apercibimiento de fs. 22 y por Secretaría General de Asuntos Aduaneros
líbrese certificado de deuda por $ 1.159 (pesos mil ciento cincuenta y
nueve). |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°)
Modificar
la Re|solución
Nº 24/05 (AD BABL) del Administrador de
la Aduana de Bahía Blanca, fijando la multa en
pesos dieciséis mil ($ 16.000) . Costas conforme los vencimientos. |
2°)
Atento a la falta de pago de la tasa por actuaciones, hágase efectivo el
apercibimiento de fs. 22 y por Secretaría General de Asuntos Aduaneros
líbrese certificado de deuda por $ 1.159 (pesos mil ciento cincuenta y
nueve). |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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