Detalle de la norma RE-79-2014-SCOME
Resolución Nro. 79 Secretaría de Comercio
Organismo Secretaría de Comercio
Año 2014
Asunto Planchas eléctricas declaradas como originarias de Taiwan, no cumplen con las condiciones origen
Boletín Oficial
Fecha: 09/06/2014
Detalle de la norma

Resolución  79/2014

 

Determínase que las planchas eléctricas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00 declaradas como originarias de TAIWAN, exportadas por la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD. e importadas por la firma FIRST RATE S.A., no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias de ese país en los términos de lo dispuesto en el Articulo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

 

Bs. As., 4/6/2014

 

VISTO el Expediente Nº S01:0374432/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Disposición Nº 14 de fecha 14 de octubre de 2010 de la ex-SUBSECRETARIA DE POLlTICA Y GESTION COMERCIAL de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se dio inicio a un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para planchas eléctricas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00 declaradas como originarias de TAIWAN, en las que conste como exportador la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD.

 

Que las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, fueron aprobadas en nuestro país por la Ley Nº 24.425.

 

Que con este Acuerdo se persigue que todos los países miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) apliquen reglas uniformes para poder determinar el origen de las mercaderías importadas.

 

Que en el citado Acuerdo se encuentran previstas ciertas disciplinas para regir la aplicación de las reglas nacionales durante lo que denomina “período de transición”, es decir hasta que se concluya un programa de armonización que actualmente se halla en curso.

 

Que en virtud de ello, cada país importador aplica sus propias normas de origen en forma independiente de lo que al respecto pudieran establecer tales reglas en el país de exportación.

 

Que por otra parte la sola presentación bajo el cumplimiento de los aspectos formales de un certificado de origen en el trámite de la importación puede ser insuficiente para establecer si en el país al que se atribuye el origen de la mercadería, se han cumplido las condiciones que permiten determinar si la misma es originaría de ese país.

 

Que la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), dispuso reglas para la determinación del origen de las mercaderías importadas para ser aplicadas en ausencia de disposiciones especiales, resultando las mismas totalmente compatibles y ajustadas a las disciplinas previstas en el citado Acuerdo para el período de transición.

 

Que en efecto, la citada norma establece que en casos como el que nos ocupa, la mercadería se considerará que es originaria de aquel país en el que se la haya obtenido totalmente o cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial que ha permitido obtener ese producto.

 

Que la última transformación sustancial se produce normalmente mediante operaciones de fabricación o elaboración en virtud de las cuales hay una diferencia en la nomenclatura aplicable a la materia necesaria para producir una mercadería y la nomenclatura aplicable al producto terminado.

 

Que sin perjuicio de ello, existen operaciones o procesos que se consideran mínimos o insuficientes para atribuir el origen a un producto, aun cuando se pretenda atribuir que por aplicación de los mismos se ha producido un cambio de la clasificación arancelaria.

 

Que a efectos de evaluar la existencia de procesos mínimos o insuficientes y la correcta clasificación arancelaria que pudiera resultar de la realización de los mismos, debe recurrirse a la normativa correspondiente, esto es el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus Reglas Interpretativas.

 

Que al ser la REPUBLICA ARGENTINA parte contratante del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías cuya adhesión fuera aprobada por la Ley Nº 24.206, sus disposiciones son de aplicación obligatoria en nuestro país a los efectos de la clasificación arancelaria de las mercaderías importadas o exportadas, inclusive las Reglas Generales para la Interpretación incluidas en el mismo.

 

Que una de estas Reglas, la 2 a) establece que la clasificación de un artículo cuando se presenta desmontado, o sin montar todavía, debe ser la del artículo completo o terminado.

 

Que en el contexto del procedimiento de verificación de origen desarrollado, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2° de la Disposición Nº 14/10 de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, el Departamento Operacional Aduanero de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, remitió a la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL copia de la documentación aduanera y comercial correspondiente a la destinación de importación 12 033 ZFE1 007457 K de fecha 22 de agosto de 2012 en la que consta como exportador de las citadas planchas eléctricas la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD. de TAIWAN y como importador la firma FIRST RATE S.A.

 

Que en cumplimiento con lo establecido por el Artículo 9° de la Resolución Nº 437/07 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la Nota Nº 3223 de fecha 12 de octubre 2012 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se remitió a la firma importadora el Cuestionario de Verificación de Origen para que el mismo sea cumplimentado por el exportador o fabricante e intervenido por la representación consular de la REPUBLICA ARGENTINA en TAIWAN.

 

Que asimismo y en los términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Resolución Nº 437/07 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la Nota Nº 3224 de fecha 12 de octubre 2012 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se solicitó a través de la SECRETARIA DE RELACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, antecedentes e información sobre la firma exportadora y sobre la norma de origen aplicada.

 

Que en respuesta al requerimiento efectuado a través de la Nota Nº 3223/12 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, la firma importadora FIRST RATE S.A. presentó el Expediente Nº S01:0032220/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, agregado en firme a foja 86 del expediente mencionado en el Visto, adjuntando sólo un Cuestionario de Verificación de Origen suscripto por la firma exportadora con la intervención de la Oficina Cultural y Comercial Argentina en TAIWAN.

 

Que en el citado cuestionario se indicaban, como únicos insumos originarios de TAIWAN utilizados en la elaboración de las citadas planchas, los materiales utilizados en el envasado y acondicionamiento para la venta al por menor de los citados productos.

 

Que sin perjuicio de ello no se indicaban las partes no originarias utilizadas en la producción de las citadas planchas.

 

Que asimismo se declaraba que el proceso productivo desarrollado en TAIWAN consistía en el ensamblaje de las partes constitutivas de las planchas.

 

Que mediante la Nota Nº 626 de fecha 12 de marzo de 2013 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, se señaló a la firma importadora las circunstancias indicadas en los considerandos precedentes.

 

Que asimismo se informó que no se había cumplimentado debidamente con el requerimiento efectuado, ya que no se había presentado un Cuestionario de Verificación de Origen por cada tipo de producto tal como fuera solicitado y tampoco se había traducido al idioma oficial, requiriéndose una nueva presentación.

 

Que mediante el Expediente Nº S01:0127130/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, agregado en firme foja 99 del expediente mencionado en el Visto, la Empresa importadora FIRST RATE S.A. presentó un nuevo Cuestionario de Verificación de Origen con información detallada en Apéndices adjuntos, pero no presentó un Cuestionario por modelo tal como se había requerido.

 

Que el nuevo cuestionario presentado contiene modificaciones con relación al presentado en primera instancia, ya que no se indican los materiales de envasado y se agrega en la descripción del proceso productivo la manufactura de partes.

 

Que tales modificaciones no resultan consistentes con lo declarado en primera instancia, ya que allí sólo se indicaba como materiales originarios aquellos utilizados en el envasado y acondicionamiento de las planchas eléctricas, y el proceso productivo consistía únicamente en el ensamblaje de las partes constitutivas de éstas.

 

Que la Dirección de Negociaciones Bilaterales con Asia y Oceanía de la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Bilaterales, de la SUBSECRETARIA DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES dependiente de la SECRETARIA DE RELACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO mediante la Nota Nº 138 de fecha 15 de mayo de 2013, dio respuesta a la solicitud efectuada mediante la citada Nota Nº 3224/12.

 

Que con relación a la estructura societaria de la firma exportadora STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD., se indicó que la misma está conformada entre otras, por DOS (2) empresas subsidiarias del grupo denominadas TSANN KUENN (CHINA) ENTERPRISE CO., LTD Y TSANN KUEN (ZHANGZHOU) ENTERPRISE CO., LTD.

 

Que de los antecedentes obrantes en las presentes actuaciones se pudo observar que las citadas empresas subsidiarias tienen domicilio en la REPUBLICA POPULAR CHINA y se dedican a la fabricación y comercialización de productos electrodomésticos.

 

Que del análisis y evaluación de la información suministrada surge que la firma ensambladora de los bienes en cuestión es STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD., con domicilio en R&D Headquarter en la Avenida Kaifa 2° Nº 4, Parque Industrial Pao An, Distrito Rende, Ciudad de Tainan, TAIWAN.

 

Que teniendo en cuenta las inconsistencias halladas en las declaraciones efectuadas en los Cuestionarios de Verificación de Origen, y a efectos de contar con la documentación e información que permitiera adoptar una decisión sobre el carácter originario de los bienes objeto de la presente investigación, mediante la Nota Nº 7134 de fecha 6 de diciembre de 2013 de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se procedió a realizar un nuevo requerimiento de información y documentación a través de la Oficina Comercial y Cultural Argentina en TAIWAN.

 

Que en particular se solicitó el detalle del proceso productivo desarrollado en TAIWAN para la elaboración de las planchas eléctricas exportadas a nuestro país por la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD., y el detalle total de los insumos utilizados en la elaboración de cada uno de los modelos de planchas.

 

Que mediante la Nota Nº 001 de fecha 7 de marzo de 2014, la Oficina Comercial y Cultural Argentina en TAIWAN dio respuesta al requerimiento formulado.

 

Que en primera instancia informó que la Empresa exportadora STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD., había concluido la elaboración de planchas en su fábrica de TAIWAN desde mediados del año 2011.

 

Que asimismo la firma exportadora aportó un diagrama del proceso productivo desarrollado en TAIWAN, en el que se indica que se trata de un procedimiento de operación SKD “semi completely knocked down”.

 

Que el proceso productivo desarrollado en TAIWAN consiste en el ensamblaje a las planchas eléctricas que se presentan sin terminar procedentes de la REPUBLICA POPULAR CHINA de las restantes partes constitutivas de las mismas, también originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

 

Que además se aportan facturas de compras de planchas sin terminar y demás partes constitutivas de las mismas con la marca “FIRST RATE” emitidas por la firma TSANN KUEN (ZHANGZHOU) ENTERPRISE CO., LTD. de la REPUBLICA POPULAR CHINA a nombre de la Empresa STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD. De TAIWAN.

 

Que cabe indicar que por aplicación de la Regla 2 a) de las Reglas Generales del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, las planchas sin terminar clasifican en la misma partida que las planchas terminadas.

 

Que de la documentación remitida se puede observar que las planchas sin terminar, como así también la totalidad de las partes constitutivas de las mismas, son originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

 

Que el análisis y la evaluación de todos los antecedentes obrantes en el expediente indicado en el Visto, refleja que los productos en cuestión exportados por la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD. de TAIWAN no reúnen las condiciones para ser considerados originarios de ese país en los términos del Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

 

Que asimismo teniendo en cuenta que la plancha sin terminar, como así también las demás partes constitutivas de la misma, son originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA corresponde considerar que los productos en cuestión son originarios ese país.

 

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y por la Resolución Nº 437/07 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE COMERCIO

 

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Determínase que las planchas eléctricas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00 declaradas como originarias de TAIWAN, exportadas por la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD. e importadas por la firma FIRST RATE S.A., no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias de ese país en los términos de lo dispuesto en el Articulo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

 

ARTICULO 2° — Determínase que los productos indicados en el Articulo 1° de la presente resolución, exportados por la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD., deben considerarse originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, atento a los resultados de la investigación desarrollada.

 

ARTICULO 3° — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aplicará el tratamiento arancelario correspondiente a la REPUBLICA POPULAR CHINA a los productos indicados en el Artículo 1° de la presente resolución exportados por la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD. de TAIWAN.

 

ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas a fin de que proceda a la ejecución de las garantías constituidas en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3º de la Disposición Nº 14 de fecha 14 de octubre de 2010 de la ex-SUBSECRETARIA DE POLlTICA Y GESTiON COMERCIAL de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

 

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

 

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