Resolución 79/2014
Determínase que las
planchas eléctricas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00 declaradas como originarias de TAIWAN,
exportadas por la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD. e importadas por la
firma FIRST RATE S.A., no cumplen con las condiciones para ser consideradas
originarias de ese país en los términos de lo dispuesto en el Articulo 14 de la
Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
Bs. As., 4/6/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0374432/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Disposición Nº 14 de fecha 14 de octubre de 2010 de la ex-SUBSECRETARIA DE
POLlTICA Y GESTION COMERCIAL de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE INDUSTRIA se dio inicio a un proceso de verificación de origen no
preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de
fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para
planchas eléctricas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00 declaradas como originarias de TAIWAN,
en las que conste como exportador la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD.
Que las disposiciones
contenidas en el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL
COMERCIO (O.M.C.) que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, fueron aprobadas en nuestro
país por la Ley Nº 24.425.
Que con este Acuerdo se
persigue que todos los países miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
(O.M.C.) apliquen reglas uniformes para poder determinar el origen de las
mercaderías importadas.
Que en el citado Acuerdo se
encuentran previstas ciertas disciplinas para regir la aplicación de las reglas
nacionales durante lo que denomina “período de transición”, es decir hasta que
se concluya un programa de armonización que actualmente se halla en curso.
Que en virtud de ello,
cada país importador aplica sus propias normas de origen en forma independiente
de lo que al respecto pudieran establecer tales reglas en el país de
exportación.
Que por otra parte la sola
presentación bajo el cumplimiento de los aspectos formales de un certificado de
origen en el trámite de la importación puede ser insuficiente para establecer
si en el país al que se atribuye el origen de la mercadería, se han cumplido
las condiciones que permiten determinar si la misma es originaría de ese país.
Que la Ley Nº 22.415
(Código Aduanero), dispuso reglas para la determinación del origen de las
mercaderías importadas para ser aplicadas en ausencia de disposiciones
especiales, resultando las mismas totalmente compatibles y ajustadas a las
disciplinas previstas en el citado Acuerdo para el período de transición.
Que en efecto, la citada
norma establece que en casos como el que nos ocupa, la mercadería se
considerará que es originaria de aquel país en el que se la haya obtenido
totalmente o cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel en
el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial que ha
permitido obtener ese producto.
Que la última
transformación sustancial se produce normalmente mediante operaciones de
fabricación o elaboración en virtud de las cuales hay una diferencia en la
nomenclatura aplicable a la materia necesaria para producir una mercadería y la
nomenclatura aplicable al producto terminado.
Que sin perjuicio de ello,
existen operaciones o procesos que se consideran mínimos o insuficientes para
atribuir el origen a un producto, aun cuando se pretenda atribuir que por
aplicación de los mismos se ha producido un cambio de la clasificación
arancelaria.
Que a efectos de evaluar
la existencia de procesos mínimos o insuficientes y la correcta clasificación
arancelaria que pudiera resultar de la realización de los mismos, debe
recurrirse a la normativa correspondiente, esto es el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías y sus Reglas Interpretativas.
Que al ser la REPUBLICA
ARGENTINA parte contratante del Convenio Internacional del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías cuya adhesión fuera aprobada por la
Ley Nº 24.206, sus disposiciones son de aplicación obligatoria en nuestro país
a los efectos de la clasificación arancelaria de las mercaderías importadas o
exportadas, inclusive las Reglas Generales para la Interpretación incluidas en
el mismo.
Que una de estas Reglas,
la 2 a) establece que la clasificación de un artículo cuando se presenta
desmontado, o sin montar todavía, debe ser la del artículo completo o
terminado.
Que en el contexto del
procedimiento de verificación de origen desarrollado, en virtud de lo dispuesto
por el Artículo 2° de la Disposición Nº 14/10 de la ex SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, el Departamento Operacional Aduanero de la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, remitió a la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL copia de la documentación aduanera y comercial correspondiente a la
destinación de importación 12 033 ZFE1 007457 K de fecha 22 de agosto de 2012
en la que consta como exportador de las citadas planchas eléctricas la firma
STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD. de TAIWAN y como importador la firma FIRST
RATE S.A.
Que en cumplimiento con lo
establecido por el Artículo 9° de la Resolución Nº 437/07 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la Nota Nº 3223 de fecha 12 de octubre 2012 de
la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se remitió a la firma importadora el Cuestionario de Verificación de
Origen para que el mismo sea cumplimentado por el exportador o fabricante e
intervenido por la representación consular de la REPUBLICA ARGENTINA en TAIWAN.
Que asimismo y en los
términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Resolución Nº 437/07 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la Nota Nº 3224 de fecha 12 de
octubre 2012 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS se solicitó a través de la SECRETARIA DE RELACIONES
ECONOMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,
antecedentes e información sobre la firma exportadora y sobre la norma de
origen aplicada.
Que en respuesta al
requerimiento efectuado a través de la Nota Nº 3223/12 de la ex SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, la firma importadora FIRST RATE S.A. presentó el Expediente
Nº S01:0032220/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, agregado en firme a foja 86 del expediente mencionado en el Visto,
adjuntando sólo un Cuestionario de Verificación de Origen suscripto por la
firma exportadora con la intervención de la Oficina Cultural y Comercial
Argentina en TAIWAN.
Que en el citado
cuestionario se indicaban, como únicos insumos originarios de TAIWAN utilizados
en la elaboración de las citadas planchas, los materiales utilizados en el
envasado y acondicionamiento para la venta al por menor de los citados
productos.
Que sin perjuicio de ello
no se indicaban las partes no originarias utilizadas en la producción de las
citadas planchas.
Que asimismo se declaraba
que el proceso productivo desarrollado en TAIWAN consistía en el ensamblaje de
las partes constitutivas de las planchas.
Que mediante la Nota Nº
626 de fecha 12 de marzo de 2013 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, se
señaló a la firma importadora las circunstancias indicadas en los considerandos
precedentes.
Que asimismo se informó
que no se había cumplimentado debidamente con el requerimiento efectuado, ya
que no se había presentado un Cuestionario de Verificación de Origen por cada
tipo de producto tal como fuera solicitado y tampoco se había traducido al
idioma oficial, requiriéndose una nueva presentación.
Que mediante el Expediente
Nº S01:0127130/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, agregado en firme foja 99 del expediente mencionado en el Visto, la
Empresa importadora FIRST RATE S.A. presentó un nuevo Cuestionario de
Verificación de Origen con información detallada en Apéndices adjuntos, pero no
presentó un Cuestionario por modelo tal como se había requerido.
Que el nuevo cuestionario
presentado contiene modificaciones con relación al presentado en primera
instancia, ya que no se indican los materiales de envasado y se agrega en la
descripción del proceso productivo la manufactura de partes.
Que tales modificaciones
no resultan consistentes con lo declarado en primera instancia, ya que allí
sólo se indicaba como materiales originarios aquellos utilizados en el envasado
y acondicionamiento de las planchas eléctricas, y el proceso productivo
consistía únicamente en el ensamblaje de las partes constitutivas de éstas.
Que la Dirección de
Negociaciones Bilaterales con Asia y Oceanía de la Dirección Nacional de
Negociaciones Económicas Bilaterales, de la SUBSECRETARIA DE NEGOCIACIONES
ECONOMICAS INTERNACIONALES dependiente de la SECRETARIA DE RELACIONES
ECONOMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
mediante la Nota Nº 138 de fecha 15 de mayo de 2013, dio respuesta a la
solicitud efectuada mediante la citada Nota Nº 3224/12.
Que con relación a la
estructura societaria de la firma exportadora STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD.,
se indicó que la misma está conformada entre otras, por DOS (2) empresas
subsidiarias del grupo denominadas TSANN KUENN (CHINA) ENTERPRISE CO., LTD Y
TSANN KUEN (ZHANGZHOU) ENTERPRISE CO., LTD.
Que de los antecedentes
obrantes en las presentes actuaciones se pudo observar que las citadas empresas
subsidiarias tienen domicilio en la REPUBLICA POPULAR CHINA y se dedican a la
fabricación y comercialización de productos electrodomésticos.
Que del análisis y
evaluación de la información suministrada surge que la firma ensambladora de
los bienes en cuestión es STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD., con domicilio en
R&D Headquarter en la Avenida Kaifa 2° Nº 4, Parque Industrial Pao An,
Distrito Rende, Ciudad de Tainan, TAIWAN.
Que teniendo en cuenta las
inconsistencias halladas en las declaraciones efectuadas en los Cuestionarios
de Verificación de Origen, y a efectos de contar con la documentación e
información que permitiera adoptar una decisión sobre el carácter originario de
los bienes objeto de la presente investigación, mediante la Nota Nº 7134 de
fecha 6 de diciembre de 2013 de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, se procedió a realizar un nuevo requerimiento de información
y documentación a través de la Oficina Comercial y Cultural Argentina en
TAIWAN.
Que en particular se
solicitó el detalle del proceso productivo desarrollado en TAIWAN para la
elaboración de las planchas eléctricas exportadas a nuestro país por la firma
STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD., y el detalle total de los insumos utilizados
en la elaboración de cada uno de los modelos de planchas.
Que mediante la Nota Nº
001 de fecha 7 de marzo de 2014, la Oficina Comercial y Cultural Argentina en
TAIWAN dio respuesta al requerimiento formulado.
Que en primera instancia
informó que la Empresa exportadora STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD., había
concluido la elaboración de planchas en su fábrica de TAIWAN desde mediados del
año 2011.
Que asimismo la firma
exportadora aportó un diagrama del proceso productivo desarrollado en TAIWAN,
en el que se indica que se trata de un procedimiento de operación SKD “semi
completely knocked down”.
Que el proceso productivo
desarrollado en TAIWAN consiste en el ensamblaje a las planchas eléctricas que
se presentan sin terminar procedentes de la REPUBLICA POPULAR CHINA de las
restantes partes constitutivas de las mismas, también originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que además se aportan
facturas de compras de planchas sin terminar y demás partes constitutivas de
las mismas con la marca “FIRST RATE” emitidas por la firma TSANN KUEN
(ZHANGZHOU) ENTERPRISE CO., LTD. de la REPUBLICA POPULAR CHINA a nombre de la
Empresa STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD. De TAIWAN.
Que cabe indicar que por
aplicación de la Regla 2 a) de las Reglas Generales del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, las planchas sin terminar clasifican
en la misma partida que las planchas terminadas.
Que de la documentación
remitida se puede observar que las planchas sin terminar, como así también la
totalidad de las partes constitutivas de las mismas, son originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el análisis y la
evaluación de todos los antecedentes obrantes en el expediente indicado en el
Visto, refleja que los productos en cuestión exportados por la firma STAR COMGISTIC
CAPITAL CO., LTD. de TAIWAN no reúnen las condiciones para ser considerados
originarios de ese país en los términos del Artículo 14 de la Ley Nº 22.415
(Código Aduanero).
Que asimismo teniendo en
cuenta que la plancha sin terminar, como así también las demás partes
constitutivas de la misma, son originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA
corresponde considerar que los productos en cuestión son originarios ese país.
Que la Dirección de
Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero
de 2002 y sus modificaciones y por la Resolución Nº 437/07 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Determínase
que las planchas eléctricas clasificadas en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00 declaradas como originarias
de TAIWAN, exportadas por la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD. e importadas
por la firma FIRST RATE S.A., no cumplen con las condiciones para ser
consideradas originarias de ese país en los términos de lo dispuesto en el
Articulo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
ARTICULO 2° — Determínase
que los productos indicados en el Articulo 1° de la presente resolución,
exportados por la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD., deben considerarse
originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, atento a los resultados de la
investigación desarrollada.
ARTICULO 3° — La Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, aplicará el tratamiento arancelario correspondiente a la REPUBLICA
POPULAR CHINA a los productos indicados en el Artículo 1° de la presente
resolución exportados por la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD. de TAIWAN.
ARTICULO 4° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas a fin de que proceda a la ejecución de las
garantías constituidas en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3º de la
Disposición Nº 14 de fecha 14 de octubre de 2010 de la ex-SUBSECRETARIA DE
POLlTICA Y GESTiON COMERCIAL de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE INDUSTRIA.
ARTICULO 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.