Resolución 78/2014
Procédese a la
apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en
juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos,
presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en
industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas,
presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a
QUINIENTOS DIEZ MILIMETROS (510 mm), presentadas aisladamente, originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00.
Bs. As., 4/6/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0113882/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma SNA-E (ARGENTINA) S.R.L. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto:
llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas
aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas,
presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en
juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILlMETROS (510
mm), presentadas aisladamente, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la
REPUBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00.
Que según lo establecido
por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS a través del Acta de Directorio Nº 1756 de fecha 5 de agosto de 2013,
determinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que
las ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves
combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente;
llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas
aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y
llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm, presentadas aisladamente’ de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado originario de la República Popular
China, de la República de la India y de Taiwán. Todo ello, sin perjuicio de la
profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el
supuesto de producirse la apertura de la investigación (...) la peticionante
cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional”.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la ex SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable,
información relativa al mercado interno de la REPUBLICA DE LA INDIA y del
TAIPEI CHINO información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Unidad de Monitoreo de la ex - SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 12 de septiembre de 2013, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación,
expresando que “...habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Llaves de
ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con
trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto
de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente, llaves
dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo
sea superior a 510 mm, presentadas aisladamente’, originarias de la REPUBLlCA
POPULAR CHINA, REPUBLlCA DE LA INDIA Y TAIPEI CHINO”.
Que del informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para el inicio de la presente investigación es de DOSCIENTOS
VEINTICINCO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (225,44%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de DOSCIENTOS CINCUENTA
Y DOS COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (252,56%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, y de CUATROCIENTOS TRES
COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (403,47%) para las operaciones de exportación
originarias del TAIPEI CHINO.
Que el Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue
conformado por la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1789 de fecha 28 de enero de 2014, en la cual el Directorio de la mencionada
Comisión, concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Llaves de
ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con
trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto
de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves
dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo
sea superior a 510 mm, presentadas aisladamente’ causado por las importaciones
con presunto dumping originarias de la República Popular China, la República de
India y Taiwán. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN Nº 111 de fecha 28 de enero de 2014, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente
consideró que “Las importaciones de llaves de ajuste de los orígenes objeto de
solicitud en forma acumulada aumentaron, tanto en términos absolutos, como en
relación al consumo aparente y a la producción nacional entre puntas del
período considerando los años completos analizados”.
Que la Comisión agregó que
“...el volumen importado de los orígenes objeto de solicitud (que, en conjunto,
representaron más del 80% de las importaciones totales durante todo el
período), se incrementaron en 2011 para luego descender durante el resto del
período. Si bien el único año en que se registró un incremento fue en 2011, el
mismo fue de tal magnitud que entre puntas de los años completos analizados se
observa que las importaciones de los orígenes objeto de solicitud aumentaron un
3%”,
Que continuó señalando la
Comisión que “Las importaciones objeto de solicitud también registraron
aumentos en términos relativos, tanto en relación al consumo aparente, como en
relación a la producción nacional, entre puntas de los años completos como
también entre puntas del período analizado”.
Que asimismo expresó la
Comisión que “…en un contexto en que el consumo aparente creció en 2011 y se
contrajo en el resto del período, la participación de las importaciones objeto
de solicitud en el mismo, creció entre puntas de los períodos anuales, pasando
del 74% en 2010 a 76% en 2012, alcanzando en enero-febrero de 2013 una cuota de
84%, es decir 10 puntos porcentuales más que al inicio del período”.
Que por otra parte la
Comisión señaló que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no
objeto de solicitud, éstas tuvieron una cuota de mercado que se redujo a lo
largo del período, pasando de ser el 15% en 2010 al 10% en 2011 y 2012 y al 4% en
los meses analizados de 2013. Esta última disminución de cuota fue absorbida
por las importaciones objeto de solicitud. Asimismo, los precios FOB de las
importaciones no objeto de solicitud fueron, en todo el período, muy superiores
a los precios FOB de las importaciones de China, India y Taiwán”.
Que en este contexto la
Comisión manifestó que “Al analizar la relación entre las importaciones objeto
de solicitud y la producción nacional se observa que la misma aumentó entre
puntas de los años completos del período analizado, pasando de 329% en 2010 a
424% en 2012. En los primeros dos meses de 2013, esta relación se situó en un
1678%”.
Que continuó expresando la
Comisión que “...cuando se analizan las comparaciones de precios realizadas por
esta Comisión, se observa que para los tres productos representativos, los
precios nacionalizados del producto importado fueron significativamente menores
a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un 69% y
un 94% (dependiendo del modelo, origen y período considerado). Se destaca que
los costos de producción de los modelos representativos fueron, durante todo el
período, muy superiores a los precios nacionalizados de las importaciones de
los productos equivalentes de los tres orígenes objeto de solicitud. En este
sentido, teniendo en consideración los presuntos márgenes de dumping
determinados por la DCD (que fueron del 225,44% para China, 252,56% para India
y 403,47% para Taiwán), se observa que, de no haberse registrado dichos
márgenes de dumping, las subvaloraciones observadas, en general, no se habrían
dado, o en algún caso, habrían sido de mucho menor magnitud”.
Que asimismo indicó la
Comisión que “...de la estructura de costos promedio de la peticionante se
observan niveles de rentabilidad negativos en todos los años y período
analizado”.
Que la Comisión precisó
que “...en todo el período analizado, la rentabilidad de la rama de producción
nacional estuvo condicionada por el producto importado de los orígenes objeto
de solicitud, que mantuvo una muy importante presencia en el mercado, con
precios nacionalizados que fueron significativamente inferiores a los de la
producción nacional e incluso, fueron inferiores a los costos nacionales de
producción de los modelos representativos presentados por la peticionante. Así,
estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales,
llevando a que la peticionante, para no perder mayor cuota de mercado, tuviera
que resignar rentabilidad, siendo negativa en todo el período, no pudiendo la
industria nacional trasladar el aumento de sus costos, evidenciándose así una
situación de daño”.
Que la Comisión continuó
diciendo que “En cuanto a los indicadores de volumen, se observan caídas de la
producción en 2011 y 2012, recuperándose en enero-febrero de 2013, por su parte
las ventas aumentaron durante todo el período. Como consecuencia de la
evolución de la producción se observó un grado de utilización de la capacidad
instalada de la peticionante en disminución a partir de 2011 (pasando del 62%
en 2011 a 55% en 2012 y de 30% en enero-febrero de 2013), ello en un contexto
en el que el consumo aparente local fue superior a la capacidad de producción
de la peticionante. Con relación a este aspecto, SNA-E manifestó que el
crecimiento de la industria automotriz y de la construcción (principales
destinatarios de este producto) no pudo ser acompañado por SNA-E debido a las
importaciones con dumping. Asimismo señaló que el daño se observa no sólo en
una menor producción de sus artículos marca BAHCO, sino que también se extendió
a sus ‘segundas marcas’, bienes producidos para poder competir con menores
precios”.
Que prosiguió indicando la
Comisión que “De lo expuesto se observa que las cantidades de llaves de ajuste
importados desde los orígenes objeto de solicitud y su incremento, tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente entre puntas del período,
así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y
—en consecuencia— la rentabilidad negativa de la rama de producción nacional,
evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de llaves de
ajuste”.
Que en este contexto la
Comisión expresó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones objeto de solicitud, se destaca que, conforme
los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho
análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que
surjan del expediente, En esta instancia de la solicitud y analizando la
información y pruebas aportadas por la firma solicitante y aquella información
pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las
importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud serían
la causa de un daño importante a la rama de producción nacional…”.
Que asimismo la Comisión
indicó que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos de
los objeto de solicitud, se observa que los precios de estas importaciones
—cuyos principales países son Brasil y España— fueron superiores a los precios
de los orígenes objeto de solicitud, además de que dichas importaciones —tanto
en términos absolutos como relativos al consumo aparente— se redujeron a lo
largo del período analizado”.
Que finalmente la Comisión
expresó que “...teniendo en consideración la baja participación de las
importaciones no objeto de solicitud en el consumo aparente durante el período
analizado, así como sus elevados precios FOB en relación a los de los orígenes
objeto de análisis, no puede atribuirse a estas importaciones daño a la rama de
producción nacional”.
Que por último la aludida
Comisión concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘llaves de
ajuste’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de China, India y Taiwán, encontrándose reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de
una investigación”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPUBLICA DE LA INDIA disponiendo, las partes interesadas, de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría
es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa
de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al
establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por
el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura
de la investigación.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de
Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en
juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos,
presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en
industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas,
presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a
QUINIENTOS DIEZ MILIMETROS (510 mm), presentadas aisladamente, originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00.
ARTICULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en
la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°,
mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPUBLICA DE LA INDIA como tercer país de economía de mercado
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTICULO 5° — Instrúyese a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente
resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTICULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente
resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTICULO 7° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTICULO 8° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.