Resolución 76/2014
Continúase la
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de
potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o
igual a SEISCIENTOS MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00,
sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Bs. As., 3/6/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0039301/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERIA DE
BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de
potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o
igual a SEISCIENTOS MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8504.23.00.
Que mediante la Resolución
Nº 185 de fecha 27 de diciembre de 2012 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente
la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA.
Que a través de la
Resolución Nº 12 de fecha 29 de enero de 2013 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se sustituyó “...en el
Artículo 1° de la Resolución Nº 185 de fecha 27 de diciembre de 2012 de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS el
desarrollo de la sigla KVA ‘KILOVATIOS’, contenida en la definición del
producto objeto de investigación por la siguiente: ‘KILO VOLTIOS AMPERIOS’”.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 9 de abril de 2013, el correspondiente
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando
preliminarmente que “...se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(600.000 KVA), ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE COREA Y REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping
determinados para esta etapa de la investigación es de CIENTO SETENTA Y CINCO
COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (175,47%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA DE COREA, y de CIENTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO
(139,00%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado
fue conformado por la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1790 de fecha 31 de enero de 2014, determinando preliminarmente que “...la rama
de producción nacional de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido,
de potencia superior a diez mil KVA (10.000KVA) pero inferior o igual a
seiscientos mil KVA (600.000KVA)’ sufre daño importante y que ese daño es
causado por las importaciones con dumping originarias de Corea y China,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar
con la investigación”.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por
medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 127 de fecha 31 de enero de 2014, consideró que
“De acuerdo al conocimiento que tiene esta Comisión del mercado de
transformadores, en dicho mercado la competencia vía precios es relevante, no
existe la estandarización de los equipos de transformadores, se realizan pocas
cantidades de operaciones y por las particularidades de su proceso productivo,
existen plazos más extensos entre la concreción de la operación, la fabricación
del transformador y la entrega del producto final”.
Que además la Comisión
señaló que “...se observa que las importaciones de transformadores de los
orígenes objeto de investigación aumentaron significativamente, tanto en
términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional entre puntas del período analizado, sin perjuicio del aumento aun
mayor que se observó en estos indicadores en el año 2011”.
Que continuó expresando la
Comisión que “Así, de ser casi 986 mil kg en 2010 pasaron a casi 1,9 millones
de kg en 2011, representando, en este último período, un incremento del 92% y,
finalmente fueron de poco más de 1,3 millón de kg en 2012. Así, estas
importaciones aumentaron su participación en el consumo aparente, pasando de
representar el 13% en 2010 al 27% en 2011 y al 19% en 2012, ganando 6 puntos
porcentuales entre puntas del período. A su vez, la relación entre las
importaciones objeto de investigación y la producción nacional aumentó
considerablemente entre puntas del período, pasando de ser 17% en 2010, al 25%
en 2012”.
Que en base a ello, la
Comisión expresó que “Este incremento de la participación de las importaciones
objeto de investigación, fue en detrimento de las ventas de producción
nacional, que aun en un contexto en el cual el mercado interno de
transformadores se redujo casi 10% entre 2010 y 2012, perdieron presencia en el
mercado, en tanto su participación cayó 10 puntos porcentuales entre puntas del
período, llegando a una cuota del 61%, cuando la industria nacional posee una
capacidad instalada de producción que puede abastecer holgadamente el consumo
aparente”.
Que asimismo la Comisión
señaló que “Por su parte, las importaciones de los orígenes no objeto de
investigación, luego de perder participación en el consumo aparente en 2011
ganaron la misma en 2012 (aumentando 4 puntos porcentuales entre puntas del
período), aunque sus precios medios FOB fueron, en términos generales,
superiores a los de las importaciones investigadas”.
Que la Comisión indicó que
“...en lo que respecta a la evolución de la rama de producción nacional en sus
indicadores de volumen, se observa una caída en la producción, entre puntas del
período, y en las ventas, durante todo el período investigado, registrándose
además, un muy bajo y decreciente grado de utilización de la capacidad
instalada nacional en todo el período investigado”.
Que la Comisión señaló que
“En base a las comparaciones de precios puede observarse que, en los años que
existieron operaciones, los transformadores de los orígenes objeto de
investigación, aun considerando el régimen de ‘compre trabajo argentino’,
registraron en casi todos los casos, subvaloraciones de precios, que en algunos
casos llegan a ser muy significativas”.
Que al respecto la
Comisión precisó que “Así, la rama de producción nacional ha presentado niveles
de rentabilidad (medida como la relación precio/costo de los modelos
representativos) decrecientes a lo largo del período, llegándose incluso en
algunos casos a rentabilidades negativas (aun considerando el beneficio
fiscal), o bien positivas pero por debajo de lo considerado como un nivel medio
razonable por esta Comisión. Ello también se observa al analizar las cuentas
específicas de transformadores correspondientes a las tres firmas que componen
el relevamiento”.
Que asimismo la Comisión
prosiguió diciendo que “Se advierte entonces que, durante todo el período
investigado, la rentabilidad de la rama de producción nacional habría estado
condicionada por los precios de los productos importados de los orígenes objeto
de investigación, que mantuvieron una importante presencia en el mercado, con
precios nacionalizados que, en muchos casos, fueron inferiores aún a los
propios costos de producción de la industria local”.
Que en el contexto
apuntado la Comisión indicó que “Así, las importaciones investigadas causaron
una contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional,
para no perder más cuota de mercado de la ya cedida, tuviera que resignar
rentabilidad —en la mayoría de los casos—, hasta niveles por debajo de la
unidad en la relación precio/costo en todo el período investigado”.
Que asimismo la Comisión
expresó que “De lo expuesto se observa claramente que las importaciones de
transformadores desde China y Corea, se incrementaron, tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, así
como las condiciones de precios a los que ingresaron y se comercializaron,
provocaron que las ventas de producción nacional, vieran restringida su
participación en el mercado. Esta pérdida de participación en el consumo
aparente trajo aparejado una caída de la producción y de las ventas internas,
reduciendo además el ya bajo grado de utilización de la capacidad instalada, lo
que provocó que se registraran muy altos niveles de ociosidad. Todo ello
evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de transformadores”.
Que la citada Comisión
continuó precisando que “…conforme surge del Informe de Determinación
Preliminar de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado preliminarmente
la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia
la República Argentina, de transformadores calculándose márgenes de dumping
—para ambos orígenes— que alcanzaron para Corea un 175,47% y para China un
139%”.
Que en esa línea de ideas
la Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de
daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de
investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping,
el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se
tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de
las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las partes
intervinientes y aquella información obtenida de fuentes públicas que se
consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con
presunto dumping de los orígenes objeto de investigación serían la causa del
daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que
se exponen a continuación”.
Que la Comisión continuó
argumentando que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes
distintos de los objeto de investigación, se observa que, las originarias de
Brasil —para las que se mantiene una medida antidumping— han tenido una
presencia importante en el mercado. Si bien el volumen importado desde Brasil
fue significativo, este fue decreciente entre puntas del período, perdiendo
también participación en el mercado. Asimismo, y tal como se expusiera, los
precios medios FOB de las importaciones originarias desde este origen fueron
mayores a los de China y Corea”.
Que finalmente la Comisión
expresó que “...si bien se observa una importante presencia de importaciones
originarias de Brasil (sujetas a una medida antidumping), el posible efecto de
estas importaciones sobre la rama de producción nacional no excluye al que
causan las importaciones con presunto dumping originarias de China y Corea,
cuyas importaciones y participación en el mercado fueron crecientes entre
puntas y cuyos precios medios FOB no sólo fueron menores a los de Brasil, sino
también, una vez nacionalizados, fueron menores a los de la rama de producción
nacional”.
Que en virtud de lo
expuesto la Comisión ha concluido que “...la rama de producción nacional de
‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a diez
mil KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a seiscientos mil KVA (600.000 KVA)’
sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con
dumping originarias de Corea y China, estableciéndose así los extremos de
relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa
final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones
de exportación del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta
Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c)
de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos
exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el primer considerando de la presente resolución originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, y de la REPUBLICA DE COREA.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales
del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de
potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o
igual a SEISCIENTOS MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8504.23.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 4° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.