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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.110-A
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07/09/2007 |
Ver T- |
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Dependencia:
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JU-21110-2007-TFN |
Tema:
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Tránsito terrestre suspensiva |
Asunto:
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LA GANGA S.A |
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Incompetencia
declarada de
la
Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal. Efectos: cómputo para los accesorios del monto del
proceso a los efectos de la tasa de actuación – Solicitud suspensiva de
tránsito terrestre – Faltante a la descarga. |
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En
la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de setiembre de 2007, reunidas las Vocales de
la
Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno (
la Dra. Musso se encuentra en uso de licencia) con la presidencia de la primera de las
nombradas, para resolver en la causa N° 21.110-A, caratulada “
LA GANGA S.A.”, |
La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que habiéndose reconstruido el expte. iniciado en sede judicial (v. fs.
58), a fs. 6/12 y vta. de la causa de referencia obra la copia de la demanda
contenciosa interpuesta por la firma recurrente respecto de la que, a fs. 68, se declaró incompetente
la Jueza Federal a
cargo del Juzgado Nac. de Primera Instancia en lo
CAF N° 11 Sec. N° 21 (v. también el dictamen del Fiscal a fs. 65/66). A fs. 20/28 obra
copia de la contestación de la demanda que efectuara el Fisco Nacional, en la
que planteara excepción de cosa juzgada e incompetencia. Remitidas las
actuaciones a este Tribunal Fiscal, a fs. 74 se
intima a la recurrente a adecuar la presentación a lo dispuesto por el art.
20 del RPTFN. A fs. 79 y vta. se considera que el letrado de la actora ha
renunciado al mandato por lo que se la intima a presentarse por sí o mediante
nuevo apoderado y atento la imposibilidad de notificación al domicilio real
de la firma, se la notifica por edictos (v. fs.
82/86, 94/96 y 103/106). A fs. 102 se tiene por
presentado al nuevo apoderado de la firma recurrente y a fs.
108 se reitera la intimación para la adecuación de la presentación, a lo que
da cumplimiento parcial a fs. 116/119 y vta. y solicita ampliación del
plazo. A fs. 143 la recurrente integra los recaudos
del art. 20 del RPTFN, con la agregación de las copias de fs.
127/142. A fs. 129/142 obra copia de la demanda
contenciosa en la que la recurrente plantea la ilegitimidad de la resolución N° 5/94 y refiere a la carta de rectificación presentada
el 23.11.92. Solicita se deje sin efecto la resolución apelada en autos. |
II.-
Que corrido el pertinente traslado a
la DGA y previo emplazamiento (v. fs. 145 y 148), a fs. 151/154
la representación fiscal presenta un nuevo escrito de responde. Sostiene que
el acto apelado se encuentra suficientemente causado y motivado y que el
incidente de nulidad debe promoverse dentro de los cinco días de conocido el
acto, plazo que trascurrió en exceso en la especie, por lo que se presume que
el acto fue consentido. Señala que la actora ha asumido las responsabilidades
del agente de trasporte aduanero y alude a la jurisprudencia de
la CSJN recaída in re “Bunge y Born Comercial S.A.”
Plantea el caso federal y solicita se rechace el recurso interpuesto y se
confirme la resolución apelada, con costas. |
III.-
Que a fs. 155 se corre vista a la actora de las
actuaciones administrativas acompañadas por el Fisco. Declarada la causa como
de puro Derecho a fs. 158, se eleva a
la Sala “E” la misma y se
pasan los autos a sentencia a fs. 161. |
Que
la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta y debe evaluarse si la
recurrente dio o no cumplimiento a la normativa legal aplicable al dictar el
acto apelado. |
IV.-
Que no se advierte resultado preconcebido, es decir, con una fundamentación solo aparente por parte del servicio
aduanero, que torne aplicable
la
LPA en cuanto a la violación presunta del Derecho al debido
proceso (arts. 1°, inc. f y 7 de la ley menc.) |
En
materia tributaria las determinaciones, aún para las importaciones fictas
como las dispuestas en tal norma, gozan de la presunción de legitimidad (art.
12 LPA), principio que no se alcanza a conmover en la especie en que no ha
habido condena sino exigencia del pago de tributos. |
En
consecuencia, corresponde rechazar la nulidad opuesta por la recurrente, sin
que corresponda la imposición de costas atento la forma integrativa con los demás agravios en que fue interpuesta. |
V.-
Que la resolución N° 3015/84 de la ex ANA refiere a
la mercadería que resultare faltar o sobrar a la descarga vía marítima y vía
aérea, sin mencionar al trasporte terrestre, como acaece en la especie. En
consecuencia, la mención que se efectúa a la mentada resolución N° 3015/84 en la resolución apelada se estima errónea
toda vez que se trata, en la especie, de una solicitud de destinación
suspensiva de tránsito terrestre por camión (v. fs.
22ref. ant. adm.). Asimismo es errónea la
indicación referida al art. 142 del C.A. toda vez
que tratándose, como dije, de un tránsito terrestre corresponde aplicar el
art. 151 del C.A. pues el faltante se produjo a la
descarga de la mercadería en la aduana de
La Plata, destino final de la mercadería en vista. |
Que
según surge de lo actuado en las act. adm., de la cantidad de 144.000 pares
de alpargatas marca DUFOUR declaradas en la destinación suspensiva de TT
6745/92 del 27.10.92, resultaron faltar a la descarga la cantidad de 25.164
pares (v. fs. 11 y 22ref.) |
Que
el art. 310 del C.A. es claro en cuanto a la
presunción legal que establece, al presumir –al solo efecto tributario- como
importada para consumo la mercadería en que resultare faltar mercadería
sometida al régimen de tránsito de importación. |
Que
el 23.11.92 la importadora efectuó la presentación de fs.
2 ant. adm., a la que adjuntó, entre otra
documentación, la carta de fs. 8 ant. adm. mediante la que el proveedor del extranjero da cuenta del faltante y explica que “por
falta de capacidad no se cargaron la cantidad de 699 cajas por 36 unidades
cada caja”. |
Que
al 23.11.92 el plazo dispuesto por el art. 151 del C.A.
se encontraba largamente vencido si se tiene en cuenta que la descarga
finalizó el 29.10.92 |
Que
por lo expuesto, y conforme la normativa citada, corresponde tener por no
justificada la diferencia y, consecuentemente, considerar a la mercadería
faltante como importada para consumo. |
VI.-
En consecuencia, corresponde confirmar la resolución recurrida y, por ende,
la contraliquidación de fs.
56 de los ant. adm. N° 49/93, con costas. |
Que
en la especie si bien la causa es presentada ante el Tribunal Fiscal el
28.7.05 (v. fs. 73) es, a mi juicio, la de presentación
ante el Fuero Contencioso la que debe tenerse en cuenta para la determinación
de la alícuota de la tasa, en tanto
la Sra. Jueza resolvió remitir los autos a este
Organismo Jurisdiccional. |
A
tal fecha, se encontraba en vigencia la ahora derogada ley 22.610 y su
modificatoria. Que el art. 13 de la ley 25.964 derogó la ley 22.610 y su
modificatoria, la n° 23.871, no autorizando la abrogación innominada de
la última parte de esta norma la ultractividad para
las causas iniciadas con anterioridad, en tanto el art. 14 sólo dejó claro
que la tasa de la ley 25.964 es
aplicable a los juicios iniciados a partir de su entrada en vigencia. Por
tanto, lo único que resulta exigible en la especie es la tasa que quedó sin
abonar del 1%, a cuyo efecto deben adicionarse los intereses al monto nominal
del proceso hasta el 8.3.94 (v. fs. 126 de los ant adm.),
cuando se comunica la presentación ante contencioso a la aduana de
la Plata. Tales intereses si bien
corresponden al recurso que a mi juicio debe tomarse en cuenta, no obsta a la aplicación de la ley vigente a la fecha de
presentación inicial en
la
Justicia para el particular caso bajo examen, como dije.
Ello así, por el principio de legalidad que rige la materia. |
Consiguientemente,
cabe exigir que la actora oble dentro del quinto
(5°) día la suma de pesos doscientos ochenta y nueve con 96/100 ($ 289,96),
suma que resulta de aplicar el criterio recién expuesto, bajo apercibimiento
de que en caso de quede impaga la misma,
la Secretaría General
de Asuntos Aduaneros librará la respectiva boleta de deuda. Así lo voto. |
La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
Que
adhiero al voto de la Dra. Winkler. |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1-
Confirmar la resolución recurrida y, por ende, la contraliquidación de fs. 56 de los ant. adm. N° 49/93, con costas. |
2-
Intimar a la recurrente al a ingresar dentro del quinto (5°) día de notificado la suma pesos doscientos
ochenta y nueve con 96/100 ($ 289,96) en concepto de tasa de actuación, bajo
apercibimiento de que en caso de que quede impaga,
la Secretaría General
de Asuntos Aduaneros librará la respectiva boleta de deuda. |
Regístrese,
notifíquese y oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.- |
Suscriben
la presente
la Dra. Winkler y García Vizcaíno por
encontrarse
la Dra. Musso en uso de licencia. (art.
1162 C.A.). |
Amparo
– Sumario por la infracción contemplada en el art.
991 C.A. – Sobreseimiento en la causa penal económico – Solicitud de
desvinculación del amparista: obligación de
pronunciamiento por parte de la administración pública activa |
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