Detalle de la norma RE-159-2008-SENASA
Resolución Nro. 159 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2008
Asunto Habilitación y registro. Obligación. Toda terminal de carga debe estar habilitada y registrada 
Boletín Oficial
Fecha: 01/04/2008
Detalle de la norma

Resolución  159-2008

 

Bs. As., 18/3/2008

 

VISTO el Expediente Nº S01:0022457/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, su Reglamento aprobado por el Decreto Nº 8967 del 8 de octubre de 1963, la Ley Nº 1102 de la Provincia de FORMOSA, la Resolución Nº 1342 del 21 de noviembre de 2006 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION de dicha provincia, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 6704 del 12 agosto de 1963 establece que su organismo de aplicación será el que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL al reglamentarlo, en cuya oportunidad se establecieron las facultades y funciones de las Comisiones de Vecinos que podrá crear tal organismo, con fines de colaboración y en forma honoraria.

 

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA reviste el carácter de órgano de aplicación conforme surge de la reglamentación del Decreto-Ley Nº 6704/63, aprobada por el Decreto Nº 8967 del 8 de octubre de 1963.

 

Que por la Ley Nº 1102 del 22 de junio de 1994 de la Provincia de FORMOSA se creó la Comisión Provincial Permanente de Sanidad Vegetal (COPROSAVE), entre cuyas funciones se prevé la recomendación para la conformación de las Comisiones Zonales de Sanidad Vegetal cuando se considere necesario para la preservación, el mejoramiento y/o recuperación de las condiciones sanitarias en determinadas regiones de dicha provincia.

 

Que mediante la Resolución Nº 1342 del 21 de noviembre de 2006 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION de la Provincia de FORMOSA, se aprobó la conformación de la Comisión de Sanidad Vegetal de la Localidad de Villa Dos Trece, Departamento Pirané, sito en esa provincia.

 

Que es de fundamental importancia para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero involucrar al productor y a la comunidad algodonera en el control de la plaga, a través del reconocimiento de la mencionada Comisión Zonal de Lucha.

 

Que por medio de la transferencia de actividades a dicha entidad, tales como monitoreo, control de focos y destrucción de rastrojos, se disminuirán los costos operativos del citado Programa Nacional, contribuyendo a su sustentabilidad.

 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003, en función de lo normado por el artículo 1º del Decreto Nº 8967 de fecha 8 de octubre de 1963, reglamentario del artículo 20 del Decreto-Ley Nº 6704 de fecha 12 de agosto de 1963.

 

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

 

RESUELVE:

 

Art. 1º — Reconócese la Comisión Zonal de Sanidad Vegetal de la localidad de Villa Dos Trece, Departamento Pirané, Provincia de FORMOSA, para actuar en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 8967 de fecha 8 de octubre de 1963, reglamentario del artículo 20 del Decreto-Ley Nº 6704 de fecha 12 de agosto de 1963.

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya, Presidente. — SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-215-2014-SENASA Deroga Habilitación y registro. Obligación. Toda terminal de carga debe estar habilitada y registrada