Detalle de la norma JU-21060-2006-TFN
Jurisprudencia Nro. 21060 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2006
Asunto Repeticiones
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 21.060-A 19/04/2006 0207
 
Dependencia: JU-21060-2006-TFN
Tema: TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
Asunto: FORD ARGENTINA S.A. c/DGA s/rec. de apelación
 

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2006, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la nombrada en segundo término, para sentenciar en los autos caratulados: “FORD ARGENTINA S.A. c/DGA s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 21. 060-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 45/48 y vta. la firma del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución 0114/05, en tanto declara prescrita la acción de la administrada para repetir importes, presuntamente abonados en demasía respecto de la tasa de estadística por los despachos de importación que identifica en el anexo que obra a fs. 18/26 de autos. Dice que durante el año 1996 realizó gran cantidad de importaciones provenientes de distintos países y en consecuencia abonó el porcentaje vigente en materia de tasa de estadística. Como la República Argentina adhirió a la OMC, considera aplicable lo dispuesto en el artículo VIII de la ley 24.425, ratificatoria, con lo cual debió haber oblado a su criterio el 0,50% ad valorem  en concepto de tasa.  Agrega que dicho acto no se ajusta a Derecho, puesto que si bien el expdte. 402.736-02, que corre agregado por cuerda, fue iniciado en el año 2002, éste se debió a una escisión que ordenó la aduana mediante la nota DE PLA N° 443/01, al disponer se hicieran reclamos agrupando diez despachos por cada uno. Acompaña como prueba documental copias de dicho expdte. y ofrece prueba subsidiaria, para el supuesto que la contraparte desconociera su verosimilitud. A fs. 78/83 esta Vocal ordena una medida para mejor proveer, de la que surge que una cuestión similar fue resuelta por otra Sala de este Tribunal. Pide se revoque la resolución en cuestión, con costas.

Que a fs. 62/64  contesta el traslado conferido la representación fiscal. Luego de formular una negativa de todos los hechos y documentos que no fueren de su expreso reconocimiento, contesta el recurso. Considera que no es procedente la repetición impetrada en el aspecto sustantivo por los argumentos que hace y la jurisprudencia que acompaña y pide que, oportunamente, se dicte sentencia rechazándose el recurso, con costas.

II.- Que de la compulsa del expdte. ADGA 406.736/02 surge, en lo que ahora interesa, que con fecha 1 de febrero de 2002 la actora presentó solicitudes de devolución por tasa oblada supuestamente en demasía respecto de los di que se identifican en cada caso, todos oficializados durante el año 1996. A fs. 283 se agrega la resolución recurrida, que declara prescrita la acción de repetición de la actora para repetir, en tanto se trata de destinaciones del año 1996.

III.- Que, tratándose de operaciones de destinación del año 1996, el plazo de la prescripción de cinco años contemplado en el art. 815 del C.A. comenzó a correr el 1° de enero de 1997 y operó el vencimiento de aquel el 1° de enero de 2002.

A su vez, el art. 818 del C.A. dispone en su inc. a) que el reclamo de repetición es causal de interrupción de la misma, por lo que cabe observar lo que sigue.

Que a fs. 27 de los antecedentes administrativos se agrega copia de la nota 443/01 del 28/12/01, por la que se requiere a la administrada –atento la voluminosidad de la documentación por la que pretende repetir sumas abonadas en supuesta demasía – presente en un plazo perentorio los mismos reclamos agrupados por número menor de despachos. Por lo demás, el expediente primigenio por el que se presentara aquélla, es decir el ADGA n° 2001- 428.980,  se encuentra identificado debidamente en la sentencia recaída en el expdte. de igual carátula TFN N° 20.666-A, con fecha 9.9.05, por la Sala “G”, de todo lo cual es posible inferir que los despachos de que ocupan las repeticiones aquí incoadas formaban parte de la escisión que ordenó la propia aduana en la citada nota DE PLA 443/2001, por la voluminosidad de operaciones involucradas.

Que esa actuación se inició durante el año 2001, como surge de su propio número de registro, por lo que mal puede estar prescrita la acción para repetir de la actora, según veré.

Que viola la doctrina de los actos propios el servicio aduanero, pues no puede por un lado ordenar la escisión de expedientes -se supone que para mejor resolver- y luego por esa misma decisión perjudicar al administrado. Tal doctrina responde a la necesidad de que las conductas jurídicas resulten conforme a un tipo razonable de “no contradicción”, para facilitar la aplicación certera de las leyes (v. doctrina de: “Ríos Ar S.A.”, sent. del 28.6.01, Sala G, mi voto, entre otros y, en especial, el precedente de la CSJN en “Arigós c/Lotería de Beneficencia de Corrientes”, sent. del 8.4.69, en “Fallos”, 7: 139).

Que el art. 3986 del C.Civil, aplicable en la especie supletoriamente sólo en lo que se verá y esá subrayado, dispone claramente que la demanda contenciosa a que aquel artículo refiere tiene efecto interruptivo aun cuando fuera interpuesto ante un juez incompetente, o pese a que ésta sea defectuosa. (V. C.S.J.N., “Fallos”, doct. de: 312: 2134 y 315: 293).

Que, por lo demás, la cuestión aquí a resolver debe tener en cuenta –por tratarse de cuestiones conexas en cuanto al trámite administrativo- lo resuelto en el mencionado precedente, cuya copia se agrega a fs. 79/83 de autos.

IV.- Que, por lo expuesto, voto por revocar la resolución n° 0114/05, recurrida, con costas. Asimismo, en tanto este Tribunal no puede sustituir la competencia que primigeniamente le compete al órgano aduanero, por Secretaría General deben remitirse las actuaciones administrativas de la causa, firme que quede la presente, para que continúe el trámite y se pronuncie acerca de la cuestión sustantiva de las repeticiones incoadas.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero al voto precedente.

En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1)   Revocar la resolución n° 0114/05 recurrida, con costas.

2) Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros remítanse las actuaciones administrativas a la DGA, para que continúe el trámite y se pronuncie acerca de la cuestión sustantiva de las repeticiones incoadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrase vacante la Vocalía de la 14ª Nomianción (art. 1162 del C.A.)