Resolución 229-2014-UIF
Procedimiento de
supervisión de sujetos obligados a informar a la Unidad de Información
Financiera, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de
prevenir e impedir el delito de lavado de activos y el delito de financiación
del terrorismo.
Buenos Aires, 26 de Mayo
de 2014.
VISTO el expediente Nº
1066/2014 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo
descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias, el Decreto Nº 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios,
las Resoluciones UIF Nros. 104 del 12 de julio de 2010 y sus modificatorias, y
165 del 14 de octubre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 25.246,
resulta ser el Organismo encargado del análisis, el tratamiento y la
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el delito de
Lavado de Activos y el delito de Financiación del Terrorismo.
Que en tal sentido, en uso
de las atribuciones establecidas en la Ley Nº 25.246, aprobó la Reglamentación
del Procedimiento de Supervisión por parte de los Sujetos Obligados enumerados
en el artículo 20 de la citada norma mediante el dictado de la Resolución UIF
Nº 104/2010, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas por la referida ley.
Que el Decreto Nº
1936/2010 dispuso que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), como autoridad
de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a
su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y
municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos
mencionados en el artículo 12 de la citada ley y de los restantes que
correspondan del orden nacional.
Que a su vez la Ley Nº
26.683 modificatoria de la Ley Nº 25.246 explicitó las facultades de contralor
interno de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y estableció el deber de
colaboración de los Organos de Contralor Específicos.
Que en lo que respecta al
deber de colaboración de los Organos de Contralor Específicos, el artículo 14,
inciso 7 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que éstos deberán
proporcionar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA la colaboración necesaria,
en el marco de su competencia.
Que el deber de colaboración
de los organismos de contralor específicos resulta relevante en atención a su
experiencia e idoneidad en la materia que supervisan, a efectos de realizar un
efectivo y eficaz control del cumplimiento de las obligaciones establecidas por
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que los Organos de
Contralor Específicos cuentan con las atribuciones necesarias para supervisar
el adecuado cumplimiento de la normativa correspondiente a su sector,
encontrándose facultadas para adoptar remedios o medidas correctivas adecuadas
a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de esa manera
resguardar la integridad y debido funcionamiento de los mercados
correspondientes.
Que a tal efecto, el deber
de colaboración de los organismos de contralor específico con esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA comprende además la posibilidad de que éstos adopten o
requieran a los Sujetos Obligados la implementación de las medidas y acciones
correctivas que estimen necesarias a los fines de corregir y mejorar sus
procedimientos de cumplimiento en materia de prevención del Lavado de Activos y
de la Financiación del Terrorismo, de acuerdo con sus atribuciones legales.
Que la importancia de las
medidas correctivas aplicables en el contexto de la supervisión de las
entidades de los sectores financiero, mercado de capitales y seguros ha sido
destacada por los organismos internacionales con competencia en esa materia, y
constituye un aspecto esencial para la supervisión del cumplimiento de las
normas aplicables a dichos sectores.
Que en ese sentido el
Comité de Supervisión Bancaria de BASILEA establece, en el Principio 11 de sus
Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz, titulado “potestades
correctivas y sancionadoras del supervisor”, que el supervisor “actúa con
prontitud para atajar prácticas contrarias a la seguridad y solidez o
actividades que pudieran plantear riesgos para los bancos o el sistema
bancario. El supervisor cuenta con una adecuada gama de herramientas de
supervisión que le permite aplicar oportunas medidas correctivas. Esto incluye
la capacidad de revocar licencias bancarias o de recomendar su revocación”.
Que por su parte, la
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO) establece, en sus
Principios para la Aplicación de la Regulación de Valores, que el regulador
debe contar con inspección completa, la investigación y los poderes de
vigilancia (Principio 10); que el regulador debe contar con poderes amplios de aplicación
(Principio 11); y que el sistema regulatorio debe garantizar un uso eficaz y
creíble de inspección, investigación, vigilancia y ejecución de los poderes y
la implementación de un programa efectivo de cumplimiento (Principio 12).
Que a su vez la ASOCIACION
INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS (IAIS) dispone, en sus “Principios
Básicos de Seguros, Normas, Guía y Metodología de Evaluación”, que “el
supervisor aplica medidas correctivas y, cuando sea necesario, impone sanciones
sobre la base de criterios claros y objetivos que se dan a conocer
públicamente” (Principio 11).
Que, en consecuencia,
deviene procedente actualizar la normativa mencionada adecuándola al régimen
jurídico vigente, y disponiendo un marco razonable para la adopción de las
medidas correctivas necesarias por parte de los organismos de contralor
específico.
Que por otra parte, en la
implementación de la Resolución UIF Nº 104/2010 y modificatorias surgieron
diversas cuestiones prácticas, motivadas fundamentalmente en la gran cantidad
de Sujetos Obligados existentes en nuestro país y la dispersión geográfica en
la que se encuentran los mismos, que ameritan efectuar las modificaciones que
por la presente se introducen.
Que la presente norma
guarda coherencia con las previsiones de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, son
congruentes con la finalidad perseguida por el legislador, permitiendo una
mejor operatividad del sistema, facilitando la efectiva supervisión de los
Sujetos Obligados.
Que a los efectos de la
presente resulta necesario contar con la colaboración del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL, en atención a su experiencia e idoneidad en la materia que supervisan,
a efectos de realizar un efectivo y eficaz control del cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, de
conformidad con la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el marco normativo que
rige las competencias de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y de los Organos
de Contralor Específicos, en el marco de la supervisión del cumplimiento de sus
normas, importa la facultad de acceder en forma irrestricta e integral a los
locales y establecimientos de los sujetos bajo contralor, como así también la
atribución de solicitar todo tipo de documentación en el desarrollo adecuado de
estas tareas.
Que la obstrucción a los
procedimientos de contralor o el impedimento de acceso a locales,
establecimientos, o documentación, debe ser considerado, en términos
administrativos, como una falta grave por parte de los Sujetos Obligados frente
a las tareas de inspección, supervisión, fiscalización y verificación que propenden
a establecer su grado de compromiso con el sistema nacional de prevención del
Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo.
Que la responsabilidad
administrativa resulta independiente de los diferentes grados de
responsabilidad penal que pudiera atribuirse a las personas físicas que
impidieran el acceso a los locales, establecimientos y la documentación
requerida ante el requerimiento legítimo efectuado por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y/o los Organos de Contralor Específicos.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha emitido el dictamen correspondiente.
Que el Consejo Asesor de
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase
el Anexo I de la Resolución UIF Nº 104/2010 por el Anexo I de la presente
denominado: “DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A LA COMISION
NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y AL
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL”.
Art. 2º — Sustitúyase el
Anexo II de la Resolución UIF Nº 104/2010 por el Anexo II de la presente
denominado: “REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION, FISCALIZACION E
INSPECCION IN SITU DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY
Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS, Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS”.
Art. 3º — Apruébase como
Anexo III de la presente, denominado: “REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE
VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº
25.246 Y SUS MODIFICATORIAS Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, POR PARTE DE TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS INCLUIDOS EN EL ARTICULO
20 DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS”.
Art. 4º — Sustitúyase el
Anexo III de la Resolución UIF Nº 104/2010 por el Anexo IV de la presente,
denominado: “ORDEN DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU”.
Art. 5º — Sustitúyase el
Anexo IV de la Resolución UIF Nº 104/2010 por el Anexo V de la presente,
denominado: “ACTA DE REQUERIMIENTO”.
Art. 6º — Sustitúyase el
Anexo V de la Resolución UIF Nº 165/2011 por el Anexo VI de la presente,
denominado: “NOTA DE REQUERIMIENTO”.
Art. 7º — Sustitúyase el
Anexo VI de la Resolución UIF Nº 165/2011 por el Anexo VII de la presente,
denominado: “ACTA DE CONSTATACION”.
Art. 8º — La presente
resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese,
publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
José A. Sbattella.
ANEXO I
DIRECTIVA DEL DEBER DE
COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS Y POR LA
NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA DIRIGIDA AL BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A LA COMISION NACIONAL DE VALORES, A LA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y AL INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL.
CAPITULO I: DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTICULO 1º.- El BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA COMISION NACIONAL DE VALORES, LA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en adelante “los Organos de Contralor
Específicos”, en el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones
que efectúen conforme las Leyes Nº 25.246 y modificatorias, Nº 26.831, Nº 18.924,
Nº 20.091, Nº 22.400, Nº 20.321, Nº 20.337, Nº 21.526; proporcionarán a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la colaboración necesaria a efectos de
evaluar el cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados que se encuentren
sujetos a su contralor, de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias, por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, y por las disposiciones complementarias que dictadas en su
consecuencia por los citados Organos.
A esos fines deberán
supervisar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones en materia de
prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo establecidas en
las citadas normas, empleando facultades propias y disponiendo las medidas y
acciones correctivas que estimen necesarias, a los fines de corregir y mejorar
los procedimientos de cumplimiento en materia de prevención de Lavado de
Activos y de la Financiación del Terrorismo de los Sujetos Obligados, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Las
supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones serán efectuadas por los
funcionarios designados por los citados Organismos, de acuerdo con lo
establecido en el manual de procedimiento de supervisión, fiscalización e
inspección de cada uno de ellos, siguiendo las instrucciones y directivas
impartidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En las supervisiones,
fiscalizaciones e inspecciones podrán participar funcionarios de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 3º.- Los manuales
de supervisión, fiscalización e inspección de los Organos de Contralor
Específicos deberán ser elaborados con un enfoque basado en riesgo, que incluya
el desarrollo de una matriz referida al sector económico supervisado.
El manual y su matriz de
riesgo deberán ser aprobados y revisados periódicamente por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA. Asimismo deberán estar actualizados. Se dejará
constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y
empleados encargados de la realización de la supervisión, fiscalización e
inspección y se encontrará siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
La matriz de Riesgo tendrá
carácter confidencial.
ARTICULO 4º.- Los Organos
de Contralor Específicos deberán conformar un cuerpo de inspectores capacitados
y especializados en prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, que les permita cumplir adecuadamente con la colaboración requerida
mediante la presente resolución, quienes tendrán dedicación exclusiva en la
materia.
ARTICULO 5º.- La
información obtenida por los Organos de Contralor Específicos en las
supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones podrá ser utilizada en el marco
de sus competencias específicas, a cuyos efectos, deberán adoptar las medidas
necesarias para salvaguardar las disposiciones relativas al secreto, contenidas
en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
CAPITULO II: PROCEDIMIENTO
DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU.
ARTICULO 6º.- Procedimiento
de supervisión, fiscalización e inspección in situ.
a. La SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, la COMISION NACIONAL DE VALORES y el INSTITUTO NACIONAL
DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL elaborarán un plan anual de supervisión,
fiscalización e inspección in situ y lo remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, VEINTE (20) días antes del comienzo de cada año calendario.
El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA elaborará un plan bianual de supervisión, fiscalización e
inspección in situ, que deberá remitir a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
VEINTE (20) días antes del comienzo de cada período.
Los Organos de Contralor
Específicos deberán informar, en forma trimestral, los Sujetos Obligados
efectivamente supervisados, fiscalizados e inspeccionados in situ, el estado de
las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ, junto al avance
efectuado de conformidad al mencionado plan.
b. El Presidente de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA aprobará los planes de supervisión,
fiscalización e inspección in situ, efectuando —en su caso— las modificaciones
que considere pertinentes. Tanto esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como
los Organos de Contralor Específicos, podrán sugerir, mediante decisión
fundada, modificaciones a los planes originales, durante el transcurso del
mismo. Estas últimas deberán ser comunicadas a esta Unidad con la debida
antelación, para su aprobación.
ARTICULO 7º.- Remisión de
Informes a la UIF.
a. Dentro de los DIEZ (10)
días de finalizado cada procedimiento de supervisión, fiscalización e
inspección in situ los Organos de Contralor Específicos, remitirán a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los Informes Finales elaborados en virtud de
los mismos.
El Informe Final
confeccionado por cada organismo, que no será vinculante para esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, deberá contener los antecedentes, las tareas
realizadas, el análisis de la información y el resultado de la supervisión,
fiscalización e inspección in situ. Asimismo, de corresponder, el Informe Final
deberá contener detalle de las medidas y acciones correctivas adoptadas o
requeridas a los Sujetos Obligados, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo IV del presente Anexo, como así también de las acciones de seguimiento
que se hubieran dispuesto.
En todos los casos, los
Organos de Contralor Específicos deberán concluir respecto de la existencia de
incumplimientos a las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, que en función de su relevancia, o por su carácter reincidente o
reiterado, hagan aconsejable la intervención de esta Unidad, a los efectos de
resolver sobre la pertinencia de la sustanciación de un Régimen Penal
Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias.
b. En los casos en que los
Organos de Contralor Específicos hubieran “prima facie” detectado
incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, remitirán, junto con los
Informes Finales a que se refiere el inciso a. del presente artículo, toda la
documentación respaldatoria, que posibilite la apertura del procedimiento
sumarial correspondiente, a los efectos de determinar, en su caso, la
aplicación de sanciones, de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo IV de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
La Dirección de
Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA analizará la información y
la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de información,
documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir a los Organos de
Contralor Específicos las aclaraciones pertinentes.
Cumplido ello, la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá sobre la supervisión, fiscalización e
inspección in situ y, en su caso, resolverá acerca de la pertinencia de la
sustanciación del procedimiento sumarial —Régimen Penal Administrativo—, de
acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Dicha resolución será dada
a conocer al organismo que intervino en la supervisión, fiscalización e
inspección in situ que hubiera detectado el incumplimiento.
c. En los casos en que no
surgieran incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, los Organos de
Contralor Específicos remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los
informes finales a que se refiere el inciso a. del presente artículo, a los
fines de tomar conocimiento de lo actuado.
La Dirección de
Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá requerir mayores
precisiones y/o aclaraciones sobre el caso, como así también documentación
adicional. Cuando del análisis de la información y documentación remitida por
los citados organismos, surgieran posibles incumplimientos a las obligaciones
establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa
dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, se procederá de acuerdo a lo
dispuesto en el apartado b. del presente artículo.
CAPITULO III.-
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION Y SUPERVISION EXTRA SITU.
ARTICULO 8º.- Verificación
y Supervisión Extra situ.
a. Los Organos de
Contralor Específicos podrán, en el ejercicio del deber de colaboración,
utilizar procedimientos de verificación y supervisión extra situ.
Los Organos de Contralor
Específicos deberán informar en forma trimestral a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, la cantidad y tipo de verificaciones y supervisiones extra situ
realizadas, junto al resultado de las mismas.
b. En los casos en que los
Organos de Contralor Específicos hubieran “prima facie” detectado
incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, deberán remitir a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA toda la documentación respaldatoria, junto con un
informe que deberá contener detalle de los incumplimientos detectados.
En estos casos, los
Organos de Contralor Específicos deberán manifestarse respecto de la existencia
de incumplimientos a las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, que en función de su relevancia, o por su carácter reincidente o
reiterado, hagan aconsejable la intervención de esta Unidad a los efectos de
resolver sobre la pertinencia de la sustanciación de un Régimen Penal
Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias.
La Dirección de
Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA analizará la información y
la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de información,
documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir a los Organos de
Contralor Específicos las aclaraciones pertinentes.
Cumplido ello, esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá sobre la verificación y supervisión extra
situ y, en su caso, resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del
Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Dicha resolución será dada
a conocer al organismo que intervino en la verificación y supervisión extra
situ, que hubiera detectado el incumplimiento.
c. En los casos en que no
surgieran incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, la
documentación surgida de los procedimientos de verificación y supervisión extra
situ realizados, quedará en el ámbito de los Organos de Contralor Específicos,
a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que podrá requerirla,
cuando lo estime pertinente.
CAPITULO IV.- MEDIDAS Y
ACCIONES CORRECTIVAS.
ARTICULO 9º.- Medidas y
acciones correctivas.
En el marco de los
procedimientos a que se refieren los Capítulos II y III precedentes, los
Organos de Contralor Específicos adoptarán las medidas y acciones correctivas,
idóneas y proporcionales, necesarias para corregir y/o mejorar los
procedimientos establecidos en materia de prevención de Lavado de Activos y de
la Financiación del Terrorismo y/o, para impedir la realización de operaciones
que se hubieran considerado riesgosas a los efectos de la prevención de los
citados delitos.
Las medidas y/o acciones
correctivas podrán disponerse durante el transcurso o con posterioridad a los
procedimientos antes indicados y no obstarán a la aplicación de otras medidas,
o de sanciones, que pudieran ser adoptadas por los Organos de Contralor
Específicos o por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en el marco de sus
facultades propias.
A los fines de disponer
las citadas medidas o acciones, los Organos de Contralor Específicos ponderarán
la magnitud de las deficiencias y/o incumplimientos prima facie detectados, su
posible impacto sobre las políticas de prevención de Lavado de Activos y de la
Financiación del Terrorismo del Sujeto Obligado, así como también el volumen
operativo del mismo.
ARTICULO 10. – Clases de
medidas y acciones correctivas. Graduación y proporcionalidad.
1. Podrán adoptarse, entre
otras, las siguientes medidas y acciones correctivas, las que se aplicarán con
criterio de graduación y proporcionalidad:
a. Comunicación escrita de
las deficiencias prima facie detectadas, de manera conjunta o separada respecto
de los informes de inspección.
b. Convocatoria a
reuniones con el Oficial de Cumplimiento y/o con los responsables del control
interno del Sujeto Obligado.
c. Notificación al Sujeto
Obligado para que realice descargos por escrito.
d. Requerimiento de informes
periódicos sobre las medidas o avances realizados por el Sujeto Obligado.
e. Dictado de órdenes de
cumplimiento de acciones o instrucciones específicas.
f. Requerimiento de
aplicación de un programa para determinar los riesgos, perfiles y evaluación de
las transacciones.
g. Indicación de mejorar
el entrenamiento del personal del Sujeto Obligado.
h. Requerimiento o
imposición de planes de mitigación del riesgo de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo.
i. Requerimiento al Sujeto
Obligado para que cumpla adecuadamente con los procedimientos de identificación
y debida diligencia de la totalidad sus clientes, o para que complete aspectos
específicos de las políticas de prevención anti-lavado de activos y contra la
financiación del terrorismo.
j. Solicitud al Sujeto
Obligado para que efectúe una evaluación de las áreas u operaciones de mayor
riesgo dentro del Sujeto Obligado.
Las medidas serán
registradas, quedando asentada la observación que la motivó a efectos de ser
valorada como antecedente en relación con la evaluación de su reincidencia o
reiteración.
2. Si el incumplimiento
prima facie detectado —por su naturaleza, características o magnitud— pudiere
comprometer o afectar la integridad o solvencia del Sujeto Obligado o del
sector al que pertenece, o tuviere un elevado riesgo de Lavado de Activos o
Financiación del Terrorismo, los Organos de Contralor Específicos podrán, de
conformidad con sus facultades propias, adoptar —adicionalmente— las siguientes
medidas o acciones correctivas:
a. Disminución de la
calificación de los Sujetos Obligados, con respecto a los correspondientes
sistemas de calificación con que cuenten los Organismos.
b. Emisión de órdenes de
cesar con determinadas operatorias o de desistir de determinadas operatorias o
prácticas comerciales.
c. Imposición de
restricciones o limitaciones a las operaciones de los Sujetos Obligados,
incluyendo la suspensión de todas o algunas de sus actividades.
d. Recomendación de la
prohibición o suspensión de expansión o inicio de actividades del Sujeto
Obligado.
ARTICULO 11.- Seguimiento
de las medidas correctivas.
Los Organos de Contralor
Específicos deberán efectuar un seguimiento de las acciones o medidas
correctivas que hubieran dispuesto.
A tal efecto, podrán
adoptar, entre otras, las siguientes acciones:
a. Realización de
controles o verificaciones extra situ.
b. Realización de
entrevistas de seguimiento con el Oficial de Cumplimiento y/o con los
responsables del control interno del Sujeto Obligado.
c. Verificación del
cumplimiento de las medidas y acciones correctivas dispuestas.
d. Modificación de la
obligación de informar periódicamente las medidas o avances realizados por el
Sujeto Obligado.
e. La realización de
nuevos procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ.
CAPITULO V.- DENEGATORIA,
ENTORPECIMIENTO U OBSTRUCCION DE LAS SUPERVISIONES.
ARTICULO 12.- En el marco
de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones efectuadas conforme las
Leyes Nº 25.246 y modificatorias, Nº 18.924, Nº 20.091, Nº 20.321, Nº 20.337, Nº
21.526, Nº 22.400, Nº 24.144 y Nº 26.831, los Sujetos Obligados deberán
proporcionar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y a los Organos de
Contralor Específicos toda la colaboración necesaria para el desarrollo de sus
funciones, facilitando el acceso a locales y establecimientos correspondientes,
y proveyendo toda la documentación pertinente.
La denegatoria,
entorpecimiento u obstrucción de las supervisiones, fiscalizaciones e
inspecciones será considerada falta grave, dando lugar a la aplicación de las
medidas y acciones correctivas correspondientes de conformidad con la presente
resolución, y a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder
conforme el Capítulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que se pudiera derivar de la aplicación del Capítulo I
del Título XI del Libro II del Código Penal.
ANEXO II
REGLAMENTACION DEL
PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS, Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS.
ARTICULO 1º.- Ambito de
Aplicación.
El presente régimen se
aplica a los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ,
vinculados al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº
25.246 y modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, por parte de los Sujetos Obligados.
ARTICULO 2º.- Selección.
El Comité de Selectividad
basada en Riesgo propondrá al Presidente de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA los Sujetos Obligados a supervisar, fiscalizar e inspeccionar in
situ, y el tipo de supervisión a efectuar, de conformidad con la clasificación
prevista en el artículo 3º del presente Anexo.
ARTICULO 3º.-
Clasificación.
Las supervisiones,
fiscalizaciones, e inspecciones in situ se clasificarán en:
a. Integrales: Cuando
estén dirigidas a verificar el cumplimiento de la totalidad de las políticas y
procedimientos adoptados en materia de cumplimiento de las obligaciones
establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la normativa dictada
por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
b. Específicas: Cuando
estén dirigidas a verificar específicamente el cumplimiento de ciertas
políticas y procedimientos adoptados en materia de cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la
normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Entre otras cuestiones,
mediante las Supervisiones específicas se podrá verificar el cumplimiento de:
1. Política de Prevención.
2. Identificación y
conocimiento del cliente.
3. Monitoreo, análisis de
inusualidades y Reportes.
ARTICULO 4º.- Inicio.
El inicio del
procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ será dispuesto
por el Presidente de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 5º.- Orden de
Supervisión.
El formulario denominado
Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ (cuyo modelo conforma
el Anexo IV de la presente Resolución) deberá individualizar al Sujeto Obligado
sobre el cual se efectivizará la supervisión, consignándose su nombre y
apellido o razón social o, en su caso, el nombre de fantasía que utilice,
número de CUIT y domicilio, como así también el tipo de supervisión.
La Orden de Supervisión,
Fiscalización e Inspección in situ será suscripta por el Presidente de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en tres ejemplares, de igual tenor y efecto,
y en ella se indicarán los agentes autorizados para llevar a cabo la misma.
ARTICULO 6º.- Formación
del Expediente.
Emitida la Orden de
Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ, se formará un expediente que
contendrá todos los antecedentes del procedimiento.
Se podrán formar anexos,
los que serán numerados y foliados en forma independiente, teniendo en cuenta
el volumen de la documentación, a los fines de una mejor compulsa y orden de
los actuados.
ARTICULO 7º.- Actas y
Notas de Requerimiento.
El procedimiento de
supervisión, fiscalización e inspección “in situ” se sustanciará en forma
actuada. De toda actuación realizada se deberá dejar constancia en el Acta de
Constatación (cuyo modelo conforma el Anexo VII de la presente Resolución).
Todo requerimiento de información deberá ser efectuado mediante Acta o Nota de
Requerimiento (cuyos modelos conforman los Anexos V y VI respectivamente), o
Acta de Constatación.
Las actas deberán
labrarse, en forma clara y legible, por los agentes designados para llevar
adelante el procedimiento. En ellas deberá consignarse la Orden de Supervisión,
Fiscalización e Inspección in situ en el marco de la cual se realiza, la fecha
y la hora de la actuación, la identificación del Sujeto Obligado de que se
trate y el domicilio donde se desarrolla la diligencia. Se deberá detallar la
información o documentación solicitada y, en su caso, indicar el lugar, día y
horario, en que el Sujeto Obligado deberá poner la misma a disposición de los
agentes de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Las actas serán firmadas
por los agentes actuantes y por el Sujeto Obligado o el Oficial de
Cumplimiento, según corresponda. En caso de ausencia debidamente justificada,
podrá llevarse adelante el acto con presencia del apoderado u otra persona
responsable que se encuentre en el lugar. En el caso que el Supervisado se
negare a firmar, deberá dejarse constancia de tal circunstancia.
Las actas se labrarán por
duplicado y se entregará una copia de la misma al Sujeto Obligado.
No se dejarán espacios en
blanco y cualquier error o enmienda deberá salvarse al finalizar la misma. En
su caso, deberá dejarse constancia que se ha devuelto toda la documentación
original.
ARTICULO 8º.- Deberes de
los Agentes.
Los agentes deberán:
a. Llevar a cabo el
procedimiento ante el Sujeto Obligado requiriendo la presencia del mismo, del
Oficial de Cumplimiento, de la máxima autoridad que se encuentre en el lugar
donde se realice la Supervisión o de apoderado.
b. Llevar adelante el
procedimiento procurando concretar en lo posible en un mismo acto, todas las
diligencias que fuere menester realizar, con la mayor celeridad y economía
procesal.
c. Dejar constancia en las
respectivas actas del cumplimiento o incumplimiento, por parte del Sujeto
Obligado a los requerimientos efectuados; de la negativa del mismo a colaborar
con las solicitudes que se le formulen; de la falta de atención por persona
responsable alguna; o de cualquier otra circunstancia que consideren relevante
para el trámite del procedimiento.
d. Certificar las copias
de la documentación original que se le presentare, devolviendo en el mismo acto
la original al Sujeto Obligado, dejando constancia de tal circunstancia en el
acta.
e. Efectuar las
notificaciones que sean necesarias.
ARTICULO 9º.- Domicilio.
A los fines del
procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ se tendrá como
válido el domicilio registrado por el Sujeto Obligado ante esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Si al inicio del
procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, el Sujeto
Obligado no se encontrara registrado, el domicilio registrado estuviera
desactualizado o el mismo fuera inexacto, la supervisión se llevará a cabo en
la sede social o casa central del Sujeto Obligado, o en cualquier otro lugar
donde el mismo realice efectivamente sus actividades. Allí serán válidas todas
las actuaciones que se realizaren.
También podrá citarse al
supervisado a que concurra a esta Unidad de Información Financiera, cuando los
Supervisores así lo estimen necesario para la continuidad del procedimiento de
supervisión.
ARTICULO 10.- Informe
Final y Cierre de la supervisión.
Finalizado el
procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, se
confeccionará un Informe Final, en el que se describirán claramente los
procedimientos efectuados, la documentación anexada, el análisis de la
información y documentación aportada y las conclusiones obtenidas.
Sin perjuicio de las
eventuales sanciones que pudieran corresponder, cuando surgieran observaciones
o presuntas deficiencias y/o incumplimientos, la Dirección de Supervisión de
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá disponer recomendaciones y/o la
adopción de medidas y acciones correctivas, idóneas y proporcionales,
necesarias para corregir y/o mejorar los procedimientos establecidos en materia
de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
A los fines de disponer
las citadas recomendaciones y/o la adopción de medidas y acciones correctivas,
la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ponderará
la magnitud de las deficiencias y/o incumplimientos prima facie detectados, su
posible impacto sobre las políticas de prevención de Lavado de Activos y de la
Financiación del Terrorismo del Sujeto Obligado, así como también el volumen
operativo del mismo.
ARTICULO 11.- Elevación de
las Actuaciones a Presidencia.
Concluidas las actuaciones
la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA elevará
las mismas al Presidente de la Unidad, quien en su caso resolverá acerca de la
pertinencia de la sustanciación del Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a
lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
ARTICULO 12.- En el marco
de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones efectuadas “in situ” los
Sujetos Obligados deberán proporcionar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
toda la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones, facilitando
el acceso a locales y establecimientos correspondientes, y proveyendo toda la
documentación pertinente.
La denegatoria,
entorpecimiento u obstrucción de las supervisiones, fiscalizaciones e
inspecciones será considerada falta grave, dando lugar a la aplicación de las
medidas y acciones correctivas correspondientes de conformidad con la presente
resolución, y a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder
conforme el Capítulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que se pudiera derivar de la aplicación del Capítulo I del
Título XI del Libro II del Código Penal.
ANEXO III
REGLAMENTACION DEL
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS
POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, POR PARTE DE TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS
INCLUIDOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
ARTICULO 1º.- Ambito de
Aplicación.
El presente régimen se
aplica a los procedimientos de verificación del cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la
normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, por parte de los
Sujetos Obligados.
A tales efectos, la
Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá verificar
el cumplimiento de:
1. Inscripción en el
Sistema de Reporte de Operaciones (SRO);
2. Designación de
Oficiales de Cumplimiento;
3. Presentación de
Reportes Sistemáticos;
4. Política de Prevención;
5. Identificación y
conocimiento de clientes;
6. Monitoreo, análisis de
inusualidades y Reportes;
7. El cumplimiento de
recomendaciones y/o de la adopción de medidas y acciones correctivas que se
hubieran dispuesto respecto del Sujeto Obligado;
8. Cualquier otra
obligación establecida por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la
normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 2º.-
Procedimiento de Verificación.
Los procedimientos de
Verificación se realizarán mediante misivas dirigidas a los Sujetos Obligados,
con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones puntuales.
A esos fines, la Dirección
de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá efectuar
requerimientos e intimaciones. Asimismo, en aquellos procedimientos en los que
resulte necesario, agentes de la Dirección de Supervisión podrán hacerse
presentes en el domicilio del Sujeto Obligado.
En todo aquello que
resulte procedente, se deberá seguir el procedimiento establecido en los
artículos 7, 8, 9 y 12 del Anexo II de la presente.
ARTICULO 3º.- Evaluación.
Si del análisis de la
documentación e información recabada en el marco del procedimiento de
verificación surgieran observaciones o presuntas deficiencias y/o
incumplimientos, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, procederá conforme lo establecido en el artículo 10 del Anexo II de
la presente.
ARTICULO 4º.- Elevación de
las Actuaciones a Presidencia.
En los casos en que “prima
facie” se hubieran detectado incumplimientos relevantes, reincidentes o
reiterados, la Dirección de Supervisión, procederá conforme lo establecido en
el artículo 11 del Anexo II de la presente.
ANEXO IV
ORDEN DE SUPERVISION,
FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU
Buenos Aires,
ORDEN DE SUPERVISION Nº
……/20….
Sujeto Obligado:
……………………………
CUIT Nº: …………………………………….
Domicilio: ……………………………………
En mi carácter de
Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (Cerrito Nº 264 piso 3ro. de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), le hago saber que, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 14, inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, por medio de la presente se dispone la apertura del
procedimiento de SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION INTEGRAL/ESPECIFICA
(1) IN SITU del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, en su carácter de Sujeto Obligado de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso ….) del artículo 20 de la citada ley.
Se le hace saber también
que los agentes ……………………………………. y/o quienes éstos designen, se encuentran
legalmente facultados para sustanciar el referido procedimiento y requerir la
documentación y/o información necesaria a esos efectos.
……………………………………………
……………………………………. Firma de los agentes intervinientes Firma del Presidente de la
UIF
Recepción por parte del
Sujeto Obligado (o constancia de su negativa a firmar)
ANEXO V
ACTA DE REQUERIMIENTO
En la Ciudad de
…………………………., a los ……. días del mes de ……… del año 20…., siendo las …… horas,
los Sres. …………………………………, en carácter de agentes de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, y por la Resolución UIF Nº…./20…, se constituyen en el
domicilio de …………………………., sito en la calle ………………. con la finalidad de dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Orden de Supervisión Nº …./20…… de fecha ….
de …… de 20…, siendo atendidos por ……………………….… quien se identifica mediante
……………………, que exhibe y retiene para sí, en su carácter de ……………., conforme lo
acredita con ………………
En este acto se le
requiere, bajo apercibimiento de Ley (artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias), lo siguiente:
………………………………………………………………………………………………….…………….…………………………………………………………………………….…………….…………………………………………………………………………….…………….………
Previa lectura de la
presente, se firman (2) ejemplares de igual tenor y efecto, como muestra de
conformidad con lo actuado, entregándose en este acto un ejemplar al Sujeto
Obligado. Conste
…………………………………
…….………………………. FIRMA DEL SUJETO OBLIGADO FIRMA AGENTE UIF (O CONSTANCIA DE SU
NEGATIVA A FIRMAR)
ANEXO VI
NOTA DE REQUERIMIENTO
NOTA DE REQUERIMIENTO N°
Buenos Aires,
Señor:
Oficial de Cumplimiento
de:
Domicilio:
S / D:
Me dirijo a Ud. en el
marco del procedimiento dispuesto en la Orden de supervisión, fiscalización e
inspección in situ Nº …, y en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 14, incisos 1. y 7. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, a los
efectos de requerirle la siguiente documentación:
……………………………………………………….…………………………….….…………………………………………………………………….
Dicha documentación deberá
ser puesta a disposición de los agentes de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
en el domicilio sito en ………… el día …… de ……. de …… a las …… hs.
Se le hace saber que la
falta de presentación de la documentación requerida configurará, prima facie,
un incumplimiento a sus obligaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y
podrá, en su caso, ser pasible de la multa prevista en el artículo 24 de la Ley
Nº 25.246 y sus modificatorias (Art. 24) 1. La persona que actuando como órgano
o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que
incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera
(UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez
(10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la
infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave. 2. La
misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el
sujeto infractor. 3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes,
la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).
QUEDA UD. DEBIDAMENTE
NOTIFICADO
ANEXO VII
ACTA DE CONSTATACION
En la Ciudad de
…………………………., a los ……. días del mes de ……… del año 20…., siendo las …… horas,
los Sres. …………………………………, en carácter de agentes de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, y por la Resolución UIF Nº…./20…, se constituyen en el
domicilio de …………………………., sito en la calle ………………. con la finalidad de dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Orden de Supervisión Nº ……./20….., de fecha
…. de …………. de 20…, siendo atendidos por ………………………. … quien se identifica
mediante ……………………, que exhibe y retiene para sí, en su carácter de …………….,
conforme lo acredita con ………………………….………………………………………………………………………….
En este acto se deja
constancia que
…………………………………………………………….……………………………………………………………………………………………………………………………….………….……………………………………………………………………………………………
Previa lectura de la
presente, se firman (2) ejemplares de igual tenor y efecto, como muestra de
conformidad con lo actuado, entregándose en este acto un ejemplar al sujeto
obligado. Conste.
…………………………………………
………………………. FIRMA DEL SUJETO OBLIGADO FIRMA AGENTE UIF (O CONSTANCIA DE SU
NEGATIVA A FIRMAR)