Resolución General
3630-2014
Se establece un
régimen especial de facilidades de pago destinado a contribuyentes y
responsables para la cancelación de obligaciones impositivas de los recursos de
la seguridad social y aduaneras vencidas al 31 de marzo de 2014. Régimen
especial de facilidades de pago. Requisitos, formas, plazos y demás condiciones
para la adhesión.
Buenos Aires, 23 de Mayo
de 2014.
VISTO la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de las
políticas impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional, la política fiscal
constituye una herramienta esencial no sólo para garantizar un adecuado
financiamiento del gasto y la inversión pública sino también para moderar los
efectos negativos de los ciclos económicos, atender dificultades coyunturales
de los contribuyentes y avanzar en una mejora sustancial en la distribución de
la riqueza.
Que en consonancia con
dicha política esta Administración Federal entiende oportuno facilitar a los contribuyentes
y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones impositivas, de
los recursos de la seguridad social y aduaneras, cuya aplicación, percepción y
fiscalización tiene a su cargo.
Que, en este sentido,
resulta conveniente establecer un régimen especial de facilidades de pago que
permita regularizar las respectivas obligaciones impagas al día 31 de marzo de
2014 que incluya, entre otras, las cuotas mensuales adeudadas en el impuesto
integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional
y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva, de
Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - SUJETOS Y
CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1° — Establécese
un régimen especial de facilidades de pago destinado a contribuyentes y
responsables para la cancelación de:
a) Obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la
presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese
operado hasta el día 31 de marzo de 2014, inclusive, sus intereses,
actualizaciones y multas.
b) Multas aplicadas o
cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 31 de
marzo de 2014, inclusive, sus intereses y actualizaciones. (1.1.). La
cancelación de las obligaciones, multas y/o cargos suplementarios con arreglo a
este régimen, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o
punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos
suplementarios. Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por
la presente:
1. El impuesto que recae
sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el Artículo 37 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Los intereses y demás
accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los
incisos b), c) y d) del Artículo 2° de la presente.
3. Las deudas en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución
judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso,
asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán
observar las disposiciones del Capítulo G.
4. Los ajustes resultantes
de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los
mismos se encuentren conformados por el responsable y las obligaciones
respectivas sean susceptibles de ser incluidas.
5. Las cuotas mensuales
del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
6. Obligaciones de
cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago
presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren caducos
con anterioridad al día 31 de marzo de 2014, inclusive, y sean susceptibles de
ser incluidas.
CAPITULO B - EXCLUSIONES
Art. 2° — Quedan excluidos
del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Obligaciones de
cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago
presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren vigentes,
cancelados o reformulados al día de su adhesión, los planes caducos con
posterioridad al 31 de marzo de 2014 y las diferencias de dichas obligaciones,
excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado.
b) Las retenciones y
percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas
o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia.
c) Los anticipos y/o pagos
a cuenta.
d) El impuesto al valor
agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en
el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país,
a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Los aportes y
contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.
f) Las cuotas destinadas a
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
g) Los aportes y
contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para
empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares.
h) Las cotizaciones fijas
correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas
hasta el mes de junio de 2004.
i) Las cuotas de planes de
facilidades de pago vigentes.
j) El impuesto Adicional
de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley Nº 24.625 y
sus modificaciones).
k) Los intereses
—resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los
conceptos precedentes, con excepción de lo previsto en el punto 2. del Artículo
1°.
CAPITULO C - CONDICIONES
DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 3° — Los planes de
facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Las cuotas serán
mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de cada cuota se realizará
conforme se indica en el Anexo II.
b) El monto de cada cuota
deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
c) La cantidad máxima de
cuotas a otorgar será de VEINTICUATRO (24).
d) La tasa de interés de
financiamiento será de UNO CON NOVENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,90%) mensual.
Art. 4° — Serán
condiciones para adherir al plan de facilidades, las siguientes:
a) Que las declaraciones
juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social por las que se solicita la cancelación financiada, se
encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.
b) Que las obligaciones
con vencimientos fijados entre el día 1 de abril de 2014 y la fecha máxima permitida
para la adhesión del plan, se encuentren presentadas y canceladas o
regularizadas, siendo este requisito condición resolutoria para la aceptación
del plan propuesto.
c) Que en el caso de
tratarse de empleadores, la cantidad de empleados registrados en la declaración
jurada F. 931 vencida en el mes anterior a la fecha adhesión sea igual o
superior a la consignada en la declaración jurada F. 931 del período fiscal
marzo de 2014. Esta última cantidad deberá mantenerse sin disminuciones durante
todo el período de cumplimiento del plan.
CAPITULO D - ADHESION,
REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 5° — La adhesión al
régimen deberá formalizarse, según la terminación de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, hasta las fechas que se
indican a continuación:
TERMINACION C.U.I.T.
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FECHA LIMITE DE PRESENTACION
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9 u 8
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25 de agosto de 2014
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7 ó 6
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26 de agosto de 2014
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5 ó 4
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27 de agosto de 2014
|
3 ó 2
|
28 de agosto de 2014
|
1 ó 0
|
29 de agosto de 2014
|
A tales fines, se deberá:
a) Consolidar la deuda a
la fecha de adhesión. Los conceptos de deuda aduanera deberán incluirse en un
plan de facilidades independiente.
b) Remitir a esta
Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía
“Internet”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones
Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus respectivas modificatorias y
complementarias:
1. El detalle de los
conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el
plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará con “Clave Fiscal” a
la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3630” del sistema informático
denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) (5.1.), y cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la presente.
2. La Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se
debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las
cuotas (5.2.).
3. Apellido y nombres,
número de teléfono celular y empresa proveedora del servicio, dirección de
correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente
autorizada (presidente, apoderado, contribuyente, etc.), los cuales resultarán
necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen —que faciliten
su diligenciamiento— a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, correo
electrónico y de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta
Administración Federal (5.3.).
c) Generar a través del
sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1.003. Previo a su
remisión, será requerido un código de verificación, el cual será enviado por
esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS”
y mediante correo electrónico a la persona autorizada, conforme a los datos
consignados según el inciso b) punto 3. de este artículo.
d) Imprimir el acuse de
recibo de la presentación realizada (5.4.).
Art. 6° — La solicitud de
adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en
su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución
general. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del
plan propuesto.
Art. 7° — Las solicitudes
de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se deberá
presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión, por las obligaciones
que corresponda incluir. En tal supuesto, los importes ingresados en concepto
de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.
CAPITULO E - INGRESO DE
LAS CUOTAS
Art. 8° — Las cuotas
vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en
que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y
se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo, a cuyos fines se
deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV. En caso que a la fecha de
vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la
cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un segundo intento
de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo
mes. En el supuesto indicado en el párrafo precedente, la respectiva cuota
devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 9°. Las cuotas
que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en los párrafos
precedentes, así como los respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el
día 12 del mes inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera
solicitado la rehabilitación de las mismas. Cuando los días de vencimiento
fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se
trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día
feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
Art. 9° — El ingreso fuera
de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago,
devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos: a)
En el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la
seguridad social. b) En el Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus
modificaciones, en el caso de deudas aduaneras. Los intereses resarcitorios se
ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de
débito y en la fecha indicada en el Artículo 8°.
Art. 10. — Los sujetos que
adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la
deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que
se produce el vencimiento de la segunda cuota del citado plan. A tal efecto,
deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128,
en la dependencia en la que se encuentre inscripto. En caso que la cancelación
sea total, a efectos de la determinación del respectivo importe, se
considerarán las cuotas vencidas e impagas y no vencidas, sin tener en cuenta
el resultado del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación
anticipada. Cuando se solicite la cancelación anticipada parcial, la misma
comprenderá sólo las cuotas con vencimiento a partir del mes siguiente al de la
solicitud y deberá efectuarse por el importe de la cuota capital más los
intereses de financiamiento. El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de
la deuda que se pretende cancelar —capital más intereses de financiamiento— al
día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada,
fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitada. De tratarse de un día feriado o inhábil —nacional o local— el
débito del importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior
siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8°. En caso que no pueda
efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada, el
mismo, incluidos los respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el día
12 del mes inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera
solicitado la rehabilitación de la cuota que conforma la cancelación
anticipada.
CAPITULO F - CADUCIDAD.
CAUSAS Y EFECTOS
Art. 11. — La caducidad
del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de
que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando se produzca
alguna de las siguientes causales:
a) Se registre, respecto
de lo consignado en la declaración jurada F. 931 para el período fiscal marzo
de 2014, una disminución de la cantidad de empleados obrante en las sucesivas
declaraciones juradas F. 931 cuyos vencimientos operen durante todo el período
de cumplimiento del plan. A tal efecto, se considerarán las declaraciones
juradas vencidas hasta el mes inmediato anterior al momento en que se verifique
la caducidad. Asimismo, será condición de caducidad la falta de presentación de
las declaraciones juradas de los citados períodos posteriores.
b) Se registre la falta de
cancelación de:
1. DOS (2) cuotas,
consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la
fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o
2. UNA (1) cuota, a los
SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan. Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en
ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos
depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la
dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la caducidad hasta
tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida. Una vez
operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente
a través de una comunicación que se le cursará por el servicio “e-Ventanilla”
al que accederá con su “Clave Fiscal”—, el juez administrativo competente,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá disponer el inicio o
prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro
del total adeudado. Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera
deberá proceder —en igual plazo— a la suspensión del deudor en el “Registro de
Importadores y Exportadores” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de
la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones. Los contribuyentes y/o responsables, una
vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago, deberán cancelar el
saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica
de fondos, conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1.217,
Nº 1.778 y Nº 2.883, sus respectivas modificatorias y complementarias. El saldo
pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación
generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado
por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS
FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción
“Impresiones”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a
lo previsto en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y
complementarias.
CAPITULO G - DEUDAS EN
DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO
APLICABLE
Art. 12. — En el caso de
incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con
anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda
acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en
la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las
obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente
régimen. La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior
del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante
la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se
sustancia la causa. Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades
de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su totalidad el
referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de
las actuaciones. Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión
resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de
pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las
acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa
vigente.
Art. 13. — Cuando se trate
de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre
fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades
financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera
efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de
este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del
formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el
levantamiento de la respectiva medida cautelar. En el supuesto que el embargo
se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará
una vez producido su vencimiento. De tratarse de una medida cautelar que se
hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad,
el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado. En todos
los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las
sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento
al plan de facilidades de pago. Las restantes medidas cautelares se mantendrán
vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida
precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración
Federal. De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo
1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el
“Registro de Importadores y Exportadores”, se procederá a través de las
dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este
Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia
de toda la información suministrada por el administrado para determinar la
deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de
facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se
procederá al levantamiento de la suspensión. La falta de ingreso del total o de
la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el
Artículo 14 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las
medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás
requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de
pago. El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en el respectivo plan.
Art. 14. — La cancelación
de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se
discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de SEIS (6), no
devengarán intereses y su importe mínimo será de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-)
(14.1.). La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de
adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o
regulación judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse
producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General Nº
1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente
judicial actuante.
b) Si a la aludida fecha
de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación
judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes,
debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo
previsto por la Resolución General Nº 1.128, que se presentará en la respectiva
dependencia de este Organismo. Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada
mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera
cuota a que aluden los incisos a) y b) precedentes. A tales fines se reputarán
firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no
impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según
corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5)
días hábiles administrativos siguientes a su notificación (14.2.). La caducidad
del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la
falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de
su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago
a la fecha de aquélla. El ingreso de los honorarios mencionados deberá
cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución
General Nº 2.752. El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios
contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se
ingresarán en las cuentas “FONDOS DE HONORARIOS” habilitadas al efecto.
Art. 15. — El ingreso de
las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente
forma:
a) Si a la fecha de
adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a
la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos, mediante nota, en los términos de la Resolución General Nº
1.128, en la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la
fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso
deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5)
días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota
conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, en la dependencia
interviniente de esta Administración Federal.
Art. 16. — En caso que el
deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones
establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las
acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
CAPITULO H - DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 17. — La cancelación
de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la
presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para
la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Obtener el “Certificado
Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el
beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de
la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución
General Nº 4.158 (DGI) y su modificación, con las limitaciones que prevé el
Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado
el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la
Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
d) Levantamiento de la
suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el
“Registro de Importadores y Exportadores”. El rechazo del plan o su caducidad
por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los
beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la
resolución respectiva.
Art. 18. — A los efectos
de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de
referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 19. — Apruébanse los
Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.
Art. 20. — Las
disposiciones establecidas por la presente entrarán en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial. El sistema informático estará
operativo a partir del día 16 de junio de 2014. Con carácter previo, a partir
del día 2 de junio de 2014 los sistemas estarán disponibles para las pruebas
internas con las entidades profesionales y empresarias, que forman parte de los
Consejos Consultivos Impositivo, Aduanero y de la Seguridad Social, en el
“Banco de Pruebas” que opera en el Centro de Cómputos de esta Administración
Federal.
Art. 21. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 18)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) De acuerdo con lo
preceptuado por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.
Artículo 5°.
(5.1.) Para utilizar el
sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por
esta Administración Federal. El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al
contribuyente y/o responsable autenticar su identidad. Los sujetos que no
posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las
disposiciones de la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias. La información transferida tendrá el carácter de declaración
jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los
datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(5.2.) Los datos
informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra
radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se
deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). La
sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del
mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el
débito directo de las cuotas. Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo
contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un
mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal
circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad
bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de
cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.
(5.3.) La línea de
teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina. Al
servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o
responsable.
(5.4.) Una vez finalizada
la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las
deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo
de la presentación realizada.
Artículo 14.
(14.1.) El importe
resultará de dividir el monto total del honorario por SEIS (6). Si el monto
resultante de cada cuota determinada resulta inferior a SETENTA Y CINCO PESOS
($ 75.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(14.2.) Conforme a lo
previsto en el octavo artículo sin número incorporado a continuación del
Artículo 62 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones,
por el Decreto Nº 65 del 31 de enero de 2005.
ANEXO II
(Artículo 3°)
DETERMINACION DE LAS
CUOTAS
El monto de las cuotas a
ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará con la
siguiente fórmula:
C = D. (1 + i) . i
n
(1 + i) - 1
Donde: “C” es el importe
de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la consolidación
del plan o cuota anterior). “D” es la deuda consolidada del plan. “i” es la
tasa de interés mensual de financiamiento. “n” es la cantidad de cuotas que
posee el plan.
ANEXO III
(Artículo 5°)
SISTEMA INFORMATICO “MIS
FACILIDADES”
CARACTERISTICAS, FUNCIONES
Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
Este proceso informático
permitirá informar las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de
la seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de
estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago. Una
vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a cancelar,
para luego transmitirlo electrónicamente, a efectos que se registre la adhesión
al presente régimen.
La veracidad de los datos
que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del
contribuyente.
1. Descripción general del
sistema El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las
obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por el presente régimen, así
como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación. Indicada
tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas. Además, generará los
siguientes papeles de trabajo:
a) Detalle de las
obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación
de cuotas. También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá
un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de
“hardware” y “software” El usuario deberá contar con una conexión de “Internet”
a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital. Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet
Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para
ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas El sistema requerirá en forma
obligatoria la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a
regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono de
la persona debidamente autorizada, número de teléfono celular, compañía y
dirección de correo electrónico. Una vez ingresados esos datos, el usuario
deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan, los pagos
imputados a esa deuda y si la deuda se encuentra en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución fiscal.
Con esa información el
sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique
la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para
posteriormente liquidar la primera cuota y siguientes.
De tratarse de multas y
tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones,
comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las
infracciones (autodeclaración):
a) El contribuyente
efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el
que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al
servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a
efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una
liquidación manual. Para los contribuyentes que no se encuentren inscriptos en
los “Registros Especiales Aduaneros” en carácter de importador/exportador o
importador/exportador ocasional, el servicio aduanero podrá generar, a
solicitud del interesado, la liquidación aduanera (LMAN motivo AUDE), a los
fines que el contribuyente pueda ingresar al sistema “MIS FACILIDADES” para
efectuar el plan de pagos.
b) Ingresará a la
aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionarla e
incluirla en un plan de facilidades.
c) Transmitirá
electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
d) Como constancia de la
presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO IV
(Artículo 8°)
A - DEBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA
CON LOS DEBITOS
El débito directo en
cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o
responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente
Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe
total de la cuota bajo la denominación “Resolución General Nº 3630”, el día 16
de cada mes.
En caso que a la fecha de
vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar
el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se
procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de
ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran
sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como
sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato
siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de
las mismas. Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la
cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su
caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando los días de
vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o
inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente. De tratarse
de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
Asimismo, en caso de
coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de
facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación
de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá
prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como
constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera
donde conste la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor
y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación
y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL
O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o
responsables interesados en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en
Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en
el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la
apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá
presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación
de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERISTICAS DE LA
“CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación
Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de
utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial
Fiscal”, en base a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.)
vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se
detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y
mantenimiento mensual.
b) Provisión de una
tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de
cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de
depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito
automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás
tributos recaudados por esta Administración Federal. En las condiciones de
apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación
Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial:
para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial
Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe
inicial.
1.2. Otros titulares:
podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo
titular por él designado.
1.3. Moneda: en “pesos”.
1.4. Utilización de la
“Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”: el contribuyente
y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera
de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la
República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará
restringido a los débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA
CON LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria
relacionada con los débitos y el comprobante de pago, será de aplicación lo
establecido en el Apartado A precedente.