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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.044-A
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23/11/2007 |
Ver T- 0009 |
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Dependencia:
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JU-21044-2007-TFN |
Tema:
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Declaración inexacta. |
Asunto:
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INFRACCION ART.
954 C.A. MERCADERÍA NO APTA
PARA CONSUMO HUMANO |
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En
Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2007, reunidas las
Vocales de
la Sala
“E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina García Vizcaíno, con la
presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar en los autos
caratulados: “Muelle 8 S.A.”, expdte. 21.044-A y su acumulado; |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 14/31 la firma del epígrafe, interpone recurso de
apelación contra la resolución n° 088/2005, recaída en el expdte. SA
47/04/017, en tanto la condena al pago de multa en los términos del inc. a)
del art. 954 del C.A., y le exige tributos. Aclara que estos últimos fueron
oblados oportunamente y por el sistema manual –LMAN-, con reservas, y por
razones económicas y financieras, no obstante lo cual insiste en la apelación
ante este Organismo a su respecto y pide se emita también pronunciamiento con
relación a este aspecto. Luego de relacionar los hechos y demás
circunstancias de la exportación, destaca la diferencia existente de
mercadería cumplida en el postembarque, por lo que considera improcedente la
liquidación practicada por la aduana para la exigencia de la multa, ya que el
perjuicio fiscal no se calculó sobre el valor FOB de la mercancía
efectivamente embarcada. Ello así, considera que ya con la corrida de vista
se liquidó erróneamente el mínimo de la multa, lo que a su juicio tornó
procedente no sólo la impugnación en este aspecto sino su planteo de nulidad.
Manifiesta que la pa por la que se declaró la mercadería a exportar fue
0511.91.90.000Z, si bien residual como mercadería “no apta para el consumo
humano”, lo que debía ser certificado por SENASA. Destaca que en el
certificado definitivo se dice “mercadería no destinada a consumo humano,
destinada para carnada” y que el certificado provisorio consignó, claramente:
“destinada al uso como carnada, no destinada a consumo humano – mercadería
impropia para el consumo humano” (v. fs. 18 y vta. del escrito de inicio).
Dice que la obligación del importador es la de denunciar todos los elementos
que componen la mercadería que ampara la destinación aduanera y cita lo
reglado en el art. 957 del C.A. en su favor, como también doctrina y
jurisprudencia. Destaca la existencia de buena fe, exculpatoria de la
responsabilidad infraccional. En atención a las circunstancias de hecho que
expone respecto de lo certificado provisoria y definitivamente por la
autoridad de aplicación, considera que debería resolverse la cuestión por el
principio de la duda del art. 898 del C.A., y subsidiariamente pide que se le
aplique una sanción proporcional a las circunstancias y se le atenúe la misma
por debajo de los topes mínimos previstos normativamente. Hace reserva del
caso federal, ofrece prueba y pide que, oportunamente, se revoque la resolución
apelada, con costas. |
Que
a fs. 43 se elevan los autos a las Salas con competencia aduanera en pleno a
efectos de contemplar su posible acumulación con la causa caratulada:
“Calzetta, Claudio c/DGA”, expdte. TFN N° 21.108-A, que tramitara en
la Vocalía de la 20ª.
Nominación, Sala G, lo que así se cumple mediante la resolución del 11.10.05
(v. fs. 60 de estos autos). A fs. 72/77 contesta el traslado conferido el
representante fiscal, aunque sólo con relación a la apelación de la actora
(v. fs. 36/37 y 55 ref. y 62. Asimismo
fs. 115). A fs. 78 se abre la causa a prueba, a fs. 117 se declara cerrado el
período probatorio. A fs. 121 se elevan los autos a
la Sala “E”, que los pone para
alegar. A fs. 132/134 ref. y 126/128 ref. obran, respectivamente, los alegatos del Fisco y de la actora y a fs.
135 y vta; los de la coactora. A fs. 137 se pasan los autos a sentencia. |
II.-
Que de la compulsa de los antecedentes administrativos que obran por separado
surge que tramita por el SC 47-04-17 – Actuación N° 12.777 – 41 – 2005 el
sumario que se iniciara como consecuencia del informe obrante a fs. 1 / 2 de
los mismos con relación a la destinación 04047 EC 01000538K, oficializada el
8.3.04, en tanto se detectó una diferencia de tributos que se calculó en
dólares estadounidenses nueve mil doscientos once con sesenta centavos (U$S
9.211,60). Asimismo se calculó el presunto perjuicio fiscal por la mercadería
declarada. A fs. 10 se agrega la carpeta contenedora del permiso de embarque
y a fs. 19/20 ref., la copia referida al certificado sanitario definitivo
correspondiente al provisorio aplicado originariamente a la exportación, n°
058724. A fs. 21/34 se
agregan copias de la actuación iniciada con motivo de bloques de calamar
congelado, declarado en distintas exportaciones con la posición SIM
0511.91.90.000, que requiere, según
la Nota 065/04 que la exportación se acompañe de
una certificación “por parte de SENASA como mercadería NO APTA PARA CONSUMO
HUMANO”. A criterio de ese informe la pa es la 0307.99.00.910, pues refiere a
la posición residual, que excluye los crustáceos aptos para la alimentación
humana. La diferencia de derechos estriba en que la declarada lleva 5% y la
considerada aplicable por el servicio aduanero, 10%. Reza ese informe (v. fs.
22), en lo que ahora interesa que (…)” se analizaron, por una parte los
Certificados de Origen Provisorios que no presentaban ninguna salvedad
referida al consumo, mientras que en el caso de los Permisos de Embarque para
Exportación PROVISORIOS expedidos por SENASA, presentando la totalidad de
ellos la mención “… MERCADERÍA NO APTA PARA CONSUMO HUMANO…” Los cuales se
encuentran con una serie de irregularidades de forma, como por ejemplo,
enmiendas y salvados en ocasiones en forma manuscrita y en otra con máquina
de escribir. Si bien este tipo de informalidades no modificarían, en
principio, el valor intrínseco del documento, podría sí, presumirse una
irregularidad en la emisión del documento por parte de SENASA.” Y (…) una vez
remitidos por las Aduanas a esta División se verificó que los productos que
certificaban de forma definitiva eran calificados como APTOS
BACTERIOLÓGICAMENTE PARA EL CONSUMO HUMANO, concordantemente con
la Directiva 433/91 CEE
antes mencionada. En el mismo sentido se debe decir que los Certificados
Sanitarios Definitivos cuya mercadería fuere documentada por
la Aduana de Puerto Madryn,
complementariamente a lo antes descripto, expresan que la misma no está
destinada para consumo humano sino para carnada. Pero en ningún caso se
menciona
la NO APTITUD
PARA EL CONSUMO HUMANO. A fs. 35/38 se apertura el sumario mediante la
resolución 174/04 y a fs. 39 se corre vista al despachante y a la
exportadora. A fs. 49/50 y vta. se agrega la contestación de la vista del
despachante de aduana, y a fs. 52 se declara rebelde a la ahora recurrente,
de la que se la notifica por cédula a fs. 56 y vta. A fs. 57/58 obra el
dictamen 027/05 APMAL y a fs. 59/62 se agrega la resolución 088/05, por la
que se condena a Muelle 8 S.A. y al despachante al pago de $ 74.688,97 en
concepto de multa, en los términos del inc. a) del art. 954 del C.A., y se le
hace saber a Muelle 8 S.A. que el importe de los tributos a “la importación”
(sic) asciende a la suma de $ 26.464,93. A fs. 74 obra copia de la boleta de
depósito ante el Banco Nación, de fecha 8.7.05, que hace que a fs. 75 se
solicite la liquidación manual. Consecuentemente, a fs. 76 se consigna que el
monto depositado no alcanza a cubrir el monto reclamado por diferencia de
tributos más los intereses correspondientes; habiéndose afectado el mismo, se
adeuda ( al 14.7.05) un monto de $ 3.044,82 más los intereses que se generen
desde la fecha de momento imponible para el pago de la obligación original
hasta aquella en que se produzca el efectivo pago. A fs. 84 se remiten los
actuados a
la
Sección Sumarios informando, el 22.7.05, que “la empresa
Muelle 8 S.A. ha procedido a abonar el importe total por diferencia de
tributos con más los intereses correspondientes. Se adjuntan los comprobantes
de pago respectivos a fs. 77 y
83”.
El último pago (también el primero, parcial) se produjo el 19.7.05, es decir
con fecha posterior a la interposición del recurso (v. F4, fs. 1 de la causa,
del 5.7.05). |
III.-
Que, en primer término, paso a resolver la apelación de la actora. Aunque
ésta nada consigna en el F4 respecto de la exigencia tributaria, sí lo hace con relación al pago
formalizado, del que se da cuenta en el acápite anterior del presente voto y
en el escrito de inicio. |
Que,
como dije, dicho pago es formalizado (capital e intereses) con posterioridad
al recurso interpuesto ante este Tribunal. Es así que con relación al aspecto procesal que ha quedado así planteado,
debe acordarse una interpretación a la conducta del litigante debido al pago definitivo en cuestión que resulte
compatible con las normas generales del derecho. |
Que
la actora interpuso un recurso de apelación contra la multa que le fue
impuesta por la aduana, se agravia en el escrito de inicio de los tributos y,
luego, los abona. En principio, ambos hechos resultan contradictorios si se
tiene en cuenta que el recurso ahora interpuesto guarda carácter suspensivo
respecto de la exigencia tributaria y en tanto no hubo un desistimiento
expreso posterior al pago por parte del administrado del recurso ahora en
vista, por lo que corresponde interpretar esos hechos a la luz de la doctrina
de los actos propios. |
Que
la teoría de los actos propios que tiene su origen en la regla “nadie puede
ir válidamente contra sus propios actos” es aplicable en materia tributaria (v., si no, “La doctrina de los actos
propios: su aplicabilidad en el derecho tributario”, Susana C. Navarrine,
“Derecho Fiscal”, 473, pág. 481 y s.s. (nov. de 1987) y la jurisprudencia
allí citada), sobre todo referida al administrado cuando se trata de proteger
sus derechos subjetivos. Tal doctrina, por otra parte, responde a la
necesidad de que las conductas jurídicas resulten conforme un tipo razonable
de “no contradicción” a los efectos de permitir la certera aplicación de las
leyes (una de sus consecuencias, en el derecho privado, es el conocido
principio “nadie puede alegar su propia torpeza”). |
Que,
entonces, el pago formalizado en fecha posterior a la iniciación de la
presente causa, sin que luego hubiere –como dije- un desistimiento expreso de
la apelación, resulta en principio contradictorio con el recurso de apelación
impetrado (nótese que tampoco hubo consentimiento expreso del cargo por
tributos ni surge explícita reserva). |
Que
tiene sentado Nuestro Más Alto Tribunal que nadie puede ponerse en
contradicción con sus propios actos para, así, ejercer una conducta
totalmente incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante
y plenamente eficaz (doct. de “Video Club Dreams c. Inst. Nac. de
cinematografía”, 6.6.95, entre muchos otros. Tener en cuenta el precedente
“Arigós, F c. Lotería de Beneficiencia de Ctes.” en “Fallos”, 7:139). |
Que,
consiguientemente, el hecho del pago en mi opinión no puede interpretarse
como si se tratara de un consentimiento de los tributos, en principio, y
tanto menos por lo que luego se verá. En todo caso, es pasible de
considerarse tal pago como un depósito en garantía de los tributos, a efectos
de evitar el devengamiento posterior de intereses. |
Que,
ello no obstante, más allá de lo recientemente expuesto, no puede soslayarse
que, en la especie, la actora expresamente manifiesta a fs. 14 vta. que
requiere de un pronunciamiento al respecto del Tribunal Fiscal. A fs. 30vta.
y 31 pide que se expida este Organismo “sobre la devolución de tributos que
fuera abonada por la contribuyente para evitar un perjuicio mayor”. |
Que
en virtud de lo dispuesto en los arts. 1068, 1069 y s.s. y ap. 1 del art.
1132 del C.A., este Tribunal sólo puede intervenir por vía de apelación
contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en un
procedimiento de repetición. |
Que,
si bien es cierto que tal pago, puede entenderse, a mi juicio, como un
depósito en garantía de las sumas presuntamente adeudadas (inc. a) del art.
455 del C.A.) y, en tal caso, tal pago no habría de enervar la posibilidad
procesal de tal pronunciamiento, en tanto la propia actora ha pedido
devolución de las sumas pagadas, considero que debe analizarse si, previo a
todo trámite, no corresponde el reencuadre de tal pretensión en el escrito
contemplado en el art. 1070 del C.A. |
Que tengo sentenciado que la razonabilidad es garantía innominada de
la Constitución (art.
33), por lo tanto el derecho al debido proceso no comprende solamente el
derecho a la jurisdicción sino a una solución de sentido común que no ponga
en pugna al proceso con situaciones de ritualismos que tornen ilusoria la
realización de la justicia para el administrado. |
Que, si bien es cierto que no se solicitó la devolución de los montos
abonados, ello pudo deberse a las fechas del primer y segundo pagos. El primero fue del 8.7.05
(v. fs. 74) y el segundo, el 19.7.05
(v. fs. 83). Como dije, la apelación data del 5.7.05 y si bien tal actitud
parece en principio contradictoria, queda claro que no implicó consentimiento
a tenor de los términos vertidos en el escrito de inicio y que se oblaron los
tributos “por razones estrictamente económicas y financieras” de la empresa
(v. fs. 30 vta. de autos), lo que evidencia que lo se quiso fue evitar el
devengamiento de intereses, en virtud de la eventualidad de una derrota
procesal. |
Que, por lo expuesto, considero del caso pronunciarme en cuanto a la
apelación que entiendo se ha interpuesto con relación a los tributos. |
IV.- Que no se encuentra controvertido y surge de la carpeta de la
destinación de exportación que la recurrente oficializó mediante la
destinación E01 000538 K el 8.3.04 una exportación de mercadería que se declaró
por la posición SIM 0511.91.90.000Z y se describió como la residual de
pescado o de crustáceos “impropios para la alimentación humana”. En los
documentos a presentar se indicó el certificado de SENASA y si bien se
consignó una exportación de 784.000 unidades por un valor FOB de 584.800 U$S,
surge del cumplido que se cargó el 13.3.04 la cantidad de 276.348,24 unidades
y del postembarque, con un valor FOB menor, por U$S 193.443,77. – lo que es
coincidente con la factura del 12.3.04, que también se agrega (v. fs. 10). El
certificado provisorio de SENASA 4080-A-00023, expedido por el médico
veterinario, matrícula 4162, consideró que se trataba de la mercadería
descrita como “calamar entero (illex argentinus) congelado a bordo. Son
27.975 bolsas rafia, de peso bruto
281.988 kg y peso neto:
276.348,24 kg.
Mercadería elaborada (…) Destinada al uso como carnada, no destinada a
consumo humano (…).” Obra una inscripción a máquina a renglón seguido, en
letra con textura de tinta diferente de la restante, pero que podría ser
coincidente con la referida a “Muelle
8”, tal vez por el desgaste del tiempo y
porque se trataría de una copia en carbónico, que indica “mercadería impropia
para el consumo humano”. Tal certificado provisorio se expidió el 13.3.04. |
Que el Fisco cuestiona dicho certificado, especialmente en lo que
hace a la inscripción que certifica que se trataría en la especie de
mercadería impropia para el consumo humano. Lo hace a fs. 22 de los ant.
adm., en la copia certificada de
la
Nota 065/04, cuando –aludiendo entre otras exportaciones, a
la que ahora nos ocupa-, afirma que “continuando en la línea de investigación
se analizaron, por una parte los Certificados de Origen Provisorios que no
presentaban ninguna salvedad referida al consumo, mientras que en el caso de
los Permisos de Embarque para Exportación Provisorios expedidos por SENASA,
presentando la totalidad de ellos la mención “…MERCADERÍA NO APTA PARA
CONSUMO HUMANO…”. Los cuales se encuentran con una serie de irregularidades
de forma, como por ejemplo, enmiendas y salvados en ocasiones en forma
manuscrita y en otra con máquina de escribir. Si bien este tipo de
informalidades no modificarían, en principio, el valor intrínseco del
documento, podría sí, presumirse una irregularidad en la emisión del
documento por parte de SENASA”. Sin embargo, no lo redarguye de falsedad ni
ofrece prueba en esa instancia tendiente a demostrar sus asertos. |
Que, sin embargo, consideró el Fisco que la mercadería debía clasificar
en la pa 0307.99.00.910, residual, pero sin la caracterización de la pa
adoptada por el declarante de “mercadería no apta para consumo humano” sino
con la exclusión (para esta pa ahora en vista) de los crustáceos, aptos para
alimentación humana. La diferencia estribó en un cinco por ciento de
derechos. En la posición arancelaria declarada por la recurrente es esencial
la presentación del certificado de Senasa que acredite que la mercadería no
es apta para el consumo humano. |
Que se agregó en la nota mencionada 065/04 que “se verificó que los
productos que certificaban de forma definitiva eran calificados como APTOS
BACTERIOLÓGICAMENTE PARA EL CONSUMO HUMANO, concordantemente con
la Directiva 433/91 CEE antes
mencionada. En el mismo sentido se debe decir que los Certificados Sanitarios
definitivos cuya mercadería fuere documentada por
la Aduana de Puerto Madryn,
complementariamente a lo antes descripto, expresan que la mercadería no está
destinada para consumo humano sino para carnada. Pero en ningún caso se
menciona
la NO APTITUD
PARA EL CONSUMO HUMANO”. |
Que las expresiones “no apta para consumo humano” y “no destinada a consumo
humano” no significan lo mismo, la primera refiere a una aptitud o
susceptibilidad de consumo y la segunda a que el uso que habrá de dársele a
la mercancía no será para el consumo humano. |
Que
ambas porciones fundamentales difieren y lo mismo acaece con la porción
complementaria de la destinación bajo análisis. |
Que
el certificado provisorio, si bien objetado por la aduana, no fue objeto de redargución
de falsedad. Empero, el certificado definitivo emitido por SENASA que obra a
fs. 19/20 ref. y que lleva el número 05874, del 13.3.04 dice que en el
certificado provisorio debe leerse “Mercadería no destinada a consumo humano,
destinada para carnada”. |
Que
la certificación es un acto administrativo debiendo la definitiva integrarse
con la provisoria. Si, como ahora acaece, hay contradicción entre ambos, debe
estarse en mi opinión a la constancia del certificado definitivo que opera
como si se tratara de una condición resolutoria respecto del segundo, es
decir lo completa o debe buscarse un sentido integrador entre ambos y con
efecto retroactivo, en tanto el definitivo es el necesario para la mercadería
en trato. |
Que,
ello así, a mi juicio, la exigencia tributaria es ajustada a derecho. De la
liquidación de fs. 1 surge que la diferencia tributaria se calculó sobre la
base imponible correspondiente a la mercancía efectivamente embarcada y al TC
de la fecha de presunto pago. En tanto obran, como dije, los pagos
formalizados por LMAN, que he considerado como depósito en garantía,
considero que tal exigencia debe confirmarse y tenerse por cancelada. |
Que, en efecto, se consideró y liquidó a fs.
1 de los ant. adm. por el valor FOB de la mercancía embarcada que se adeudaba
la suma de U$S 9.211,60. A dicha suma se le aplicó el TC correspondiente a la
fecha de presunto pago (23.3.04), lo que ascendió al monto de $ 26.464,93. Se
dejó reserva de los intereses “que pudieran corresponder por el pago fuera
del plazo de espera”. A fs. 74 se agrega en copia la boleta de depósito, como
dije, por la que la actora pagó (por las razones que expuso en el escrito de
inicio y relacioné en el presente). A fs. 76 se dejó constancia que se
adeudaba al 14.7.05 la suma de $ 3.044,82 con “más los intereses que se
generen desde la fecha de momento imponible para el pago de la obligación
original hasta aquella en que se produzca el efectivo pago”. Obra un
comprobante de la liquidación manual a fs. 83 en la que constan como oblados,
en fecha posterior, $ 3.736,91, también por el despachante (v. fs. 73 con
relación a la primera liquidación LMAN). De ambos depósitos, el 22.7.05 la
aduana de Puerto Madryn informa que “la empresa Muelle 8 S.A. ha procedido a
abonar el importe total por diferencia de tributos con más los intereses
correspondientes”. |
V.-
Consecuentemente, considero del caso confirmar la exigencia aduanera respecto
de la diferencia de tributos y tenerla por cancelada. No impongo costas puesto
que al haber peticionado la devolución de tales importes la accionante y
resolver la cuestión de oficio no se han generado, a mi juicio, gastos
causídicos en este aspecto, excepto en lo que hace a la tasa de actuación. |
Que
a la fecha de presentación ante el Tribunal regía la ley 25.964. Agregados al
monto nominal de tributos adeudados los intereses devengados conforme el art.
794 del C.A. hasta el 5.7.05 (v. F4, fs. 1), la tasa respectiva asciende a la
suma de pesos setecientos seis con noventa centavos ($706,90), lo que se
intima a pagar a la recurrente, dentro del quinto (5°) día, bajo
apercibimiento en caso contrario, de que
la Secretaría General
de Asuntos Aduaneros libre la respectiva boleta de deuda. |
VI.-
Que, por lo que se tiene recién expuesto, surge que se ha comprobado una
diferencia entre lo declarado con motivo de la exportación que nos ocupa y lo
que resultó de su comprobación. También, el perjuicio fiscal que se le
endilga a la accionante, pues ha habido una diferencia de un cinco por ciento
entre lo que tributaba una mercancía y la otra. |
Que
no basta con que el declarante hubiera validado en “Documentos a presentar” el
certificado de SENASA, puesto que más allá del presentado resultó que el
definitivo que expidió dicho organismo sólo dejó constancia de que la
mercadería no estaba destinada a consumo humano sino para carnada (v. fs. 20
ref.). |
Que
de la prueba producida por la actora sólo se pudo comprobar que “de acuerdo a
las normas vigentes, los documentos internacionales emitidos por SENASA se
archivan por el plazo de 2 (dos) años y luego son destruidos” (v. fs. 102 de
autos). |
Que
la errónea mención de la ubicación arancelaria configura la infracción
descrita en el inc. a) del art. 954 del C.A., pues se trata de una
declaración completa y sólo es posible comprobar los asertos de la
descripción en la porción complementaria cuando, en definitiva, el
certificado último emitido por SENASA coincide con el provisorio. |
Que
la mecánica o el procedimiento interno entre uno y otro certificado no ha sido
acreditada por el dicente, sino sólo mencionada, y formaba parte de la
documentación a presentar la presentación del certificado definitivo. |
Que
no se puede decir que, en razón de lo dispuesto en el art. 957 del C.A.,
vigente a la fecha de los hechos y derogado por el art. 47 de la ley 25.986,
norma esta última que podría operar, en cuanto a la derogación, como ley
penal más benigna, “Muelle 8 S.A.” hubiera permitido al servicio aduanero la
correcta clasificación arancelaria, pues la descripción lleva necesariamente
implícita la acreditación por el Senasa. |
Que
no comprobada la descripción de la mercadería y la errónea mención de la pa
son circunstancias que, en mi opinión, configuran la infracción de
declaración inexacta (confr. doct. de: “Saab Scania Arg.”, CNACAF, Sala IV,
24.8.92). |
Que
la Corte Suprema
de Justicia de
la Nación
ha sentado que el principio de veracidad es el que pretende tutelar tal norma
del C.A. (v. “Bunge y Born”, sent. del 11.6.98, “Fallos, 321: 1614, conforme
“Subpga SACIE”, sent. del 12.5.92). |
Que
el certificado definitivo tiene la virtualidad en casos como los de la especie
de respaldar los elementos vertidos respecto de la declaración en el cuerpo
del permiso de exportación y si bien la aduana no ha comprobado en la especie
que hubiera tachado de falsedad el certificado provisorio, pese a las
irregularidades que considera la mencionada Nota 064/04, lo cierto es que
tampoco la actora pudo probar sus aseveraciones respecto del certificado
058724, el que tampoco coincide con lo certificado en el provisorio. Por lo
tanto no se ha tratado de una declaración contradictoria sino de una que
resultó inexacta y con la virtualidad de producir el efecto contemplado en el
inc. a) del art. 954, ap. 1 del C.A. |
VII.-
Que, sin embargo, asiste razón a la apelante en cuanto al cálculo erróneo del
perjuicio fiscal para la aplicación de la multa. La misma ha formulado una
crítica razonada de la sanción pecuniaria, que cabe atender (doct. de: “IAFA
S.A. c/DNA”, CSJN, sent. del 28.08.73, “Fallos”, 286: 225). |
Que
el inc. b) del art. 956 del C.A., que por su especificidad desplaza a toda
otra norma del C.A. en cuanto a lo que nos ocupa, establece que debe
entenderse por “perjuicio fiscal la falta de ingreso al servicio aduanero del
importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere
encomendada, el ingreso de un importe menor al que correspondiere por tal
concepto (…)”. |
Que
como surge de la carpeta del pe de fs. 10 de los ant. adm. y dije, si bien la
actora el 8.3.04 oficializó la exportación de 784.000 unidades de la
mercadería en vista por un valor FOB de dólares estadounidenses U$S 548.800,
sólo cargó –atento a lo que consta en el cumplido- la cantidad de 276.348,24
U, por un valor –según consta en el documento de post-embarque del 17.3.04-,
de U$S 193.443,77. |
Que,
por lo tanto, la multa debe fijarse teniendo en cuenta los tributos adeudados
por la diferencia de la pa –calculada en una vez el importe del perjuicio
fiscal-, y quedar reducida a la suma de veintiséis mil doscientos dieciséis
mil con veinte ctvos. ($ 26.216, 20),
que es la diferencia por tributos de U$S 9.211,60 tomando el tipo de cambio
vigente a la fecha de configuración de la infracción, es decir al 8.3.04. No
considero que se hubieren producido circunstancias que permitan atenuar la
pena en la especie, pues no se han acreditado circunstancias concurrentes o
vinculadas con los hechos que resten entidad al hecho, o que tornen menos
reprochable la conducta, en tanto de la prueba producida no surge el
procedimiento de la certificación que describe la recurrente por la que pudo
considerarse verosímilmente con derecho a declarar como lo hizo (CNFCAF, Sala
II, 5.12.91 “Nabel, Jacobo” entre muchos otros). Las costas se imponen
conforme los mutuos vencimientos. |
VIII.-
Que respecto de la coactora cabe señalar que el art. 902 del C.A. establece
que no se aplicará sanción a quien hubiere cumplido con los deberes a su
cargo. Asimismo el art. 908 del C.A. exime al despachante de aduana de la
comisión de infracciones en ejercicio de su cago cuando haya probado haber
cumplido con sus deberes (v. tb. “Garibotti, Armando”, C.S.J.N. , “Fallos”, 287: 191, entre otros). |
Que
en la especie obra a fs. 46 ref. de la causa un instructivo de la exportadora
–que no se ha cuestionado con motivo del alegato- en la que al detallar la
mercadería se deja constancia de que se trata no sólo de mercadería “para
carnada” sino con la expresión seguida de “no apta para consumo humano”. A
fs. 51 de los ant. adm. obra agregado como prueba por la coactora copia
suscrita por esta en la que consta que en el certificado provisorio 4080-A-
00023 que tuvo a la vista se encontró la leyenda de “mercadería impropia para
el consumo humano”, leyenda que si bien tiene diferencias en cuanto a la
textura de la impresión por la tinta repite la misma característica que en
otras expresiones como “Of 4080 B”, etc., de lo que es dable pensar que el
despachante no podía conocer los hechos denunciados en la nota 065/04, ya que
la aduana no acredita en la causa que tachó de falsedad tales documentos
mediante alguna denuncia de la que éste hubiere podido tomar conocimiento. |
IX.-
Consiguientemente, considero que la multa impuesta a la correcurrente debe
ser revocada, con costas. No me pronuncio con relación a los restantes
agravios del escrito de inicio, atento el resultado a que arribo respecto del
despachante. Así lo voto. |
La Dra. Musso dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler. |
La Dra. García Vizcaíno
dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de
la Dra. Winkler, excepto
en cuanto propicio que se revoque la multa respecto de la exportadora por
aplicación del principio del art. 898 del CA, con costas por su orden en este
aspecto (en virtud de aplicarse ese principio y conforme al criterio
sostenido por la suscripta en la sentencia dictada en “Molinos Río de
la Plata”, del 16/11/00).
Asimismo, considero que para la tasa por actuaciones debe tenerse en cuenta
el pago efectuado a fs. 56/57 a los efectos de las devoluciones que ha de
practicar el Fisco Nacional en los términos del art. 6° de la ley 25.964. |
Que
con relación a la multa pesa en mi ánimo una duda razonable sobre la comisión
del ilícito endilgado, cuya naturaleza penal reiteradamente reconoció
la Corte Suprema (entre
otros, el 14/8/1986, in re “Citrex SAIC”; Fallos 308:1224 y sus citas),
atento a que la posición arancelaria por la que optó la apelante se refería a
productos de origen animal “impropios para la alimentación humana”, lo que se
encontró corroborado por el Certificado Provisorio del SENASA 4080-A-0023 (ver fs. 10 de los ant.
adm.), sin que
la DGA
hubiera siquiera invocado que lo redarguyó específicamente de falsedad. |
Que,
por otra parte, la posición arancelaria invocada por
la DGA se refiere a los
calamares “aptos para la alimentación humana”. |
Que
la calificación de “impropios” a mi juicio no significa que un ser humano no
los pueda consumir. En épocas de guerras y hambrunas, los afectados pueden consumir
incluso residuos, lo que no significa que éstos se transformen en “aptos para
la alimentación humana” en el sentido de la aludida posición arancelaria del
párrafo precedente. |
Que
la factura comercial N° 0001-00000006 del 12/3/2004 expedida por la
exportadora apelante, luego de la descripción de la mercadería, expresa
“goods for bait”, que podría traducirse como mercadería para cebo o carnada. |
Que
prima facie esta finalidad transforma a la mercadería como impropia para la
alimentación humana, lo que se encuentra corroborado por el Anexo del
original del Certificado Sanitario N° 058724 de fs. 19/20 Ref. de los ant.
adm. (cuya falsedad no se ha acreditado) que consigna que la mercadería no
está destinada a consumo humano, siendo “destinada para carnada”. En la
redacción en inglés agrega “exclusively for ‘bait’”, es decir, exclusivamente
para carnada. |
Que
de lo antedicho se desprende que la posición arancelaria por la cual optó la
actora pudo parecer la más ajustada, sin que obste a ello que la fotocopiada
Nota N° 065/04 exprese que los productos (como el de marras) sean aptos
“bacteriológicamente para el consumo humano”, toda vez que ello no quita que,
a la vez, pudieran ser “impropios” para ese consumo. |
Que
dejo aclarado que no propicio revocar la determinación tributaria, en razón de
que la recurrente no enervó por pruebas en contrario la aptitud
bacteriológica para el consumo humano atribuida por la DGA. |
Que
se ha afirmado que cuando se trata de las determinaciones tributarias, rigen reglas
distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en
los demás juicios (Fallos, 268:514 y 289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm.
Fed. Cap., Sala 1, “Guzmán, Oscar A.”, del 26/6/79; en el mismo sentido, Cám.
Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3, “Figueiro, José Ramón”, del 30/10/79), y
que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas
por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones
efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna
la demostración de los hechos (C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman
Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92,
“Criterios Tributarios”, noviembre de 1992, p. 75). |
Así lo voto.- |
En virtud de la votación que antecede,
por mayoría, SE RESUELVE: |
1.-
Confirmar la resolución N° 088/2005, de la aduana de Puerto Madryn, y
confirmar la exigencia aduanera respecto de la actora por la diferencia de
tributos, y tenerla por cancelada. Sin costas, excepto en lo que hace a la
tasa de actuación, por lo que se intima a la recurrente a ingresar dentro del
quinto (5°) día de notificada la suma de pesos setecientos seis con noventa
centavos ($ 706,90.-), bajo apercibimiento de que
la Secretaría General
de Asuntos Aduaneros libre la respectiva boleta de deuda. |
2.-
Modificar la resolución N° 088/2005, de la aduana de Puerto Madryn, y la
multa impuesta a la actora, la que se fija en una vez el importe del
perjuicio fiscal, cuyo monto asciende a la suma de pesos veintiséis mil
doscientos dieciséis con veinte centavos ($ 26.216,20.-). Las costas se
imponen conforme los mutuos vencimientos. |
3.-
Revocar la resolución N° 088/2005 citada respecto de la multa impuesta al
correcurrente, con costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese. |
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