Detalle de la norma RE-15-2014-GMC
Resolución Nro. 15 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2014
Asunto Valores mínimos para el seguro de responsabilidad civil del transportador carretero en viajes internacionales
Detalle de la norma

RE-15-2014-GMC

 

VALORES MÍNIMOS PARA EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TRANSPORTADOR CARRETERO EN VIAJES INTERNACIONALES

 

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el artículo 5 del Anexo III - Seguros del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre - ATIT se establecen los valores mínimos de cobertura para el Seguro de Responsabilidad Civil del Transportador Carretero en Viajes Internacionales.

 

Que esos valores ya no atienden a los objetivos para los cuales fueron fijados, es decir, cubrir los primeros gastos derivados de daños personales y/o materiales derivados de accidentes.

 

Que la revisión de dichos valores ha sido objeto de tratamiento en la Comisión del Artículo 16 del ATIT.

 

Que el ATIT permite a los países signatarios celebrar acuerdos sobre aspectos considerados en su ámbito.

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Art. 1 - Establecer los siguientes valores mínimos para el seguro de responsabilidad civil del transportador carretero en viajes internacionales:

 

- Responsabilidad civil por daños a terceros no transportados: US$ 50.000 por persona, US$ 30.000 por daños materiales y US$ 200.000 por acontecimiento (catástrofe).

 

- Responsabilidad civil por daños a pasajeros: US$ 50.000 por persona y US$ 240.000 por acontecimiento (catástrofe). Para equipaje US$1.000 por persona y US$ 10.000 por acontecimiento (catástrofe).

 

Art. 2 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay antes del 30/XI/14.

 

La incorporación de esta norma al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela se realizará en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la adhesión de dicho Estado Parte al ATIT. Esta incorporación no afectará la vigencia simultánea de la presente Resolución para los demás Estados Partes, conforme al Art. 40 del Protocolo de Ouro Preto.

 

XCIV GMC - Caracas, 13/V/14.