RE-14-2014
RÉGIMEN DE
INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES DE PESO
EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Adhesión de la República
Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR y la Resolución Nº 65/08 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que el régimen de
sanciones por infracciones a la normativa sobre pesos máximos admitidos a
vehículos de transporte internacional por carretera se encuentra establecido en
el Segundo Protocolo Adicional sobre infracciones y sanciones al Acuerdo de
Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT).
Que las sanciones por
infracciones a dicha normativa, no toman en cuenta el nivel del exceso
comprobado, a diferencia de las normativas nacionales que establecen sanciones
crecientes cuanto mayores sean los excesos sobre los límites permitidos.
Que no resulta fácil
identificar los vehículos nacionales que están desarrollando operaciones de
transporte internacional, al contrario de lo que ocurre con los vehículos
extranjeros, por lo que en los hechos se produce un tratamiento desigual entre
unos y otros cuando se aplican sanciones por excesos de peso.
Que es necesario evitar
toda discriminación entre vehículos de transporte internacional de cargas y
pasajeros de los diferentes países del MERCOSUR.
Que el ATIT permite a los
países signatarios llegar a acuerdos sobre aspectos considerados en su ámbito.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aplicar al
transporte internacional por carretera de cargas y pasajeros, en los casos de
excesos de peso, el régimen nacional de sanciones considerando como límites
máximos los acordados en el MERCOSUR.
Art. 2 – Los Estados
Partes deberán perfeccionar los Acuerdos de Pesos y Dimensiones vigentes en el
MERCOSUR, así como su régimen de sanciones, de forma tal que la normativa
aplicable sea la acordada por consenso en la región.
Art. 3 – Los Estados
Partes dispondrán en sus respectivos sitios electrónicos, las informaciones
relativas a los cálculos de las sanciones, en los casos de exceso de peso.
Art. 4 - Los Estados
Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 5 los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 5 – Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de la República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay antes del 30/XI/14.
La incorporación de la
presente Resolución al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de
Venezuela se realizará en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados
a partir de la incorporación de la Resolución GMC N° 65/08 a su ordenamiento
jurídico, de conformidad con los cronogramas de incorporación del acervo
normativo previstos en el Art. 3 del Protocolo de Adhesión de la República
Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR. Esta incorporación no afectará la
vigencia simultánea de la presente Resolución para los demás Estados Partes,
conforme al Art. 40 del Protocolo de Ouro Preto.
XCIV GMC – Caracas,
13/V/14.