RE-12-2014-GMC
GARANTÍA EN UNA
OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL
VISTO: El Tratado de
Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo
dispuesto en el artículo 12 del Anexo I, Aspectos Aduaneros del Acuerdo de
Transporte Internacional Terrestre (ATIT), el transportista es responsable ante
las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que derivan del
régimen de tránsito aduanero internacional.
Que el artículo 13 de
dicho Anexo dispone que los vehículos de las empresas autorizadas, habilitados
para el transporte internacional, se constituyen de pleno derecho como garantía
de los gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, tanto con
relación a las mercaderías transportadas como a los vehículos ingresados en
admisión temporaria en los territorios de los Estados Partes.
Que el artículo 29 de
dicho Anexo I del ATIT, reconociendo que sus disposiciones establecen
facilidades mínimas, no se opone a la aplicación de facilidades mayores que los
países signatarios se hayan concedido o pudieren concederse, incluso en virtud
de acuerdos multilaterales.
Que la actividad de las
empresas propietarias de los vehículos afectados como garantías se puede ver
resentida por la indisponibilidad de los mismos, en los casos en que debe
hacerse efectiva la garantía.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Las empresas
transportistas habilitadas por la autoridad competente de los Estados Partes
para realizar el transporte internacional de mercaderías, en el curso de una
operación de tránsito aduanero internacional, al amparo del Acuerdo de Alcance
Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), podrán optar por
presentar garantías formales en sustitución a la garantía constituida por los
vehículos.
Art. 2 - Las garantías a
las que hace referencia el artículo anterior deberán ser constituidas a
satisfacción de las autoridades aduaneras y en la forma y condiciones
establecidos por la legislación de cada Estado Parte.
Art. 3 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de la República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay antes del 30/XI/14.
La incorporación de esta
norma al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela se
realizará en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de
la adhesión de dicho Estado Parte al ATIT. Esta incorporación no afectará la
vigencia simultánea de la presente Resolución para los demás Estados Partes,
conforme al Art. 40 del Protocolo de Ouro Preto.
XCIV GMC – Caracas,
13/V/14