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Transgresión a
regímenes de destinación: cálculo de mercadería reexportada. Pérdidas y
mermas recuperables: diferencias en el orden tributario. Mermas: cómputo
sobre producto exportado y no sobre la cantidad de las mercaderías que las
incluye.
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En Buenos Aires, a los 23 del
mes de septiembre de 2005, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos
caratulados “SIAT SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N°
20.963-A
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La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo:
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I) Que a fs. 54/59 vta., SIAT SA, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 060/2005, dictada por el Administrador de la División Aduana de La Plata, recaída en el Expte. SC 33-01- 270, a través de la cual la condenó al pago de $ 4.816,05 en concepto de multa y $ 7.374,17 por
tributos por una presunta infracción del art. 970 del CA, con
relación al DIT Nº 98-033-IT15-50050-3. Manifiesta que la aduana habría
cometido un error al efectuar los cálculos que surgen de la planilla de fs.
23 de las act. adm., de modo que las 190,15 toneladas de mermas, supuestamente
no nacionalizadas, en realidad no existen. Considera que los porcentajes de
mermas y pérdidas debieron aplicarse sobre el total de productos obtenidos y
no sobre el valor de insumos utilizados. Sostiene que ninguna operación de
importación temporal podría jamás considerarse correctamente cumplida, pues
la sumatoria de tonelaje producido, más mermas y pérdidas arrojarían un
tonelaje superior a lo importado. Da ejemplos numéricos en apoyo de su
pretensión. Analiza las resoluciones Nº 035 y 036/03, que fueran iniciadas
como consecuencia de los mismos hechos atribuidos al presente (pero respecto
de los DIT 98-033-IT15-50025-1 y 98-033-IT15-50049-7) en las cuales la
recurrente fue sobreseída. Señala que en esas resoluciones se tuvieron en
cuenta los informes Nº 923/02 y 920/02, vertidos por la Jefatura de la Sección “R”, que expresamente indican que para determinar la cantidad de
Residuo/Merma a nacionalizar no se debe aplicar el porcentaje directo que
determina el Certificado de Tipificación y Clasificación por la cantidad de
mercadería importada temporalmente, ya que el porcentaje referido debe
aplicarse sobre la cantidad de mercadería exportada por tratarse de una merma
del producto resultante y no una merma del insumo. Entiende que la falta de revocación
de la resolución apelada implicaría aceptar una violación a la teoría de los
propios actos por parte del Estado Nacional. Cita jurisprudencia de la Sala G relativa a un expediente de igual carátula al presente. Hace reserva del caso federal.
Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.
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II) Que a fs. 67/74 la representación
fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas
y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial
reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Señala que una
de las características de la figura infraccional en trato es que la carga de
la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de
importación temporal recae sobre la importadora, quien debe demostrar en
forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido
acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Estima que
según surge de las actuaciones administrativas la actora no ha podido probar
sus dichos y el cumplimiento de sus obligaciones, pretendiendo sólo tener
presente las normas que la benefician y no las que le imponer determinadas
obligaciones que debe hacer efectivas para no desvirtuar la finalidad el
régimen establecido. Aduce que la Resolución N° 72/92 aplicable al caso regula en sus art. 8 y 9 que el certificado mencionado mantendrá validez mientras
no cambie la relación insumo-producto declarada. Indica que en iguales
términos, el decreto 1439/96 regula el tema en cuestión. Sostiene que la
merma (material de insumo, no incorporado al producto final pero recuperable
y/o con valor comercial) y la pérdida (merma o residuo irrecuperable y sin
valor comercial) lo son del material que constituye el insumo importado
manifestado el la relación insumo-producto. Aduce que nada indica ni conduce
a inferir que los porcentajes deban aplicarse sobre la cantidad de producto
final terminado y exportado. Acota que los cálculos matemáticos que practica
la actora no logran conmover los informes brindados por las dependencias
técnicas especialistas en el tema con que cuenta. Indica que la aduana ha
tomado como base los datos aportados a fs. 20 y 23 de los ant. adm. y el
Certificado de Tipificación. Realiza cálculos sobre el modo en que entiende
que se debería calcular las pérdidas y mermas. Aclara que resulta de fs. 34
de los ant. adm. “que el método correcto para aplicar el porcentaje de mermas
o pérdidas es sobre el insumo importado y no sobre el producto a exportar,
corrobora tal afirmación que el análisis no debe plantearse solamente desde
el punto de vista matemático sino del proceso industrial por ejemplo si
existieron o no aportes de materiales nacionales o en aquellos casos donde se
tipifique más de un producto a exportar”. Plantea que si se importaron
temporariamente insumos por una determinada cantidad para transformarla en
otro producto para reexportar, las pérdidas o mermas sufridas, deben
calcularse sobre el total de lo importado a los efectos de calcular la
cantidad a reexportar y de existir saldo, como en el caso de autos, el mismo
debe considerarse importado para consumo y, por ende, hacer frente a los
tributos correspondientes y a las sanciones que le corresponden por haberse
configurado el ilícito aduanero previsto en el art. 970 de CA.
Solicita que se confirme el decisorio aduanero en su totalidad,
con costas.
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III) Que a fs. 74 se declara la causa
de puro derecho.
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IV) Que a fs. 1del expte Nº EA33
3262/00 obra el acta de denuncia a SIAT SA por presunta
infracción del art. 970 CA por el DIT N° IT 15-5000050-3/98,
que luce a fs. 3/4. A fs 2 obra la liquidación de tributos y multa. A fs.
10/19 obran copias de los Permisos de Embarque Nros 99 001 EC03
000337 N 98 001 EC03 011636 Z y 99747-8/98 A fs. 20 SIAT S.A. presenta la
cancelación del DIT 50050-3/98. A fs 21/22 luce el Certificado de
Tipificación y Clasificación del art. 9 de la Resolución MEYOSP Nº 72/92. A fs. 23 se glosan la planilla de cálculo elaboradapor la aduana
que arroja una diferencia en Tn de 190,1554. Empero, a fs. 33 la UTV N° 89/01 realiza cálculos que dan razón a la recurrente. A fs. 34, la Nota N° 632/01 (REGS) entiende que el método correcto para aplicar el porcentaje de mermas o
pérdidas es sobre el insumo importado y no sobre el producto a exportar. A
fs. 35 se dispone instruir sumario contencioso contra SIAT SA por
presunta infracción del art. 970 CA. A fs. 44/46 la actora
contesta vista por la cual pide la absolución de la imputación
infraccional efectuada. A fs. 53/55 se dicta la resolución que es apelada en
la especie.
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V) Que el art. 970 del CA
en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones
asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación
temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado
con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la
importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la
mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por
ciento del valor en aduana de la mercadería...”.
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Que el ilícito atribuido por la aduana
no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o
no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo
es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250
del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para
lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos
previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe
cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.
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Que, por otra parte, el pago de los
tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a
regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo
de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se
perfecciona al momento de la transformación irregular en importación
definitiva por el vencimiento del plazo. A esos efectos se computan los
elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los arts.
638 inc. e) y 639 del CA.
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VI) Que si bien los insumos importados consistieron
en productos laminados de la Posición SIM 7208.37.00.900X, para lo cual se
invocó el Certificado de Tipificación N° 7272/4 (Solicitud CTC N° 12485/00),
en tanto que ese Certificado se refiere las PA NCE 72.08.11.00, 72.08.12.00,
72.08.21.00 y 72.08.22.00, la aduana no controvierte la aplicación en el
presente de ese Certificado de Tipificación del que resulta que para elaborar
100 toneladas de tubos de acero con las especificaciones allí contenidas se
prevé un 16% de mermas y un 3% de pérdidas.
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Que en la especie el peso de la
mercadería importada por el DIT 50050-38, ascendía a 7.443.590 Kgs.
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Que para clarificar la situación
planteada, teniendo en cuenta la documentación glosada a estos actuados (fs.
3/4 y 10/19 de los ant. adm.), elaboro el siguiente cuadro:
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Permisos de embarque por los cuales
se reexportaron los insumos
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Cantidad de mercadería elaborada con
esos insumos, sin computar el 19% de mermas y pérdidas
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Cantidad de mercadería elaborada con esos
insumos, incluyendo el 19 % de pérdidas y mermas
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99 001 EC03 000337N
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2.471.962
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2.941.635
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98 001 EC 03 011636 Z
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1.324.147
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1.575.735
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99747-8/98
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2.459.009
(se tiene en cuenta el porcentaje de diferencia
de la mercadería embarcada –ver fs. 16, 18 y 19 de los ant. adm.-)
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2.926.221
(se tiene en cuenta el porcentaje de
diferencia de la mercadería embarcada –ver fs. 16, 18 y 19 de los ant.
adm.-)
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Totales
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Kgs.
6.255.118
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Kgs.
7.443.591
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Que la aduana reconoce que se
nacionalizaron por DI 302102-0/99 insumos por 1.000,819 (ver fs. 23 y 33 de
los ant. adm.).
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Que el referido Certificado de
Tipificación prevé que cada 100 toneladas netas de tubos exportados se produzca
un porcentaje total de 16% de mermas y de 3% de pérdidas.
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Que, por ende, al haberse exportado
Kgs. 6.255.118 la aplicación de ese porcentaje total de 19% conduce a Kgs.
7.443.591, que son los insumos importados, tal como lo manifiesta la UTV N° 89/01.
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Que la resolución apelada se basó en el
informe de fs. 23 de los ant. adm., del cual surgen las siguientes cifras:
6.255,18 Tn. (tubos exportados), + 1.190,97 Tn. (mermas) + 223,31 Tn.
(pérdidas) = 7.669,398 Tn. (insumos que se entienden reexportados). En
principio, podría decirse apresuradamente que la diferencia imputada es
excedente y no faltante.
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Que, sin embargo, el faltante endilgado
surge de considerar como mermas recuperables al 16%, toda vez que el primer
párrafo de art. 21 del decreto 1439/96 considera como “pérdidas las mermas,
residuos y sobrantes irrecuperables, no estando por ello sujetos al
tratamiento arancelario de importación para consumo. En aquellos casos en que
se determine que los residuos y sobrantes tienen valor comercial, los mismos
estarán sujetos a valoración aduanera y deberán exportarse o importarse para
consumo dentro de los tres (3) meses de realizada la última exportación, con
lo cual se habrá cumplido la obligación impuesta en el régimen. En el
supuesto que la mercadería se importe para consumo, se deberán pagar los
tributos que gravan dicha importación y la tasa de estadística que
correspondan a su clasificación según su nuevo estado”.
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Que, por consiguiente, las mermas
debieron ser importadas para consumo, por no entenderse que eran
irrecuperables.
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Que la aduana consideró como mermas la
cantidad de 1.190,97 Tn. (1.190,97 – 1000,819 Tn. Nacionalizadas = 190,1554
Tn. que supuso como faltante; ver fs. 23 de los ant. adm.), por lo cual
ha aplicado el 16% en ese concepto sobre 7.443,590 Tn., lo que no se estima
acertado, ya que esta cantidad incluía las pérdidas y mermas, como se
demostró en el cuadro obrante en el presente.
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Que, en cambio, la actora nacionalizó la
cantidad de 1.000.819 Tn., equivalente al 16% de la mercadería exportada sin
incluir el 16% de mermas ni el 3% de pérdidas (6.255,118 Tn.).
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Que no parece razonable que las mermas
se calculen sobre la cantidad de la mercadería que las incluye.
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Que de lo expuesto se infiere que no ha
quedado remanente sin exportar, por lo cual corresponde revocar la resolución
apelada en cuanto ha sido materia de recurso.
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Que, a mayor abundamiento, cuadra
destacar que las mermas y pérdidas del Certificado de Tipificación se
calculan sobre los tubos exportados (producto final) y no sobre los insumos
importados que comprenden mermas y pérdidas.
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Por ello, voto por:
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Revocar la Resolución- Fallo N° 060/05 del Administrador de la División de la Aduana La Plata. Con costas.-
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La Dra. Winkler dijo:
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I.- Que los hechos han sido
suficientemente relacionados en el voto precedente.
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II.- Que asiste razón a la Vocal Preopinante en cuanto considera que las mermas deben calcularse a los efectos de aplicar
el porcentaje con relación al producto final exportado. Ello así, por cuanto
los que se establecen en los certificados de tipificación contemplados en la Res. ME 72/92 refieren a las mermas producidas con relación al
insumo-producto, sin valor comercial.
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Por esto es que parece se condice con
la finalidad del régimen precitado considerar la aplicación sobre la
mercadería exportada y no, sobre las mermas que se pudieron producir en el proceso
de perfeccionamiento o producción que incluyó los insumos importados.
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Consiguientemente, adhiero al
voto de la Dra. García Vizcaíno.
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De conformidad al acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
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Revocar la Resolución- Fallo N° 060/05 del Administrador de la División de la Aduana La Plata. Con costas.-Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes
administrativos y archívese.
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Suscriben la presente las Dras. García
Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)
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