Resolución 63/2014
Procédese a la
apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso
inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y
8451.30.91.
Bs. As., 13/5/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0175679/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma BLANCA PRESS SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual
a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91.
Que según lo establecido
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS a través del Acta de Directorio Nº 1764 de fecha 2 de septiembre de
2013, determinó que “…las ‘Prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o
igual a 51 Kg’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas
vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la
República Popular China (…) la peticionante cumple con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la ex-SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, declaró admisible la
solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró la
información brindada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
correspondiente a una lista de precios del mercado interno suizo y aportada por
la firma peticionante.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Unidad de Monitoreo de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 16 de septiembre de 2013, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación,
expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por
la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta
Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de
presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para el inicio de la presente investigación es de CUATROCIENTOS
CUARENTA Y OCHO COMA VEINTISIETE POR CIENTO (448,27%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue
conformado por la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1786 de fecha 21 de enero de 2014 concluyendo que “Del análisis de las pruebas
obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg.’
causada por las importaciones de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso
inferior o igual a 51 kg.’ con presunto dumping originarias de la República
Popular China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN Nº 56 de fecha 21 de enero de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto, la
mencionada Comisión consideró que “…por Acta Nº 1786 del 21 de enero de 2014,
el Directorio de la CNCE, por unanimidad, concluyó que ‘…existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de
producción nacional de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o
igual a 51 kg.’ causada por las importaciones de ‘prensas de planchar
eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg.’ con presunto dumping originarias
de la República Popular China. En atención a ello se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación’. Para efectuar la mencionada determinación, la Comisión
consideró los siguientes hechos:”.
Que continuó indicando que
“Las importaciones de prensas de planchar originarias de China se incrementaron
fuertemente en términos absolutos y en relación al consumo aparente y la
producción nacional, en los períodos anuales considerados. Y si bien en enero-mayo
de 2013 cayeron levemente, en este período fueron superiores a las ingresadas
al principio del período (2010). Cabe señalarse que el único origen de
importación de prensas de planchar en el período analizado, fue China. En ese
sentido, el volumen importado desde China en todo el período analizado
representó el 100% de las importaciones totales”.
Que señaló que “En efecto,
las importaciones en volúmenes partieron de poco más de 1 mil unidades en 2010
y aumentaron a poco más de 3,5 mil unidades en 2012. Y, si bien descendieron en
enero-mayo de 2013, éstas fueron de poco más de 1,4 mil unidades (es decir, en
sólo cinco meses del 2013, superaron en un 40% el volumen importado en todo el
año 2010), mientras que si se consideran los últimos doce meses analizados, se
observa que también se siguieron incrementando respecto de los doce meses
previos”.
Que prosiguió señalando
que “Por su parte, y en un contexto de un consumo aparente en expansión la
participación de las importaciones objeto de solicitud en dicho consumo pasó de
ser menor al 60% en 2010, para situarse en torno al 80% en el resto del período”.
Que asimismo expresó que
“Al analizar la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la
producción nacional se observa que dicha relación aumentó considerablemente
entre puntas del período, pasando de 76% en 2010 a 206% en enero-mayo de 2013
(con un pico de 208% en 2012)”.
Que en ese orden de ideas
indicó que “Al observar los indicadores de volumen de la rama de producción
nacional se aprecia un comportamiento oscilante entre la producción y las
ventas informadas por la peticionante. En este sentido, no debe soslayarse que
la productora nacional presenta elevados coeficientes de exportación (entre el
43% y 60% en todo el período), por lo que la evolución de su producción está
fuertemente ligada no sólo a la evolución de sus ventas internas, sino también
a la de sus exportaciones, motivo por el cual no se considerará la evolución de
su producción como un indicador a los fines del presente análisis”.
Que seguidamente remarcó
que “Se destaca que las ventas de producción nacional perdieron participación
en el consumo aparente nacional, frente al importante avance mostrado por las
importaciones de prensas de planchar de China a partir de 2011. Ello además, en
un contexto de una industria nacional con capacidad suficiente para abastecer
la totalidad del mercado nacional (aún manteniendo el nivel de sus
exportaciones), y utilizando entre el 24% y el 32% de su capacidad de
producción en todo el período considerado”.
Que señaló que “Por otra
parte de acuerdo a lo que surge de la comparación de precios realizada por esta
Comisión, en los años en que hubo operaciones se registraron significativas
subvaloraciones del producto importado objeto de solicitud que superaron el
58%”.
Que advirtió que “…a
partir del 2011, la productora nacional operó con rentabilidades por debajo de
las consideradas como de nivel medio razonable por esta Comisión y, a partir
del 2012 y hasta el final del período, con rentabilidades negativas, empeorando
su rentabilidad a lo largo del período. Asimismo, se observa claramente que la
rama de producción nacional no ha podido trasladar a sus precios de venta los
aumentos de los costos de producción, lo que ocurrió a partir del año 2011, que
coincide con el fuerte incremento de las importaciones originarias de China”.
Que prosiguió sus dicho
expresando que “Se colige entonces que la rama de producción nacional del
producto similar estuvo condicionada por los productos importados del origen
objeto de solicitud, que mantuvieron una importante y creciente presencia en el
mercado, con precios que fueron siempre muy inferiores, aún a los costos del
producto similar nacional. Así, estas importaciones fueron una fuente de
contención de los precios nacionales, lo que produjo la consecuente pérdida de
rentabilidad de la rama de producción nacional. Si bien la peticionante ha
mantenido cierta cuota de mercado, no ha podido evitar la pérdida de
participación, viéndose confinada a un 20% del mercado, y a costa de operar con
rentabilidades negativas. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado
por el bajo nivel de precios de las importaciones objeto de solicitud, las que
—con una considerable presencia en el mercado durante todo el período—, han
contenido los precios nacionales, no pudiendo la industria nacional trasladar
el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de daño de la rama
de producción nacional”.
Que en ese orden de ideas
expresó que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping remitido
oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping
para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de prensas de
planchar originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de
dumping del 448,27%”.
Que acto seguido señaló
que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y
pruebas aportadas por la firma BLANCA PRESS y aquella información pública que
se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con
presunto dumping del origen objeto de solicitud serían la causa de un daño
importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se
exponen a continuación”.
Que indicó que “…Como
primera variable o factor, este tipo de análisis considera el efecto que
pudieran haber tenido las importaciones de prensas de planchar de orígenes
distintos del objeto de solicitud en el mercado nacional del producto similar.
Así, en este caso en particular, teniendo en cuenta que las únicas
importaciones de prensas de planchar ingresadas a la Argentina durante el
período objeto de solicitud, fueron las de China, no puede atribuirse a
importaciones inexistentes, causa de daño alguno”.
Que prosiguió afirmando que
“…Por su lado, y teniendo en consideración el elevado coeficiente de
exportación de la industria nacional, corresponde analizar este indicador como
otro posible factor de daño. Así, si bien al analizar las exportaciones de la
industria nacional se observa que éstas han disminuido en 2012 (aunque vuelto a
restablecerse en 2013), esta caída no ha incidido en el daño determinado por
esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez que los indicadores
considerados para llegar a esta conclusión, no se vinculan con la caída de
exportaciones observada”.
Que acto seguido afirmó
que “Así, se resalta que para la determinación de daño, no se consideró ni la
caída de la producción nacional (2012), ni el grado de utilización de la
capacidad instalada, como así tampoco la relación importaciones/producción,
indicadores éstos que podrían asociarse a la caída de las exportaciones”.
Que finalmente señaló que
“…esta Comisión concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘prensas de
planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg.’, así como también su
relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias
de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.
Que respecto a lo estipulado
por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se
informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es
la CONFEDERACION SUIZA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta
Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de
Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso
inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91.
ARTICULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en
la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°,
mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la CONFEDERACION SUIZA como tercer país de economía de mercado
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTICULO 5° — Instrúyese a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTICULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTICULO 8° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.