Resolución 184-2014
Fíjase para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de
aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA
Buenos Aires, 15 de Mayo
de 2014.
VISTO el Expediente Nº
S01:0053974/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma PVC TECNOCOM S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos
utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3916.20.00.
Que mediante la Resolución
Nº 163 de fecha 29 de noviembre de 2012 de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente
la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la ex - SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, elevó, con fecha 19 de marzo de 2013, el correspondiente
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando
preliminarmente que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda
la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente
la existencia de un presunto margen de dumping en la exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos
utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos originarias de la
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, en función a las
relaciones detalladas en los puntos VI y VII del presente Informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es del OCHENTA COMA SETENTA POR
CIENTO (80,70%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA y es del CIENTO CINCUENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (154,95%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado
fue conformado por la ex - SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se expidió positivamente respecto al daño y la causalidad a través del
Acta de Directorio Nº 1782 de fecha 2 de diciembre de 2013, determinando
preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘perfiles de
polímeros de cloruro de vinilio, de los tipos utilizados en la fabricación de
aberturas o cerramientos’, sufre daño importante y que ese daño es causado por
las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular
China y de la República Federal de Alemania estableciéndose así los extremos de
la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que en el Acta mencionada
en el considerando inmediato anterior la Comisión expresó que “...corresponde
aplicar una medida provisional a las importaciones de ‘perfiles de polímeros de
cloruro de vinilio, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o
cerramientos’ originarios de la República Popular China bajo la forma de un
derecho específico equivalente a 2,27 dólares por kilogramo”.
Que en fecha 2 de
diciembre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que en dichos indicadores,
la Comisión determinó que “Las importaciones de perfiles de PVC de los orígenes
objeto de investigación aumentaron significativamente, tanto en términos
absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional entre
puntas del período investigado”.
Que al respecto prosiguió
indicando que “...se observan aumentos importantes tanto de las importaciones
totales como de las correspondientes a los orígenes objetos de investigación,
los que —entre puntas de los períodos anuales 2009-2011— fueron de un 177% y un
263%, respectivamente. Asimismo, aun considerando los diez primeros meses de
2012, las importaciones señaladas fueron significativamente superiores a las de
los doce meses de 2009 (más allá de que éste fue un año de desaceleración de la
actividad económica)”.
Que en relación con lo
expuesto continuó diciendo que “...si bien en enero-octubre de 2012 las
importaciones objeto de investigación cayeron con relación a igual período del
año anterior), tanto en valores absolutos (11%), como en su participación en el
consumo aparente (9 puntos porcentuales), la cuota de mercado registrada en
este período de 10 meses fue mayor en 12 puntos porcentuales que la del inicio
del período investigado (2009), cuando estas importaciones explicaban el 34%
del consumo aparente”.
Que asimismo consideró que
“...el incremento de la participación de las importaciones investigadas —entre
puntas del período analizado— fue en detrimento de las ventas de producción
nacional, cuya participación en el mercado disminuyó de 46% en 2009 a 36% en
enero-octubre de 2012 (cabe señalar que, en 2010 dicha participación fue del
30% y en 2011 del 32%). Por su parte, las importaciones de los orígenes no
objeto de investigación perdieron participación en el consumo aparente y
presentaron —en términos generales (las importaciones originarias de Brasil
mostraron precios menores a los de las importaciones originarias de Alemania
para los años 2009 y 2010, y el resto de las importaciones sólo en el 2009 con
respecto al mismo origen objeto de investigación)— precios superiores a los de
las importaciones objeto de investigación. Así, se observó que la participación
de estas importaciones —las no objeto de investigación— en el consumo aparente
disminuyó a partir del 2010 (pasó del 20% en 2009 al 15% en 2010 y al 13% en
2011), para luego aumentar al 18% en enero-octubre de 2012. Es de destacar que
las importaciones objeto de investigación explicaron en 2010 y 2011 más de la
mitad del mercado y en enero-octubre de 2012, poco menos de dicha mitad”.
Que continuó señalando que
“...la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción
nacional aumentó considerablemente entre puntas del período, pasando de 37% en
2009 a 64% en enero-octubre de 2012”.
Que observó que “...el
precio nacionalizado de las importaciones originarias de Alemania (esto se
constata cuando se refiere al conjunto de los perfiles, debido a que no hubo
operaciones de importación de este origen, de los productos representativos
presentados en la investigación por parte de los importadores que participaron
en la investigación hasta el momento, en todo el período analizado), fue
superior al precio nacional en todo el período analizado (con sobrevaloraciones
que van desde un 3% a un 92%, dependiendo del período y de la modalidad de comparación).
En cambio cuando se compara el precio nacionalizado del producto investigado
originario de Alemania, con el precio del producto similar nacional, obtenido
de adicionar al costo medio unitario una rentabilidad razonable, el precio del
producto importado pasó de sobrevaloraciones en 2009 y 2010 (23% y 35%
respectivamente) a subvaloraciones de 18% y 5% en 2011 y enero-octubre de 2012,
respectivamente”.
Que continuó sus dichos
manifestando que “En el caso de las importaciones originarias de China, cuando
se considera el precio nacional observado de los productos representativos, los
precios nacionalizados de los perfiles de PVC chinos, presentaron precios entre
un 9% y un 48% por encima de los correspondientes al productor nacional en todo
el período analizado, mientras que si se considera el precio nacionalizado del
producto chino del conjunto de los perfiles, éste estuvo por encima del precio
del producto nacional en 2009 (0,4%) y por debajo del mismo en el resto del
período, con subvaloraciones del 24% en 2010, del 9% en 2011 y del 27% en
enero-octubre de 2012”.
Que a continuación señaló
que “Del mismo modo que en el caso de las importaciones de Alemania, cuando se
compara el precio nacionalizado del producto investigado originario de China,
con el precio del producto similar nacional, obtenido de adicionar al costo
medio unitario una rentabilidad media razonable, el precio del producto
importado estuvo siempre por debajo del nacional en todo el período analizado y
en cualquiera de las modalidades comparadas (producto representativo o conjunto
de perfiles) con subvaloraciones de entre un 22% y 39%”.
Que en este sentido
advirtió que “...entonces que la rentabilidad de la rama de la industria
nacional estuvo condicionada por los productos importados de los orígenes
objeto de investigación, que mantuvieron una importante y creciente presencia
en el mercado. En el caso particular de Alemania se observa, además, que a
partir de 2011 se pasó de sobrevaloraciones del 65% y 92% en los períodos 2009
y 2010, respectivamente a subvaloraciones del 3% y del 14% en 2011 y
enero-octubre de 2012, respectivamente (es importante tener en cuenta que,
además, los productos originarios de Alemania podrían tener una diferenciación
de precios por prestigio de marca), mientras que en el caso de China también se
observan subvaloraciones a partir del año 2010. Así, estas importaciones fueron
una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor
nacional, para no perder mayor cuota de mercado, tuviera que resignar
rentabilidad, hasta niveles por debajo de la unidad en la relación
precio/costo. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el
nivel de precios de las importaciones objeto de investigación, las que —con una
considerable presencia en el mercado durante todo el período—, han contenido
los precios nacionales, no pudiendo la industria nacional trasladar el aumento
de sus costos, evidenciándose así una situación de daño de la peticionante”.
Que prosiguió señalando
que “Por su lado, los márgenes de dumping determinados por la DCD que se
situaron en un 80,70% —para Alemania— y en un 154,95% —para China—, resultan
relevantes en relación a lo observado en las comparaciones de precios”.
Que prosiguió argumentando
que “En cuanto a los indicadores de volumen (producción y ventas) se observan
aumentos tanto de la producción como de las ventas por parte de la rama de
producción nacional. Asimismo, se observa un importante aumento de las
existencias que crecieron consecutivamente 36% en 2010, 44% en 2011 y 22% en
enero-octubre de 2012”.
Que continuó sus dichos
diciendo que “Tal como se mencionara, esta evolución positiva mostrada por los
indicadores de volumen —e incluso mayor incremento de las ventas hacia el final
del período, aunque con acumulación de existencias— fue a costa de un
importante sacrificio en términos de rentabilidad, que no sería sostenible en
el tiempo. Asimismo, si bien en términos absolutos las ventas aumentan, lo
hacen muy poco en relación al consumo aparente”.
Que en luego expresó que
“Para completar el análisis y teniendo en cuenta que el producto similar
nacional representó, en todo el período analizado, menos del 10% del total de
la facturación de la empresa peticionante, la información contable resulta poco
relevante por lo que se hace necesario analizar lo ocurrido con las cuentas
específicas de dicho producto. Así, se observó —entre otros guarismos— que el
producido de las ventas no ha sido suficiente para cubrir el costo total en
todo el período analizado, lo cual, en principio mostraría resultados negativos
(Es importante tener en cuenta las particularidades indicadas en el informe por
el equipo técnico, respecto a la forma en que se han confeccionado las cuentas
específicas, y —como ya se dijera anteriormente en la presente acta— la
necesidad de que éstas sean verificadas en una etapa posterior. Asimismo, este
hecho no permite una conclusión definitiva sobre el particular hasta tanto no
se haga dicha verificación, razón por la cual, esta variable no será tenida en cuenta
a los efectos del análisis de daño, en esta etapa de la investigación)”.
Que de los resultados
mencionados pudo concluir que “...se observa que las cantidades de perfiles de
PVC importadas desde los orígenes objeto de investigación y su incremento, tanto
en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la
repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y —en
consecuencia— la rentabilidad negativa de la rama de producción nacional,
evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de perfiles”.
Que siguiendo sus dichos
afirmó que “...la Comisión concluye que existen suficientes alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de perfiles de PVC respaldadas por
pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del
proceso de investigación”.
Que señaló que “...tal
como ya se indicara precedentemente, en el Informe Preliminar del Margen de Dumping
remitido oportunamente por la SCEX se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República
Argentina, de perfiles de PVC habiéndose calculado un presunto margen de
dumping del 154,95% para las importaciones originarias de China y del 80,70%
para las originarias de Alemania”.
Que prosiguió indicando
que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’
que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación y analizando
la información y pruebas aportadas por las firmas acreditadas y aquella
información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir
que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de
investigación serían la causa de un daño importante a la rama de producción
nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.
Que expresó que “Si se
analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de
investigación, se observa que, si bien las mismas han aumentado en términos
absolutos, su participación en términos relativos al consumo aparente ha
disminuido entre puntas del período pasando del 20% en 2009 al 18% en
enero-octubre de 2012 (si la evolución se considera por períodos anuales, la
caída ha sido aún mayor —20% en 2009 al 13% en 2011—). Esta participación es
considerablemente menor a la de las importaciones objeto de investigación, que
osciló entre el 34% y el 56% durante el período analizado”.
Que en este orden de ideas
indicó que “...los precios medios FOB de las importaciones no objeto de
investigación a partir del 2011 y hasta el final del período, resultan mayores
a los de las importaciones objeto de investigación (Año en que se observan altos
niveles de subvaloración en los precios nacionalizados del producto
investigado). Así, en 2011 los precios de las importaciones originarias de
Brasil (principal origen no objeto de investigación) fueron entre 9% y 46%
superiores a los de las importaciones originarias de Alemania y China, mientras
que los del resto de los orígenes, fueron entre 1% y 81% mayores (No obstante
lo señalado, cabe mencionarse que los precios FOB de las importaciones del
origen Polonia —no investigado—, fueron menores a los de las importaciones
originarias de Alemania, pero superiores a las de China, en todo el período
investigado)”.
Que asimismo señaló que
“...teniendo en consideración los mayores precios observados en general y la
baja participación de las importaciones no objeto de investigación en el
consumo aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas
importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la
rama de producción nacional”.
Que prosiguiendo con su
análisis indicó que “...si bien no se desconoce que el coeficiente de
exportación de la industria nacional fue del 37% en 2011 y que, al analizar
estas exportaciones se observa que han disminuido en dicho período, esta caída
no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE toda vez que los
indicadores considerados para llegar a esa conclusión no se vinculan con la
caída de exportaciones observada, razón por la cual la evolución de las
exportaciones de la producción nacional no rompe el nexo causal entre las
importaciones investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción
nacional”.
Que por consiguiente, la
citada Comisión concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de
aberturas o cerramientos’, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de China, y Alemania,
encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
continuar con la investigación”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de medidas antidumping provisionales
a las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA del
producto objeto de investigación y la continuación de la investigación sin la
aplicación de medidas provisionales a las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la
investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393
de fecha de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de
aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3916.20.00, la aplicación de una medida provisional bajo la forma de
un derecho específico equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA
VEINTISIETE POR KILOGRAMO (U$S 2,27/Kg.).
ARTICULO 2° — Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los
tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de
la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00, sin la
aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTICULO 3° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente
resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho
específico establecido.
ARTICULO 4° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 2°, incisos b) y c) de la Resolución Nº 763 de fecha
7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 5° — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados
de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, a fin de
realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control
de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías aIcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice
según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTICULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por
el término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley Nº 24.425.
ARTICULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.