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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.954-A |
31/10/2005 |
Tema - 199 |
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Dependencia:
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Tribunal Federal
Nacional |
Tema:
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Certificado
de Origen |
Asunto:
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“DANA ARGENTINA”, del
31/10/05. Sala E. Dan-20954. |
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Declaraciones inexactas: principio
de la duda. Rectificación de de letra de norma de origen por entidad
certificante. Instrumento de medición o control que tenía insumos de otros
países. Confirmación de la determinación tributaria. |
En
Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2005, reunidas las Señoras
Vocales de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler,
con la presidencia de la vocal nombrada en primer término, a fin de resolver
en los autos “DANA ARGENTINA SA c/DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº
20.954-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 12/13vta. Dana Argentina SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución – Fallo Nº 170/2005 dictada por el Administrador
de
la Aduana
de Córdoba, recaída en el Expte. N° SA 17-00-265, que la condena al pago de una multa de $
8.135,57 en los términos del art. 954, ap.1 inc. a) del CA, y le intima al pago de una diferencia de tributos
por $ 8.135,57. Afirma que al
practicar la verificación de la mercadería amparada por el D.I. Nº 00017 IC04
00628 Z del registro de la aduana de Córdoba, consistente en un aparato de
precisión para test al sistema ABS de circuito de frenos, originario de
Brasil se pudo establecer que dicho instrumento presenta algunos componentes
de otros países, por ej. México EE.UU. y Francia, por lo cual se entendió que
el certificado de origen N° 24798 expedido por
la FIESP en el marco del ACE
18 no era aplicable, ya que se consignó en el campo 13 como norma de origen
el inc. a) del art. 3°, del cap. III, Anexo I del VIII Protocolo Adicional,
que comprende los productos elaborados íntegramente en el territorio
utilizando única y exclusivamente materiales originarios de los Estados
Parte. Acota que, por ende, solicitó de su proveedora las aclaraciones
correspondientes, y que la entidad certificante remitió una declaración en la
cual consigna que se equivocó en la norma de origen en cuanto al inciso, que
debió ser “D”, en lugar del “A”. Puntualiza que
la Aduana de Córdoba no tuvo
en cuenta esta aclaración y consideró configurada la infracción endilgada.
Señala que es un hecho admitido y no cuestionado que el instrumento importado
era originario de Brasil, había sido producido en ese país y se encontraba
amparado por el ACE Nº 18, correspondiéndole el tratamiento establecido para
mercaderías originarias de ese país; tampoco estaría discutido que ese
tratamiento le correspondía no obstante los componentes originarios de otros
países que integraban dicho instrumento. Sostiene que el error del
certificado respecto a una letra en la cita de las normas de origen aplicable
no lo sustraen de dicho tratamiento, ni anula o invalida la presunción de
origen que resulta acreditada mediante tal instrumento. Aduce que la
aclaración y corrección del error a través del documento aportado no puede
ser desconocida mediante una interpretación formalista y extrema, que excluye
o prescinde del valor probatorio y sustancial del instrumento aportado.
Agrega que no ha incurrido en inexactitud o falsedad alguna en su declaración
que permita encuadrarla en la figura del art. 954 CA y que la declaración que
efectuara se realizó a través del procedimiento SIM obligatoriamente
prescripto, siendo correcta en todos sus términos y enunciados, y quedando a
cargo de la administración aduanera valuar la documentación que la haría acreedora al régimen preferencial
invocado. Arguye que no se han reunido los requisitos que exige la norma que
se le imputa para la configuración de la conducta que se reprime. Entiende
que si el certificado de origen no
fuera aplicable y ello genera un
perjuicio fiscal, que niega, el mismo
no sería consecuencia directa de la presunta inexactitud configurada en la
declaración, sino del rechazo por parte del servicio aduanero del instrumento
remitido por el exportador a tal propósito, lo que es totalmente ajeno a la
conducta tipificada en la ley. Aduce que para el hipotético caso de que se
considerara configurada la infracción, peticiona que se reduzca la multa
impuesta en los términos del art. 916 del CA. Cita jurisprudencia. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con
costas. |
II)
Que a fs. 23/28 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la
actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña
de las actuaciones. Manifiesta que
la
DGA tiene derecho a controlar la veracidad de las
declaraciones aduaneras. Señala que la actora no ha acercado elementos a la causa que desvirtúen la imputación
realizada, por lo que cabe condenarla, atento a la existencia de una
declaración que no se ajusta a la realidad, siendo inexacta. Aduce que en el
campo de lista de OM-1993 el declarante debe mencionar el Acuerdo en que
solicita su inclusión como beneficiario, habiendo declarado en el caso en
discusión “MERCOSUR” incluyendo en el campo documentos a presentar el
certificado de origen que acreditaba
el origen brasileño de la mercadería. Afirma que la actora debe abonar los
tributos pertinentes y la multa equivalente al perjuicio fiscal,
que podría haberse ocasionado, por inaplicabilidad del certificado de
origen, no por defectos formales sino porque la mercadería resultante de la
verificación no se correspondía con la mercadería declarada. Cita
jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se confirme la resolución
apelada, con costas. |
III)
Que a fs. 29 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs.1 del expte. EA 17 11134/00 se labra acta de denuncia a la firma
Dana Arg. SA por presunta infracción del art. 954 del CA. A fs. 2 obra acta
de constancia 31/00 que interdicta la
carga. A fs. 3 luce ensobrado el DI 017 IC04 006628 Z. A fs. 4/5 el
despachante de aduana solicita el libramiento de la mercadería a plaza bajo fianza, invocando que estaba
detenida la producción hasta la llegada del aparato de testear marca USON,
modelo Testra
1200. A
fs. 8 se dispone instruir sumario a
la firma importadora en base al art
954 inc. a) del CA, haciendo lugar al
libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía. A fs. 22 se liquidan
los tributos. A fs. 23 obra sobre cerrado que contendría fotos de la
mercadería. A fs. 25/32 la actora
contesta la vista, en la cual solicita el sobreseimiento por la presunta
comisión de la infracción que se le
imputa, e impugna la liquidación de tributos. A fs. 39 se abre la causa a
prueba. A fs. 42 se dispone librar oficio a
la Federaçao das Industrias do Estado de Sao Paulo, que es contestado a fs.
44. A fs. 49 la actora
presenta su alegato. A fs. 50/51 se emite el dictamen jurídico Nº 481/02, que
opina que correspondería condenar por la comisión de la infracción prevista y
penada en el art. 954 inc. a) del CA.
A fs. 53/54 vta. se dicta la resolución apelada en la especie. |
V)
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art.
954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico
protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones
de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración inexacta que, de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir,
entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa
de
1 a 5
veces el importe de dicho perjuicio. Por este supuesto fue sancionada la
actora. |
Que
el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración,
con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los
supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el
servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad
de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un
sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que
la Administración Nacional
de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que
lo desnaturalicen y perviertan” (CS, “Subpga SACE e I”, del 12/5/92). |
Que
la Corte Suprema
ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones
generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido
quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser
atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º
considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de
Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la
posición de
la Excma.
Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a
la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar
del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo. |
Que,
pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante
la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias
muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del
derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el
fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en
tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de
culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la
prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente
de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del
8/6/78). |
Que
he sostenido (Derecho Tributario,
Tomo II, p. 260 –1ª edición de 1997- y p. 334 –2ª edición de 2000-. Depalma.
Buenos Aires) que esto implica que “luego
del análisis objetivo del hecho examinado (..) se debe examinar el aspecto
subjetivo, es decir, la imputabilidad (...) y la culpabilidad, de modo de
valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la referida
presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el conjunto de
condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su
acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante
respecto del derecho infraccional aduanero. |
Que,
en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de
culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos
tributarios, en que el fisco debe probar el dolo del autor del ilícito.
Empero, cabe notar que a la intención se la prueba mediante hechos externos y
concretos” (ob. cit, T. II, ps. 259 y ss. –1º edición de 1997- y ps. 334 y
ss. –2ª edición de 2000-). |
Que
tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de
la Corte Suprema,
mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el
cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo
que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u
objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde
“que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la
inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido,
la Corte Suprema
consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la
multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la
materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la prueba de
descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia
de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa
v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508). |
Que
en el presente surge una razonable duda en el ánimo de la suscripta, por la
cual considero que se aplica el principio del art. 898 del CA, atento a la declaración de la
entidad certificante de fs. 44 de los ant. adm., que no desconoce el origen
brasileño de la mercadería, rectificando por el inciso “D”, el inciso “A”
relativo a la norma de origen. Ello excluye la presunción de culpabilidad en
la conducta de la apelante en cuanto declaró que la mercadería era originaria
de Brasil. |
Que,
por consiguiente, corresponde revocar la multa aplicada, sin costas a
la DGA, atento a que pudo verosímilmente
considerarse con derecho a litigar sober la base del inciso expresado en el
certificado de origen, frente a la mercadería resultante. |
VI)
Que, sin embargo, considero que debe confirmarse la determinación tributaria,
teniendo en cuenta que cuando se trata de las determinaciones tributarias,
“rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se
aplican en los demás juicios (‘Fallos’, 268:514 y 289:514, consid. 8; Cám.
Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, ‘Guzmán, Oscar A.’, del 26/6/79; en el
mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3, ‘Figueiro, José
Ramón’, del 30/10/79)”, y que cuando las declaraciones de los contribuyentes
no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio
o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a
quien las impugna la demostración de los hechos (Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed.
Cap., Sala 1, “Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto a las
ganancias”, del 22/5/92, “Criterios Tributarios”, noviembre de 1992, p. 75). |
Que
la declaración de la entidad certificante de fs. 44 de los ant. adm. informa
que emitió el certificado de origen N° 24.798 el 8/8/00, mediante la
presentación de la factura comercial N° 277 del 1°/8/00 de la empresa
Lidetron Industria Comércio, y que el certificado de origen fue emitido sobre
la base de los documentos emitidos por la empresa exportadora, a lo cual
agrega que dicha empresa manifestó que se equivocó en el requisito de origen
–VIII Protocolo Adicional, capítulo III, art. 3, inc. A), siendo que lo
correcto era el inciso “D”. |
Que
de la compulsa del certificado de origen resulta que como norma de origen se expresó
el VIII Protocolo Adicional del ACE
18, Anexo I, Capítulo III, art. 3°, inc. “A”. |
Que
el inc. a) de esta normativa se refiere a “los productos elaborados íntegramente
en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboración
fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los
Estados Partes”. |
Que
el inc. d) de la referida normativa, en cambio, se refiere a los productos en
cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes,
cuando resulte un proceso de transformación que no implique cambio de
posición en
la
Nomenclatura del MERCOSUR, no debiendo exceder los insumos
de terceros países del 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate. |
Que
en el presente se importó un instrumento de medición o control que presentaba
componentes de otros países, por ejemplo, México, USA, Francia (ver fs. 2 y 3
de los ant. adm.). |
Que
la recurrente no ha demostrado (ni lo intentó siquiera) el porcentaje de los insumos
provenientes de otros países, a lo que se agrega que la entidad certificante
sólo se basó en los documentos emitidos por la exportadora, que primero
comprendió a la mercadería en el inc. a) de la normativa, como si fuera
mercadería elaborada íntegramente en Brasil, y –frente a la verificación
aduanera- cambió su encuadre en el citado inc. “d”. |
Que
ello implica que la apelante no ha enervado la procedencia sustancial de la determinación
tributaria aduanera con elementos fehacientes. |
Por
ello, voto por: |
Modificar
la Resolución
–Fallo N° 170/2005 de
la
Aduana de Córdoba, revocándose la multa aplicada, sin
costas a
la DGA,
y confirmar la intimación de la diferencia de tributos. Costas a la
recurrente en este último aspecto. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Modificar
la Resolución
–Fallo N° 170/2005 de
la
Aduana de Córdoba, revocándose la multa aplicada, sin
costas a
la DGA,
y confirmar la intimación de la diferencia de tributos. Costas a la
recurrente en este último aspecto. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª.
Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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