Resolución 66-2014
Bs. As., 4/4/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0249478/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Resolución Nº 262 de fecha 9 de octubre de 2007 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás
recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS
COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se
despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10, manteniendo vigentes los valores mínimos de
exportación FOB por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el
expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A. solicitó el examen de la
medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el considerando
anterior.
Que por la Resolución Nº
589 de fecha 5 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, se declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping
fijada por la Resolución Nº 262/07 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
manteniendo vigente el derecho antidumping, hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a
la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 56 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su respectivo Informe de
Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 30 de
abril de 2013 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del
dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente
permitiría concluir, que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso
que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado
informe se determinó un margen de dumping de DOSCIENTOS VEINTICUATRO COMA
TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (224,34%), considerando el precio FOB de
exportación del producto de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA
ARGENTINA y de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO
(558,62%) considerando el precio de exportación del producto de la REPUBLICA
POPULAR CHINA a la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que el Informe mencionado
fue conformado por la entonces SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de
Directorio Nº 1794 de fecha 10 de marzo de 2014 se expidió concluyendo que
“...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las
condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta
por Resolución (ex ME) Nº 626/01 (Boletín Oficial del 29 de octubre de 2001), y
prorrogada por la Resolución (ex MEyP) Nº 262/07 (Boletín Oficial del 10
octubre de 2007), que por la presente se revisa, resulta probable la repetición
del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que
subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de
revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la
existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de
causalidad requeridas por la normativa vigente”.
Que en forma posterior la
citada Comisión entendió que “…corresponde mantener la medida antidumping
vigente aplicada a las importaciones de ‘termos y demás recipientes isotérmicos
con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l)’
originarias de China bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de U$S
4,82 por unidad”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN Nº 278 de fecha 10 de marzo de 2014, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión en los
indicadores señaló que “Como primer aspecto es importante señalar la lógica de
estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede
ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo
cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a
determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación
o repetición del daño”.
Que asimismo agregó que
“En consecuencia, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten
concluir acerca de ‘…que la supresión del derecho daría lugar a la continuación
o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo - En la versión original en
inglés se utiliza ‘likely’ junto a ‘daría a lugar’, lo cual aproxima el
criterio en cierta forma al art. 11.2 del Acuerdo: ‘…..si sería probable que el
daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho
fuera suprimido o modificado’.). Es importante señalar también que el art. 11.2
del Acuerdo establece que ‘Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las
autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar
el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a
producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos
aspectos si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a
producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos
aspectos’ y que el art. 11.3 incluye el concepto de probabilidad, y que, de acuerdo
a los antecedentes en la materia, éste hace referencia a un suceso que sea más
que posible o verosímil”.
Que además señaló que “Es
claro que si se tratase de cualquier probabilidad, incluso baja, todas las
revisiones llevarían a mantener la aplicación de los derechos. Por otra parte,
si bien un cálculo de la probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es
algo que el Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la
probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que podrían
implicar determinadas consecuencias”.
Que seguidamente indicó
que “…en el marco de lo establecido en el Acuerdo, las determinaciones deben
basarse en pruebas positivas y ser fundamentadas. Esto implica que, a partir de
las pruebas obtenidas, la Autoridad deberá realizar un análisis tal que,
hipotéticamente, en función de la información obtenida pudiese arribar a
resultados positivos o negativos”.
Que prosiguió señalando
que “Así, si bien las características de la rama de producción en el origen
investigado —tales como el tamaño de la capacidad instalada, su grado de
utilización y la necesidad de colocar productos en el mercado externo—
constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas
variables a evaluar, ya que, dado su carácter estructural, se podría estar
arribando a un análisis incompleto de la revisión. En atención a ello, esta
Comisión, además de analizar las citadas variables en base a la información
disponible, efectuará un análisis general del mercado mundial del producto
importado objeto de la revisión su situación actual y su posible incidencia en
la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado”.
Que a continuación y
respecto del “…rol de China a nivel mundial remarcó que ‘En el contexto de un
comercio mundial de termos creciente, China, además de ser el principal
exportador, incrementó su participación, pasando del 73% en 2009 a 75% en
2011’”.
Que dijo que “La condición
preponderante de China en el mercado mundial de termos, con su gran capacidad
de exportación, permite inferir que los cambios en ese mercado o en sus
políticas internas pueden influir fuertemente en el mercado de mundial de
termos. Además, se debe recalcar la existencia de un gran número de fábricas de
termos y un fuerte ritmo de aparición y desaparición de las mismas”.
Que luego indicó que “A
todo ello se le contrapone un mercado nacional cuyas importaciones
representaron el 0,2% del total mundial y un consumo aparente total equivalente
al 1% del referido comercio mundial”.
Que seguidamente respecto
de las “Condiciones de competencia de las importaciones del origen investigado
a partir de sus precios de exportación” la mencionada Comisión dijo que “…en
una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de
los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen
investigado”.
Que en ese sentido señaló
que “Es importante destacar que ningún exportador del origen revisado
suministró información que permita realizar las comparaciones de los precios a
los cuales exportaron durante el período investigado, con los de la industria
nacional. En este sentido, y como ya fuera mencionado, esta Comisión debió
realizar estimaciones para subsanar esta falta de respuesta, y poder acceder a
la mejor información disponible que refleje el presente y futuro del mercado”.
Que posteriormente expresó
que “En ese sentido, dado que las importaciones registradas en Argentina
presentan precios que estarían afectados por la medida antidumping vigente
durante el período investigado, ya que los correspondientes valores FOB
resultaron a lo largo del período analizado iguales o algo superiores al valor
mínimo FOB de exportación establecido como medida antidumping, y que este
Organismo debe analizar si en ausencia de medidas se recrearía el daño
oportunamente determinado, al realizar las comparaciones de precios, se evaluó
la alternativa para el cálculo de los precios nacionalizados teniendo en cuenta
los precios medios FOB de las exportaciones originarias de China con destino a
Uruguay en los canales ‘depósito del importador y primera venta mayorista’”.
Que en forma posterior
dijo que “…a fin de evaluar un posible escenario sin la vigencia de los
derechos antidumping objeto de la presente revisión, se considera que resultan particularmente
relevantes aquellas estimadas sin la incidencia de la citada medida, es decir,
aquellas que consideran los precios de las exportaciones chinas al Uruguay”.
Que en ese sentido indicó
que “De esta comparación de precios se observa que, considerado el precio de
las importaciones uruguayas del producto originario de China (para 2011 y
enero-septiembre de 2012 —únicos períodos para los que se cuenta con
información de estas operaciones—), los precios del producto originario de
China fueron en la mayoría de los casos inferiores a los del producto nacional
(La excepción se registra al considerar la comparación que comprende al
conjunto de los termos a nivel de primera venta mayorista, en la que se
observaron sobrevaloraciones del producto importado de entre el 3% y 4% en 2011
y enero-septiembre de 2012), observándose subvaloraciones que fueron de entre
un 8% y un 30%”.
Que destacó que “…no debe
soslayarse el hecho de que dichos precios nacionalizados de termos originarios
de China exportados a Uruguay fueron —a nivel depósito del importador—
inferiores aun al costo medio unitario de producción de termos de la industria
nacional, tanto en 2011, como en enero-septiembre de 2012. Es decir, que, de no
existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde
el origen China a precios no sólo inferiores a los de la rama de producción
nacional, sino también menores a sus costos de producción”.
Que señaló respecto de la
“Probabilidad de repetición del daño” que “El análisis de las características
del mercado internacional y nacional de termos y la evolución registrada en las
variables relacionadas a dicho producto durante el período por el cual estuvo
en vigencia la medida, permiten observar que: Los derechos antidumping
aplicados a las importaciones de termos originarios de China resultaron
eficaces, en tanto que, durante la vigencia de la medida objeto de la presente
revisión se observó una importante disminución de las importaciones de estos
productos desde el origen mencionado, a la vez que la industria nacional
aumentó su producción y sus ventas a partir de la implementación de la medida
original, registrando indicadores de rentabilidad positivos, aun cuando se
ubicaron en niveles inferiores a los valores medios razonables considerados por
esta CNCE”.
Que prosiguió señalando
que “De las comparaciones de precios efectuadas, considerado el precio de las
importaciones uruguayas del producto originario de China, es decir, teniendo en
cuenta precios FOB no afectados por la medida vigente, se desprende, como ya se
indicó, que los termos con ampolla de vidrio originarios de China serían
comercializados a precios —en la mayoría de los casos y en mayor medida en el
canal de depósito del importador— considerablemente inferiores a los del
producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones que alcanzan al
30%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios que, nacionalizados,
resultarían muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que a continuación dijo
que “Durante el período de vigencia de la medida antidumping objeto de la
presente revisión, la peticionante mantuvo relativamente alta su cuota en el
mercado interno, inclusive habiéndola aumentado entre puntas del período
analizado, todo ello en un marco de mercado interno en franco crecimiento y con
un grado de utilización de la capacidad instalada del 70% hacia el final del
período”.
Que indicó seguidamente
que “…los indicadores de volumen de la industria nacional muestran una
tendencia oscilante. Así, se observaron en la producción de la empresa
peticionante, caídas en 2010 (3%), aumentos en 2011 (16%) y disminuciones en
los primeros nueve meses de 2012 (2%), mientras que sus ventas internas
aumentaron en todo el período”.
Que remarcó que “Así, con
la información disponible y, principalmente, dadas las comparaciones de precios
antes señaladas, puede considerarse que si las importaciones originarias de
China ingresasen a la Argentina, sin las medidas antidumping vigentes sus
precios presionarían a la baja a los precios nacionales, empeorando la actual
situación de la rama de producción nacional, que presenta rentabilidades que no
alcanzan niveles razonables, recreándose así las condiciones de daño importante
que fueran determinadas en la investigación original”.
Que en este sentido la
Comisión consideró que “…existen pruebas que avalan el pedido de la rama de
producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping. Atento a
ello, dadas las características del mercado analizadas en la presente
investigación, la CNCE considera que en caso de no mantenerse la medida, existe
la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de
medidas, en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación
original”.
Que respecto de la
relación de causalidad expresó que “El artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo
antidumping, en su parte pertinente, expresa que ‘habrá de demostrarse que, por
los efectos del dumping..., las importaciones objeto de dumping causan daño en
el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre
las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional
se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan
conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo
tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por
esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de
dumping...’”.
Que seguidamente señaló
que “Atento a que la probabilidad de repetición del daño causado por las
importaciones ya ha sido expuesta, en lo que respecta al análisis de otros
factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de
revisión, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el
análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que continuó expresando
que “Sobre el particular, si bien se observó la presencia de importaciones
desde otros orígenes distintos del objeto de examen, que por sus precios
podrían afectar a la rama de producción nacional —en particular, Brasil—, su
cuota de mercado nunca tuvo la magnitud de la de China al momento de la
investigación original. Por lo demás, la existencia de importaciones desde
otros orígenes que eventualmente podrían incidir sobre la rama de producción
nacional no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China,
muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales
(cuando se compararon los precios FOB del producto chino exportados a un tercer
mercado —en este caso Uruguay—, con los de la industria nacional) que, si se
levantara la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño
sobre la rama de producción nacional”.
Que posteriormente
mencionó que “Asimismo, del Informe de Dumping elaborado por la DCD y
conformado por la entonces SCEX, surge que este organismo ha determinado que la
supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de
recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que seguidamente dijo que
“Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SCEX en cuanto a
probabilidad de recurrencia del dumping y el análisis efectuado por esta
Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se
suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones
de causalidad requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a
revisión”.
Que concluyó que
“Asimismo, habiéndose analizado la efectividad de la medida aplicada y la
probabilidad de repetición del daño en caso de levantarse la medida, esta
Comisión entiende que corresponde mantener la medida vigente a las
importaciones de termos con ampolla de vidrio originarias de China bajo la
forma de un valor FOB mínimo de exportación de U$S 4,82 por unidad”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas
antidumping definitivas al producto objeto de examen.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen
el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado
en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo
previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los
casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y
el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Procédese
al cierre del examen por expiración de plazo de la medida aplicada mediante la
Resolución Nº 262 de fecha 9 de octubre de 2007 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades
de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
ARTICULO 2º — Mantiénese
vigente el derecho antidumping fijado por la Resolución Nº 262/07 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION correspondiente a un valor mínimo de
exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA OCHENTA Y DOS
(U$S 4,82) por unidad a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTICULO 3º — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente
resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el
importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia
existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
ARTICULO 4° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación
para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de
verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
ARTICULO 5º — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTICULO 6º — La presente
medida comenzará a regir desde el día de su firma por el término de CINCO (5)
años.
ARTICULO 7° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 8° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.