Detalle de la norma JU-20945-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 20945 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Certificado de origen
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 20.945-A

17/06/2008

Ver Tema – 0199

 

Dependencia:

JU-20945-2008-TFN

Tema:

CERTIFICADO DE ORIGEN

Asunto:

LA GIOCONDA SRL, c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

 

En Buenos Aires, a los   17 días del mes de  junio  de 2008, se reúnen los señores Vocales miembros de la Sala “G”, doctores Catalina García Vizcaíno (subrogante en la Vocalía de la 20ª. Nominación), Jorge C. Sarli (titular de la 21ª. Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo (titular de la 19ª. Nominación), a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ LA GIOCONDA SRL, c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, expediente Nº 20.945-A.

 

La Dra. García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 17/22 la firma La Gioconda SRL interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 131/2005, dictada por el Sr. Administrador de la Aduana de Córdoba en el expediente Nº EA 17-01-10818. Manifiesta que por ese decisorio se resolvió modificar el cargo Nº 2571/01, confirmando la diferencia de tributos liquidada para la mercadería documentada mediante el despacho de importación Nº 97017IC05000913B y revocar la multa automática impuesta ante la falta del certificado de origen correspondiente a esa destinación. Relata los hechos que dieron origen a los actuados. Se agravia toda vez que, a su juicio, la liquidación de marras se formuló por una causa que luego se verificó como inexistente ya que -como se habría reconocido en la resolución apelada-, el certificado de origen 01097197 fue presentado al momento de documentar el despacho, no correspondiendo la percepción de la multa automática. Agrega que no obstante ello y con posterioridad a haber presentado su alegato, la aduana decidió confirmar en lo sustancial la liquidación suplementaria formulada por causas que –dice- no le habían sido notificadas con anterioridad. Estima que, así las cosas, debía haberse anulado el cargo impugnado y formularse uno nuevo basado en los fundamentos incorporados con posterioridad, lo que le hubiera permitido impugnarlo mediante el reglado procedimiento. Sostiene que en la especie no se trata de una mera formalidad subsanable en las instancias superiores ya que, a su criterio, se han violado las normas de procedimiento a fin de evitar que prescriba la acción del Fisco para percibir tributos. Subsidiariamente y en relación a la cuestión de fondo, considera que la pretensión tributaria de marras se basa en un cálculo erróneo y arbitrario, y que no obra en las actuaciones una liquidación clara de la que surja el importe cuyo pago se le exige. Destaca que la suma reclamada es la consignada en el formulario de control de garantía correspondiente al despacho de que se trata. En ese orden de ideas, practica liquidación del monto que a su entender resultaría exigible si se entendiera a la mercadería como de extrazona, el que determina en la suma de $ 6.655,80 (pesos seis mil seiscientos cincuenta y cinco con ochenta). Respecto del cargo impugnado, fundamenta su postura en que el servicio aduanero omitió que se trataba de un embarque parcial y no tuvo en cuenta la mercadería efectivamente despachada a plaza. Ofrece como prueba las actuaciones sustanciadas en sede aduanera. Solicita que se revoque totalmente la Resolución Nº 131/2005 y se deje sin efecto el cargo Nº 2571/01.

II) Que a fs. 39/43 la representación fiscal contesta el traslado conferido a fs. 24. Efectúa una breve reseña de lo actuado en sede aduanera. Formula una negativa general de los hechos y de la documentación agregada por la actora, que no sean objeto de su especial reconocimiento. Afirma que la inaplicabilidad del certificado de origen presentado en la especie torna válida la reliquidación tributaria practicada por el servicio aduanero. Destaca que, como medida previa al dictado de la resolución apelada ante esta instancia, se intimó a la importadora a presentar las constancias del cumplimiento de las obligaciones correspondientes al régimen preferencial sin que se presentara ninguna rectificación al respecto. Sostiene que, al momento del registro del despacho involucrado en la causa, el certificado de origen presentado no era de aplicación a la mercadería oportunamente documentada ya que no reunía los requisitos exigidos por la normativa vigente. Expone diversos argumentos relativos a las normas a que debe subordinarse la emisión de los documentos que acreditan el origen de las mercaderías y al cumplimiento de los tratados que establecen regímenes de excepción. Cita jurisprudencia. Aduce que el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable implica la pérdida de la preferencia arancelaria invocada por la actora, razón por la que debe abonar los tributos que establece el régimen general. Ofrece prueba, introduce la cuestión federal. Solicita que se rechace el recurso de autos y se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que no habiendo prueba pendiente de producción, a fs. 51 se declaró la causa de puro derecho. A fs.58 se elevaron los autos a conocimiento de la Sala “G” la que los pasó a sentencia.

IV) Que la actuación Nº 12657-1523-2005 – que dio origen a la presente causa y obra por separado- se inició con la impugnación presentada a fs. 1/2 por la Mueblería La Gioconda SRL contra el cargo Nº 2571/01, formulado respecto del despacho de importación 97 017 IC05 00913B cuya carpeta se glosó a fs. 12. Obra a fs. 3/11 la documentación –en copia- que se adjuntó al escrito de inicio, entre la que se encuentra una presentación efectuada por el despachante de aduana de la firma importadora (fs. 10). En la misma se solicitó la liberación de la garantía oportunamente otorgada por la operación documentada en el mencionado despacho, adjuntándose a tal efecto el certificado de origen Nº 01084897. Surge de la declaración efectuada en el despacho que  la actora documentó la importación para consumo de “muebles de madera del tipo de los utilizados en dormitorios LOS DEMÁS MUEBLES Y SUS PARTES”, mercadería de la posición arancelaria 9403.50.00.000F –ítem 1- y “muebles de madera del tipo de los utilizados en oficinas LOS DEMÁS MUEBLES Y SUS PARTES” -ítem 2-. Mediante el Memorándum emitido por la aduana de Córdoba el 05.05.97 se indicó que el certificado correspondiente a esa destinación no resultaba aceptable por la siguiente observación: error en el campo 7: “mal fecha de emisión de la factura” -NR 054/97 fechada el 25.04.97-. Del formulario de Control de Garantías Nº 695/97 resulta que por las pólizas 125.247 y 125.248 se garantizó un importe parcial de u$s. 16.000; en tanto que entre los importes a garantizar se indicaron derechos –u$s. 8.240,00-, IVA –u$s. 1.846,00-, recargo automático (multa) –u$s. 586,00-, estadística –u$s. 1.755,00-, IVA adicional –u$s. 792,00- e impuesto a las ganancias -u$s. 144,00-; TOTAL: u$s. 14.643,00 (ver la documentación obrante en la carpeta del despacho)-. Se glosó a fs. 13 la liquidación correspondiente al cargo de marras en la que se consignan los siguientes rubros: derechos, estadística, multa, comprobación de destino, IVA adicional, y percepción de ganancias. Dicha liquidación arroja la suma de pesos trece mil trescientos sesenta y tres ($ 13.363). Se agregó a fs. 14 una copia del aviso de recibo correspondiente a la notificación del cargo impugnado. A fs. 16 se tuvo por iniciado el procedimiento de impugnación y se proveyó la prueba ofrecida. A fs. 17 y 18 obran las constancias correspondientes a la notificación del auto de fs. 16. En cumplimiento de lo solicitado en la resolución de apertura del procedimiento de impugnación, el 16/03/04 la letrada de la firma La Gioconda SRL realizó una presentación a la que acompañó copia del certificado de origen Nº 01084897 y de la nota de la presentación del mismo (fs. 19/21). Mediante la Nota de Sección “V” Nº 417 emitió informe el verificador interviniente. En la misma se señalaron diferencias entre las cifras declaradas en el despacho en relación al valor FOB, peso neto kgs., flete en u$s. y bultos, respecto de las indicadas en la factura, el CRT y el CO. En consecuencia de ello –en esa nota- se arribó a las siguientes conclusiones: “El Punto 1) es meramente formal, las cantidades están amparadas, el Punto 2) Existen diferencias en la declaración comprometida del Despacho de importación, con las documentaciones complementarias, es decir que prima-facie estaríamos ante una declaración inexacta, no pudiendo determinar por no haberse hecho la verificación, dado que el mismo se tramitó por canal Naranja...” (fs. 23). Posteriormente las actuaciones se remitieron a la Sección Sumarios (24). A fs. 25 el expediente se puso para alegar y la actora hizo uso del derecho conferido a fs. 28/29. A fs. 32 se dispuso emplazar a la firma La Gioconda SRL para que acompañara la documentación y/o información que acreditara la efectiva presentación ante sede aduanera del acta de rectificación del Certificado de Origen correspondiente a la mercadería importada documentada en el despacho de importación Nº 97017IC05000913B, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Ese emplazamiento le fue notificado el 29/10/04 (ver el aviso agregado a fs. 34). A fs. 35 se resolvió tener por no presentada el acta de corrección de ese certificado. Previa emisión a fs. 36/vta. del Dictamen Nº 134/05, a fs. 37/vta. se dictó la Resolución nº 131/2005 apelada ante esta instancia. A fs. 41/vta. se agregó una presentación de la actora en la que solicitó urgente despacho y la rectificación del cargo de marras por adolecer de nulidad absoluta y manifiesta. El 20/12/05 las actuaciones se giraron a la Secretaría de Asuntos Legales, Departamento Judicial, División Causas Tributarias para su remisión a este Tribunal (fs. 44).

V) Que si bien con fecha 31/5/05 en el recurso presentado ante este Tribunal la actora ha solicitado la revocación total de la resolución recurrida, con anterioridad (18/5/05) solicitó a la DGA que rectificara el cargo 2571/01 por haber sido liquidado sobre un valor en aduana diferente al efectivamente importado (fs. 41/vta. de los ant. adm.).

Que en el escrito presentado el 18/5/05 en sede aduanera la recurrente manifestó su voluntad de proceder al pago de la diferencia de tributos liquidados correctamente, es decir, en base a los montos importados en el DI de marras y expresamente consignó que “asentimos en las razones de derecho invocadas por dicha Resolución”.

Que en su escrito recursivo de fs. 17/22 de autos, la apelante funda la petición del 18/5/05 en que la DGA había tomado para el cálculo del cargo “el valor resultante de los documentos y no el valor declarado en el despacho, ya que el mismo se trataba de un embarque parcial, petición que no fue respondida hasta la fecha” (fs. 19).

Que la actora no puede volverse contra sus propios actos pidiendo en esta instancia la revocación total de la resolución apelada, ya que implicaría vulnerar el principio de la congruencia.

Que este principio vincula los hechos invocados en los recursos administrativos y los que fundan la posterior apelación, atento al carácter del Trib. Fiscal Nac. de revisor o fiscalizador de la jurisdicción (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4ª, 23/4/1992,  “ La Corchera del Plata SA”, y sala 3ª, 27/11/1992, “Shell Cía. Arg. de Petróleo SA”). Y si bien el CAd. lo impone explícitamente respecto de la demanda contenciosa por repetición de tributos (art. 1177), ello no impide, sino más bien exige, que su aplicación se extienda también a las impugnaciones incluidas en el mismo trámite (art. 1145) (C. Nac. Cont.-Adm. Fed., sala 3ª, 27/11/1992, “Shell Cía. Arg. de Petróleo SA”).

Que a lo expuesto no obsta que el consentimiento parcial de la actora fuera posterior a la sustanciación de la impugnación impetrada, toda vez que en esta instancia no ha invocado causales específicas por las cuales cambió las consideraciones del escrito del 18/5/05 en cuanto al consentimiento de las razones de derecho invocadas en la resolución, rigiendo en este aspecto el principio procesal dispositivo.

Que en lo atinente a la reliquidación solicitada por la recurrente a fs. 21, se tiene que:

Base imponible del ítem 1: 5.296,90

Derechos de importación (22%):        $ 1.165,32

Tasa de Estadística (3%):                   $     158,91

Base de IVA: 6.621,13                

IVA (21%)                               $ 1.390,43 

IVA adicional (9%):                $     595,90

Percepción de ganancias (3%) $     198,63

Total:                                        $  3.509,19  

Menos $ 2.593,37 (ingresado por la actora; ver despacho) = $ 915,82

 

Base imponible del ítem 2: 15.602,68

Derechos de importación (25%):        $ 3.900,67

Tasa de Estadística (3%):                    $   468,08

Base de IVA: 19.971,43

IVA (21%):                              $ 4.194,00

IVA adicional (9%):                 $ 1.797,43

Percepción de ganancias (3%): $   599,14  

Total                                          $ 10.959,32

Menos $ 5.148,88 (ingresado por la actora; ver despacho) = $ 5.810,44

Que, por lo tanto, la suma adeudada por tributos por los ítems 1 y 2 asciende a $ 6.726,26.

Que propicio que a la suma resultante de este reliquidación no se le adicione el Coeficiente de Estabilización de Referencia, ya que a la fecha de la formulación del Cargo 2571/01 (fs. 13 de los ant. adm.) se pesificó el importe sin ese Coeficiente. Tampoco se efectuó reserva alguna de ese Coeficiente en la Resolución N° 131/2005 apelada en la especie.

Que el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir de la fecha del presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”.

Que, en efecto, el art. 8° del decreto 214/02 preceptúa que: “Las obligaciones exigibles [a diferencia de la ley 25.820 –BO, 4/12/03- que, al modificar el art. 11 de la ley 25.561, se refiere a las obligaciones “existentes” al 6/1/02] de dar sumas de dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto [Coeficiente de Estabilización de Referencia]. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”.

Que he sostenido que el principio de indisponibilidad del crédito fiscal prohíbe “que por razones de oportunidad o conveniencia, los organismos recaudadores y el Poder Ejecutivo, en general, no cobren el tributo legislativamente creado. De ese modo, están imposibilitados de conferir perdones, rebajas o moratorias, excepto que su posibilidad esté prevista en la ley. También el principio se refiere a que los jueces y tribunales no deben resolver en contra del Fisco, sin planteo concreto de los interesados” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo I, ps. 504/505, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2007).  

Que, por aplicación de este principio, quien formuló el Cargo no pudo renunciar al cobro del Coeficiente de Estabilización de Referencia. Empero, si la DGA pretendía aplicar tal Coeficiente debió formular un nuevo Cargo, asegurando la defensa en juicio antes de incluirlo en la resolución definitiva.

Que, conforme al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, he sostenido que la falta de la vista (o de posibilidad de impugnación) en los procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los organismos recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo aplicable el principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas ulteriores”, sustentado por la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, págs. 90/91, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires. 2006). En similar orden de ideas, este Tribunal Fiscal ha puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 - LL, Tomo 116, ps. 729 y ss.-, que en el procedimiento de determinación de oficio de la ley 11.683 es requisito esencial e inexcusable la audiencia del presunto responsable, sin cuya observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad por violar el derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3ª, “Estudio Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit., Tomo II, pág. 90).   

Por ello, voto por:

Modificar parcialmente la Resolución N° 131/2005, fijando el importe tributario adeudado por la actora en $ 6.726,26 (pesos seis mil setecientos veintiseis con 26/100), sin aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia y con los intereses del art. 794 del CA. Costas conforme a los vencimientos.- 

EL Dr. Jorge C. Sarli dijo:

Adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno.

El Dr. Gustavo A Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno, en cuanto se fundamenta en el principio de congruencia, y en cuanto surge en la causa el consentimiento parcial de la actora al reclamo. Adhiere asimismo a la liquidación de la deuda formulada en ese voto.

Que en cuanto al CER estimo que no es aplicable, por estar formulado en pesos el cargo 2571/01, sin modificación de ese aspecto en la Resolución apelada 131/2005.

Que, por lo expuesto, comparto la parte dispositiva del Voto de la Vocal preopinante.

En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Modificar parcialmente la Resolución N° 131/2005, fijando el importe tributario adeudado por la actora en $ 6.726,26 (pesos seis mil setecientos veintiseis con 26/100), sin aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia y con los intereses del art. 794 del CA. Costas conforme a los vencimientos.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.