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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 20.945-A |
17/06/2008 |
Ver Tema – 0199 |
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Dependencia: |
JU-20945-2008-TFN |
Tema: |
CERTIFICADO DE ORIGEN |
Asunto: |
LA GIOCONDA SRL,
c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación |
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En
Buenos Aires, a los 17 días del mes
de junio de 2008, se reúnen los señores Vocales
miembros de
la Sala
“G”, doctores Catalina García Vizcaíno (subrogante en
la Vocalía
de la 20ª. Nominación), Jorge C. Sarli (titular de
la 21ª. Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo (titular de la 19ª. Nominación), a fin de
dictar sentencia en los autos caratulados: “
LA GIOCONDA SRL,
c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, expediente Nº 20.945-A. |
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La Dra. García Vizcaíno
dijo: |
I) Que a fs. 17/22 la
firma
La Gioconda SRL interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución Nº 131/2005, dictada por el Sr. Administrador de
la Aduana de
Córdoba en el expediente Nº EA 17-01-10818. Manifiesta que por ese decisorio
se resolvió modificar el cargo Nº 2571/01, confirmando la diferencia de
tributos liquidada para la mercadería documentada mediante el despacho de
importación Nº 97017IC05000913B y revocar la multa automática impuesta ante
la falta del certificado de origen correspondiente a esa destinación. Relata
los hechos que dieron origen a los actuados. Se agravia toda vez que, a su
juicio, la liquidación de marras se formuló por una causa que luego se
verificó como inexistente ya que -como se habría reconocido en la resolución
apelada-, el certificado de origen 01097197 fue presentado al momento de
documentar el despacho, no correspondiendo la percepción de la multa
automática. Agrega que no obstante ello y con posterioridad a haber
presentado su alegato, la aduana decidió confirmar en lo sustancial la
liquidación suplementaria formulada por causas que –dice- no le habían sido
notificadas con anterioridad. Estima que, así las cosas, debía haberse
anulado el cargo impugnado y formularse uno nuevo basado en los fundamentos
incorporados con posterioridad, lo que le hubiera permitido impugnarlo
mediante el reglado procedimiento. Sostiene que en la especie no se trata de
una mera formalidad subsanable en las instancias superiores ya que, a su
criterio, se han violado las normas de procedimiento a fin de evitar que
prescriba la acción del Fisco para percibir tributos. Subsidiariamente y en
relación a la cuestión de fondo, considera que la pretensión tributaria de
marras se basa en un cálculo erróneo y arbitrario, y que no obra en las
actuaciones una liquidación clara de la que surja el importe cuyo pago se le
exige. Destaca que la suma reclamada es la consignada en el formulario de
control de garantía correspondiente al despacho de que se trata. En ese orden
de ideas, practica liquidación del monto que a su entender resultaría
exigible si se entendiera a la mercadería como de extrazona,
el que determina en la suma de $ 6.655,80 (pesos seis mil seiscientos
cincuenta y cinco con ochenta). Respecto del cargo impugnado, fundamenta su
postura en que el servicio aduanero omitió que se trataba de un embarque
parcial y no tuvo en cuenta la mercadería efectivamente despachada a plaza.
Ofrece como prueba las actuaciones sustanciadas en sede aduanera. Solicita
que se revoque totalmente
la
Resolución Nº 131/2005 y se deje sin efecto el cargo Nº 2571/01. |
II) Que a fs. 39/43 la
representación fiscal contesta el traslado conferido a fs.
24. Efectúa una breve reseña de lo actuado en sede aduanera. Formula una
negativa general de los hechos y de la documentación agregada por la actora,
que no sean objeto de su especial reconocimiento. Afirma que la
inaplicabilidad del certificado de origen presentado en la especie torna
válida la reliquidación tributaria practicada por el servicio aduanero.
Destaca que, como medida previa al dictado de la resolución apelada ante esta
instancia, se intimó a la importadora a presentar las constancias del
cumplimiento de las obligaciones correspondientes al régimen preferencial sin
que se presentara ninguna rectificación al respecto. Sostiene que, al momento
del registro del despacho involucrado en la causa, el certificado de origen
presentado no era de aplicación a la mercadería oportunamente documentada ya
que no reunía los requisitos exigidos por la normativa vigente. Expone
diversos argumentos relativos a las normas a que debe subordinarse la emisión
de los documentos que acreditan el origen de las mercaderías y al
cumplimiento de los tratados que establecen regímenes de excepción. Cita
jurisprudencia. Aduce que el incumplimiento de los requisitos establecidos
por la normativa aplicable implica la pérdida de la preferencia arancelaria
invocada por la actora, razón por la que debe abonar los tributos que
establece el régimen general. Ofrece prueba, introduce la cuestión federal.
Solicita que se rechace el recurso de autos y se confirme el decisorio
aduanero, con costas. |
III)
Que no habiendo prueba pendiente de producción, a fs.
51 se declaró la causa de puro derecho. A fs.58 se
elevaron los autos a conocimiento de
la Sala “G” la que los pasó a sentencia. |
IV)
Que la actuación Nº 12657-1523-2005 – que dio origen a la presente causa y
obra por separado- se inició con la impugnación presentada a fs. 1/2 por
la Mueblería La Gioconda SRL contra el cargo Nº 2571/01, formulado respecto del despacho de
importación 97 017 IC05 00913B cuya carpeta se glosó a fs.
12. Obra a fs. 3/11 la documentación –en copia- que
se adjuntó al escrito de inicio, entre la que se encuentra una presentación
efectuada por el despachante de aduana de la firma importadora (fs. 10). En la misma se solicitó la liberación de la
garantía oportunamente otorgada por la operación documentada en el mencionado
despacho, adjuntándose a tal efecto el certificado de origen Nº 01084897.
Surge de la declaración efectuada en el despacho que la actora documentó la importación para
consumo de “muebles de madera del tipo de los utilizados en dormitorios LOS
DEMÁS MUEBLES Y SUS PARTES”, mercadería de la posición arancelaria
9403.50.00.000F –ítem 1- y “muebles de madera del tipo de los utilizados en
oficinas LOS DEMÁS MUEBLES Y SUS PARTES” -ítem 2-. Mediante el Memorándum emitido por la aduana de Córdoba el 05.05.97
se indicó que el certificado correspondiente a esa destinación no resultaba
aceptable por la siguiente observación: error en el campo 7: “mal fecha de
emisión de la factura” -NR 054/97 fechada el 25.04.97-. Del formulario de
Control de Garantías Nº 695/97 resulta que por las pólizas 125.247 y 125.248
se garantizó un importe parcial de u$s. 16.000; en tanto
que entre los importes a garantizar se indicaron derechos –u$s. 8.240,00-, IVA –u$s.
1.846,00-, recargo automático (multa) –u$s.
586,00-, estadística –u$s. 1.755,00-, IVA adicional
–u$s. 792,00- e impuesto a las ganancias -u$s. 144,00-; TOTAL: u$s. 14.643,00
(ver la documentación obrante en la carpeta del despacho)-. Se glosó a fs. 13 la liquidación correspondiente al cargo de marras
en la que se consignan los siguientes rubros: derechos, estadística, multa,
comprobación de destino, IVA adicional, y percepción de ganancias. Dicha
liquidación arroja la suma de pesos trece mil trescientos sesenta y tres ($
13.363). Se agregó a fs. 14 una copia del aviso de
recibo correspondiente a la notificación del cargo impugnado. A fs. 16 se tuvo por iniciado el procedimiento de
impugnación y se proveyó la prueba ofrecida. A fs.
17 y 18 obran las constancias correspondientes a la notificación del auto de fs. 16. En cumplimiento de lo solicitado en la resolución
de apertura del procedimiento de impugnación, el 16/03/04 la letrada de la
firma
La Gioconda SRL realizó una presentación a
la que acompañó copia del certificado de origen Nº 01084897 y de la nota de
la presentación del mismo (fs. 19/21). Mediante
la Nota de Sección “V” Nº 417
emitió informe el verificador interviniente. En la
misma se señalaron diferencias entre las cifras declaradas en el despacho en
relación al valor FOB, peso neto kgs., flete en u$s. y bultos, respecto de las indicadas en la factura,
el CRT y el CO. En consecuencia de ello –en esa nota- se arribó a las
siguientes conclusiones: “El Punto 1) es meramente formal, las cantidades
están amparadas, el Punto 2) Existen diferencias en la declaración
comprometida del Despacho de importación, con las documentaciones
complementarias, es decir que prima-facie estaríamos ante una declaración inexacta, no pudiendo determinar por no
haberse hecho la verificación, dado que el mismo se tramitó por canal
Naranja...” (fs. 23). Posteriormente las
actuaciones se remitieron a
la Sección Sumarios (24). A fs.
25 el expediente se puso para alegar y la actora hizo uso del derecho
conferido a fs. 28/29. A fs.
32 se dispuso emplazar a la firma
La Gioconda SRL para que
acompañara la documentación y/o información que acreditara la efectiva
presentación ante sede aduanera del acta de rectificación del Certificado de
Origen correspondiente a la mercadería importada documentada en el despacho
de importación Nº 97017IC05000913B, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada. Ese emplazamiento le fue notificado el 29/10/04 (ver el aviso
agregado a fs. 34). A fs.
35 se resolvió tener por no presentada el acta de corrección de ese
certificado. Previa emisión a fs. 36/vta. del Dictamen Nº 134/05, a fs. 37/vta. se dictó
la Resolución
nº 131/2005 apelada ante esta instancia. A fs. 41/vta. se agregó una presentación
de la actora en la que solicitó urgente despacho y la rectificación del cargo
de marras por adolecer de nulidad absoluta y manifiesta. El 20/12/05 las
actuaciones se giraron a
la
Secretaría de Asuntos Legales, Departamento Judicial,
División Causas Tributarias para su remisión a este Tribunal (fs. 44). |
V)
Que si bien con fecha 31/5/05 en el recurso presentado ante este Tribunal la
actora ha solicitado la revocación total de la resolución recurrida, con
anterioridad (18/5/05) solicitó a
la
DGA que rectificara el cargo N° 2571/01 por haber sido liquidado sobre un valor en aduana diferente al
efectivamente importado (fs. 41/vta.
de los ant. adm.). |
Que
en el escrito presentado el 18/5/05 en sede aduanera la recurrente manifestó su
voluntad de proceder al pago de la diferencia de tributos liquidados
correctamente, es decir, en base a los montos importados en el DI de marras y
expresamente consignó que “asentimos en las razones de derecho invocadas por
dicha Resolución”. |
Que
en su escrito recursivo de fs. 17/22 de autos, la
apelante funda la petición del 18/5/05 en que
la DGA había tomado para el
cálculo del cargo “el valor resultante de los documentos y no el valor
declarado en el despacho, ya que el mismo se trataba de un embarque parcial,
petición que no fue respondida hasta la fecha” (fs.
19). |
Que
la actora no puede volverse contra sus propios actos pidiendo en esta
instancia la revocación total de la resolución apelada, ya que implicaría
vulnerar el principio de la congruencia. |
Que
este principio vincula los hechos invocados en los recursos administrativos y
los que fundan la posterior apelación, atento al carácter del Trib. Fiscal Nac. de revisor o
fiscalizador de la jurisdicción (C. Nac. Cont. Adm. Fed.,
sala 4ª, 23/4/1992, “
La Corchera del Plata SA”,
y sala 3ª, 27/11/1992, “Shell Cía. Arg. de Petróleo SA”). Y si bien
el CAd. lo impone explícitamente respecto de la
demanda contenciosa por repetición de tributos (art. 1177), ello no impide,
sino más bien exige, que su aplicación se extienda también a las
impugnaciones incluidas en el mismo trámite (art. 1145) (C. Nac. Cont.-Adm. Fed., sala 3ª, 27/11/1992, “Shell Cía. Arg. de Petróleo
SA”). |
Que
a lo expuesto no obsta que el consentimiento parcial de la actora fuera
posterior a la sustanciación de la impugnación impetrada, toda vez que en
esta instancia no ha invocado causales específicas por las cuales cambió las
consideraciones del escrito del 18/5/05 en cuanto al consentimiento de las
razones de derecho invocadas en la resolución, rigiendo en este aspecto el
principio procesal dispositivo. |
Que
en lo atinente a la reliquidación solicitada por la recurrente a fs. 21, se tiene que: |
Base
imponible del ítem 1: 5.296,90 |
Derechos
de importación (22%): $ 1.165,32 |
Tasa de Estadística (3%): $ 158,91 |
Base de IVA: 6.621,13 |
IVA (21%) $
1.390,43 |
IVA adicional (9%): $ 595,90 |
Percepción de ganancias (3%) $ 198,63 |
Total: $ 3.509,19 |
Menos $ 2.593,37 (ingresado por la actora; ver despacho) = $ 915,82 |
|
Base
imponible del ítem 2: 15.602,68 |
Derechos de importación (25%): $ 3.900,67 |
Tasa
de Estadística (3%): $ 468,08 |
Base
de IVA: 19.971,43 |
IVA (21%): $ 4.194,00 |
IVA
adicional (9%): $
1.797,43 |
Percepción
de ganancias (3%): $ 599,14 |
Total $
10.959,32 |
Menos
$ 5.148,88 (ingresado por la actora; ver despacho) = $ 5.810,44 |
Que,
por lo tanto, la suma adeudada por tributos por los ítems 1 y 2 asciende a $
6.726,26. |
Que
propicio que a la suma resultante de este reliquidación no se le adicione el
Coeficiente de Estabilización de Referencia, ya que a la fecha de la
formulación del Cargo N° 2571/01 (fs. 13 de los ant. adm.) se pesificó el importe sin ese Coeficiente. Tampoco se
efectuó reserva alguna de ese Coeficiente en
la Resolución N° 131/2005 apelada en la especie. |
Que
el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir de la fecha del
presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones
de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o
extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas
extranjeras, existentes a la sanción de
la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”. |
Que,
en efecto, el art. 8° del decreto 214/02 preceptúa que: “Las obligaciones
exigibles [a diferencia de la ley 25.820 –BO, 4/12/03- que, al modificar el
art. 11 de la ley 25.561, se refiere a las obligaciones “existentes” al
6/1/02] de dar sumas de dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra
moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su
origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto
en el Artículo 4° del presente Decreto [Coeficiente de Estabilización de
Referencia]. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la
cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago,
cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.
En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este
reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del
contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare
notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la
justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido
por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces
llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales
motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la
relación contractual de modo equitativo para las partes”. |
Que
he sostenido que el principio de indisponibilidad del crédito fiscal prohíbe
“que por razones de oportunidad o conveniencia, los organismos recaudadores y
el Poder Ejecutivo, en general, no cobren el tributo legislativamente creado.
De ese modo, están imposibilitados de conferir perdones, rebajas o
moratorias, excepto que su posibilidad esté prevista en la ley. También el
principio se refiere a que los jueces y tribunales no deben resolver en
contra del Fisco, sin planteo concreto de los interesados” (García Vizcaíno,
Catalina, Derecho Tributario, Tomo I, ps. 504/505,
3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2007). |
Que,
por aplicación de este principio, quien formuló el Cargo no pudo renunciar al
cobro del Coeficiente de Estabilización de Referencia. Empero, si
la DGA pretendía aplicar tal
Coeficiente debió formular un nuevo Cargo, asegurando la defensa en juicio
antes de incluirlo en la resolución definitiva. |
Que,
conforme al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, he sostenido
que la falta de la vista (o de posibilidad de impugnación) en los
procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los organismos
recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo aplicable el
principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas
ulteriores”, sustentado por
la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho
Tributario, Tomo II, págs. 90/91, 3ª edición, LexisNexis,
Buenos Aires. 2006). En similar orden de ideas, este Tribunal Fiscal ha
puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 - LL,
Tomo 116, ps. 729 y ss.-,
que en el procedimiento de determinación de oficio de la ley 11.683 es
requisito esencial e inexcusable la audiencia del presunto responsable, sin
cuya observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad por violar el
derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3ª, “Estudio
Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit.,
Tomo II, pág. 90). |
Por
ello, voto por: |
Modificar
parcialmente
la
Resolución N° 131/2005, fijando el importe tributario adeudado por la actora en $ 6.726,26
(pesos seis mil setecientos veintiseis con 26/100),
sin aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia y con los
intereses del art. 794 del CA. Costas conforme a los vencimientos.- |
EL Dr. Jorge C. Sarli dijo: |
Adhiere
en lo sustancial al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
El Dr. Gustavo A Krause Murguiondo dijo: |
Que
adhiere al voto de
la
Dra. García Vizcaíno, en cuanto se fundamenta en el
principio de congruencia, y en cuanto surge en la causa el consentimiento
parcial de la actora al reclamo. Adhiere asimismo a la liquidación de la
deuda formulada en ese voto. |
Que
en cuanto al CER estimo que no es aplicable, por estar formulado en pesos el
cargo N° 2571/01, sin modificación de ese aspecto
en
la Resolución
apelada N° 131/2005. |
Que,
por lo expuesto, comparto la parte dispositiva del Voto de
la Vocal preopinante. |
En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE
RESUELVE: |
Modificar
parcialmente
la
Resolución N° 131/2005, fijando el importe tributario adeudado por la actora en $ 6.726,26
(pesos seis mil setecientos veintiseis con 26/100),
sin aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia y con los
intereses del art. 794 del CA. Costas conforme a los vencimientos.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y
archívese. |
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