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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.935-A |
31/10/2005 |
Tema - 9 |
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Dependencia: |
Tribunal Federal
Nacional |
Tema:
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Denuncia
de exportación |
Asunto:
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“BIO SIDUS SA”, del
31/10/05. Sala E. Bio 20935. |
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Competencia: monto, no se suman
importes de resoluciones distintas. Derechos de exportación:
constitucionalidad. Delegaciones. |
En
Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2005, reunidas las Señoras
Vocales miembros de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de
la Vocal
nombrada en primer término, a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados: “BIO SIDUS SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de
apelación”; expte. Nº 20935-A. |
La Dra. Catalina
García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 14/20 vta. Bio Sidus SA por apoderado, interpone recurso de
apelación contra las Resoluciones Nros. 1331/05; 1276/05 y 1131/05, dictadas
por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en los
expedientes Nros. AA 73 937/03, 12043-110-2005 y 12043-109-2005,
respectivamente, del registro de
la
Aduana de Ezeiza, por la que se rechazan las impugnaciones
presentadas y se intima a abonar los derechos de exportación correspondientes
a los permisos de embarques involucrados por la suma de $ 29.944,29. Sostiene
que los permisos de embarque amparan la exportación de productos medicinales
a integrantes plenos del Mercosur. Manifiesta que el SIM, en cumplimiento de
las normas vigentes, liquidó en los documentos aduaneros los derechos de
exportación conforme a la alícuota vigente del 5% sobre el valor FOB
declarado. Señala que, conforme a los lineamientos de la ley 25561, fueron
establecidos algunos derechos de exportación y posteriormente se dictó
la Resolución 11/02 del
Ministerio de Economía que fijó diversas alícuotas, según el tipo de
mercadería, para todo el universo arancelario vigente en
la República Argentina
sobre derechos de exportación. Manifiesta que la aduana argumentó que estas
medidas fueron tomadas conforme a las facultades previstas en el CA, que
establece la existencia del derecho de exportación como tributo aduanero, y
delega a su vez al PEN la potestad para fijar las alícuotas correspondientes.
Afirma que el Tratado de Asunción establece en el art. 1 que el Mercado Común
implica la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos
entre los países que lo integran, lo que significó la eliminación de los
derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de
mercaderías y de cualquier otra medida de efecto equivalente. Destaca que la
no inclusión de reserva alguna sobre el particular, habiendo realizado para
ciertos productos, implica que en el contexto vigente del Acuerdo de
Asunción, no pueden ser establecidos derechos de exportación, como de
importación para las operaciones de comercio exterior entre los países
integrantes del Mercosur. Advierte que la implementación de derechos de
exportación, respecto de mercadería de origen del Mercosur, es violatoria del
Tratado de Asunción ya que no existe reserva, ni programa de convergencia
alguno, se trata de una medida unilateral adoptada por
la República Argentina,
y no puede considerarse a este tributo como interno ya que el derecho de
exportación es un arancel aduanero y, por ende, comprendido en los términos
del Tratado de Asunción. Plantea que la aplicación de derecho de exportación
para operaciones a realizarse en el Mercocur es violatoria del Tratado,
máxime que dicha consecuencia no deriva de otro tratado, si no de una norma
interna de menor jerarquía (Resolución Ministerial). Considera que no puede
aducirse que la medida fue dictada en un contexto de emergencia económica, ya
que ésta es admisible en la medida que los derechos afectados de alguna
manera puedan tener una contraprestación, que en el caso bajo examen no
aconteció. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Reserva el caso federal y
solicita que se revoquen las resoluciones apeladas con costas |
II)
Que a fs. 27/29 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de
los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos
esgrimidos por ésta que no fuesen de su especial reconocimiento. Afirma que
el informe producido por
la División Verificación indica que para las
operaciones de exportación, como las de la especie, se debe abonar el derecho
que se ha fijado como norma general, sea cual fuere el destino de la
operación, dejándose constancia que no es de aplicación la excepción a
la Res. 11/02 (ME) ni al
instructivo Nº 19/2002. Señala que la liquidación de los derechos de
exportación son consecuencia de la aplicación de
la Resolución del
Ministerio de Economía Nº 11/2002, que estableció derechos de exportación
para consumo de diversas mercaderías comprendidas en
la Nomenclatura Común
del Mercosur, específicamente el art. 2 de la citada normativa, que fija un
5% de derechos para la mercadería documentada bajo los PE en consideración.
Arguye que dicha resolución se funda en la ley Nº 25561 que declaró el estado
de emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria. Destaca que es obligación del servicio aduanero
aplicar y cumplir con normativas expresas, impuestas por las autoridades
competentes como directivas obligatorias de ejecución. Ofrece prueba.
Solicita que se confirme el decisorio aduanero recurrido, con costas. |
III)
Que a fs. 30 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1/5 del expte. AA73-937/03 obra la impugnación presentada por la
actora por el PE N° 03 073 EC01 001941-H, que corre glosado dentro de la
carpeta obrante a fs.
20. A
fs. 9/14 luce la “consulta declaración detallada”. A fs. 16 se hace saber que correspondería encuadrar la impugnación en
el inc. a) del art. 1053 del CA, toda vez que se trata de liquidación de
tributos de forma originaria, se considera que correspondería la constitución
de una garantía. A fs. 17 se reliquidan los derechos de exportación. A fs.
33/34 se dicta
la
Resolución N°
1331/2005 (DEPLA DVI) |
Que
a fs. 1/5 del expte. AA 73- 11097/02 obra la impugnación presentada por la
actora por el P.E. N° 02 073 EC01
042842 L, que corre glosado dentro de la
carpeta obrante a fs.
18. A
fs. 9/10 luce la “consulta síntesis de declaración”. A fs. 14 se hace saber
que correspondería encuadrar la impugnación en el inc. a) del art. 1053 CA,
toda vez que se trata de liquidación de tributos en forma originaria, se
considera que correspondería la constitución
de una garantía. A fs. 15 se reliquidan los derechos de exportación. A fs.
34/35 se dicta
la
Resolución N°
1131/2005 (DEPLA DVI) |
Que
a fs. 1/5 del expte. AA 73 394/03 obra la impugnación presentada por la
actora por el PE N° 03 073 EC01
000134 A, que corre glosado dentro de la
carpeta obrante a fs.
16. A
fs. 9/10 luce la “consulta declaración detallada”. A fs. 12 se hace saber que
correspondería encuadrar la impugnación en el inc. a) del art. 1053 CA, toda
vez que se trata de liquidación de tributos de forma originaria, se considera
que correspondería la constitución de
una garantía. A fs. 13 se reliquidan los derechos de exportación. A fs.
31/32 se dicta
la Resolución N° 1276/2005 (DEPLA DVI) |
V)
Que, en primer lugar, corresponde declarar de oficio la incompetencia por
la Resolución N°
1331/05, atento a que el importe reclamado ha sido de $ 1.259,99, con más sus
intereses, siendo que la sumatoria no excede de $ 2.500. |
Que,
en efecto, el art. 19, punto 1, de la ley 25.239, publicada en el Boletín
Oficial el 31/12/99, ha sustituido el monto mínimo apelable de los incisos
a), b) y c) del apartado 1 del art. 1025 del CA., elevándolo a más de $
2.500. |
Que
la ley 25.239 comenzó a regir para lo establecido en el Título XVI (art. 26
inc. k), a partir del 1º de enero del año 2.000, razón por la cual, a la
fecha de interposición del recurso (27/5/2005 -ver cargo obrante a fs. 20
vta.-), la misma se encontraba vigente. |
Que
de lo relatado en el punto IV surge que, pese a la similitud de las cuestiones
tratadas por las resoluciones recurridas, cada una de ellas recayó en un
procedimiento independiente, en el que se impugnó en forma autónoma. |
Que
–a mi juicio- no obsta a la incompetencia de este Tribunal, por razón del
monto, la posibilidad de que la actora, conforme al art.
19 in fine del RP del TFN, pueda recurrir
de diversas resoluciones administrativas emanadas del mismo organismo
recaudador en un solo escrito, lo cual importa deducir conjuntamente todas
las acciones que tenga contra el ente recurrido, ya que si bien con esta
actuación requiere la composición integral de las distintas litis que
conforman la acumulación objetiva, esto no quita que se trate de pluralidad
de acciones, cuyo monto controvertido en forma independiente debe
establecerse a los efectos de la competencia del Tribunal por razón del
monto. |
Que,
empero, por aplicación de los arts. 1017 y 1174 del CA, a fin de salvaguardar
debidamente los derechos de la actora, debe reencuadrarse el recurso deducido
en cuanto a
la
Resolución N° 1331/05 en recurso jerárquico “menor” de los
arts. 89, 90 y 93 del DR de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
(como etapa previa a la eventual instancia judicial). Este reencuadre se
efectúa en virtud de que lo dispuesto por la citada Resolución impide
totalmente la sustanciación del reclamo del apelante. Si bien el recurso fue
interpuesto dentro del plazo de 10 días previsto en el art. 84 del DR de
la LPA, no reencuadro en el
recurso de reconsideración de esta norma (que conlleva implícitamente, en
subsidio, el recurso jerárquico), en virtud de la cuestión constitucional
planteada, que podría tornarlo en inoficioso. |
Que,
por lo tanto, propicio que el expediente en el que recayó
la Resolución N° 1331/05, por la que se decreta la
incompetencia, sea elevado al Director General de Aduanas para que le imprima
el trámite correspondiente. |
Que
una solución contraria al referido reencuadre podría impedir la posibilidad
de revisión judicial, ya que según los arts. 1139 y 1183 del CA las
resoluciones definitivas que recaen en el procedimiento de impugnación, al quedar firmes, pasan en autoridad de
cosa juzgada y por el art. 1132 ap. 2 del CA la única posibilidad recursiva prevista consiste en
el recurso de apelación ante este Tribunal. |
Que
la Corte Suprema
ha sostenido que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre
evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo
las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje
a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos, 296:372; 297:142; 300:1080) y
que la primera fuente de interpretación
de la ley es su letra (Fallos, 299:167 y 304:1820). Pero a ello cabe agregar que la hermenéutica de la ley no se agota
con la remisión a su texto, sino que debe indagarse también lo que ella
dice jurídicamente, dando pleno efecto
a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de
manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los
principios y garantías de
la
Constitución nacional (Fallos, 304:937). |
Que
conviene recordar que, a partir del precedente de “Fernández Arias, Elena”
(Fallos, 247:646), la jurisprudencia de
la Corte Suprema ha
sido conteste en admitir la validez constitucional de órganos
jurisdiccionales administrativos estables, esto es, creados fuera del marco
del Poder Judicial, siempre que la actividad de esos órganos -entre otras
condiciones- esté sometida a limitaciones que no es lícito transgredir,
especialmente la que obliga a que sus pronunciamientos queden sujetos a
control judicial posterior suficiente (doctrina de Fallos, 247:646; 253:485;
278:287 y muchos otros; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap.,
Sala 1, “De
la Fuente,
Gabriel”, del 28/12/79; Sala 4, “Fox Film de
la Argentina S.A.”,
del 26/12/80). En Fallos, 205:17 y 245:351,
la Corte aclaró que control judicial suficiente significa: a) reconocimiento a los litigantes
del derecho de interponer recursos ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales
administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales acerca de los
hechos y el derecho controvertidos, salvo en los supuestos en que habiendo
opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa
privándose voluntariamente de la judicial. |
Que
con arreglo a estos principios jurisprudenciales debe reconocerse la
posibilidad de ocurrir a la vía judicial a quien sea afectado por el dictado
de una resolución definitiva que recaiga en impugnaciones ante la aduana, o
por el retardo en dictarla, siendo el monto controvertido igual o inferior a
$ 2500.. |
Que
la interpretación que postulo –a mi juicio- parece conciliarse con el
principio de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de
la Constitución Nacional
y los tratados internacionales (vgr., art. 8 ap. 1 de
la Convención Americana
de Derechos Humanos y art. 14 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos), que tienen jerarquía constitucional a tenor del art. 75
inc. 22 de
la CN. |
Que,
por último, el reencuadre que propongo se basa en la aplicación del principio
del informalismo a favor del administrado -conf. arts. 1º inc e), 7, y 5º de
la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos, ordenamiento éste de aplicación supletoria en
la materia a tenor del decreto 722/96, y del art. 1017 del CA-; no cobra
relevancia en este aspecto que la apelante no lo hubiera solicitado
expresamente, por tratarse de disposiciones que hacen a los derechos de los
litigantes de obtener una resolución fundada a sus peticiones. |
Que,
a mayor abundamiento, señalo que (como lo noté en Derecho Tributario, t. II, p. 148, Depalma, Buenos Aires, 1997,
1ª edición, así como en la p. 183 de la 2ª edición de 2000), con distintos
fundamentos, diferentes salas de
la Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap. confirmaron la
decisión del Tribunal Fiscal de
la Nación de remitir las
actuaciones a
la DGI
ante una declaración de incompetencia de aquél (Sala 1, “Laboratorio Charly
Color S.A.”, del 1/9/92; Sala 2, “Grandes Pinturerías del Centro S.A.”, del
6/4/93; Sala 3, “Ríos, Juan Carlos”, del 6/4/93; Sala 4, “Polischer,
Abraham”, del 23/6/82, y “Giocattoli S.A.”, del 23/12/92). Para ello,
la Sala 2 invocó lo
dictaminado por
la
Procuración del Tesoro de
la Nación respecto del art.
1, inc. c), de
la LPA,
por el cual no es menester calificar jurídicamente las peticiones, y que los
recursos han de ser interpretados no según la letra de los escritos, sino
conforme a la intención del recurrente, como modo de no frustrar los remedios
procesales que la ley les otorga a los administrados – “Dictámenes”, t. 39,
p. 115; t. 66, p. 225; t. 70, p. 210; t. 73, p. 86; t. 68, p. 210, entre
otros- (PET, 14/5/93, p. 5). |
VI)
Que las Resoluciones 1131/05 y 1276/05 del Departamento Procedimientos
Legales Aduaneros rechazaron las impugnaciones formuladas por derechos de
exportación por los PE 02 073 EC01
042842 L y 03 073EC01
000134 A. |
Que
no se halla controvertido que las exportaciones fueron realizadas a países
miembros del MERCOSUR (específicamente a Brasil), y que por ellas fue
liquidado y garantizado el 5% en concepto de derechos de exportación (ver
reconocimiento de fs. 14 vta.). |
VII)
Que la presente causa es sustancialmente análoga a la votada por la suscripta
con fecha 28/11/03 en el expte. N° 18.095-A, caratulado “Sancor Cooperativas
Unidas Ltda.”, donde efectué las consideraciones que expreso en este voto. |
Que
el art. 1° del Tratado de Asunción –aprobado por ley 23.981- dispuso que.
“Este Mercado Común [el MERCOSUR] implica: |
”La
libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países,
a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y
restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier
otra medida equivalente ...”. |
Que,
sin embargo, las cláusulas de este Tratado son meramente programáticas y por
ellas Argentina no se comprometió específicamente a no establecer derechos de
exportación en el futuro. |
Que
el art. 1° de la ley 25.561 (BO, 7/1/02) vigente en la fecha de ese
pronunciamiento, declaró, “con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de
la Constitución Nacional,
la emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades
comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con
arreglo a las bases que se especifican seguidamente: |
”1.
Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de
cambios. |
”2.
Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución
de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías
regionales. |
”3.
Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con
la reestructuración de la deuda pública. |
”4.
Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°”. |
Que
la Resolución N°
11/02 del Ministerio de Economía e Infraestrctura (BO, 5/3/02), fue dictada
“en función de lo previsto en
la
Ley Nº 22.415, [Código Aduanero],
la Ley Nº 25.561 [de
emergencia pública], Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº
438/92), modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233 y por los Decretos
Nros. 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, 1366 de fecha 26 de octubre de
2001, 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001 y 355 de fecha 21 de febrero de
2002 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de
fecha 8 de marzo de 1974 y 2752 de fecha 26 de diciembre de
1991”. Dicha Resolución se
fundó en que el entonces contexto económico se caracterizaba, entre otros
aspectos, “por un fuerte deterioro en los ingresos fiscales, que a su vez se
encuentra acompañado por una creciente demanda de asistencia para los
sectores más desprotegidos de nuestro país”, tornándose necesaria “la
disposición de medidas que atenúen el efecto de las modificaciones cambiarias
sobre los precios internos, especialmente en lo relativo a productos esenciales
de la canasta familiar”. En consecuencia, para la exportación para consumo
fijó derechos de exportación adicionales del 10% para las mercaderías
comprendidas “en
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en las
SEIS (6) planillas que como Anexo forman parte integrante de la presente
resolución” (art. 1°), y del 5% para las mercaderías “comprendidas en
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) no consignadas en el Anexo a la presente resolución”
(art. 2°). Si bien contemplaba algunas excepciones, éstas no son aplicables
en la especie. |
VIII)
Que la superioridad de los tratados internacionales ha sido reconocida por
la Corte Suprema, ya
que, por mayoría, sostuvo que “el legislador no tiene atribución para modificar
un tratado por una ley y si bien podría dictar una ley que prescribiese
disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su
cumplimiento, ese acto del órgano legislativo comportaría una transgresión al
principio de la jerarquía de las normas (art. 31 de
la Constitución Nacional)
y sería un acto constitucionalmente inválido”. Además, constituye un
principio implícito que todas las facultades que delega el legislador deberán
ejercerse “respetando los convenios internacionales vigentes” –cfr. art. 665
del CA- (v.gr., delegación impropia del art. 664 del CA). De ahí que se
decidió que el derecho de importación adicional establecido por el art. 2º de
la Resolución ME
174/86 entra en abierta contradicción con la norma material que surge del Tratado
de Montevideo de 1980 que creó
la Asociación
Latinoamericana de Integración (CS, “Cafés
La Virginia SA”, del
13/10/94, Fallos, 317:1282). |
Que
se dijo, asimismo, que conforme a lo acordado por
la República “en un tratado
internacional, en cuanto al establecimiento de una exención tributaria por la
introducción del café proveniente del Brasil”, no puede el Ministerio de
Economía, ejerciendo una facultad delegada, establecer derecho alguno, “u
otra disposición con igual efecto, pues con ello se estará apartando de una
clara limitación impuesta en la ley delegante (art. 665, Cód. Ad.)” (Cám.
Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4ª, “Cafés
La Virginia S.A.”, del
20/9/90). |
Que
la suscripta ha sostenido en “Trumar S.A.”, del 26/11/97 que cuando los
productos importados por los que se pretende la repetición son originarios de
Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del AAP. CE/14
del 26/12/90, “no parece dudoso concluir que debe aplicarse la alícuota de
tasa de estadística del 3% que propicia la actora, considerando que tal
normativa específica emerge de un Acuerdo internacional (no habiéndose
invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro país) y, por lo
tanto, prevalece sobre las
disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de
la R.G. M.E. y O.S.P.
1031/93. |
Que,
sin embargo, la causa que se debate en el sub-lite es distinta a las sentenciadas en las causas a las que me referí en este
punto, toda vez que en estos casos se habían invocado acuerdos
internacionales que establecían disposiciones específicas respecto de los
tributos a la importación. |
Que,
en cambio, en la especie no se ha invocado norma alguna de derecho
internacional (tratado, convenio, etc.) por la cual nuestro país se haya
obligado de modo operativo a no
imponer derechos de exportación. |
Que
la no inclusión de reserva alguna en el decreto N° 2275/94, complementado por
el decreto N° 998/95, no obsta al ejercicio de las potestades tributarias por
parte de nuestro país para establecer derechos de exportación. |
Que
sólo en cuanto
la
República Argentina fijó un cronograma expreso de
desgravación o fijó derechos de exportación expresos (por ejemplo, art. 7° y
Anexo VI del decreto 2275/94 para
ciertas semillas de oleaginosas, así como Anexo VII de este decreto para la exportación
de cueros) pudo implicar una obligación para nuestro país. |
Que,
en síntesis, la falta de compromiso expreso en cuanto a los derechos de
exportación implica la posibilidad de establecerlos por Argentina. |
Que
no cabe duda que el ap. 1 del art. 755 del CA confiere amplias facultades al
Poder Ejecutivo para establecer derechos de exportación e incluso
modificarlos, a fin de atender alguna de las finalidades del ap. 2 del citado
art. 755. |
Que
si bien esas facultades deben ejercerse respetando los convenios
internacionales vigentes (art. 756 del CA), reitero que la actora no ha
invocado convenio de este tipo alguno por el cual Argentina se hubiera obligado
a no establecer derechos de exportación respecto de las mercaderías del sub-lite. |
Que
las referidas facultades del Poder Ejecutivo son delegables en el Ministerio de
Economía e Infraestructura conforme a las disposiciones que se citan en el
Considerando de la citada Resolución N° 11/02 y, específicamente, por el decreto N° 2752/91. |
Que
la Corte Suprema
ha sostenido que “ciertamente, el Congreso no puede delegar en el Poder
Ejecutivo o en otro departamento de
la Administración,
ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o
implícitamente conferidos, y que, desde luego, no existe propiamente
delegación sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace
pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo
sobre ella”. Agregó que “existe una distinción fundamental entre la
delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al
Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores
y detalles necesarios para la ejecución de aquélla, no pudiendo juzgarse
inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden
libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos, 270:42, consid. 8, y sus citas)” (CS, “Conevial SA”, del 29/10/87,
Fallos, 310:2193; la bastardilla me pertenece). En este último
pronunciamiento, el alto tribunal, al analizar la ley 20.545, afirmó que
“ejecutar una política legislativa determinada implica también el poder de
dictar normas adaptadas a las cambiantes circunstancias, sobre todo en una
materia que por hallarse tan sujeta a variaciones como la de que se trata, se
estimó conveniente dejar librada al prudente arbitrio del Poder Ejecutivo, en
vez de someterla a las dilaciones propias del trámite parlamentario”,
concluyendo que tales normas “no importaron una delegación propia de
facultades legislativas sino un ejercicio, condicionado y dirigido al
cumplimiento de las finalidades queridas por el legislador, de una actividad
normativa circunscripta a los límites de la ley en la que encuentra su fuente
(Fallos, 286:325)”. |
Que
la reforma constitucional de 1994 no ha previsto expresamente que, salvo
“emergencia pública”, el Congreso de
la Nación pueda conferir atribuciones al Poder Ejecutivo
dentro una clara y precisa política legislativa en cuanto a fijación de
alícuotas, supresión de exenciones, etc. (que la doctrina suele llamar, a
diferencia de
la Corte
Suprema, “delegaciones” o “delegaciones impropias”, aunque
la Corte Suprema ha
utilizado también esta última expresión –v.gr., “Cafés
La Virginia SA”, del
13/10/94; Fallos, 317:1282-). Sin embargo,
la Corte Suprema no
ha declarado la inconstitucionalidad de este tipo de delegaciones impropias
con posterioridad a la referida reforma constitucional. |
Que,
además, corresponde destacar que el art. 3° de la ley 24.148 (BO, 24/8/99) y
el art. 3º de la ley 25.645 (BO, 9/9/02) expresamente aprobaron “la totalidad
de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante
preexistente a la reforma constitucional de
1994”. |
Que,
con posterioridad, el art. 3° de la ley 25.918 (BO, 24/8/04) aprueba “la totalidad
de la legislación delegada dictada, al amparo de la legislación delegante
preexistente a la reforma constitucional de 1994, desde el 24 de agosto de
2002 hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley”. |
Que,
en consecuencia, las atribuciones o delegaciones del art. 755 del C.A. aun
subsisten en la actualidad. |
IX)
Que, a mayor abundamiento, cuadra advertir que este Tribunal no puede expedirse
acerca de la constitucionalidad o no de la citada Resolución 11/02 por
vedarlo el art. 1164 del CA., no siendo aplicable lo normado por el art. 1165
del CA, atento a que esa Resolución se dictó por la llamada delegación
“impropia”, de modo que tiene el mismo carácter de las leyes cuya
inconstitucionalidad no se puede declarar. Es decir, la citada Resolución
11/02 no comprende una mera interpretación ministerial, sino constituye un
acto dictado por el conferimiento de atribuciones otorgado por la ley,
imprimiéndole el carácter de legislación delegada. |
Por
ello, voto por: |
1º)
Declarar de oficio la incompetencia por razón del monto para entender del
recurso de apelación articulado contra
la Resolución DEPLA
DVI 1331/05 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, y reencuadrar
el recurso deducido por esta Resolución en el recurso jerárquico “menor” de
los arts. 89, 90 y 93 del DR de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos,
a cuyo efecto por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, póngase en
conocimiento del Director General de Aduanas este pronunciamiento,
agregándose copia del escrito de apelación de fs. 14/20 vta. y de la
documentación agregada con el recurso, así como remítase el expediente N° AA
73-037-2003. Sin costas a la actora, en razón de que la incompetencia se
declara de oficio. |
2°)
Confirmar las Resoluciones DEPLA DVI 1131/05 y 1276/05 del Departamento Procedimientos
Legales Aduaneros. Sin costas a la recurrente, atento a las dificultades de
la cuestión planteada por las cuales pudo verosímilmente considerarse con
derecho a litigar. |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que con relación a la
incompetencia por el monto, que
la Sra. Vocal Preopinante propone se declare de
oficio, adhiero en lo sustancial. |
II.- Que, en cuanto al
fondo, no se encuentra controvertido que la exportación de la especie
fuera realizada a países del MERCOSUR
y que por ellas fue liquidado y garantizado el 5% de derechos. |
Que la causa que ahora se
analiza es análoga a otra, de igual carátula, expdte. TFN N° 18.095-A,
sentencia del 28.11.03 en la que la suscrita, entre otros argumentos, dijo
que la norma internacional que se invoca es el Tratado de Asunción, el que en
el marco de los decretos (locales) 2275/94 y 998/95, no contiene ninguna
norma concreta – no programática – referida a los derechos de exportación de
la mercadería bajo examen, pues solamente si hubiera fijado expresamente
tales derechos, como lo hizo en el art. 7° el primero de los decretos
citados, habría nuestro país contraído una obligación, pasible de ser
respetada en el ámbito local. |
Que también sentencié que
“(…) en otro orden, el art. 755 del C.A. delega en el PE la facultad para
gravar las exportaciones para consumo con derechos de exportación, facultad
que a su vez se delegó en el Ministerio de Economía (v. dec. 2752/91) y que,
a los efectos de lo establecido en el art. 76 de
la Constitución Nacional,
reformada en 1994, se encuentra –a mi juicio- contemplada y prevista en el
art. 3° de la ley 25.645 (…) por lo que (…) no parece que los derechos de
exportación fijados por
la
Resolución n° 11/02 merezcan un reproche, que por otra
parte no ha sido específicamente introducido a la causa por la actora (nótese
que la mencionada resolución, que entró a regir el 5.3.02 (v. su art. 8°),
estaba convalidada por el art. 3° de la citada ley 25.645 (B.O. del 9.9.02),
en tanto se dispuso aprobar la “totalidad de la legislación delegada dictada
al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma
constitucional de
1994”. |
Que, por lo demás, la
cuestión fue exhaustivamente analizada por
la Dra. García Vizcaíno
en su voto. |
III.-
Por lo expuesto y demás consideraciones del voto precedente, considero debe
confirmarse la disposición venida en apelación, en lo que fue materia de
recurso, sin costas atento la dificultad de la cuestión planteada por la que
la actora pudo considerarse con derecho verosímil a interponer el recurso,
sin perjuicio de la declaración de oficio de incompetencia en razón del
monto, con el reencuadre en el recurso jerárquico “menor” que propicia
la Sra. Vocal
preopinante con respecto a la apelación del acto dictado en el expdte. AA
73-037-2003, respecto de lo cual también considero no deben imponerse costas
porque la declaración se hace de oficio. ASÍ LO VOTO. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
1º)
Declarar de oficio la incompetencia por razón del monto para entender del
recurso de apelación articulado contra
la Resolución DEPLA
DVI 1331/05 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, y reencuadrar el
recurso deducido por esta Resolución en el recurso jerárquico “menor” de los
arts. 89, 90 y 93 del DR de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos,
a cuyo efecto por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, póngase en
conocimiento del Director General de Aduanas este pronunciamiento,
agregándose copia del escrito de apelación de fs. 14/20 vta. y de la
documentación agregada con el recurso, así como remítase el expediente N° AA
73-037-2003. Sin costas a la actora, en razón de que la incompetencia se
declara de oficio. |
2°)
Confirmar las Resoluciones DEPLA DVI 1131/05 y 1276/05 del Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros. Sin costas a la recurrente, atento a las dificultades
de la cuestión planteada por las cuales pudo verosímilmente considerarse con
derecho a litigar. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª.
Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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