Resolución 390-2014
Acuerdo de
Abastecimiento de Biodiesel para su Mezcla con Combustibles Fósiles en el
Territorio Nacional. Ratificación.
Bs. As., 30/4/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0276345/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.093 puso
en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso
Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y
estableció que los combustibles fósiles deberán ser mezclados con
Biocombustibles a partir del 1° de enero de 2010.
Que en virtud de lo
establecido por el artículo 2° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de
2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a
través de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha sido instituido como Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 26.093 —excepto en las cuestiones de índole tributaria
o fiscal—, en atención a la competencia técnica y funcional que dicho organismo
posee en la materia, y las responsabilidades políticas de las medidas a adoptar
en cada momento.
Que en razón de la
importancia que conlleva la inserción de los Biocombustibles al esquema
energético del país, es necesario contar con pautas claras que garanticen de
manera eficiente y efectiva la consecución de los objetivos planteados desde el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, quien debe optimizar y aunar los esfuerzos para hacer
frente a los desafíos de abastecimiento de energía en el marco de una economía
en crecimiento.
Que asimismo mediante la
Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE
INDUSTRIA Y DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 438/269/1001
de fecha 7 de agosto de 2012, se creó la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA
DE MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a
través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA
COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA de POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO y la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que entre las facultades
de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” se encuentran las de
determinar el precio de referencia para la especie de biocombustible denominada
“Biodiesel” que resulte de uso obligatorio en el mercado e informar los mismos
a la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.093 para su implementación.
Que según se desprende de
los lineamientos de la Ley Nº 26.093 y el Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero
de 2007, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para promover
Acuerdos con las empresas del sector, a efectos de obtener la colaboración de
las mismas para el cumplimiento de los objetivos establecidos por la normativa
vigente, en el marco del mencionado Régimen de Regulación y Promoción para la
Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles.
Que con fecha 20 de enero
de 2010, se suscribió el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA
CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta SECRETARIA DE
ENERGIA y empresas elaboradoras de BIODIESEL, el cual fue ratificado por medio
de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 7 de fecha 4 de febrero de
2010, y prorrogado a través de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº
1674 de fecha 20 de diciembre de 2010.
Que con fecha 31 de enero
de 2012 se suscribió el NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU
MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta
SECRETARIA DE ENERGIA y empresas elaboradoras de BIODIESEL, el cual ha sido
ratificado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 56 de fecha 9 de
marzo de 2012, y prorrogado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº
450 de fecha 6 de agosto de 2013.
Que atento haber operado en
fecha 31 de diciembre de 2013 el vencimiento del instrumento citado
precedentemente, y a los mismos fines que los anteriores, en fecha 23 de enero
de 2014 se suscribió un nuevo documento entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y
empresas elaboradoras de BIODIESEL, con vigencia hasta el 31 de diciembre de
2014 y la posibilidad de ser prorrogado automáticamente por el organismo
mencionado las veces que estime necesario a los fines del cumplimiento de los
objetivos aquí planteados.
Que los mencionados
ACUERDOS y sus respectivas ratificaciones han tenido como objetivos asumir un
compromiso conjunto en la coordinación de las acciones que tengan como fin
optimizar y profundizar la implementación del Régimen de Regulación y Promoción
para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093 para continuar incrementando la
participación de los Biocombustibles en la matriz energética nacional y
propiciar su diversificación, como así también establecer las pautas a cumplir
para el abastecimiento en el mercado de combustibles a los efectos de que el
total del gasoil que se comercialice en el Territorio Nacional cuente con una
proporción de BIODIESEL que no podrá ser inferior al NUEVE POR CIENTO (9%) a partir
del 1° de enero de 2014, y al DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1° de febrero
de 2014, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 1.125 de fecha 30 de diciembre de 2013.
Que teniendo en cuenta
los objetivos del ESTADO NACIONAL de impulsar la actividad agroindustrial
generando valor agregado en las materias primas producidas en el Territorio
Nacional y de afrontar los desafíos de abastecimiento de energía diversificando
su matriz energética —todo lo cual se encuentra plasmado a lo largo de toda la
normativa vigente—, sumados a las estimaciones de aumento en el consumo de
gasoil para los próximos años en el Territorio Nacional en función del
sostenido crecimiento de la actividad económica y en base a la información
brindada por las empresas refinadoras de petróleo del sector y las distintas
entidades agropecuarias, y los resultados obtenidos durante los años 2010,
2011, 2012 y 2013 en el marco de los mencionados ACUERDOS, la Autoridad de
Aplicación considera necesario continuar desarrollando la participación de
dicho producto en su mezcla con el total del combustible fósil gasoil que se
comercialice en el Territorio Nacional para lo cual deviene necesario
garantizar la oferta de producto necesaria a través de la colaboración de las
empresas elaboradoras del sector.
Que asimismo se
encuentran avanzados los ensayos para determinar el porcentaje máximo
técnicamente posible de participación del BIODIESEL en su mezcla con el gasoil
a comercializarse en todo el Territorio Nacional, como así también el análisis
para la utilización de dicho producto en otras actividades.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención
de su competencia.
Que el suscripto es
competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto
por el artículo 4° de la Ley Nº 26.093 y el artículo 3° del Decreto Nº 109 de
fecha 9 de febrero de 2007.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Ratifícase
el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES
FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 23 de enero de 2014, suscripto entre
esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas elaboradoras de BIODIESEL del sector, el
que como ANEXO forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Establécense las
pautas a cumplir para el abastecimiento de BIODIESEL al mercado de combustibles
fósiles, en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y
Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA
creado por la Ley Nº 26.093, para todos los ámbitos exceptuando a los
utilizados en las embarcaciones fluviales y marítimas, minería, combustibles de
primer llenado, gasoil antártico, y otros usos con fines específicamente
determinados que a entendimiento de la Autoridad de Aplicación no sean
compatibles con el uso de Biocombustibles, cuyo cumplimiento será obligatorio
para las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles
con BIODIESEL y para las empresas elaboradoras de BIODIESEL.
Art. 3° — La Autoridad de
Aplicación informará a las empresas encargadas de realizar las mezclas de
combustibles fósiles con BIODIESEL, la cantidad de BIODIESEL asignado a cada
una de ellas para realizar dicha mezcla y la fecha en la cual podrá ser
retirada de las empresas elaboradoras de BIODIESEL, tomando como base para
dicha asignación el promedio de la participación de cada una de ellas en el
mercado interno de gasoil en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cada
asignación —según la información de ventas por Compañía suministrada en el
marco de la Resolución Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993 de la SECRETARIA
DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS—, el pronóstico de abastecimiento de gasoil para el período
de que se trata, las capacidades máximas de refinación de las empresas petroleras,
el análisis de la información recabada de los meses anteriores, y el resto de
las variables que inciden en el mercado de hidrocarburos, teniendo en cuenta
para dichas asignaciones los volúmenes de gasoil que, por su destino, se hallan
expresamente autorizados por la Autoridad de Aplicación para comercializarse en
estado puro.
Art. 4° — Las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL, sin
perjuicio del cumplimiento del resto de las especificaciones de calidad
establecidas por la normativa vigente, deberán agregar la cantidad de BIODIESEL
asignado a cada una de ellas por la Autoridad de Aplicación al total del
volumen de combustible fósil gasoil correspondiente que se comercialice en el
Territorio Nacional, en una proporción que no podrá ser inferior al NUEVE POR
CIENTO (9%) a partir del 1° de enero de 2014, y al DIEZ POR CIENTO (10%) a
partir del 1° de febrero de 2014, ambas proporciones mínimas en volumen.
En todos los casos, tanto
el BIODIESEL puro comercializado en el marco del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE
BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL
como el producto final que se obtenga de la mezcla con combustibles fósiles,
deberán cumplir con los parámetros de calidad exigidos para tales productos por
la normativa vigente, sus modificatorias y/o complementarias.
Art. 5° — A los fines de
adquirir las cantidades asignadas por la Autoridad de Aplicación, las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL
deberán priorizar a las empresas elaboradoras de BIODIESEL que hayan accedido a
los Beneficios Promocionales de conformidad con lo establecido por la Ley Nº
26.093, a las que cuenten con capacidad de elaboración anual de hasta CINCUENTA
MIL (50.000) toneladas inclusive, y a aquellas cuya ubicación sea desfavorable
respecto de los puntos desde los cuales se lleva a cabo la exportación de
BIODIESEL, en consecuencia de todo lo cual deberán adquirirse en primera
instancia las cantidades asignadas a dichas empresas, y agotadas éstas,
continuar con el resto de las empresas que no cumplan con tales condiciones.
Asimismo, y para el caso
en que las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles
con BIODIESEL requieran cantidades adicionales de producto para el
abastecimiento del mercado interno, la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará la
existencia de las razones que así lo justifiquen y emitirá previamente la
autorización pertinente a las empresas elaboradoras que corresponda según su criterio,
caso contrario dichas operaciones no podrán ser llevadas a cabo.
Art. 6° — Las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustible fósil con BIODIESEL deberán
informar a la Autoridad de Aplicación —discriminado por cada centro de
mezclado, en forma mensual, antes del día VEINTE (20) de cada mes, y con
carácter de Declaración Jurada—, el programa estimado de volúmenes de
abastecimiento de B X al mercado para el período trimestral siguiente, donde B
significa mezcla de combustible fósil gasoil con BIODIESEL y X represente el %
V/V (Porcentaje de Volumen de BIODIESEL presente en la formulación/Volumen
total de la mezcla de combustible fósil gasoil con BIODIESEL), con el detalle
de la/s región/es correspondientes.
Art. 7° — Las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustible fósil con BIODIESEL deberán
ratificar o rectificar ante la Autoridad de Aplicación en forma mensual y con
carácter de Declaración Jurada, antes del DECIMO (10°) día hábil de cada mes siguiente
la información correspondiente al mes inmediato anterior, debiendo además
brindar fundadas explicaciones cuando la diferencia entre lo abastecido y lo
estimado por la empresa fuese superior al CINCO POR CIENTO (5%).
Asimismo, y en el mismo
tiempo que el mencionado precedentemente, las empresas encargadas de realizar
las mezclas de combustible fósil con BIODIESEL deberán informar las fechas de
cada una de las operaciones de adquisición de BIODIESEL llevadas a cabo en el
mes anterior; las cantidades adquiridas y las empresas que las proveyeron, como
así también poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación los casos en
que las empresas elaboradoras de BIODIESEL no cumplan con las especificaciones
de calidad de producto establecidas en la normativa vigente.
Art. 8° — La SECRETARIA DE
ENERGIA analizará las características de las empresas elaboradoras de BIODIESEL
en actividad y de los proyectos presentados ante aquélla en el marco del
abastecimiento del mercado interno en su mezcla con gasoil, y definirá su
aprobación definitiva hasta satisfacer el total de la demanda requerida por
dicho mercado en cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatorio que
corresponda, teniendo en cuenta para tales fines la adecuación de aquéllos a
los criterios establecidos por la Ley Nº 26.093, la fecha de presentación ante
dicho organismo y la fecha de puesta a disposición de los productos en el
mercado.
En el marco de lo
expuesto precedentemente, la Autoridad de Aplicación publicará en su página web
www.energia.gov.ar el listado con los nombres de las empresas y/o proyectos
aprobados para el abastecimiento de dicho mercado, las fechas de presentación
de los mismos ante la SECRETARIA DE ENERGIA y las fechas de disponibilidad de
los productos, como también publicará la misma información de aquellas empresas
que no hayan obtenido la aprobación referida.
Finalmente, y en el
momento en que las citadas empresas y/o proyectos aprobados se encuentren en
condiciones de comenzar con sus actividades, la SECRETARIA DE ENERGIA
establecerá su incorporación al ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU
MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL y asignará las
cantidades correspondientes teniendo en cuenta los criterios establecidos en
este último.
Art. 9° — El
incumplimiento de las pautas establecidas en la presente por parte de las
empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con
BIODIESEL y/o de las empresas elaboradoras de BIODIESEL, las hará pasibles de
las sanciones dispuestas en las Leyes Nros. 26.022 y 26.093, y normas
complementarias, las cuales incluyen la suspensión del operador en el Registro
de Empresas Petroleras de la Resolución Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de
la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 10. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Daniel Cameron.
ANEXO
ACUERDO DE ABASTECIMIENTO
DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL
A los 23 días del mes de
enero de 2014, entre la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, representada en este acto
por el Señor Secretario, Ingeniero Daniel Omar CAMERON, en adelante “LA
SECRETARIA” y los representantes abajo firmantes de las EMPRESAS ELABORADORAS
DE BIODIESEL EN EL TERRITORIO NACIONAL, en adelante “LAS ELABORADORAS”; en
conjunto denominadas “LAS PARTES”, celebran el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE
BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL, en
adelante “ACUERDO”.
CLAUSULA PRIMERA: El
presente “ACUERDO” comenzará a regir a partir de su ratificación por “LA
SECRETARIA” y se extenderá hasta el 31 de Diciembre de 2014 teniendo por objeto
propender al abastecimiento de BIODIESEL para su mezcla con el combustible
fósil gasoil a comercializarse en todo el territorio nacional en el marco del
Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de
Biocombustibles creado por la Ley Nº 26.093, y pudiendo ser prorrogado
automáticamente por “LA SECRETARIA” las veces que estime necesario a los fines
del cumplimiento de los objetivos aquí planteados.
CLAUSULA SEGUNDA: “LAS
ELABORADORAS” no podrán cambiar su condición durante toda la vigencia del
presente “ACUERDO” y deberán poner a disposición de “LA SECRETARIA” las
cantidades de BIODIESEL que dicho organismo requiera para su mezcla con el
gasoil a comercializarse en todo el territorio nacional, hasta tanto la oferta
de producto por parte de proyectos que hayan accedido a los Beneficios
Promocionales de la Ley Nº 26.093 sea suficiente para cubrir el porcentaje de
mezcla obligatorio, el cual se establece en NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del
1° de enero de 2014, y DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1° de febrero de
2014.
CLAUSULA TERCERA: “LA
SECRETARIA” llevará a cabo mensualmente las asignaciones de BIODIESEL a “LAS
ELABORADORAS” —priorizando a las que hayan accedido a los Beneficios
Promocionales de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26.093, a las que
cuenten con capacidad de elaboración anual de hasta CINCUENTA MIL (50.000)
toneladas inclusive, y a aquellas cuya ubicación sea desfavorable respecto de
los puntos desde los cuales se lleva a cabo la exportación de BIODIESEL—,
teniendo en cuenta la demanda estimada por cada una de las empresas encargadas
de realizar las mezclas de dicho producto con combustibles fósiles, las ventas
llevadas a cabo por “LAS ELABORADORAS en períodos anteriores, y la efectiva
disponibilidad de producto de estas últimas, tomando como límite máximo la
capacidad de elaboración de planta acreditada ante LA SECRETARIA”.
A tales fines, y antes del
día VEINTE (20) de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada
año, “LAS ELABORADORAS” deberán informar a “LA SECRETARIA” las cantidades de
BIODIESEL disponibles para el siguiente trimestre.
CLAUSULA CUARTA: “LAS
ELABORADORAS” no podrán comercializar, en el mercado interno y en el marco del
presente “ACUERDO”, cantidades de BIODIESEL superiores a las asignadas
mensualmente por “LA SECRETARIA” sin autorización expresa de dicho organismo,
caso contrario el excedente será deducido de las asignaciones correspondientes
a períodos posteriores.
Al respecto, y a los
fines de que “LA SECRETARIA” emita la autorización referida precedentemente,
deberán tratarse de operaciones puntuales que no involucren cantidades
significativas de producto, que respondan a cuestiones de logística de
distribución, que no afecten el normal funcionamiento del sistema y que no
perjudiquen a terceros —debiendo siempre ser compensadas las mismas en períodos
posteriores—, o bien darse los supuestos mencionados en la CLAUSULA QUINTA del
presente “ACUERDO”.
CLAUSULA QUINTA: En los
casos en que cualquiera de “LAS ELABORADORAS” presente inconvenientes que
impidan el abastecimiento de las cantidades asignadas por “LA SECRETARIA”, la
elaboradora correspondiente deberá poner en conocimiento de “LA SECRETARIA” los
motivos que llevaron a dicho inconveniente dentro de los TRES (3) días hábiles
de producido el mismo, así como también deberá rectificar las estimaciones
establecidas en la CLAUSULA TERCERA del presente “ACUERDO” cuando ello sea
posible, de manera tal que la Autoridad de Aplicación cuente con información
fidedigna respecto las cantidades de BIODIESEL efectivamente disponibles en el
mercado para el período en cuestión.
En todos los casos, “LA
SECRETARIA” analizará los argumentos vertidos por dicha empresa, y podrá
reducir las asignaciones de BIODIESEL del período posterior al de dicho
incumplimiento, o incluso directamente no asignarle producto en caso de
considerarlo pertinente.
CLAUSULA SEXTA: En el
caso en que las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles
fósiles con BIODIESEL requieran cantidades adicionales de dicho producto para
el abastecimiento del mercado interno, y siempre que a entendimiento de “LA
SECRETARIA” existan razones que así lo justifiquen, dicho organismo deberá
autorizar expresamente las operaciones en cuestión previo a que las mismas sean
llevadas a cabo, y distribuir las cantidades correspondientes entre “LAS
ELABORADORAS” que se encuentren en condiciones de suministrar producto
adicional, atendiendo a las necesidades del mercado y procurando optimizar la
logística de la mezcla.
CLAUSULA SEPTIMA: El
BIODIESEL a entregar en el marco de presente ACUERDO deberá ser de producción
propia de “LAS ELABORADORAS”, en función de lo cual las cantidades asignadas
por “LA SECRETARIA” a cada una de ellas sólo podrán ser abastecidas con los
productos que se elaboren en sus instalaciones, quedando expresamente prohibido
el servicio de fasón y los préstamos de producto entre empresas sin la debida
autorización de la Autoridad de Aplicación.
CLAUSULA OCTAVA: “LAS
ELABORADORAS” deberán brindar —con carácter de Declaración Jurada, independientemente
de la obligación de información mencionada en la CLAUSULA TERCERA del presente
“ACUERDO”, y dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles de cada mes—, la
siguiente información:
1) Detalle de proveedores
de materia prima, cantidad adquirida a cada uno de ellos y precios a los cuales
se llevaron a cabo dichas operaciones;
2) Cantidad total de
producción y venta de BIODIESEL;
3) Stock de BIODIESEL
almacenado y ubicación de las instalaciones de almacenaje y/o despacho del
mismo;
4) Detalle de clientes y
cantidad de BIODIESEL vendido a cada unos de ellos.
La información deberá ser
ingresada por “LAS ELABORADORAS” a través del link
http://glp.se.gov.ar/biocombustible/login.php del sistema informático de “LA
SECRETARIA” y una vez generadas las declaraciones juradas correspondientes, las
mismas deberán ser impresas, firmadas y remitidas al Sector de Biocombustibles
de dicho organismo sito en Paseo Colón 275, Piso 12, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES.
El incumplimiento de las
obligaciones de información de alguna de las “LAS ELABORADORAS” facultará a “LA
SECRETARIA” a reducir las asignaciones de BIODIESEL de aquélla en períodos
mensuales posteriores.
CLAUSULA NOVENA: El
precio a recibir por “LAS ELABORADORAS” de parte de las empresas encargadas de
realizar las mezclas de gasoil con Biodiesel para las cantidades mensuales de
dicho producto a entregar en el marco del presente “ACUERDO”, será el que publique
“LA SECRETARIA” en su página web www.energia.gov.ar, de acuerdo a lo que
determine al respecto la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO”
creada por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, de INDUSTRIA y de PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS Nº 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012” para cada tonelada de
Biodiesel entregada en planta de elaboración.
CLAUSULA DECIMA: El
incumplimiento de las pautas establecidas en el presente por parte de “LAS
ELABORADORAS”, las hará pasibles de las sanciones dispuestas en las Leyes Nros.
26.022 y 26.093, y normas complementarias, las cuales incluyen la suspensión
del operador en el Registro de Empresas Petroleras de la Resolución Nº 419 de
fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y/o del Registro que en
el futuro lo reemplace o modifique como así también la pérdida de condición de
adherente al presente “ACUERDO”, a efectos de todo lo cual “LAS ELABORADORAS”
se someten expresamente al régimen sancionatorio de las leyes mencionadas.
CLAUSULA DECIMO PRIMERA:
“LA SECRETARIA” podrá realizar auditorías e inspecciones en las instalaciones
de “LAS ELABORADORAS” cuando así lo estime corresponder, a fin de controlar su
correcto funcionamiento y cumplimiento de las exigencias establecidas por la
normativa vigente.
Asimismo, dicho organismo
podrá adecuar las asignaciones de BIODIESEL de “LAS ELABORADORAS” a la
capacidad de producción real de las instalaciones, en el caso que la misma no
coincida con la información brindada al respecto por dichas empresas en sus
respectivos legajos de inscripción.