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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.777-A
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08/06/2007 |
Ver T - 199 |
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Dependencia:
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JU-20777-2007-TFN |
Tema:
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CERTIFICADO DE ORIGEN |
Asunto:
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Cartocor SA c/Dirección General de Aduanas,
s/recurso de apelación |
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Certificado
de origen: validez. Falta de sello: informe de entidad certificante sobre su
autenticidad, en el que se expresa la identidad y habilitación del
funcionario que lo suscribió. Falta de supuestos de inhabilidad emergentes de
la doctrina de
la
Corte Suprema. Tasa de estadística. |
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En Buenos Aires a los 8 días del mes de junio de 2007, se reúnen las
señoras Vocales miembros de
la Sala E, Dras. Catalina
García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Cartocor SA c/Dirección
General de Aduanas, s/recurso de apelación”; Expte. Nº 20777-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 8/13 vta. Cartocor SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución Nº 542/2004 (SDG OAI), dictada por el
Subdirector General de Operaciones Aduaneras del Interior en el expediente
EA42 13.013/98, mediante la cual se rechazó el reclamo de repetición de tasa
de estadística por la suma de $ 6.862,23, respecto del DI Nº 10608-9/93.
Señala que por este despacho documentó la importación para consumo de
mercadería originaria y procedente de
la República Federativa
del Brasil, que estaba comprendida en el APCE Nº 14, con una preferencia
arancelaria del 100%, pero que liquidó y pagó la tasa de estadística a la
alícuota del 10% fijada por el Decreto N° 1998/92. Entiende que la tasa de
estadística fue indebidamente liquidada y pagada la alícuota del 10%, desde
que tratándose de mercadería comprendida en el AAPCE N° 14, la tasa de estadística que la
gravaba era la del 3%. Aduce que, al momento de la importación había
presentado el certificado que acreditaba el origen de la mercadería en la
forma prevista en el Acuerdo. Indica que la aduana rechazó el pedido de
devolución porque sostuvo que el certificado de origen acompañado al DI no
resultaba de aplicación por no contener el sello aclaratorio del funcionario
interviniente, pese a que se encontraba descripto el nombre del firmante y su
cargo en
la
Federación. Destaca que la firma estampada es original y
que el formulario corresponde al aprobado por el Comité de Representantes.
Infiere que la observación aduanera se refiere a un mero defecto formal que
no obsta a la acreditación del origen de la mercadería. Puntualiza que al
despacho le correspondió Canal Naranja y que ninguna objeción formuló
la Aduana al momento del
despacho. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la
resolución recurrida y de ordene la repetición del importe reclamado, con
costas. |
II)
Que a fs. 22/23 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le
fuera oportunamente conferido. Niega todas las afirmaciones vertidas por la
actora que no fueran expresamente reconocidas. Efectúa una somera reseña de
las actuaciones. Manifiesta que,
mediante Nota Nº 301/04,
la División Ordenamientos y Convenios entiende que
el certificado de origen no resulta de aplicación por no contener el sello
aclaratorio de la firma inserta en el campo “certificado de origen”. Señala
que el certificado en trato no cumple con las disposiciones contenidas en el
art. 9º del referido Protocolo Adicional, toda vez que los certificados de
origen deben ser extendidos en los formularios cuyo modelo se anexa al citado
protocolo y que carecerían de validez en caso de no haberse completado todos
sus campos. Considera que lo manifestado precedentemente resulta compatible
con lo establecido en el art. 4º del Acuerdo Nº 91 (CR/ALADI). Sostiene que,
a fin de acceder a los beneficios pactados en el ACE 14, debe probarse el
origen zonal de los bienes cuya importación dio lugar al procedimiento de
repetición en trato, a través de la certificación de origen prevista y
regulada en el Anexo V del referido Acuerdo. Cita jurisprudencia. Ofrece
prueba. Solicita que se rechace el recurso intentado, con costas. |
III)
Que a fs. 27 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que es
producida a fs. 128/129 y documentación que obra por separado. |
IV)
Que a fs. 1 del expte. EA 42 Nº 13013-98, la recurrente solicita la devolución de los importes percibidos
indebidamente en concepto de tasa de estadística por un total de $ 6.862,23,
relativo al DI Nº 10.608-9/93, el cual luce ensobrado a fs. 10, conjuntamente
con el certificado de origen. A fs. 3 se acredita el depósito de los importes
ingresados por tributos a la importación referentes al mencionado DI. A fs.
45,
la Nota Nº 301/04 (DV ORCO) informa que el
certificado de origen no resulta de aplicación debido a que no cuenta
con el sello aclaratorio de la firma
establecida en el campo “certificado de origen”, por lo que dice que no se
puede constatar “si la misma se encuentra autorizada a suscribir
certificados”. A fs. 46 y vta., el dictamen Nº 1459/04 entiende que corresponde rechazar la
devolución intentada. A fs. 48/50 se dicta la resolución apelada en la
especie. |
V)
Que el punto cuarto del ALADI/CR/ACUERDO Nº 91 dispone: “Los certificados de
origen deberán ser emitidos de conformidad con las normas establecidas en el
Régimen general de Origen y en la presente reglamentación. |
“En
consecuencia deberán ser extendidos en el formulario único adoptado por el
Comité de Representantes para calificar el origen de las mercaderías objeto
del intercambio, debidamente intervenidos, con sello y firma, por las
reparticiones oficiales o entidades gremiales, autorizadas para su
expedición. Junto al sello de la repartición oficial o entidad gremial
autorizada, deberá registrarse, asimismo, el nombre de habilitado en
caracteres de imprenta”. |
Que,
con posterioridad, el art. 9° del Protocolo 17° al ACE 14 preceptúa que los
certificados de origen “deberán ser emitidos exclusivamente en el formulario
cuyo modelo se anexa al presente, los cuales carecerán de validez en caso de
no haberse completado todos sus campos”. En esta norma se ha basado
la DGA en denegar la
repetición, por la falta de sello del funcionario firmante. |
Que
se ha pedido la repetición de la diferencia entre el 10% y el 3% en concepto
de tasa de estadística por el DI 10.608-9/93, al que corresponde el
certificado de origen glosado en su sobre contenedor a fs. 10 de los ant.
adm. |
Que
en el rubro Observaciones –campo 47- del referido despacho la actora consignó
la expresión: “Mercadería comprendida en el A.A.P.C.E N°14 PREF. POR. 68%”.
Además, agregó el certificado de
origen al oficializar el despacho (ver tildado en la carátula del sobre
contenedor y troquelado del número de despacho en el certificado de origen). |
Que
la posición NABALALC 48.01.9.99 del certificado de origen coincide con la del
despacho de importación, así como las especificaciones de los papeles
importados. Asimismo, el certificado de origen se remite expresamente a la
factura comercial N° 263/93, que amparó el despacho. |
Que
la factura comercial 263/93 fue expedida el 14/5/93, en tanto que válidamente
el certificado de origen se emitió el 19/5/93. |
Que
en el mencionado certificado de origen, cuyo formulario no ha sido
cuestionado, ni tampoco su correspondencia con la mercadería de la litis,
figura una firma sin aclarar en el campo relativo al funcionario certificante
y con caracteres de imprenta se consigna que la entidad certificante es la: Federaçao
das Indústrias do Estado de Pernambuco. |
Que
de la medida para mejor proveer dispuesta por la suscripta resulta que a fs.
72/3 del CR 2038/AR la citada entidad informa que el certificado en cuestión
es auténtico e fue emitido mediante solicitud de la empresa Itapagé SA
–Celulosa, Papéis e Artefatos (exportadora del presente). Destaca que el
citado certificado de origen fue efectivamente firmado por el Sr. Marcos
Antonio Esteves de Oliveira, funcionario de
la Federación de
Industrias del Estado de Pernambuco, encontrándose habilitado para ello desde
el 31/12/83 al 8/10/93. Agrega que el certificado de que trata el presente
ampara debidamente el origen zonal de la mercadería detallada en el mismo,
respetando la legislación vigente aplicable en la época de su emisión,
incluyendo el ACE 14, siendo la mercadería consecuentemente de origen
brasileña. |
Que,
en consecuencia, concluyo que la falta de sello ha sido meramente la omisión
de un requisito formal que no puede impedir el beneficio arancelario del
Acuerdo de Complementación Económica Nº 14. |
Que
conforme al art. 12° del Protocolo 17° del ACE 14 la aduana debió efectuar la
consulta a la entidad certificante si tenía dudas “en cuanto a la
autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de
los requisitos de origen”, no siendo inhábil el certificado de origen en los
términos de los considerandos 9° y 10° del pronunciamiento de
la Corte Suprema in
re “Autolatina Argentina SA del
10/4/03 (Fallos 326:1090) |
Que,
a mayor abundamiento, corresponde notar que
la Excma. Corte
Suprema de Justicia de
la
Nación en “Mercedes
Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, entendió que los Acuerdos de
Complementación Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i),
apartado a), de
la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que,
por lo tanto, integran el ordenamiento jurídico de
la Nación con rango
supralegal (arts. 31 y 75, inc.s 22 y
24, de
la
Constitución Nacional). |
Que
en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la
certificación de origen de las mercaderías,
la Corte Suprema
concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación
Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de
la Convención
de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse
sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el
contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo
«armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el
propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de
modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas
con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador»
(Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus
citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros). |
“8º)
Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado
las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración
internacional que
la
República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad
de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de
sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales
(...)”. |
Que
estimo que esta jurisprudencia de
la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis
mutandi al presente. |
Que,
por otra parte, en la especie no se ha configurado supuesto alguno de los
analizados por
la
Corte Suprema en el precedente de “Autolatina Argentina SA”
del 10/4/03, ya que el certificado de origen fue presentado con la
oficialización del despacho y se emitió el 19/5/93, es decir, con
anterioridad al embarque de las mercaderías (21/5/93; ver BR 398-
001096 a fs. 10 de los
ant. adm.). |
VI)
Que, sentado lo que antecede, corresponde aplicar
la Nota Complementaria
N° 3 del ACE 14 en cuanto a la alícuota del 3% de la tasa de estadística,
siendo el criterio sostenido por la suscripta en “Trumar S.A.”, del 26/11/97,
de que cuando los productos importados por los que se pretende la repetición
son originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de
aplicación del AAP. CE/14 del 26/12/90, “no parece dudoso concluir que debe
aplicarse la alícuota de tasa de estadística del 3% que propicia la actora,
considerando que tal normativa específica emerge de un Acuerdo internacional
(no habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro
país) y, por lo tanto, prevalece sobre
las disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de
la R.G. M.E. y O.S.P.
1031/93. |
”Que,
de esa forma, se aplica lo dicho por
la Corte Suprema
acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando
darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas
por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas
con valor y efecto (doctr. de Fallos 296:372; 297:142; 300:1080)”. |
Que
siendo ello así, corresponde que se haga lugar a la repetición solicitada por
la actora, con más los intereses que determinan los arts. 811 y 812 del CA
desde la fecha del reclamo de repetición formalizado en sede aduanera. |
Por
ello, voto por: |
Revocar
la Resolución N°
0542/2004 (SDG OAI) y hacer lugar a la repetición de la suma de $ 6.862,23
(pesos seis mil ochocientos sesenta y dos con 23/100), más sus intereses a
partir del 23/12/98, en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del C.A. y doctrina de
la C.S. en “Establecimientos
Textiles
La Suiza”,
del 27/4/93). Con costas. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el
devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los
términos del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725
–art. 58-. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
La Dra.
Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución N°
0542/2004 (SDG OAI) y hacer lugar a la repetición de la suma de $ 6.862,23
(pesos seis mil ochocientos sesenta y dos con 23/100), más sus intereses a
partir del 23/12/98, en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del C.A. y doctrina de
la C.S. en “Establecimientos
Textiles
La Suiza”,
del 27/4/93). Con costas. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el
devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los
términos del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725
–art. 58-. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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