Detalle de la norma JU-20777-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 20777 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Certificado de origen. Falta de sello
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 20.777-A 08/06/2007 Ver T - 199
 
Dependencia: JU-20777-2007-TFN
Tema: CERTIFICADO DE ORIGEN
Asunto: Cartocor SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación
 

Certificado de origen: validez. Falta de sello: informe de entidad certificante sobre su autenticidad, en el que se expresa la identidad y habilitación del funcionario que lo suscribió. Falta de supuestos de inhabilidad emergentes de la doctrina de la Corte Suprema. Tasa de estadística.

 

En Buenos Aires a los 8 días del mes de junio de 2007, se reúnen las señoras Vocales  miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Cartocor SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”; Expte. Nº 20777-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 8/13 vta. Cartocor SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 542/2004 (SDG OAI), dictada por el Subdirector General de Operaciones Aduaneras del Interior en el expediente EA42 13.013/98, mediante la cual se rechazó el reclamo de repetición de tasa de estadística por la suma de $ 6.862,23, respecto del DI Nº 10608-9/93. Señala que por este despacho documentó la importación para consumo de mercadería originaria y procedente de la República Federativa del Brasil, que estaba comprendida en el APCE Nº 14, con una preferencia arancelaria del 100%, pero que liquidó y pagó la tasa de estadística a la alícuota del 10% fijada por el Decreto N° 1998/92. Entiende que la tasa de estadística fue indebidamente liquidada y pagada la alícuota del 10%, desde que tratándose de mercadería comprendida en el AAPCE  N° 14, la tasa de estadística que la gravaba era la del 3%. Aduce que, al momento de la importación había presentado el certificado que acreditaba el origen de la mercadería en la forma prevista en el Acuerdo. Indica que la aduana rechazó el pedido de devolución porque sostuvo que el certificado de origen acompañado al DI no resultaba de aplicación por no contener el sello aclaratorio del funcionario interviniente, pese a que se encontraba descripto el nombre del firmante y su cargo en la Federación. Destaca que la firma estampada es original y que el formulario corresponde al aprobado por el Comité de Representantes. Infiere que la observación aduanera se refiere a un mero defecto formal que no obsta a la acreditación del origen de la mercadería. Puntualiza que al despacho le correspondió Canal Naranja y que ninguna objeción formuló la Aduana al momento del despacho. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida y de ordene la repetición del importe reclamado, con costas.

II) Que a fs. 22/23 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran expresamente reconocidas. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Manifiesta  que, mediante Nota Nº 301/04, la División Ordenamientos y Convenios entiende que el certificado de origen no resulta de aplicación por no contener el sello aclaratorio de la firma inserta en el campo “certificado de origen”. Señala que el certificado en trato no cumple con las disposiciones contenidas en el art. 9º del referido Protocolo Adicional, toda vez que los certificados de origen deben ser extendidos en los formularios cuyo modelo se anexa al citado protocolo y que carecerían de validez en caso de no haberse completado todos sus campos. Considera que lo manifestado precedentemente resulta compatible con lo establecido en el art. 4º del Acuerdo Nº 91 (CR/ALADI). Sostiene que, a fin de acceder a los beneficios pactados en el ACE 14, debe probarse el origen zonal de los bienes cuya importación dio lugar al procedimiento de repetición en trato, a través de la certificación de origen prevista y regulada en el Anexo V del referido Acuerdo. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso intentado, con costas.

III) Que a fs. 27 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 128/129 y documentación que obra por separado.

IV) Que a fs. 1 del expte. EA 42 Nº 13013-98, la recurrente solicita la  devolución de los importes percibidos indebidamente en concepto de tasa de estadística por un total de $ 6.862,23, relativo al DI Nº 10.608-9/93, el cual luce ensobrado a fs. 10, conjuntamente con el certificado de origen. A fs. 3 se acredita el depósito de los importes ingresados por tributos a la importación referentes al mencionado DI. A fs. 45, la Nota Nº 301/04 (DV ORCO) informa que  el certificado de origen no resulta de aplicación debido a que no cuenta con  el sello aclaratorio de la firma establecida en el campo “certificado de origen”, por lo que dice que no se puede constatar “si la misma se encuentra autorizada a suscribir certificados”.  A fs.  46 y vta., el dictamen Nº  1459/04 entiende que corresponde rechazar la devolución intentada. A fs. 48/50 se dicta la resolución apelada en la especie.

V) Que el punto cuarto del ALADI/CR/ACUERDO Nº 91 dispone: “Los certificados de origen deberán ser emitidos de conformidad con las normas establecidas en el Régimen general de Origen y en la presente reglamentación.

“En consecuencia deberán ser extendidos en el formulario único adoptado por el Comité de Representantes para calificar el origen de las mercaderías objeto del intercambio, debidamente intervenidos, con sello y firma, por las reparticiones oficiales o entidades gremiales, autorizadas para su expedición. Junto al sello de la repartición oficial o entidad gremial autorizada, deberá registrarse, asimismo, el nombre de habilitado en caracteres de imprenta”.

Que, con posterioridad, el art. 9° del Protocolo 17° al ACE 14 preceptúa que los certificados de origen “deberán ser emitidos exclusivamente en el formulario cuyo modelo se anexa al presente, los cuales carecerán de validez en caso de no haberse completado todos sus campos”. En esta norma se ha basado la DGA en denegar la repetición, por la falta de sello del funcionario firmante.

Que se ha pedido la repetición de la diferencia entre el 10% y el 3% en concepto de tasa de estadística por el DI 10.608-9/93, al que corresponde el certificado de origen glosado en su sobre contenedor a fs. 10 de los ant. adm.

Que en el rubro Observaciones –campo 47- del referido despacho la actora consignó la expresión: “Mercadería comprendida en el A.A.P.C.E N°14 PREF. POR. 68%”. Además,  agregó el certificado de origen al oficializar el despacho (ver tildado en la carátula del sobre contenedor y troquelado del número de despacho en el certificado de origen).

Que la posición NABALALC 48.01.9.99 del certificado de origen coincide con la del despacho de importación, así como las especificaciones de los papeles importados. Asimismo, el certificado de origen se remite expresamente a la factura comercial N° 263/93, que amparó el despacho.   

Que la factura comercial 263/93 fue expedida el 14/5/93, en tanto que válidamente el certificado de origen se emitió el 19/5/93.

Que en el mencionado certificado de origen, cuyo formulario no ha sido cuestionado, ni tampoco su correspondencia con la mercadería de la litis, figura una firma sin aclarar en el campo relativo al funcionario certificante y con caracteres de imprenta se consigna que la entidad certificante es la: Federaçao das Indústrias do Estado de Pernambuco.

Que de la medida para mejor proveer dispuesta por la suscripta resulta que a fs. 72/3 del CR 2038/AR la citada entidad informa que el certificado en cuestión es auténtico e fue emitido mediante solicitud de la empresa Itapagé SA –Celulosa, Papéis e Artefatos (exportadora del presente). Destaca que el citado certificado de origen fue efectivamente firmado por el Sr. Marcos Antonio Esteves de Oliveira, funcionario de la Federación de Industrias del Estado de Pernambuco, encontrándose habilitado para ello desde el 31/12/83 al 8/10/93. Agrega que el certificado de que trata el presente ampara debidamente el origen zonal de la mercadería detallada en el mismo, respetando la legislación vigente aplicable en la época de su emisión, incluyendo el ACE 14, siendo la mercadería consecuentemente de origen brasileña. 

Que, en consecuencia, concluyo que la falta de sello ha sido meramente la omisión de un requisito formal que no puede impedir el beneficio arancelario del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14.

Que conforme al art. 12° del Protocolo 17° del ACE 14 la aduana debió efectuar la consulta a la entidad certificante si tenía dudas “en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen”, no siendo inhábil el certificado de origen en los términos de los considerandos 9° y 10° del pronunciamiento de la Corte Suprema in re “Autolatina  Argentina SA del 10/4/03 (Fallos 326:1090)

Que, a mayor abundamiento, corresponde notar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en  “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, entendió que los Acuerdos de Complementación Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31  y 75, inc.s 22 y 24, de la Constitución Nacional). 

Que en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros). 

“8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (...)”.

Que estimo que esta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente.

Que, por otra parte, en la especie no se ha configurado supuesto alguno de los analizados por la Corte Suprema en el precedente de “Autolatina Argentina SA” del 10/4/03, ya que el certificado de origen fue presentado con la oficialización del despacho y se emitió el 19/5/93, es decir, con anterioridad al embarque de las mercaderías (21/5/93; ver BR 398- 001096 a fs. 10 de los ant. adm.).

VI) Que, sentado lo que antecede, corresponde aplicar la Nota Complementaria N° 3 del ACE 14 en cuanto a la alícuota del 3% de la tasa de estadística, siendo el criterio sostenido por la suscripta en “Trumar S.A.”, del 26/11/97, de que cuando los productos importados por los que se pretende la repetición son originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del AAP. CE/14 del 26/12/90, “no parece dudoso concluir que debe aplicarse la alícuota de tasa de estadística del 3% que propicia la actora, considerando que tal normativa específica emerge de un Acuerdo internacional (no habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro país) y, por lo tanto,  prevalece sobre las disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de la R.G. M.E. y O.S.P. 1031/93.

”Que, de esa forma, se aplica lo dicho por la Corte Suprema acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos 296:372; 297:142; 300:1080)”.

Que siendo ello así, corresponde que se haga lugar a la repetición solicitada por la actora, con más los intereses que determinan los arts. 811 y 812 del CA desde la fecha del reclamo de repetición formalizado en sede aduanera.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución N° 0542/2004 (SDG OAI) y hacer lugar a la repetición de la suma de $ 6.862,23 (pesos seis mil ochocientos sesenta y dos con 23/100), más sus intereses a partir del 23/12/98, en que la actora presentó su reclamo (conf.  art. 811 del C.A. y doctrina de la C.S. en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Con costas. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 –art. 58-.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

La Dra. Cora Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución N° 0542/2004 (SDG OAI) y hacer lugar a la repetición de la suma de $ 6.862,23 (pesos seis mil ochocientos sesenta y dos con 23/100), más sus intereses a partir del 23/12/98, en que la actora presentó su reclamo (conf.  art. 811 del C.A. y doctrina de la C.S. en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Con costas. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 –art. 58-.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.