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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.743-A
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16/03/2006 |
Ver en T - 47 |
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Dependencia: |
JU-20743-2006-TFN |
Tema:
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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION |
Asunto:
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“WAL MART SRL” |
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WAL MART. Sala E. Wal 20743 |
Nulidad: absorción por el
fondo. Competencia por monto: se computan los intereses hasta el momento de
interposición del recurso. Valor-importación: inaplicabilidad de los valores
criterio por no haberse endilgado vinculación entre exportadora e importadora.
Valores referenciales de la res. gral. de
la AFIP 1004/2001 –sustituida por res. gral. de
la AFIP 1907/2005- no pueden
aplicarse en forma retroactiva. |
En Buenos Aires, a los 16 del mes de marzo de 2006,
reunidas las Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dra. Catalina García
Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la vocal nombrada en
primer término, a fin de resolver en los autos “WAL MART SRL” c/ DGA s/
recurso de apelación”; expte. Nº 20.743-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 19/33 vta. Wal Mart SRL por
apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Disposición Nº
137/2005 de
la Aduana
de
La Plata, por
la cual se rechaza la impugnación que fuera interpuesta contra el cargo N°
72/02 de
la
División Fiscalización de Operaciones Aduaneras de
la Región Aduanera
de
La Plata. Señala
que importó desde
La
República Oriental del Uruguay, a través de
la Zona Franca de
La Plata, mediante despacho
0033ZFE109825 X, mercadería de origen inglés (botellas de whisky). Manifiesta
que se le asignó Canal Morado y que
la Sección Fiscalización
y Valoración de Importación de
la Región Aduanera de
La Plata procedió a notificar
el cambio de método de valoración en
virtud de los antecedentes obrantes en el área. Agrega que del Informe
Técnico de Fiscalización y Valoración Nº 93/2002 surge que los valores
documentados no concuerdan con los usuales en la rama del comercio o industria
que se trata, por lo cual la aduana realizó un ajuste de una suma de dólares
$ 1638, notificándose por el cargo DV
FOLP Nº 72/02. Invoca la vulneración del debido proceso, ya que en el cargo
no se explica la motivación y sus fundamentos, sin cumplirse con los
requisitos del acto administrativo. Cita el Acuerdo relativo al artículo VII
del GATT, que en su art. 16 prevé el derecho del importador a una
explicación escrita del método de valoración. Aduce que
la Resolución de
la AFIP 857/2002 contempla que
deben explicitarse los motivos por los que se desecha el valor de
transacción. Puntualiza que
la
Aduana no cumplió
con ninguno de ellos. Sostiene que
la Aduana tiene el deber de
explicar claramente y con detalles las consideraciones que merecieron el apartamiento
del valor de transacción y en qué afecta el hecho de que determinada
documentación y explicaciones solicitadas no han sido suficientes como
elementos de convicción para demostrar el valor de transacción. Señala que en
el Canal Morado
la Aduana,
antes de tener la documentación, está dudando de la operación, poniéndolo al
importador en la necesidad de tener que justificar cada una de sus
operaciones. No advierte que
la
Aduana haya realizado alguna actividad para corroborar el verdadero valor de transacción.
Acota que surge con claridad en el certificado de preembarque que el valor
declarado es el correcto. Aclara que en el documento que figura con el encabezamiento L/C PAYMENT ADVICE, el
monto transferido coincide con el monto que figura en el certificado de
preembarque y en la factura comercial.
Resalta que ninguna de estas consideraciones fue tenida en cuenta por
la Aduana. Manifiesta
que cuando el servicio aduanero concluye que corresponde formular el cargo no puede aplicar valores
preventivos o referenciales, puesto que estaría aplicando valores
teóricos y el Acuerdo lo que consagra
es la noción positiva de valor, esto es sobre la realidad del mercado:
valores de transacción. Argumenta
para, el hipotético caso de que se confirme el cargo, que se aplica lo
dispuesto en el decreto 214/02 arts. 1, 8 y 17 en los cuales se estableció la
conversión de las deudas en dólares a
la relación uno a uno y la derogación de toda norma que pudiera oponerse a
dicha relación. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
revoque
la Resolución
apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 45/52 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora
que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las
actuaciones. Señala que el art. 17 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del art.
VII del GATT (Acuerdo de Marrakech), ratificado por la ley que le otorga
vigencia nacional (ley 24.425), destaca que el servicio aduanero podrá pedir
al importador explicaciones complementarias, documentos y otras pruebas de
que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o
por pagar por las mercaderías importadas, y cuando haya motivos para dudar de
la veracidad o la exactitud del valor declarado, el mencionado servicio podrá
decidir que dicho valor no puede determinarse con arreglo a las disposiciones
del art. 1 del citado acuerdo. Cita jurisprudencia al respecto. Estima que no
surgen constancias de el interesado haya aportado elementos complementarios
que justifiquen el valor realmente pagado o por pagar por las mercaderías
importadas, por lo cual los elementos con que cuenta habrían sido
considerados insuficientes por
la División Fiscalización
y Valoración de Importación. Considera que la actora ha efectivizado un pago
incompleto, ya que fue de acuerdo a
una declaración de valor injustificada. Añade que si se considera ajustado a
derecho el reclamo tributario oportunamente efectuado, deberá considerarse
por el equivalente en dólares de la suma reclamada o en su defecto con la
aplicación del CER. Solicita que, para el hipotético supuesto de hacerse
lugar al planteo de pesificación expuesto por la actora, se declare la incompetencia
del TFN para entender el presente planteo en función del monto. Ofrece
prueba. Solicita que se confirme la resolución que se apela, con costas. |
III)
Que a fs. 53 se declara la causa de puro derecho, sin perjuicio de las medidas
para mejor proveer que pudieran dictarse. A fs. 54 se dicta una medida para
mejor proveer que es producida a fs. 149/157. A fs. 161 se llaman autos a
sentencia. |
IV)
Que a fs. 1/6 del expte. Nº AA33-02-1152
(actualmente, fs. 75/80 de autos), con fecha 21/10/2002 Walt Mart Arg. SA,
por apoderado, inicia procedimiento de impugnación contra el cargo 72/2002 -
DV FOLP-, que luce a fs.
86.
A fs. 88, el 8/11/2000
la Sección Fiscalización
y Valoración de Importación habría notificado a la recurrente que se
analizaba el cambio de método de valoración conforme al art. 17 del acuerdo
de valoración ley 24.425 (GATT/OMC), habiéndole requerido el aporte de “toda
información complementaria justificativa de los valores declarados”. A fs.
90/91 el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración Nº 93/2002 (SE FVIM)
propone efectuar un ajuste sobre el valor de la mercadería y confeccionar un
cargo por la suma de $ 1.638,90. A fs. 95 obra la actuación Nº ADGA-02-420853
relativa a la impugnación de la apelante. A fs. 107
la Disposición Nº
238/04 (AD. LAPL) ordena la acumulación de la actuación ADGA-02-420853 al
expte AA 33-02-1152 que se tramitará por este último número, dada la
existencia de identidad de sujeto, objeto y causa. A fs. 108 se tiene por
promovido el procedimiento de impugnación. A fs. 123 luce ensobrado el
DI Nº ZFE1 9825 X relativo al citado
cargo. A fs. 124/ vta. la actora presenta su alegato. A fs. 139/140 se dicta
la resolución apelada en la especie. |
V)
Que las observaciones formuladas a las supuestas vulneraciones al debido
proceso en cuanto al cargo confirmado por la resolución recurrida se hallan
directamente vinculadas con los agravios que sustentan la apelación, de modo
que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción
de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la
regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se
convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una
providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con
el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una
evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría
trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto
constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se
manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto
y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al
fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino
fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones
sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos
Aires. 1950). |
Que,
si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierte una cuestión
de derecho tributario material (liquidación tributaria por ajuste de valor),
el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se
aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por
ende, habiéndose desplegado como sustento de las observaciones impetradas
fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe
concluir que debe rechazarse el tratamiento autónomo de dichas observaciones. |
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la CS que la tacha de
arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada,
cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584;
249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr.,
la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros,
“Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
asimismo, se ha sostenido que cuando la restricción de la defensa en juicio
ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la
efectiva violación del art. 18 de
la
CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa
jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393
consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E,
entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del
5/9/88-). |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39). |
Que
no corresponde imposición de costas, atento al modo con que se plantearon las
observaciones de fs. 20/26, máxime teniendo en cuenta que el cargo DV FOLP
72/2002 no explicita motivo alguno de su formulación (ver fs. 86 de autos),
aunque es posterior al Memorando de fs. 88, por el cual se hizo saber a la
actora que se analizaba el cambio de método de valoración por el art. 17 del
Acuerdo de Valoración, aprobado por la ley 24.425. Además el referido cargo
lleva la misma fecha (7/6/2002) del Informe Técnico de Fiscalización y
Valoración N° 93/2002 de fs. 90/91. |
VI)
Que, en virtud del planteo formulado por la representación fiscal a fs.
51, cabe aclarar que la competencia
por monto de este Tribunal se basa en la pretensión de la actora, independientemente
de la suma por la que pueda prosperar. |
Que,
por consiguiente, este Tribunal es competente para entender del recurso
interpuesto, atento a que al importe de $ 1.638,90 de la intimación, deben
agregarse los siguientes intereses: |
Del
22/10/02 al 31/1/03 (4% mensual): 13,20% |
Del
1/2/03 al 31/5/04 (3% mensual): 48% |
Del
1/6/04 al 31/8/04 (2% mensual): 6% |
Del
1/9/04 al 14/4/05 en que se interpuso el recurso (1,5% mensual): 11,2% |
Total:
78,4%, que aplicado al importe de la intimación arroja $ 2.923,80. |
VII)
Que la aduana, sin adoptar precios ficticios o arbitrarios, puede prescindir
del valor resultante de la factura comercial, cuando los precios que expresa
la factura comercial sean sospechosos, poco creíbles, o –al menos-
irrazonables, en tanto la actora no enerve la presunción con prueba en
contrario. |
Que,
en efecto, en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a
partir del 1°/1/88 quedaron derogados los arts.
641 a 650 y
652 a 659 del CA, y toda otra
disposición que se oponga a aquella ley. |
Que
la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT (Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese Acuerdo relativo a su aplicación,
firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79, respectivamente. |
Que
la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, el Acuerdo relativo a la
aplicación de ese art. VII del GATT de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95-
se aplica al presente por tratarse de un despacho de importación oficializado
en el año 2000. |
Que
los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o arbitrarios,
de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas (base imponible
en los tributos ad valorem)
resulta, en principio, del precio de su venta para la exportación al país de
destino. |
Que
conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de
las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de
percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción” definido en el art. 1, parte
I (“precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se
venden para su exportación al país de importación”, en las condiciones
dispuestas por tal norma, y aclarado en
la Nota Interpretativa
respectiva), es la primera base para la determinación del valor en aduana,
debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros
aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos.
Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas
prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la
forma de bienes o servicios que de dinero. |
Que,
sin embargo, si el valor en aduana no
puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts.
2 a 7.
La Introducción General
resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera y el importador para intercambiar
información, con arreglo a la valoración de los arts. 2 y
3, a reserva de las
limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base
apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas o similares
importadas. |
Que,
subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras formas de
determinación: sobre la base del precio
a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que se las importa,
a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación, con
ciertas deducciones -método sustractivo-,
y sobre la base del valor reconstruído -método aditivo-. Estos dos métodos
-por las dificultades que presentan- quedan a elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta;
si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se
sigue el orden de éstos. |
Que
el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo puede
establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o ficticio;
etc. |
Que
a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el valor en aduana no se basará en el precio de venta en
el país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema
que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el
precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en
valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo
solicita el importador, será informado por escrito del valor en aduana
determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la
aplicación del citado art. VII). |
Que
de lo actuado surge que el apelante tuvo la oportunidad de brindar la
información mencionada tanto en sede aduanera (ver fs. 75/80) como ante este
Tribunal. |
Que
el valor de transacción que surge de la factura comercial que ampara la
mercadería importada pudo válidamente ser objetado por el servicio aduanero
en uso de las atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2 incs. a), b) y d) del
decreto 618/97. |
Que
conviene señalar que la aduana no atacó por falsedad esa factura comercial,
no resultando de las actuaciones que siquiera haya iniciado una investigación
a fin de determinar si se cometió algún ilícito. |
Que
el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración N° 13/2002 (SE FVIM) de fs.
90/91, en que se fundó el ajuste de valor, señala que “los valores
documentados no concuerdan con los usuales en la rama del comercio o
industria que se trata. Tal apreciación se sustenta en valores de transacción
de operaciones comerciales contemporáneas a la objeto de análisis,
naturaleza, marca, especie, prestigio comercial, etc., apareciendo
anormalmente reducidos frente al marco que refleja aquella realidad. En
consecuencia y persistiendo aún la duda sobre la veracidad y/o exactitud de
los valores declarados, esta instancia no puede aceptar los mismos como la
verdadera expresión del precio realmente pagado o por pagar, procediendo a
determinar el valor en aduana por los métodos subsiguientes”. Por ende,
propició que por el art. 3° (valor de mercaderías similares) se ajustara el
valor por un total de 13.595,74 frente al valor declarado de 11987,71. |
Que
para clarificar la cuestión planteada, elaboro el siguiente cuadro respecto
del whisky importado: |
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Ítems
del Despacho de
Importación-
PA- marca y modelo.
País
de origen y
País
de procedencia |
Precios
unitarios FOB declarados |
Porcentaje
de aumento en los Precios ajustados por la aduana |
Fundamentos
de la aduana |
1.
2208.30.20.000Q
Glen
Club Scotch
40%
en cajas 6 x 70CL
País
de origen: Reino Unido
País
de procedencia: Francia |
u$s.
11,06 (u$s. 4975,49 dividido 450 unidades) |
13,41% |
“Módulo
de Seguimiento Valor” del SIM de
la AFIP —u$s. 2,45 por
litro— |
2.
2208.30.20.000Q
450
unidades Green Garden Scotch
1320
unidades de Golden Scalan
40%
en cajas 6 x 70CL
País
de origen: Francia
País
de procedencia: Francia |
Promedio
de u$s. 9,61 (u$s. 17.016,17 dividido 1770 unidades) |
13,41% |
“Módulo
de Seguimiento Valor” del SIM de
la AFIP —u$s. 2,45 por
litro— |
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Que,
en primer lugar, cuadra señalar que en la especie no pueden aplicarse
“valores criterio”, por no haberse endilgado vinculación entre exportadora e
importadora en los términos del art. 1°, párr. 2, ap. b) del referido
Acuerdo. |
Que,
por otra parte, tengo dicho que según “el manual sobre controles en la
valoración en Aduana (documento 36.660 S) de
la Organización Mundial
de Aduanas (OMA) y el art. 13 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VII del GATT de 1994,
la
AFIP, mediante resolución general 1004/2001 (BO, 11/5/2001)
y modificatorias —sustituida por la res. gral. de
la AFIP 1907/2005; BO,
7/7/2005—, implementó un mecanismo para el establecimiento de valores
referenciales a fin de combatir las prácticas de subfacturación en la
importación de mercaderías, atento a que éstas causan graves daños a la
economía nacional y posibilitan eludir el pago de tributos a la importación
afectando la renta fiscal”. Pero que de todos modos, “la valoración aduanera
de las importaciones no es teórica, sino que se trata de una noción positiva”
(Derecho Tributario, LexisNexis,
Buenos Aires, 3ª edición, 2005, Tomo III, p. 459). |
Que
la citada resolución general 1004/2001 es posterior a los hechos de la
especie, ya que el DI de marras fue oficializado el 10/8/2000, por lo cual no
puede aplicarse en forma retroactiva. |
Que
a esa fecha regía la res. gral. 857/2000 de
la AFIP que refería a las
empresas de inspección de preembarque, a cuyos valores debía estarse en los
casos en que la aduana no fundamentara adecuadamente sus ajustes, si bien
—como principio— tales valores no obligaban a la aduana. |
Que
pese a que no es vinculante lo expresado en los certificados de inspección,
no puede soslayarse que de la compulsa de la documentación del sobre
contenedor del despacho de importación (fs. 123) resulta “sin discrepancias”
el valor declarado. |
Que,
por ende, y en virtud de que la aduana no fundamentó específicamente su
ajuste, corresponde dejarlo sin efecto. |
Por
ello, voto por: |
Revocar
la Disposición N°
137/2005 del Administrador de
la
Aduana de
La
Plata, y el cargo N° 072/02 DV FOLP por ella confirmado.
Con costas. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Disposición N°
137/2005 del Administrador de
la
Aduana de
La
Plata, y el cargo N° 072/02 DV FOLP por ella confirmado.
Con costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª.
Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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