Detalle de la norma JU-20705-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 20705 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto IVA - Adicional Importación Definitiva
Detalle de la norma
Documento y Nro

 

Competencia del Tribunal Fiscal en materia aduanera: tributos no aduaneros. Percepciones. Cargos por tributos no aduaneros. Nulidad: absorción por el fondo.  

En Buenos Aires, al 1° día del mes de septiembre de 2005, reunidas las Sras. Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “DUPONT ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte Nº 20705-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 8/14 DUPONT ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 5218/04 (DEPLA-DVI), dictada con fecha 29/12/04 en el expte. ADGA N° 580446/01, que confirma el cargo N° F1 138/01, por el cual se le intima el pago del IVA adicional, a la vez que dispone  embargar las mercaderías involucradas y suspenderla en el registro. Manifiesta que mediante el DI 00 001 IC 04 168579 A importó para el consumo dos equipos conocidos como “autoclave” de la PA 8419.89.99.900J y que en el despacho de importación consignó en el casillero “Opciones/Ventajas” los términos GANANCIAS OP3=BDEUSO e IVAADICIONAL1=IVAAD1, declarándose  las mercaderías importadas como “bienes de uso”. Acota que, por ende, consideró que esa mercadería se encontraba exenta de las percepciones del impuesto a las ganancias y del IVA, encontrándose fuera de la aplicación del tributo denominado IVA Adicional, que fue establecido mediante la Resolución General (DGI) 3431/92. Destaca que está beneficiada con la no retención del IVA desde el 1°/7/00 hasta el 30/6/01 conforme a la constancia de fs. 15 de los ant. adm. Arguye que, al no configurarse el hecho imponible (desde el punto de vista objetivo por la mercadería importada, y subjetivo por la exención del contribuyente), el cobro del tributo constituye una violación a los principios constitucionales que consagran la inviolabilidad de la propiedad y la legalidad tributaria. Puntualiza que la mercadería fue importada por medio del citado despacho de importación N° 00 001 IC04 168579 como bien de uso, carácter que no fue objetado por el servicio aduanero. Añade que la Aduana adolece de excesivo rigorismo formal al entender que la percepción del tributo procede ante un error formal en la destinación aduanera. Cita jurisprudencia de esta Sala. Alude a que el servicio aduanero es incompetente para formular cargos por diferencias en el IVA Adicional y a las Ganancias, por lo que el cargo F1 138/01 resultaría nulo de nulidad relativa. Arguye que las sanciones de  embargo de mercaderías y suspensión en el registro  fueron erróneamente aplicadas debido a que no se respetó el requisito legal del art. 1122 del CA, el cual prevé que deben cumplirse 15 días hábiles contados  desde que el cargo tributario quede firme. Infiere que dicho proceder del servicio aduanero es nulo de nulidad absoluta y que resulta violatorio del principio de debido proceso. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 24/27. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones.

Manifiesta que la aduana ha actuado dentro del marco de las facultades y competencias que la normativa le acuerda, formulando  el cargo en atención a las facultades que como agente de retención (sic; se trata de agente de percepción) le competen. Sostiene que  la accionante cuestionó el cargo ante la DGA, razón por la cual mal puede ahora, de manera tardía cuestionar la legitimidad de lo actuado en sede aduanera, en todo caso debió impetrar la impugnación ante la DGI y el presente recurso apelarlo ante las salas con la referida competencia para entender en el litigio y en base a ello solicita que este Tribunal se declare incompetente por no emanar la resolución de la DGI. Subsidiariamente contesta el traslado para el supuesto de que este Tribunal se considerare competente. Señala que el importador, como sujeto pasivo de los tributos, ha utilizado en su declaración al destinar aduaneramente la mercadería en litis, dos tipos de personas distintas, como exención subjetiva de la obligación tributaria al momento del hecho imponible, al declarar en el rubro ganancias “BDEUSO” -correspondiente a las personas jurídicas- y para el rubro IVA adicional IVAAD 1 -correspondiente a las personas físicas-, situación que resulta inadmisible teniendo en cuenta que al momento de efectuarse la declaración la efectúa también como persona jurídica, no pudiendo reunir en la misma declaración también la condición de persona física como sujeto exento de una de las obligaciones tributarias. Afirma que según  surge del DI se han abonado los tributos por el rubro  IVA adicional. Cita los arts 1 y 2 de las RG DGI 3431/91 (IVA) y 3543/92 (GANANCIAS) y agrega que la  exigencia tributaria que se efectúa a través del cargo, resulta ajustada a derecho encontrando sustento en las normas que gobiernan la situación. Ofrece prueba. Solicita que se rechace la excepción opuesta por la actora y se tenga presente lo expuesto en relación a la cuestión de competencia que se plantea y  que se confirme  la resolución apelada, con costas.

III) Que a fs. 28 se corre traslado a la actora de la excepción opuesta por el Fisco.

Que a fs 33/35 Dupont Arg SA contesta la excepción de incompetencia planteada por el Fisco. Señala que del análisis del capítulo IV del escrito de contestación de demanda presentado por éste, no surge que se haya interpuesto propiamente una excepción de incompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación en razón de la materia para entender respecto del recurso de apelación  interpuesto contra la Resolución 5218/04 (DEPLA DVI). Invoca la incompetencia de la Aduana para formular cargos por tributos no aduaneros, ya que estima que las normas que instituyen a la misma como agente de percepción del IVA- Adicional y del Impuesto a las Ganancias, no le atribuyen  tales facultades, pues ello se  reserva en la órbita exclusiva de la DGI, en el marco previsto por el art. 21 y sgtes de la ley 11.683. Manifiesta que resulta incoherente sostener que se debió cuestionar una resolución de la DGA,  por medio  de un recurso no previsto en norma alguna, ante las autoridades de la DGI. Entiende que el  hecho de que la resolución aduanera apelada sea inválida por adolecer de un vicio (en su objeto, causa, forma finalidad o competencia administrativa), no afecta  a su vez la competencia jurisdiccional conferida por la ley al TFN, justamente esa competencia le ha sido otorgada a los efectos de constatar la existencia de cualquier vicio o defecto en los actos administrativos que le son llevados a su consideración y -de corresponder- si proceder a su anulación. Solicita que se rechace la excepción de incompetencia planteada por el fisco, con costas.

IV) Que a fs. 1 del expte CDGA 580446/01, obra el cargo FI 138/01, formulado por “no cumplir con la Res. DGI 3964, art. 2do., apartado 2-2do. Párrafo (omitir o realizar en forma parcial la declaración)”, por el DI  Nº  IC  04 168579 A, cuyo sobre contenedor luce a fs. 2. A fs. 7/vta. Du Pont Argentina SA por apoderado, impugna la liquidación. A fs 11/13 obra  copia del B.O. Nº 29.409 donde se encuentra la implementación de la RG Nº 17 art. 8 1º párrafo, en cuanto a su exención del IVA adicional desde el 1/7/00 hasta el 31/12/00. A fs 13/14 obra copia del BO Nº 25.537, donde se encuentra la implementación de la RG Nº 17, art. 8 1° párrafo, exención del IVA Adicional  desde el 1/1/01 hasta el 30/6/01. A fs 15 obra consulta de certificados de no retención de la RG 17 (IVA). A fs 22 obra la Nota 3156/2002 (DV FIVI), informando que el cargo en cuestión importa la estricta aplicación de la normativa citada, en tanto que la evaluación y alcance que corresponde asignar a la equívoca declaración, excede la competencia del sector y debe ser evaluada por el área requeriente en el trámite de impugnación formulada, acogiendo o no los planteos de la apelante, según lo estime precedente. A fs 26/27 obra la resolución apelada  en la especie. A fs. 26/27 se dicta la resolución apelada.

V) Que este Tribunal en materia aduanera es competente para entender de la resolución apelada, ya que la expresión genérica “tributos” comprende a todos los gravámenes que recaen sobre la importación –en el caso- para consumo, incluyendo obviamente el impuesto al valor agregado, cuyo hecho imponible se configura con “las importaciones definitivas de cosas muebles” (art. 1° de la ley de IVA) así como su percepción.

Que he sostenido reiteradamente, en cuanto a la competencia de este Tribunal, “que la importación definitiva o importación para consumo, a que se refiere la legislación aduanera para los derechos de importación, constituye, jurídicamente, el mismo hecho imponible del impuesto al valor agregado con relación a tales importaciones [solución que se extiende para las percepciones del impuesto a las ganancias y del IVA], con la consecuencia de que a los efectos de determinar la competencia del TFN, no obsta que el art. 1053, inc. a, del CA (al cual remite el art. 1025 del CA) use la expresión «tributos aduaneros» y no mencione al citado impuesto, ya que no es razonable que por la circunstancia de que la Aduana exija el pago de un tributo interior, que debe ser ingresado ante ella, y tratándose de un gravamen vinculado con el aduanero, se declare la incompetencia de las salas con competencia en materia aduanera” (El procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación y sus instancias superiores, p. 69, Depalma, Buenos Aires, 1986.  Derecho Tributario, Tomo III,  1ª edición, p. 142, Depalma, Buenos Aires, 1997. Derecho Tributario, Tomo III, 2ª edición, p. 233/234, LexisNexis, Buenos Aires, 2002).

Que, asimismo, la Sala 1 de la Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “Pereyra, Luis F.”, del 2/11/93, entendió -en concordancia con la Sala 3, “Donna SCA”, del 10/4/86- que si bien a la entonces ANA le está vedado practicar la determinación de la obligación fiscal (arts. 6 a 9 de la ley 20.631 ), puede ejercer las facultades necesarias “para establecer el impuesto que recae en cada operación de importación definitiva y en los aspectos que se vinculan específicamente a su percepción, sin interferir en los restantes cometidos” de la DGI en cuanto a la liquidación global del tributo (título II de la ley 20.631). La ley de IVA (t.o. en 1977 y modif.) fue sustituida por la ley 23.349, que ha tenido importantes reformas a través del tiempo.

Que, por otra parte, el art. 2 del DR de la Ley de IVA entiende “por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero”. No comprende la importación temporaria del art. 250 del CA.

Que, por consiguiente, se aplica en este aspecto el CA (tal como lo he sostenido en Derecho Tributario, ob. cit., Tomo III, p. 153 –1ª edición- y p. 244 –2ª edición-). Este ordenamiento dispone en su art. 636 que  “la importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado”. Recordemos que el art. 639 del CA dispone que “a los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638”.

Que en la especie el hecho generador de la obligación tributaria se produjo al momento del libramiento de la mercadería importada por el DI 00 01 IC04 168579 A, y los elementos cuantificantes de la obligación tributaria deben establecerse al momento de su registro (22/11/00), debiéndose examinar si, además de los derechos de importación e IVA, debió ingresarse el IVA adicional o percepción del IVA.

Que no pueden confundirse los anticipos con las percepciones.

Que el actual art. 21 (antes art. 28 del ordenamiento anterior) de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.- se refiere a los anticipos que difieren de otros pagos a cuenta como las percepciones, tal como lo he sostenido, entre otros, en Derecho Tributario, Tomo I, ps. 355/361 (Depalma, 1ª y 2ª edición. Buenos Aires. 1996 y 1999), destacándose que el art. 22 (antes art. 29) de la ley 11.683 estatuye que la percepción de los tributos será efectuada en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas (es obvio; la ley 11.683 no es una ley superior a otras leyes) y cuando la AFIP (antes DGI) “por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción”.

Que he expresado en esa oportunidad que “la percepción en la fuente asegura la recaudación, ya que su ingreso puede ser exigido en el mismo momento en que se exterioriza la manifestación de riqueza sujeta a imposición. Desde la perspectiva psicológica del contribuyente, tiene la ventaja de tornar menos pesado el impuesto. Resulta más penoso desprenderse de una cantidad de dinero que se posee, que ser privado de una suma que nunca se ha recibido. El contribuyente valora su renta en términos de producto neto”. Citando la jurisprudencia del Tribunal cimero he destacado, asimismo, que la responsabilidad “que recae sobre el agente de retención por el incumplimiento de los deberes fiscales que la ley pone a su cargo no es dispensable, con fundamento en que la retención constituye un pago a cuenta del tributo cuya exigibilidad como tal cesa después de vencido el plazo para presentar la declaración jurada del período fiscal de que se trate -a diferencia de los anticipos-; y ello, en razón de que el hecho imponible se verifica respecto del sujeto pasivo de la retención, a quien la ley lo atribuye en modo directo. El agente de retención que no cumple, voluntariamente o por propia negligencia, con el deber de retener, deviene responsable del ingreso del impuesto debido, previéndose como única dispensa la acreditación de que el contribuyente ingresó las sumas respectivas (CS, 'Cintafón SRL', del 3/4/86, 'D.F.', t. XLI, p. 278)” –ob. cit., p. 360-.

Que la referida jurisprudencia de la Corte Suprema es contundente en cuanto a las diferencias entre anticipos y retenciones (o percepciones), considerando en este último caso que el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada del período fiscal de que se trate no produce la caducidad para que el organismo fiscal exija importes en concepto de retenciones (o percepciones). 

Que las percepciones de IVA por importaciones definitivas encuadran dentro de los importes tributarios que compete requerir a la DGA, por las resoluciones que se citan en el punto VII, sin que –a esos efectos- se le pueda pretender restringir competencia para los tributos “no aduaneros”, teniendo en cuenta que esas percepciones tienen naturaleza tributaria y pueden ser exigidas por la DGA –en caso de corresponder- en las importaciones definitivas.  

Que, por consiguiente, siendo este Tribunal competente para entender de la resolución apelada y del cargo por ella confirmado, corresponde rechazar la excepción opuesta por el Fisco a fs. 25 y el planteo de la apelante de fs. 11 vta./13 en cuanto a la invocada incompetencia de la DGA, sin costas, atento a las dificultades de la cuestión, puestas de manifiesto en virtud de que el planteo de la recurrente acerca de la incompetencia aduanera para formular el cargo en cuestión, pudo verosímilmente conferirle derecho al Fisco a oponer esa defensa. Del mismo modo, propicio que no se impongan costas a la apelante, atento a la excepción que opuso el Fisco.

VI) Que la nulidad planteada por la recurrente en su escrito recursivo debe rechazarse por no haberse planteado en la impugnación, lo que obsta a su planteo en el futuro en los términos del art. 1057 del CA.

Que, empero, propicio que en este aspecto no se impongan costas a la actora, ya que la nulidad se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). 

Que, si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierte una cuestión de derecho tributario material (liquidación tributaria por percepción de IVA respecto de las mercaderías importadas), el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).

VII) Que el fundamento del cargo impugnado radica en que la apelante no cumplió con la Res. DGI 3964, art. 2°, apart. 2- 2° párrafo por “omitir o realizar en forma parcial la declaración” (fs. 1 de los ant. adm.), en virtud de que manifestó en cuanto al IVA adicional la opción IVAAD1, aunque respecto del Impuesto a las Ganancias seleccionó la OP3= “BDEUSO” (ver fs. 2 de los ant. adm.). Tratándose en este caso de un importador que reviste la condición de Persona Jurídica, debió utilizar la opción IVA AD 2” (ver fs. 22 de los ant. adm.). A ello se agregó que según el art. 6° de la  Res. 3431/91 (en materia de IVA) como de la Res. 3543/92 (en cuanto al impuesto a las ganancias), surge que en el supuesto de no cumplirse con la declaración jurada la DGA, “efectuará la percepción de acuerdo con  lo dispuesto en el segundo párrafo del art.” de que se trate (Nota Ramo 6 N° 519/2002 –Nota N° 3156/2002 (DV FIVI) del 3/5/02 (fs. 22  de los ant. adm.).   

Que en el cuerpo del despacho en cuestión figura que la recurrente optó, en lo que aquí interesa: “GANANCIASOP3= BDEUSO”, “IVAADICIONAL1 =IVAAD1”.

Que de ello se infiere que el ingenio importado era un bien uso para el impuesto a las ganancias, pero que en materia de percepción de IVA se declaró que consistía en la importación definitiva de cosas muebles gravadas que tenían como destino el uso o consumo particular del importador, lo que resulta aplicable a la condición de persona física (ver fundamentación de la resolución apelada).

Que se encuentra fuera de discusión que la apelante es una persona jurídica, por lo cual resulta manifiesto el error incurrido.

Que, tal como lo señalé en la sentencia de esta Sala del 7/5/04 en “Pluspetrol SA” (expte. N° 18.594-A) considero que, “si bien por el Sistema Informático María, los declarantes deben prudentemente elegir las opciones, el temperamento aduanero adolece de excesivo rigorismo formal, ya que no es motivo de controversia que se trata de un bien de uso importado por una persona jurídica, por el cual –a la fecha de oficialización de la destinación de la especie- no se devengaron las percepciones del impuesto a las ganancias y del IVA”.

Que, en efecto, tal excepción en cuanto a las percepciones de impuesto a las ganancias se confería a la fecha que se toma en consideración (22/11/00) cuando la importación definitiva de la cosa mueble revestía “para el importador el carácter de bienes de uso” –art. 2º, punto 3, de la R.G. de la DGI 3543/92 con la modificación introducida por la R.G. de la DGI 3964/95-.

Que en materia de percepciones de IVA se aplicaba el art. 2º de la R.G. de la DGI 3431/91 con la modificación introducida por la R.G. de la DGI 3964/95, que incorporó como punto 3 del art. 2º de aquélla la excepción relativa a que las cosas  muebles revistan para el importador “el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo ... (V) 'in fine' del Título V de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley Nº 23.349 y sus modificaciones, por el punto 22 de la ley 23.765 y sus modificaciones”, esto es, que se trate de bienes  “cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años”.

Que, sin embargo, el art. 6° de la Res. Gral. de la DGI 3543/92, modificado por la RG de la DGI 3964/1995 dispone que:

“De tratarse de operaciones de importación de bienes para comercialización en el mercado interno, o de las señaladas en el punto 3. del artículo 2°, los importadores deberán indicar en el correspondiente formulario de despacho a plaza, además del destino que se le asignará al bien importado (para comercializar en el mercado interno o , en su caso, bien de uso), el domicilio del establecimiento y la fecha de iniciación de actividades, consignando a continuación la leyenda ‘Decreto N° 1076/92’. Dicha manifestación revestirá a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.

”En el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con la alícuota dispuesta por el segundo párrafo del artículo 4° de la presente”.

Que en mi voto de la referida sentencia del 7/5/04 consigné que “de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 39 [del expte. 18.594-A] resulta que al 9/3/98,  para la importación de bienes de uso respecto del impuesto a las ganancias, por el Sistema Informático María, debía optarse por ‘BDEUSO’. En cambio, si se trataba de bienes para comercializar en el mercado interno debía optarse por “COMERC”. Para otros usos y consumos la opción era “USOPAR” (fs. 49).

”Que, por otra parte, también resulta de esa medida que a través de la Nota N° 843/98 (DV TEIM), que habría sido publicada en el Boletín de la DGA N° 14, ‘impreso con fecha 4/3/98’, a los efectos de las percepciones de los impuestos a las ganancias y del IVA, se dieron instrucciones para que los importadores presentaran una declaración jurada en la que consignaran la destinación del bien, el domicilio del establecimiento y la fecha de inicio de las actividades. Sin embargo, de la lectura de esa Nota surge que las declaraciones juradas resultaban de las opciones informáticas y que, en consecuencia, el SIM eximía o liquidaba –en su caso- las percepciones (ver las selecciones de opción de fs. 52/54). Por lo demás, en el caso de optar por ‘bienes de uso’ –como lo hizo la recurrente en el caso de la percepción del impuesto a las ganancias-, el sistema informático debería haberle requerido el domicilio del establecimiento y la fecha de la iniciación de las actividades (fs. 53). 

”Que en el supuesto de importación definitiva de bienes que tuvieran como destino el uso o consumo particular del importador- persona física, el sistema debía liquidar por IVA el 11%.

”Que reitero que la recurrente optó por declarar que se trataba de un bien de uso para el impuesto a las ganancias y por el sistema no liquidó percepción alguna de impuesto a las ganancias ni del IVA, por lo cual infiero que el defecto en la declaración fue meramente formal sin las implicancias tributarias de la pretensión aduanera”.

Que lo precedentemente transcripto es aplicable en la especie mutatis mutandi.

Que a lo expuesto se agrega que en el cuerpo del despacho se declaró que la actora era responsable inscripta en el IVA, que el “DOMIC. ESTABLEC.” era Madero 1020 (ver, además, sobre contenedor) y que la fecha de iniciación de las actividades era el “13/06/1937”.

VIII) Que, en virtud de lo expuesto, propicio que se revoque la resolución recurrida y el cargo que ésta confirma, sin costas, atento a que por el error incurrido por la apelante el Fisco pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar.

IX) Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución N° 5218/04 de la 2ª Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros y el cargo N° FI 138/01 por ésta confirmado. Sin costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución N° 5218/04 de la 2ª Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros y el cargo N° FI 138/01 por ésta confirmado. Sin costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)