Documento y Nro
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Competencia del
Tribunal Fiscal en materia aduanera: tributos no aduaneros. Percepciones.
Cargos por tributos no aduaneros. Nulidad: absorción por el
fondo.
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En Buenos Aires,
al 1° día del mes de septiembre de 2005, reunidas las Sras. Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos
caratulados: “DUPONT ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte Nº
20705-A.
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La Dra.
Catalina García Vizcaíno dijo:
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I) Que a fs.
8/14 DUPONT ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra la Resolución N° 5218/04 (DEPLA-DVI), dictada con fecha 29/12/04 en el
expte. ADGA N° 580446/01, que confirma el cargo N° F1 138/01, por el cual se
le intima el pago del IVA adicional, a la vez que dispone embargar las
mercaderías involucradas y suspenderla en el registro. Manifiesta que
mediante el DI 00 001 IC 04 168579 A importó para el consumo dos equipos
conocidos como “autoclave” de la PA 8419.89.99.900J y que en el despacho de
importación consignó en el casillero “Opciones/Ventajas” los términos
GANANCIAS OP3=BDEUSO e IVAADICIONAL1=IVAAD1, declarándose las
mercaderías importadas como “bienes de uso”. Acota que, por ende, consideró
que esa mercadería se encontraba exenta de las percepciones del impuesto a
las ganancias y del IVA, encontrándose fuera de la aplicación del tributo
denominado IVA Adicional, que fue establecido mediante la Resolución General (DGI) 3431/92. Destaca que está beneficiada con la no retención del IVA
desde el 1°/7/00 hasta el 30/6/01 conforme a la constancia de fs. 15 de los
ant. adm. Arguye que, al no configurarse el hecho imponible (desde el punto
de vista objetivo por la mercadería importada, y subjetivo por la exención
del contribuyente), el cobro del tributo constituye una violación a los
principios constitucionales que consagran la inviolabilidad de la propiedad y
la legalidad tributaria. Puntualiza que la mercadería fue importada por medio
del citado despacho de importación N° 00 001 IC04 168579 como bien de uso,
carácter que no fue objetado por el servicio aduanero. Añade que la Aduana adolece de excesivo rigorismo formal al entender que la percepción del tributo procede
ante un error formal en la destinación aduanera. Cita jurisprudencia de esta
Sala. Alude a que el servicio aduanero es incompetente para formular cargos
por diferencias en el IVA Adicional y a las Ganancias, por lo que el cargo F1
138/01 resultaría nulo de nulidad relativa. Arguye que las sanciones de
embargo de mercaderías y suspensión en el registro fueron erróneamente
aplicadas debido a que no se respetó el requisito legal del art. 1122
del CA, el cual prevé que deben cumplirse 15 días hábiles contados
desde que el cargo tributario quede firme. Infiere que dicho proceder del
servicio aduanero es nulo de nulidad absoluta y que resulta violatorio del
principio de debido proceso. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso
federal. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con
costas.
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II) Que a fs.
24/27. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la
actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña
de las actuaciones.
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Manifiesta que
la aduana ha actuado dentro del marco de las facultades y competencias que la
normativa le acuerda, formulando el cargo en atención a las facultades
que como agente de retención (sic; se trata de agente de percepción)
le competen. Sostiene que la accionante cuestionó el cargo ante la DGA, razón por la cual mal puede ahora, de manera tardía cuestionar la legitimidad de lo
actuado en sede aduanera, en todo caso debió impetrar la impugnación ante la DGI y el presente recurso apelarlo ante las salas con la referida competencia para entender
en el litigio y en base a ello solicita que este Tribunal se declare
incompetente por no emanar la resolución de la DGI. Subsidiariamente contesta el traslado para el supuesto de que este Tribunal se
considerare competente. Señala que el importador, como sujeto pasivo de los
tributos, ha utilizado en su declaración al destinar aduaneramente la
mercadería en litis, dos tipos de personas distintas, como exención subjetiva
de la obligación tributaria al momento del hecho imponible, al declarar en el
rubro ganancias “BDEUSO” -correspondiente a las personas jurídicas- y para el
rubro IVA adicional IVAAD 1 -correspondiente a las personas físicas-,
situación que resulta inadmisible teniendo en cuenta que al momento de
efectuarse la declaración la efectúa también como persona jurídica, no
pudiendo reunir en la misma declaración también la condición de persona
física como sujeto exento de una de las obligaciones tributarias. Afirma que
según surge del DI se han abonado los tributos por el rubro IVA
adicional. Cita los arts 1 y 2 de las RG DGI 3431/91 (IVA) y 3543/92
(GANANCIAS) y agrega que la exigencia tributaria que se efectúa a
través del cargo, resulta ajustada a derecho encontrando sustento en las
normas que gobiernan la situación. Ofrece prueba. Solicita que se rechace la
excepción opuesta por la actora y se tenga presente lo expuesto en relación a
la cuestión de competencia que se plantea y que se confirme la
resolución apelada, con costas.
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III) Que a fs.
28 se corre traslado a la actora de la excepción opuesta por el Fisco.
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Que a fs 33/35
Dupont Arg SA contesta la excepción de incompetencia planteada por el Fisco.
Señala que del análisis del capítulo IV del escrito de contestación de
demanda presentado por éste, no surge que se haya interpuesto propiamente una
excepción de incompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación en razón de la materia para entender respecto del recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución 5218/04 (DEPLA DVI). Invoca la incompetencia
de la Aduana para formular cargos por tributos no aduaneros, ya que estima
que las normas que instituyen a la misma como agente de percepción del IVA-
Adicional y del Impuesto a las Ganancias, no le atribuyen tales
facultades, pues ello se reserva en la órbita exclusiva de la DGI, en el marco previsto por el art. 21 y sgtes de la ley 11.683. Manifiesta que resulta incoherente
sostener que se debió cuestionar una resolución de la DGA, por medio de un recurso no previsto en norma alguna, ante las autoridades de
la DGI. Entiende que el hecho de que la resolución aduanera apelada sea
inválida por adolecer de un vicio (en su objeto, causa, forma finalidad o
competencia administrativa), no afecta a su vez la competencia
jurisdiccional conferida por la ley al TFN, justamente esa competencia le ha
sido otorgada a los efectos de constatar la existencia de cualquier vicio o defecto
en los actos administrativos que le son llevados a su consideración y -de
corresponder- si proceder a su anulación. Solicita que se rechace la
excepción de incompetencia planteada por el fisco, con costas.
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IV) Que a fs. 1
del expte CDGA 580446/01, obra el cargo FI 138/01, formulado por “no cumplir
con la Res. DGI 3964, art. 2do., apartado 2-2do. Párrafo (omitir o realizar
en forma parcial la declaración)”, por el DI Nº IC 04 168579 A, cuyo sobre contenedor luce a fs. 2. A fs. 7/vta. Du Pont Argentina SA por apoderado,
impugna la liquidación. A fs 11/13 obra copia del B.O. Nº 29.409 donde
se encuentra la implementación de la RG Nº 17 art. 8 1º párrafo, en cuanto a
su exención del IVA adicional desde el 1/7/00 hasta el 31/12/00. A fs 13/14
obra copia del BO Nº 25.537, donde se encuentra la implementación de la RG Nº 17, art. 8 1° párrafo, exención del IVA Adicional desde el 1/1/01 hasta el
30/6/01. A fs 15 obra consulta de certificados de no retención de la RG 17 (IVA). A fs 22 obra la Nota 3156/2002 (DV FIVI), informando que el cargo en cuestión
importa la estricta aplicación de la normativa citada, en tanto que la
evaluación y alcance que corresponde asignar a la equívoca declaración,
excede la competencia del sector y debe ser evaluada por el área requeriente
en el trámite de impugnación formulada, acogiendo o no los planteos de la
apelante, según lo estime precedente. A fs 26/27 obra la resolución
apelada en la especie. A fs. 26/27 se dicta la resolución apelada.
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V) Que este
Tribunal en materia aduanera es competente para entender de la resolución
apelada, ya que la expresión genérica “tributos” comprende a todos los
gravámenes que recaen sobre la importación –en el caso- para consumo,
incluyendo obviamente el impuesto al valor agregado, cuyo hecho imponible se
configura con “las importaciones definitivas de cosas muebles” (art. 1° de la
ley de IVA) así como su percepción.
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Que he
sostenido reiteradamente, en cuanto a la competencia de este Tribunal, “que
la importación definitiva o importación para consumo, a que se refiere la
legislación aduanera para los derechos de importación, constituye,
jurídicamente, el mismo hecho imponible del impuesto al valor agregado con
relación a tales importaciones [solución que se extiende para las percepciones
del impuesto a las ganancias y del IVA], con la consecuencia de que a los
efectos de determinar la competencia del TFN, no obsta que el art.
1053, inc. a, del CA (al cual remite el art. 1025 del CA)
use la expresión «tributos aduaneros» y no mencione al citado impuesto, ya
que no es razonable que por la circunstancia de que la Aduana exija el pago de un tributo interior, que debe ser ingresado ante ella, y tratándose
de un gravamen vinculado con el aduanero, se declare la incompetencia de las
salas con competencia en materia aduanera” (El procedimiento ante el
Tribunal Fiscal de la Nación y sus instancias superiores, p. 69, Depalma,
Buenos Aires, 1986. Derecho Tributario, Tomo III, 1ª
edición, p. 142, Depalma, Buenos Aires, 1997. Derecho Tributario, Tomo III,
2ª edición, p. 233/234, LexisNexis, Buenos Aires, 2002).
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Que, asimismo, la Sala 1 de la Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “Pereyra, Luis F.”, del 2/11/93, entendió
-en concordancia con la Sala 3, “Donna SCA”, del 10/4/86- que si bien a la
entonces ANA le está vedado practicar la determinación de la obligación
fiscal (arts. 6 a 9 de la ley 20.631 ), puede ejercer las
facultades necesarias “para establecer el impuesto que recae en cada
operación de importación definitiva y en los aspectos que se vinculan
específicamente a su percepción, sin interferir en los restantes cometidos”
de la DGI en cuanto a la liquidación global del tributo (título II de
la ley 20.631). La ley de IVA (t.o. en 1977 y modif.) fue sustituida
por la ley 23.349, que ha tenido importantes reformas a través
del tiempo.
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Que, por otra
parte, el art. 2 del DR de la Ley de IVA entiende “por importación definitiva
la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero”. No
comprende la importación temporaria del art. 250 del CA.
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Que, por
consiguiente, se aplica en este aspecto el CA (tal como lo he sostenido en Derecho
Tributario, ob. cit., Tomo III, p. 153 –1ª edición- y p. 244 –2ª edición-).
Este ordenamiento dispone en su art. 636 que “la
importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio
aduanero por tiempo indeterminado”. Recordemos que el art. 639 del
CA dispone que “a los fines de la liquidación de los derechos de
importación y de los demás tributos que gravaren la importación para
consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base
imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en
moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts.
637 y 638”.
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Que en la
especie el hecho generador de la obligación tributaria se produjo al momento del
libramiento de la mercadería importada por el DI 00 01 IC04 168579 A, y los elementos cuantificantes de la obligación tributaria deben establecerse al momento de
su registro (22/11/00), debiéndose examinar si, además de los derechos de
importación e IVA, debió ingresarse el IVA adicional o percepción del IVA.
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Que no pueden
confundirse los anticipos con las percepciones.
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Que el actual
art. 21 (antes art. 28 del ordenamiento anterior) de la ley 11.683 –t.o. en
1998 y modif.- se refiere a los anticipos que difieren de otros pagos a
cuenta como las percepciones, tal como lo he sostenido, entre otros, en Derecho
Tributario, Tomo I, ps. 355/361 (Depalma, 1ª y 2ª edición. Buenos Aires.
1996 y 1999), destacándose que el art. 22 (antes art. 29) de la ley 11.683
estatuye que la percepción de los tributos será efectuada en la misma fuente
cuando así lo establezcan las leyes impositivas (es obvio; la ley 11.683 no
es una ley superior a otras leyes) y cuando la AFIP (antes DGI) “por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos
intervendrán como agentes de retención y/o percepción”.
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Que he
expresado en esa oportunidad que “la percepción en la fuente asegura la
recaudación, ya que su ingreso puede ser exigido en el mismo momento en que
se exterioriza la manifestación de riqueza sujeta a imposición. Desde la
perspectiva psicológica del contribuyente, tiene la ventaja de tornar menos
pesado el impuesto. Resulta más penoso desprenderse de una cantidad de dinero
que se posee, que ser privado de una suma que nunca se ha recibido. El
contribuyente valora su renta en términos de producto neto”. Citando la
jurisprudencia del Tribunal cimero he destacado, asimismo, que la responsabilidad
“que recae sobre el agente de retención por el incumplimiento de los deberes
fiscales que la ley pone a su cargo no es dispensable, con fundamento
en que la retención constituye un pago a cuenta del tributo cuya exigibilidad
como tal cesa después de vencido el plazo para presentar la declaración
jurada del período fiscal de que se trate -a diferencia de los anticipos-; y
ello, en razón de que el hecho imponible se verifica respecto del sujeto
pasivo de la retención, a quien la ley lo atribuye en modo directo. El agente
de retención que no cumple, voluntariamente o por propia negligencia, con el
deber de retener, deviene responsable del ingreso del impuesto debido,
previéndose como única dispensa la acreditación de que el contribuyente
ingresó las sumas respectivas (CS, 'Cintafón SRL', del 3/4/86, 'D.F.', t.
XLI, p. 278)” –ob. cit., p. 360-.
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Que la referida
jurisprudencia de la Corte Suprema es contundente en cuanto a las diferencias
entre anticipos y retenciones (o percepciones), considerando en este último
caso que el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada del
período fiscal de que se trate no produce la caducidad para que el organismo
fiscal exija importes en concepto de retenciones (o percepciones).
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Que las
percepciones de IVA por importaciones definitivas encuadran dentro de los
importes tributarios que compete requerir a la DGA, por las resoluciones que se citan en el punto VII, sin que –a esos efectos- se le pueda pretender
restringir competencia para los tributos “no aduaneros”, teniendo en cuenta
que esas percepciones tienen naturaleza tributaria y pueden ser exigidas por la DGA –en caso de corresponder- en las importaciones definitivas.
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Que, por
consiguiente, siendo este Tribunal competente para entender de la resolución
apelada y del cargo por ella confirmado, corresponde rechazar la excepción
opuesta por el Fisco a fs. 25 y el planteo de la apelante de fs. 11 vta./13
en cuanto a la invocada incompetencia de la DGA, sin costas, atento a las dificultades de la cuestión, puestas de manifiesto en virtud de que el planteo de
la recurrente acerca de la incompetencia aduanera para formular el cargo en
cuestión, pudo verosímilmente conferirle derecho al Fisco a oponer esa
defensa. Del mismo modo, propicio que no se impongan costas a la apelante,
atento a la excepción que opuso el Fisco.
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VI) Que la
nulidad planteada por la recurrente en su escrito recursivo debe rechazarse
por no haberse planteado en la impugnación, lo que obsta a su planteo en el
futuro en los términos del art. 1057 del CA.
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Que, empero,
propicio que en este aspecto no se impongan costas a la actora, ya que la
nulidad se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la
apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio
de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el
proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el
sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en
motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia
viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de
impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una
evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría
trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto
constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se
manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto
y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al
fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino
fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol.
III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
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Que, si bien el
párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite
se controvierte una cuestión de derecho tributario material (liquidación tributaria
por percepción de IVA respecto de las mercaderías importadas), el principio
de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como
lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende,
habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos
que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que
debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.
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Que, por otra
parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada,
cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584;
249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la
contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros,
“Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).
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Que, asimismo,
se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el
procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación
del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de
subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549;
247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la
exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante
un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid.
5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86,
“López Arispe, José, del 5/9/88-.).
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VII) Que el
fundamento del cargo impugnado radica en que la apelante no cumplió con la Res. DGI 3964, art. 2°, apart. 2- 2° párrafo por “omitir o realizar en forma parcial la
declaración” (fs. 1 de los ant. adm.), en virtud de que manifestó en cuanto
al IVA adicional la opción IVAAD1, aunque respecto del Impuesto a las
Ganancias seleccionó la OP3= “BDEUSO” (ver fs. 2 de los ant. adm.).
Tratándose en este caso de un importador que reviste la condición de Persona
Jurídica, debió utilizar la opción IVA AD 2” (ver fs. 22 de los ant. adm.). A ello se agregó que según el art. 6° de la Res. 3431/91 (en materia de IVA)
como de la Res. 3543/92 (en cuanto al impuesto a las ganancias), surge que en
el supuesto de no cumplirse con la declaración jurada la DGA, “efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del
art.” de que se trate (Nota Ramo 6 N° 519/2002 –Nota N° 3156/2002 (DV FIVI)
del 3/5/02 (fs. 22 de los ant. adm.).
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Que en el
cuerpo del despacho en cuestión figura que la recurrente optó, en lo que aquí
interesa: “GANANCIASOP3= BDEUSO”, “IVAADICIONAL1 =IVAAD1”.
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Que de ello se
infiere que el ingenio importado era un bien uso para el impuesto a las
ganancias, pero que en materia de percepción de IVA se declaró que consistía
en la importación definitiva de cosas muebles gravadas que tenían como
destino el uso o consumo particular del importador, lo que resulta aplicable
a la condición de persona física (ver fundamentación de la resolución
apelada).
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Que se
encuentra fuera de discusión que la apelante es una persona jurídica, por lo
cual resulta manifiesto el error incurrido.
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Que, tal como lo
señalé en la sentencia de esta Sala del 7/5/04 en “Pluspetrol SA” (expte. N°
18.594-A) considero que, “si bien por el Sistema Informático María, los
declarantes deben prudentemente elegir las opciones, el temperamento aduanero
adolece de excesivo rigorismo formal, ya que no es motivo de controversia que
se trata de un bien de uso importado por una persona jurídica, por el cual –a
la fecha de oficialización de la destinación de la especie- no se devengaron
las percepciones del impuesto a las ganancias y del IVA”.
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Que, en efecto,
tal excepción en cuanto a las percepciones de impuesto a las ganancias se
confería a la fecha que se toma en consideración (22/11/00) cuando la
importación definitiva de la cosa mueble revestía “para el importador el
carácter de bienes de uso” –art. 2º, punto 3, de la R.G. de la DGI 3543/92 con la modificación introducida por la R.G. de la DGI 3964/95-.
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Que en materia
de percepciones de IVA se aplicaba el art. 2º de la R.G. de la DGI 3431/91 con la modificación introducida por la R.G. de la DGI 3964/95, que incorporó como punto 3 del art. 2º
de aquélla la excepción relativa a que las cosas muebles revistan para
el importador “el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el
artículo ... (V) 'in fine' del Título V de la ley de impuesto al valor
agregado, texto sustituido por la ley Nº 23.349 y sus
modificaciones, por el punto 22 de la ley 23.765 y sus modificaciones”, esto
es, que se trate de bienes “cuya vida útil, a efectos de la
amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2)
años”.
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Que, sin
embargo, el art. 6° de la Res. Gral. de la DGI 3543/92, modificado por la RG de la DGI 3964/1995 dispone que:
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“De tratarse de
operaciones de importación de bienes para comercialización en el mercado
interno, o de las señaladas en el punto 3. del artículo 2°, los importadores
deberán indicar en el correspondiente formulario de despacho a plaza, además
del destino que se le asignará al bien importado (para comercializar en el
mercado interno o , en su caso, bien de uso), el domicilio del
establecimiento y la fecha de iniciación de actividades, consignando a
continuación la leyenda ‘Decreto N° 1076/92’. Dicha
manifestación revestirá a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el
carácter de declaración jurada.
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”En el supuesto
de no cumplimentarse esa obligación, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con la alícuota
dispuesta por el segundo párrafo del artículo 4° de la presente”.
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Que en mi voto de
la referida sentencia del 7/5/04 consigné que “de la medida para mejor
proveer dispuesta a fs. 39 [del expte. 18.594-A] resulta que al 9/3/98,
para la importación de bienes de uso respecto del impuesto a las ganancias,
por el Sistema Informático María, debía optarse por ‘BDEUSO’. En cambio, si
se trataba de bienes para comercializar en el mercado interno debía optarse
por “COMERC”. Para otros usos y consumos la opción era “USOPAR” (fs. 49).
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”Que, por otra parte,
también resulta de esa medida que a través de la Nota N° 843/98 (DV TEIM), que habría sido publicada en el Boletín de la DGA N° 14, ‘impreso con fecha 4/3/98’, a los efectos de las percepciones de los impuestos a
las ganancias y del IVA, se dieron instrucciones para que los importadores
presentaran una declaración jurada en la que consignaran la destinación del
bien, el domicilio del establecimiento y la fecha de inicio de las
actividades. Sin embargo, de la lectura de esa Nota surge que las declaraciones
juradas resultaban de las opciones informáticas y que, en consecuencia, el
SIM eximía o liquidaba –en su caso- las percepciones (ver las selecciones de
opción de fs. 52/54). Por lo demás, en el caso de optar por ‘bienes de uso’
–como lo hizo la recurrente en el caso de la percepción del impuesto a las
ganancias-, el sistema informático debería haberle requerido el domicilio del
establecimiento y la fecha de la iniciación de las actividades (fs.
53).
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”Que en el
supuesto de importación definitiva de bienes que tuvieran como destino el uso
o consumo particular del importador- persona física, el sistema debía
liquidar por IVA el 11%.
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”Que reitero
que la recurrente optó por declarar que se trataba de un bien de uso para el
impuesto a las ganancias y por el sistema no liquidó percepción alguna de
impuesto a las ganancias ni del IVA, por lo cual infiero que el defecto en la
declaración fue meramente formal sin las implicancias tributarias de la
pretensión aduanera”.
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Que lo
precedentemente transcripto es aplicable en la especie mutatis mutandi.
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Que a lo
expuesto se agrega que en el cuerpo del despacho se declaró que la actora era
responsable inscripta en el IVA, que el “DOMIC. ESTABLEC.” era Madero 1020 (ver,
además, sobre contenedor) y que la fecha de iniciación de las actividades era
el “13/06/1937”.
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VIII) Que, en
virtud de lo expuesto, propicio que se revoque la resolución recurrida y el
cargo que ésta confirma, sin costas, atento a que por el error incurrido por
la apelante el Fisco pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar.
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IX) Que la
forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de
las cuestiones planteadas.
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Por ello, voto
por:
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Revocar la Resolución N° 5218/04 de la 2ª Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros y el cargo N°
FI 138/01 por ésta confirmado. Sin costas.-
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La Dra.
Winkler dijo:
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Que adhiere en
lo sustancial al voto precedente.
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De
conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
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Revocar la Resolución N° 5218/04 de la 2ª Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros y el cargo N°
FI 138/01 por ésta confirmado. Sin costas.-
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Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
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Suscriben la
presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)
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