Documento y Nro
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Error en año de
resolución, pero entre dos actuaciones que lo hacen presumir: no ha lugar a
la nulidad. Diferencia con la falta de firma (art. 404, inc. 5° CPP).
Prescripción- multas: interrupción por auto de apertura del sumario y fecha
de resolución condenatoria. Tenencia injustificada de mercadería extranjera
con fines comerciales o industriales: transferencia sin instrumentos
fiscales. Resolución 2522/87 de la ex ANA. Falta de demostración del destino
dado a la mercadería, ni que hubiera sido estampillada: configuración de la
infracción. Sociedad anónima fin comercial.
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En Buenos Aires, a los 31 días del mes
de agosto de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras . Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos
caratulados “CEDINSA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 20.634-A
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La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo:
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I) Que a fs. 6/9 Cedinsa SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA Nº 2635/2002 del 2/6/03, en cuanto la condena al pago de una multa de $
43.774,50, igual a una vez y media el valor en plaza de la mercadería, por
considerarla incursa en la infracción del art. 991 del CA. Plantea la
nulidad de la fecha de la referida Resolución, señalando que aparentemente se
habría emitido en el 2002, por lo cual no pudo ser fechada el 2/6/03, “ni
viceversa por resultar ello materialmente imposible”, a lo que se
agrega que fue notificada, habiendo adquirido publicidad y con ello fecha
cierta, el 2/2/05. Invoca el art. 15 de la LPA en cuanto a la anulabilidad en sede judicial. Asimila la situación a la de la falta de fecha del acto
administrativo que queda subsanada con la notificación. Asimismo, considera
que es nula la resolución recurrida, que impone una sanción de carácter
penal, indicando que el art. 404, inciso 5º, del CPPN, fulmina con la nulidad
la falta de fecha, aunque en este caso se trata de “una fecha dudosa y
contradictoria”. Opone la prescripción de la acción penal, en virtud de que
la destinación fue “concretada en 1997”, habiéndose presentado y oficializado el despacho de importación Nº 97 073 IC04 189530P, en el mes de diciembre
de 1997, por lo que la acción para imponer sanciones habría comenzado a
correr el 1°/1/98, siendo interrumpida por medio del auto de apertura
sumarial de fecha 8/11/99, comenzando a correr nuevamente la prescripción el
día 9/11/99 y acaeciendo indefectiblemente el día 8/11/04, por lo cual la
prescripción habría operado con anterioridad a que la resolución apelada, ya
que ésta –reitera- adquirió fecha cierta el 2/2/05. En subsidio, se agravia
de la condena impuesta. Aduce que importó cintas magnéticas para grabación,
que se identifican con estampillas aduaneras; que éstas se adhieren a las
cajas que las envasan y no a las cintas, por resultar esto imposible. Acota
que, por un error administrativo, se omitió notificar a la aduana para que
efectuara la inspección para constatar que las estampillas fueron adheridas
en las respectivas cajas. Entiende que el hecho aquí debatido no encuadra en
el art. 991 del CA, sino en el art. 992, pues las estampillas
fueron requeridas y retiradas de la aduana y adheridas a la mercadería, razón
por la cual el hecho sólo consistió en no haber enviado a la aduana la
notificación para que las inspeccione. Plantea que no se ha acreditado en
autos que se haya efectuado una transferencia de las mercaderías, por
cualquier título que sea, sin contar con los medios de identificación
adheridos, o que se haya efectuado esa transferencia sin cumplir los
requisitos establecidos al respecto. Hace reserva del caso federal. Ofrece
prueba. Solicita que se tenga por planteada la nulidad impetrada y la
excepción de prescripción de la acción; en subsidio, peticiona que se tenga
presente la apelación planteada y se revoque la sanción recurrida o –en su
defecto- se fije la multa mínima, con costas.
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II) Que a fs. 18/23 la representación fiscal
contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera
reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la
actora que no sean de su expreso reconocimiento, en especial, que la Resolución DE PLA 2365 haya sido emitida en el año 2002 y que haya posdatado la resolución en
cuestión. Manifiesta que se ha incurrido en un error material al confeccionar
la resolución en cuestión, por cuanto al momento de suscribir, registrar y
fechar la citada resolución, todo ello el 2 de junio de 2003, omitió
percatarse del error tipográfico incurrido. Indica que no es gratuita la
insistencia de la recurrente de tener como fecha cierta la de la resolución
en cuestión el 2/2/05, atento que a partir de dicha circunstancia la recurrente
pretende invocar la prescripción de la acción del Fisco. Señala que la
operación de importación data del año 1997, que con fecha 8/11/99 se instruyó
sumario, por lo cual el plazo de prescripción se extendió hasta el 7/11/04.
Añade que siendo que la resolución recurrida se ha dictado el día 2/6/03,
dicho acto se encuentra revestido de total eficacia, siendo totalmente
indiferente -a estos efectos- la fecha en que el mismo ha sido notificado.
Advierte que la actora no ha incurrido en un mero error administrativo al
haber omitido notificar a la aduana para que efectuara la inspección para
constatar que las estampillas fueron adheridas a las respectivas cajas.
Puntualiza que el hecho no encuadra en los términos del art. 992 del
CA, por resultar evidente a todas luces su encuadre en los términos del art.
991. Ofrece prueba. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se rechace el recurso de apelación interpuesto, con
costas.
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III) Que a fs. 28 se declara la causa
de puro derecho.
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IV) Que a fs. 1 del expte EAAA Nº
601200/98 obra el acta denuncia por presunta infracción del art. 991 del CA.
A fs. 3 luce ensobrada copia del DI 97 073 IC04 189530- P. A fs. 4 se ordena
la identificación de la mercadería y la verificación de existencia de la
misma, su estampillado en correcta forma y/o en su defecto se determine el
destino dado a la misma, solicitando facturas de venta y toda documentación
que acredite su transferencia a terceros. A fs. 5 obra consulta de
importadores/ exportadores. A fs. 6/7 se glosa el acta de verificación
informando que la empresa no se encuentra en el domicilio establecido a fs. 5
y en el despacho carátula. A fs. 9 se informa que el valor en plaza de la
multa que pudiera corresponder al importador es de $ 29.183,00. A fs. 11 se
dispone la apertura del sumario y se corre vista a Cedinsa de todo lo
actuado, que contesta a fs. 13/15. A fs. 18 se glosa el DI 97 073 IC04
189530 P. A fs. 22/22 vta. se dicta la resolución que se apela en la especie.
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V) Que en la especie se ha apelado la Resolución DE PLA “N° 2635/02”, fechada el “02/06/03”, que corre a fs. 22/vta. de los ant.
adm.
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Que asiste razón a la recurrente en que
ello evidencia una discordancia entre el año que se ha consignado a
continuación de la barra de la resolución y la fecha que ésta ostenta.
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Que, sin embargo, de la compulsa de los
antecedentes administrativos se advierte que el acto anterior al de esa
resolución es la constancia del Registro General de Infractores, en la que
figura impresa la fecha “05-MAR- 02” (fs. 21 de los ant. adm.). El acto
posterior al de esa resolución es la remisión de las actuaciones del 15/1/04
a la agente Dra. Ibarroca (según el sello fechador de fs. 22 vta. de los ant.
adm.).
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Que, por consiguiente, se infiere que la
fecha de la resolución debió acontecer entre el 5/3/02 y el 15/1/04, siendo
que a esta última fecha aún no había operado la prescripción, como resultará
del punto VI).
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Que no puede prosperar la nulidad de la
resolución por falta de fecha, ya que se encuentra datada lógicamente entre
las dos actuaciones referidas, por lo cual no resulta aplicable lo normado en
el art. 404, inc. 5°, del CPP, que se refiere a la falta de fecha o
firma.
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Que un error de tipeo en el año que
figura a continuación de la barra no puede generar la nulidad de la
resolución, ni su anulabilidad en los términos del art. 15 de la LPA, toda vez que –reitero- es lógica la fecha expresada en ella.
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Que propicio que no se impongan costas
a la apelante por la nulidad planteada, atento a que por la referida
discordancia pudo verosímilmente considerarse con derecho a oponerla.
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VI) Que el régimen de prescripción de
la acción del Fisco para imponer multas se encuentra regulado por el Código
Aduanero, el cual, en su art. 934 establece que: “La acción para
imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de
cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr
“el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido
la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación”.
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Que de acuerdo a la normativa
transcripta precedentemente, el plazo quinquenal mencionado debe computarse
desde el 1º de enero de 1999, atento a que la presunta infracción se habría
cometido al vencimiento del plazo al que se refiere el Anexo III, punto 1.1.
de la res. 2522/87 de la ex ANA, habiéndose entregado los valore fiscales a
la actora el 15/12/97, con vencimiento el 4/1/98 (ver fs. 3/7 de los ant.
adm.).
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Que, sin embargo, el plazo prescriptivo
para imponer penas fue interrumpido. En efecto, la interrupción de la
prescripción se produjo con el auto que dispuso la apertura del sumario de
fecha 9/11/99 (fs. 11 de los ant. adm.).
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Que, por lo demás, el auto de apertura
sumarial no requiere ser notificado, lo cual encuentra justificación en que
al momento de su dictado pueden no encontrarse individualizados los
responsables del hecho ilícito configurado.
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Que no debe olvidarse que el sumario tiene
como una de sus finalidades la de “determinar los responsables” -art. 1091
inc. b) del C.A.-.
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Que, por ende, dicho auto que se halla
datado el 9/11/99, tiene carácter interruptivo de la prescripción en orden a
lo normado por el art. 937 inc. a) del C.A.
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Que como he sostenido, entre muchos
otros pronunciamientos de esta Sala, in re “S.A. San Miguel AGICIF”
del 13/3/90 y del 28/3/90, y “Yamana SRL” del 26/7/94, “el CA al referirse a
la causal de interrupción de la prescripción del art. 937 inc.
a) [similar criterio se aplica respecto del inciso b)] no consigna
disposición alguna por la cual el nuevo plazo se cuente a partir del primero
de enero siguiente al del hecho interruptivo. Adviértase que el art. 935
no contempla el caso configurado en el presente, ya que norma el
cómputo inicial del plazo de prescripción, pero no el período que corre a
partir de un hecho interruptivo.
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”Que, a diferencia de lo expuesto, la
ley 11.683, t.o. en 1978 y modif., en su art. 70 [actualmente, art. 68 del
texto ordenado en 1998 y modificaciones] inc. a), al prever la comisión de
nuevas infracciones como causal interruptiva de prescripción, regla que en
ese caso `el nuevo término de la prescripción comenzará a correr
el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión
punible` (el subrayado es de la suscripta).
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”Que de ello se infiere que cuando el
legislador pretendió que el cómputo prescriptivo corriera a partir de fecha distinta
a la configuración de los hechos u omisiones previstos en las normas lo
dispuso expresamente”.
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Que en el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Parquerama SA”, sent. del 22/2/94.
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Que habiéndose dictado el auto que
dispuso la apertura del sumario el 9/11/99, se interrumpió la prescripción en
lo referente a la acción para imponer penas en los términos del art. 937
inc. a) del CA.
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Que desde el 10/11/99 al dictado de la
resolución condenatoria del 2/6/03 (fs. 22/vta. de los ant. adm.), no
transcurrió el plazo quinquenal del art. 934 del CA.
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Que, por lo demás, en la fecha de la
resolución condenatoria se volvió a interrumpir la prescripción de la acción
para imponer penas según el art. 937 inc. d) del CA.
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Que a lo dicho se agrega que en lo
atinente a la acción para imponer las penas, el nuevo plazo prescriptivo se
suspendió desde el 23/2/05 por la interposición del recurso de apelación ante
este organismo jurisdiccional conforme a lo normado por el art. 936
del CA.
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Que, por ende, aún no operó el plazo de
5 años de prescripción a que refiere el art. 934 del CA con relación a
la acción para imponer penas.
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Que respecto de la fecha de notificación
de la resolución condenatoria, el plenario de la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso -Administrativo Federal de la Capital Federal in re “Hughes Tool SA”, del 23/9/03, sentó, por mayoría, como doctrina
legal: “De acuerdo a la legislación aduanera, interrumpe el plazo de
prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la
resolución condenatoria, sin que para ello se requiera su previa
notificación”. Dejo a salvo mi criterio contrario a esta doctrina plenaria
expuesto, entre otros, en la sentencia de esta Sala, del 30/10/2000, recaída
en el expte. Nº 12185-A, caratulada “Alpargatas S.A.”.
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Que propongo que en cuanto a la
prescripción tampoco se impongan costas a la actora, atento a que
verosímilmente pudo estimarse con derecho a plantearla por la discordancia
referida en el punto V).
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VII) Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones
generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido
quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser
atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 290:202, 5º
considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de
Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la
posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba
referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales
del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.
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Que, pese a que, por regla general las
infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el
elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien
ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de
este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la
intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a
una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una
inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración
del ilícito independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante
Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).
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Que he sostenido (Derecho Tributario,
Tomo II, p. 260 –1ª edición de 1997- y p. 334 –2ª edición de 2000-. Depalma.
Buenos Aires) que esto implica que “luego del análisis objetivo del hecho
examinado (..) se debe examinar el aspecto subjetivo, es decir, la
imputabilidad (...) y la culpabilidad, de modo de valorar las pruebas
producidas a fin de establecer si se enervó la referida presunción de
culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones
que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se
discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho
infraccional aduanero.
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Que, en materia infraccional tributaria
(aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de
culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto
infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el fisco debe
probar el dolo del autor del ilícito. Empero, cabe notar que a la intención
se la prueba mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, ps. 259 y
ss. –1º edición de 1997- y ps. 334 y ss. –2ª edición de 2000-).
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Que tanto es así que en el libro
citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el
cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo
que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u
objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde
“que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la
inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa
impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la
materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la prueba de
descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia
de los preceptos legales –Fallos, 182:384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa
v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).
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Que el art. 991 del CA –por el
cual fue sancionada la recurrente- establece que: “El que hubiere transferido
por cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de
origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal,
que no llevare los medios de identificación en la forma prevista
en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin
cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto, será
sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5)
veces el valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es
independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería
en infracción”.
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Que cuadra destacar que –como he
sostenido, entre otras, en la sentencia dictada en “Perfumes Dana”, del
9/9/02- el art. 991 del CA (al igual que el art. 986 del CA)
“contempla una infracción sustancial, no pareciendo dudoso que su finalidad
-en cuanto a las transferencias de mercaderías que no presenten aplicado el
respectivo instrumento fiscal- radica en evitar que los importadores retengan
las estampillas fiscales no utilizadas para aplicarlas a mercaderías que
posteriormente se introduzcan ilegítimamente”.
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Que tanto es así que la Resolución de la ex ANA Nº 2522/87, Anexo III, preceptúa, entre otros supuestos, que: “Cuando
el importador constate un faltante o deterioro de mercadería sujeta a este
régimen [de identificación de mercadería (importación)], después de su
despacho a plaza, que no permita su comercialización, deberá formular la
correspondiente denuncia a la División Verificación u oficina que haga sus veces, acompañando las estampillas sobrantes,
según el caso” (punto 1.5.). Obviamente, si en esta hipótesis el importador
no devolviera las estampillas, ellas podrían ser usadas con posterioridad
para dar visos de tenencia justificada a mercadería ingresada ilegítimamente
a plaza.
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Que la Resolución Nº 2522/87 de la ex ANA en su Anexo III, punto 1.1. dispone que: “La estampilla
será adherida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
entrega de la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la Aduana mediante telegrama colacionado o télex, a los efectos de la verificación. El
incumplimiento de este requisito será motivo para que la dependencia
interviniente disponga la suspensión de la firma importadora ante el registro
de esta Administración Nacional. Si dentro de los tres (3) días siguientes a
la fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constatare el estampillado de la mercadería, el importador dispondrá libremente de
ella”.
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Que este plazo se computa por días
hábiles (conf. art. 1007 del CA).
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Que, empero, la Corte Suprema, al referirse al art. 198, tercer párrafo, de la LA (antecedente de las figuras de los arts. 986 y 991 del CA), entendió que debía interpretárselo
de modo tal que no consagre “una suerte de aplicación automática de la pena
ante la sola ausencia de adherencias fiscales”, ya que de lo contrario se
frustraría la garantía constitucional de la defensa en juicio, atento a “que
haría ilusoria toda posibilidad de defensa o descargo y aun la existencia
misma de los procedimientos regulados y de los recursos que las leyes
autorizan” (“SA Rovia v. Aduana”, del 3/4/1968, Fallos, 270:205). Por ello,
aunque la prueba principal para determinar si en tales casos hubo o no
infracción aduanera será la falta o existencia de estampillado, puede el
juzgador recurrir a otros medios probatorios si los estima procedentes para
una mejor sustanciación de la causa y dentro de la prudencia que exige la
apreciación de las pruebas, a fin de establecer la legitimidad de la
introducción de la mercadería de origen extranjero (CS, “Ingelmo, Olmar A.”,
del 19/3/1969, Fallos, 273:202). En este último, la mercadería consistía
“solamente en dos cubiertas para automóviles, de las cuales una tenía la
estampilla deteriorada y la otra «vestigios de goma de pegar», habiéndose
encontrado «dentro de la pila de cubiertas una estampilla fiscal, rota»”, a
lo cual se agregaba que se había acompañado documentación probatoria de su
procedencia legítima.
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Que, por consiguiente, corresponde
analizar las pruebas rendidas a fin de determinar si se ha configurado o no
el ilícito atribuido por la aduana.
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Que en el despacho de importación de
marras se describió la mercadería como “soportes preparados para grabar
sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo
37”, y el 15/12/97 se le entregaron a la recurrente los valores fiscales, con
vencimiento de la identificación para el 4/1/98 (ver fs. 3 de los ant. adm.).
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Que si bien es cierto que el Anexo VI
de la citada Res. 2522/87 prevé que el estampillado se coloque en las cajas
(no en las cintas para grabar), también lo es que la recurrente no demostró
haber cumplido con los requisitos de esta Resolución. Es más, reconoce que
“por un error administrativo (…) omitió notificar a la aduana para que
efectuara la inspección para constatar que las estampillas fueron adheridas a
las respectivas cajas” (fs. 8 de autos).
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Que, por otra parte, del acta de fs.
6/7 de los ant. adm. resulta que al 13/11/98 la actora no se encontraba en el
domicilio establecido a fs. 5 y en la carátula del despacho.
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Que la transferencia “a cualquier
título” con fines comerciales a la que se refiere el art. 991 del CA
implica no sólo la venta de los bienes sino también, por ejemplo, la locación
de la mercadería (con esos fines), que consiste en la transferencia de la
tenencia de éstos.
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Que reitero que la apelante no demostró
el destino dado a la mercadería de marras, ni que ésta fuera estampillada
conforme a los valores fiscales que recibió. Es decir, al no producir prueba
alguna sobre el estampillado de la mercadería o de su transferencia con las
estampillas correspondientes, se ha de tener por configurada la infracción
sustancial endilgada.
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Que no se trata en la especie de una
infracción formal como la prevista en el art. 992 del CA, ya que, al
no haberse probado que la mercadería se encontrara estampillada en poder de
la imputada o de sus eventuales adquirentes, ha de presumirse su
transferencia y el fin comercial de ésta se presume por cuanto la recurrente
reviste el carácter de una sociedad anónima, cuyo fin es obviamente
lucrativo.
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VIII) Que teniendo en cuenta que la
recurrente no registra antecedentes infraccionales (ver fs. 21 de los ant.
adm.), la multa debe fijarse en el mínimo legal, es decir, en $ 29.183 (ver
fs. 9 y 11 de los ant. adm.).
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Por ello voto por:
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1°) Rechazar las excepciones de nulidad
de la fecha de la resolución apelada y de prescripción, opuestas por la
actora. Sin costas.
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2°) Modificar Resolución DE PLA N°
2625/02 del 2/6/03, fijando la multa en $ 29.183 (pesos veintinueve mil
ciento ochenta y tres). Costas conforme a los vencimientos.
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La Dra. Winkler dijo:
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Que adhiero al voto precedente.
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De conformidad al acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
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1°) Rechazar las excepciones de nulidad
de la fecha de la resolución apelada y de prescripción, opuestas por la
actora.
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Sin costas.
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2°) Modificar Resolución DE PLA
N° 2625/02 del 2/6/03, fijando la multa en $ 29.183 (pesos veintinueve mil
ciento ochenta y tres). Costas conforme a los vencimientos.
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Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse
los antecedentes administrativos y archívese.
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Suscriben la presente las Dras. García
Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)
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LOA: Legislación que Modifica a este
documento
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