Detalle de la norma JU-20568-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 20568 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Certificado de Origen
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 20.568-A 31/08/2005 Ver en 199
 
Dependencia: JU-20568-2005-TFN
Tema: TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
Asunto: “COLOR LIVING SRL”
 

“COLOR LIVING SRL”, del 31/8/05. Sala E. Col20568.

Intereses: mora de la aduana. No se suspenden por impugnación, ni por recursos. Falta de impulso por parte de la recurrente. Posibilidad de evitar efectos de la mora con depósito en garantía en los términos del art. 796 del CA.

En Buenos Aires, a los  31 días del mes de agosto de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y  D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “COLOR LIVING SRL c/ DGA s/ recurso de apelación” expte. N° 20.568-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 15/17 Color Living SRL, por representante, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 875/2004, dictada por el Sr. Administrador de la Aduana de Córdoba en cuanto al cómputo de los intereses. Manifiesta que la Aduana de Córdoba emitió el 22/5/02 el cargo N° 691/02 por la presentación fuera de término del certificado de origen correspondiente al DI N° 01 017 IC 05 000660X, que fue impugnado el 04/08/03, en tanto que el 15/7/04 se le notificó la resolución, que en esta instancia es recurrida parcialmente. Señala que el agravio principal es la aplicación lisa y llana de los arts. 794 y 795 del CA, por cuanto se pretende contar el curso de los intereses sin solución de continuidad, no teniendo en cuenta los períodos durante los cuales el Fisco se encontraba en mora de sus obligaciones. Entiende que el art. 1006 del CA establece que en las actuaciones aduaneras los plazos son perentorios, y que esta disposición rige tanto para el administrado como para la representación fiscal. Cita el art. 1º de la ley 19.549. Sostiene que resulta evidente que la Aduana de Córdoba no ha cumplido con el requisito de inmediatez del art. 1056 del CA, ya que entre el 04/08/03, fecha de la presentación de la impugnación y el 12/05/04, fecha en la que el Administrador resuelve dar curso a la impugnación y solicitar el dictamen jurídico, transcurrieron 282 días. Aduce que los arts. 510 a 513 del Código Civil eximen de la mora al deudor cuando ésta se ha producido por culpa del acreedor o incumplimiento de su obligación. Considera que, por tal motivo, los intereses deben computarse desde el día siguiente a la fecha de vencimiento para el pago establecida por el art. 794 del CA, es decir, del día 07/08/03 hasta el día 12/08/03, suspendiéndose el cómputo para reanudarlo el 12/05/04 en que se dispuso la apertura del procedimiento, hasta la fecha de pago del capital adeudado, es decir, el 31/08/04. Solicita que se revoque parcialmente la resolución aduanera.

II) Que a fs. 38/41 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Señala que   la supuesta inacción  de la que pretende obtener réditos la contraparte, en rigor de verdad no ha existido, por  cuanto los tiempos empleados por la aduana fueron  los necesarios para la recolección de los elementos que formaron la opinión del juez administrativo interviniente. Manifiesta que la actora no ha intentado la interposición de pronto despacho alguno, sino que pretendió obtener ventaja de los tiempos en que la administración insumió para resolver su petición, agraviándose de la duración de dichos plazos después de haber sido su reclamo objeto se rechazo. Agrega, por último, que la recurrente ha consentido la cuestión de fondo y que su reclamo por los intereses carece de sustento alguno, limitándose al simple disenso de lo resuelto por el Fisco. Ofrece prueba. Reserva el caso federal. Solicita que se rechace el recurso de apelación deducido, con costas. 

III) Que a fs. 46 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1/4 del expte. Nº AA17 6969/03, Color Living SRL, por apoderado, impugna el cargo 691/02 relativo al DI 01 017 IC05 000660X, cuyo sobre contenedor luce a fs. 13, que incluye asimismo el certificado de origen Nº MGD020/01, emitido el 06/02/01, la factura comercial Nº 055/01 y la notificación del referido cargo, formulado por “Cert. Origen no válido y MUAU”. A fs. 14 se glosa nuevamente la notificación del citado cargo, que liquida la diferencia tributaria con el régimen general y la multa automática por la presentación fuera de término del certificado de origen. A fs. 15 luce copia certificada del aviso de recibo de esa notificación. A fs. 17 se procede a la apertura del procedimiento de impugnación. A fs. 21/22 vta. el Dictamen 943/04 manifiesta que correspondería rechazar la impugnación interpuesta y confirmar el cargo cuestionado. A fs. 23/24 vta. se dicta la resolución parcialmente apelada en la especie.

V) Que la resolución  parcialmente recurrida en el presente confirma el cargo N° 691/02 que ha liquidado la diferencia tributaria con el régimen general por la invalidez del certificado de origen y la multa automática por su presentación extemporánea.

Que la recurrente reconoce que por el DI 01 017 IC 05 000 660X, oficializado el 14/02/01, presentó el certificado de origen MGD020/01 con fecha 19/09/01 (ver fs. 1 de los ant.adm.), es decir fuera del plazo de su validez.

Que, por otra parte, no controvierte dicho cargo en esta instancia, sino solamente el cómputo de los intereses, ya que endilga a la aduana demora en la resolución de la impugnación y sostiene que no deben computarse intereses por esta demora. Para ello invoca lo normado en los arts. 510 a 513 del Código Civil respecto a la eximición de la mora al deudor cuando ésta se ha producido por culpa del acreedor o incumplimiento de su obligación (ver recurso de fs. 15/17 de autos).

Que, en primer lugar, en la especie no se ha configurado el supuesto de obligaciones recíprocas al que se refiere el art. 510 del Código Civil, toda vez que los intereses resarcitorios del art. 794 del Código Aduanero tienen una regulación específica en el Código Aduanero que es de derecho público, al cual no siempre es aplicable supletoriamente el Código Civil.

Que es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el carácter supletorio del Código Civil “no rige cuando la literalidad de las normas fiscales excluyen a los principios civiles o éstos no devienen adecuados para dilucidar problemas impositivos (doctrina de Fallos, 249:256)” (“Tacconi y Cía. S.A.”, del 3/8/89; Fallos, 312:1241).

Que, asimismo, la Corte Suprema en “Citibank NA”, del 1º/6/2000 (LL, del 14/8/2000, p. 3) aclaró que las particularidades del derecho tributario en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho privado (art. 1º, ley 11.683, t.o. en 1998 y Fallos, 307:412, entre otros), “que indudablemente se reflejan en distintos aspectos de la regulación de los mencionados intereses (Fallos, 308:283; 316:42 y 321:2093), llevan a concluir que la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código Civil queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas al deudor -que deben ser restrictivamente apreciadas- han impedido a éste el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria. Es evidente entonces que la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto -o que lo ha hecho por un monto inferior al debido- en razón de sostener un criterio en la interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano competente para decidir la cuestión no puede otorgar sustento a la pretendida exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia”.  

Que en el pronunciamiento de la Sala E del TFN en “Astilleros Alianza SA”, del 20/8/93, he concluido que aunque a los intereses “se los denomine «intereses resarcitorios» o «intereses moratorios», no cabe duda de que deben tener su fuente en la ley”, y que  “la pertenencia de la institución de los intereses resarcitorios al derecho tributario material o sustantivo trae aparejado que también sea necesaria la ley como fuente de la obligación de abonarlos conforme a las garantías de los arts. 17 y 19 de la Constitución nacional. La autonomía del derecho tributario impide, en este caso, aplicar supletoriamente los arts. 519, 622, in fine, del Código Civil”.

Que cuadra notar que los intereses resarcitorios constituyen obligaciones accesorias cuyo presupuesto no es el hecho generador de la obligación tributaria, sino la mora (conf. Jarach, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, ps. 371/72. Cangallo. Buenos Aires. 1989).

Que en materia aduanera, vencido el plazo de 10 días (hábiles, cfr. art. 1007 del CA), contado desde la notificación del acto por el cual fueron liquidados los tributos, o vencido el plazo cierto de espera concedido para su pago, el deudor o responsable tiene que pagar, juntamente con aquéllos, un interés (resarcitorio) sobre el importe no ingresado en dicho plazo. La tasa de interés debe ser fijada, con carácter general, por la Secretaría “de Hacienda”, y no puede exceder, al momento de su fijación, del doble de la que perciba el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales (art. 794 del CA). El Poder Ejecutivo podrá, con los recaudos del art. 798 del CA, eximirlos en todo o en parte.

Que el curso de ese interés no se suspende por la impugnación ni por la deducción de recurso alguno contra la liquidación (art. 795 del CA). Corre hasta el momento del pago, el otorgamiento de espera o la interposición de la demanda de ejecución fiscal, o hasta que se garantice el importe controvertido con dinero en efectivo, en los términos del art. 796 del CA.

Que, en segundo lugar, en la especie la recurrente fue notificada del cargo N° 691/02 el 26/07/03 (fs. 14/15 de los ant. adm.) e interpuso la impugnación el 04/08/03 (fs. 1/3 de los ant. adm.).

Que el 07/08/03 los actuados pasaron a la Sección Sumarios y recién el 12/05/04 se apertura el procedimiento de impugnación (fs. 17/18 de los ant. adm.).

Que si bien es cierto que se advierte una demora de más de nueve meses en la apertura de ese procedimiento,  también lo es que no se observa actuación alguna de la recurrente por la que procurara acelerar las actuaciones, máxime teniendo en cuenta el devengo automático de los intereses a partir del vencimiento del plazo de 10 días de la notificación de la liquidación tributaria (arts. 786 y 794 del CA). Es decir, no pidió vista ni pronto despacho, ni interpuso recurso de amparo ante este Tribunal.

Que, por lo demás, la recurrente manifiesta que el 31/08/04 depositó el importe de $ 9.272,36, correspondiente al capital originalmente reclamado (fs. 19 de autos), lo que implica la aceptación de la pretensión fiscal, aunque tardíamente.

Que la apelante podría haber evitado los efectos de la mora y, por consiguiente, del devengo de los intereses, ya sea ingresando el importe que arroja el cargo N° 691/02 dentro del plazo de 10 días de la notificación del cargo o, en su defecto, habiendo depositado dentro de este plazo la suma reclamada como garantía  en los términos del art. 796 del CA.

VI) Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que he sostenido en “ICAP” del 21/2/05, que el invocado exceso en los plazos conferidos para la sustanciación de los procedimientos aduaneros no es causal de nulidad, debiendo considerarse, empero, que la aduana haya actuado dentro de los plazos de prescripción de los arts. 803 y 934 del CA. Nótese que en la especie no ha operado la prescripción de la acción del Fisco para reclamar la suma que la actora le adeudaba en concepto de tributos.

Por ello, voto por:

Confirmar la Resolución N° 875/2004 del Jefe (I) de la División Aduana – Región Aduanera Córdoba. Con costas en cuanto a los intereses recurridos.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.           

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Confirmar la Resolución N° 875/2004 del Jefe (I) de la División Aduana – Región Aduanera Córdoba. Con costas en cuanto a los intereses recurridos.-          

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)