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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.568-A
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31/08/2005 |
Ver en 199 |
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Dependencia: |
JU-20568-2005-TFN |
Tema:
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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION |
Asunto:
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“COLOR
LIVING SRL” |
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“COLOR LIVING SRL”, del
31/8/05. Sala E. Col20568. |
Intereses: mora de la
aduana. No se suspenden por impugnación, ni por recursos. Falta de impulso
por parte de la recurrente. Posibilidad de evitar efectos de la mora con
depósito en garantía en los términos del art. 796 del CA. |
En Buenos Aires, a los 31 días
del mes de agosto de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina
García Vizcaíno y D. Paula Winkler,
con
la Presidencia
de
la Vocal
nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “COLOR
LIVING SRL c/ DGA s/ recurso de apelación” expte. N° 20.568-A |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 15/17 Color Living SRL, por representante, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución Nº 875/2004, dictada por el Sr. Administrador de
la Aduana de
Córdoba en cuanto al cómputo de los intereses. Manifiesta que
la Aduana de Córdoba emitió
el 22/5/02 el cargo N° 691/02 por la presentación fuera de término del
certificado de origen correspondiente al DI N° 01 017 IC 05 000660X, que fue
impugnado el 04/08/03, en tanto que el 15/7/04 se le notificó la resolución,
que en esta instancia es recurrida parcialmente. Señala que el agravio
principal es la aplicación lisa y llana de los arts. 794 y 795 del CA, por
cuanto se pretende contar el curso de los intereses sin solución de
continuidad, no teniendo en cuenta los períodos durante los cuales el Fisco
se encontraba en mora de sus obligaciones. Entiende que el art. 1006 del CA
establece que en las actuaciones aduaneras los plazos son perentorios, y que
esta disposición rige tanto para el administrado como para la representación
fiscal. Cita el art. 1º de la ley 19.549. Sostiene que resulta evidente que
la Aduana de Córdoba no ha
cumplido con el requisito de inmediatez del art. 1056 del CA, ya que entre el
04/08/03, fecha de la presentación de la impugnación y el 12/05/04, fecha en
la que el Administrador resuelve dar curso a la impugnación y solicitar el
dictamen jurídico, transcurrieron 282 días. Aduce que los arts.
510 a 513 del Código Civil
eximen de la mora al deudor cuando ésta se ha producido por culpa del
acreedor o incumplimiento de su obligación. Considera que, por tal motivo,
los intereses deben computarse desde el día siguiente a la fecha de
vencimiento para el pago establecida por el art. 794 del CA, es decir, del
día 07/08/03 hasta el día 12/08/03, suspendiéndose el cómputo para reanudarlo
el 12/05/04 en que se dispuso la apertura del procedimiento, hasta la fecha
de pago del capital adeudado, es decir, el 31/08/04. Solicita que se revoque
parcialmente la resolución aduanera. |
II)
Que a fs. 38/41 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Niega
todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial
reconocimiento. Señala que la
supuesta inacción de la que pretende
obtener réditos la contraparte, en rigor de verdad no ha existido, por cuanto los tiempos empleados por la aduana
fueron los necesarios para la
recolección de los elementos que formaron la opinión del juez administrativo
interviniente. Manifiesta que la actora no ha intentado la interposición de
pronto despacho alguno, sino que pretendió obtener ventaja de los tiempos en
que la administración insumió para resolver su petición, agraviándose de la
duración de dichos plazos después de haber sido su reclamo objeto se rechazo.
Agrega, por último, que la recurrente ha consentido la cuestión de fondo y
que su reclamo por los intereses carece de sustento alguno, limitándose al
simple disenso de lo resuelto por el Fisco. Ofrece prueba. Reserva el caso
federal. Solicita que se rechace el recurso de apelación deducido, con
costas. |
III)
Que a fs. 46 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1/4 del expte. Nº AA17 6969/03, Color Living SRL, por apoderado,
impugna el cargo 691/02 relativo al DI 01 017 IC05 000660X, cuyo sobre
contenedor luce a fs. 13, que incluye asimismo el certificado de origen Nº
MGD020/01, emitido el 06/02/01, la factura comercial Nº 055/01 y la
notificación del referido cargo, formulado por “Cert. Origen no válido y
MUAU”. A fs. 14 se glosa nuevamente la notificación del citado cargo, que
liquida la diferencia tributaria con el régimen general y la multa automática
por la presentación fuera de término del certificado de origen. A fs. 15 luce
copia certificada del aviso de recibo de esa notificación. A fs. 17 se procede
a la apertura del procedimiento de impugnación. A fs. 21/22 vta. el Dictamen
943/04 manifiesta que correspondería rechazar la impugnación interpuesta y
confirmar el cargo cuestionado. A fs. 23/24 vta. se dicta la resolución
parcialmente apelada en la especie. |
V)
Que la resolución parcialmente
recurrida en el presente confirma el cargo N° 691/02 que ha liquidado la
diferencia tributaria con el régimen general por la invalidez del certificado
de origen y la multa automática por su presentación extemporánea. |
Que
la recurrente reconoce que por el DI 01 017 IC 05 000 660X, oficializado el
14/02/01, presentó el certificado de origen MGD020/01 con fecha 19/09/01 (ver
fs. 1 de los ant.adm.), es decir fuera del plazo de su validez. |
Que,
por otra parte, no controvierte dicho cargo en esta instancia, sino solamente
el cómputo de los intereses, ya que endilga a la aduana demora en la
resolución de la impugnación y sostiene que no deben computarse intereses por
esta demora. Para ello invoca lo normado en los arts.
510 a 513 del Código Civil
respecto a la eximición de la mora al deudor cuando ésta se ha producido por
culpa del acreedor o incumplimiento de su obligación (ver recurso de fs.
15/17 de autos). |
Que,
en primer lugar, en la especie no se ha configurado el supuesto de
obligaciones recíprocas al que se refiere el art. 510 del Código Civil, toda
vez que los intereses resarcitorios del art. 794 del Código Aduanero tienen
una regulación específica en el Código Aduanero que es de derecho público, al
cual no siempre es aplicable supletoriamente el Código Civil. |
Que
es así que
la Corte
Suprema de Justicia de
la Nación sostuvo que el carácter supletorio del
Código Civil “no rige cuando la literalidad de las normas fiscales excluyen a
los principios civiles o éstos no devienen adecuados para dilucidar problemas
impositivos (doctrina de Fallos, 249:256)” (“Tacconi y Cía. S.A.”, del
3/8/89; Fallos, 312:1241). |
Que,
asimismo,
la Corte
Suprema en “Citibank NA”, del 1º/6/2000 (LL, del 14/8/2000,
p. 3) aclaró que las particularidades del derecho tributario en cuyo campo ha
sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu
y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o
secundario los que pertenecen al derecho privado (art. 1º, ley 11.683, t.o.
en 1998 y Fallos, 307:412, entre otros), “que indudablemente se reflejan en
distintos aspectos de la regulación de los mencionados intereses (Fallos,
308:283; 316:42 y 321:2093), llevan a concluir que la exención de tales
accesorios con sustento en las normas del Código Civil queda circunscripta a
casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas al deudor -que deben
ser restrictivamente apreciadas- han impedido a éste el oportuno cumplimiento
de su obligación tributaria. Es evidente entonces que la conducta del
contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto -o que lo ha hecho por un
monto inferior al debido- en razón de sostener un criterio en la
interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el
órgano competente para decidir la cuestión no puede otorgar sustento a la
pretendida exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o
complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia”. |
Que
en el pronunciamiento de
la
Sala E del TFN en “Astilleros Alianza SA”, del 20/8/93, he
concluido que aunque a los intereses “se los denomine «intereses
resarcitorios» o «intereses moratorios», no cabe duda de que deben tener su
fuente en la ley”, y que “la
pertenencia de la institución de los intereses resarcitorios al derecho
tributario material o sustantivo trae aparejado que también sea necesaria la ley como fuente de la obligación de
abonarlos conforme a las garantías de los arts. 17 y 19 de
la Constitución
nacional. La autonomía del derecho tributario impide, en este caso, aplicar
supletoriamente los arts. 519,
622, in fine, del Código Civil”. |
Que
cuadra notar que los intereses
resarcitorios constituyen obligaciones accesorias cuyo presupuesto no es el
hecho generador de la obligación tributaria, sino la mora (conf. Jarach,
Dino. Finanzas Públicas y Derecho
Tributario, ps. 371/72. Cangallo. Buenos Aires. 1989). |
Que
en materia aduanera, vencido el plazo de 10 días (hábiles, cfr. art. 1007 del
CA), contado desde la notificación del acto por el cual fueron liquidados los
tributos, o vencido el plazo cierto de espera concedido para su pago, el
deudor o responsable tiene que pagar, juntamente con aquéllos, un interés (resarcitorio) sobre el importe no
ingresado en dicho plazo. La tasa de interés debe ser fijada, con carácter
general, por
la
Secretaría “de Hacienda”, y no puede exceder, al momento de
su fijación, del doble de la que perciba el Banco de
la Nación Argentina
para el descuento de documentos comerciales (art. 794 del CA). El Poder Ejecutivo
podrá, con los recaudos del art. 798 del CA, eximirlos en todo o en parte. |
Que
el curso de ese interés no se suspende por la impugnación ni por la deducción
de recurso alguno contra la liquidación (art. 795 del CA). Corre hasta el
momento del pago, el otorgamiento de espera o la interposición de la demanda
de ejecución fiscal, o hasta que se garantice el importe controvertido con
dinero en efectivo, en los términos del art. 796 del CA. |
Que,
en segundo lugar, en la especie la recurrente fue notificada del cargo N°
691/02 el 26/07/03 (fs. 14/15 de los ant. adm.) e interpuso la impugnación el
04/08/03 (fs. 1/3 de los ant. adm.). |
Que
el 07/08/03 los actuados pasaron a
la Sección Sumarios
y recién el 12/05/04 se apertura el procedimiento de impugnación (fs. 17/18
de los ant. adm.). |
Que
si bien es cierto que se advierte una demora de más de nueve meses en la
apertura de ese procedimiento, también
lo es que no se observa actuación alguna de la recurrente por la que
procurara acelerar las actuaciones, máxime teniendo en cuenta el devengo
automático de los intereses a partir del vencimiento del plazo de 10 días de
la notificación de la liquidación tributaria (arts. 786 y 794 del CA). Es
decir, no pidió vista ni pronto despacho, ni interpuso recurso de amparo ante
este Tribunal. |
Que,
por lo demás, la recurrente manifiesta que el 31/08/04 depositó el importe de
$ 9.272,36, correspondiente al capital originalmente reclamado (fs. 19 de
autos), lo que implica la aceptación de la pretensión fiscal, aunque
tardíamente. |
Que
la apelante podría haber evitado los efectos de la mora y, por consiguiente,
del devengo de los intereses, ya sea ingresando el importe que arroja el
cargo N° 691/02 dentro del plazo de 10 días de la notificación del cargo o,
en su defecto, habiendo depositado dentro de este plazo la suma reclamada
como garantía en los términos del art.
796 del CA. |
VI)
Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que he sostenido en “ICAP” del
21/2/05, que el invocado exceso en los plazos conferidos para la sustanciación
de los procedimientos aduaneros no es causal de nulidad, debiendo
considerarse, empero, que la aduana haya actuado dentro de los plazos de
prescripción de los arts. 803 y 934 del CA. Nótese que en la especie no ha
operado la prescripción de la acción del Fisco para reclamar la suma que la
actora le adeudaba en concepto de tributos. |
Por
ello, voto por: |
Confirmar
la Resolución N°
875/2004 del Jefe (I) de
la División Aduana – Región Aduanera Córdoba. Con
costas en cuanto a los intereses recurridos.- |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Confirmar
la Resolución N°
875/2004 del Jefe (I) de
la División Aduana – Región Aduanera Córdoba. Con
costas en cuanto a los intereses recurridos.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª.
Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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