|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Referencia |
Expte. N° 20.503-A
|
13/03/2007 |
Ver T- 0029 |
|
|
Dependencia: |
JU-20503-2007-TFN |
Tema:
|
Certificado
de origen |
Asunto:
|
“IVECO ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso
de apelación” |
|
|
Declaraciones inexactas:
carga de la prueba. Certificado de origen que expresa que es totalmente
nacional una mercadería con insumos extranjeros. Industria automotriz:
afectación de cupos con menores derechos por no haberse cubierto. |
|
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2007, reunidas las
Sras. Vocales miembros de
la
Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de
la Vocal
nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “IVECO
ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 20.503-A |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 8/12 vta. IVECO Argentina SA, por apoderada, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución-Fallo Nº 901/2004 (AD PASO), dictada por el Sr.
Administrador de
la Aduana
de Pasos de los Libres en el Expte. SA 42 Nº 411/99, por la cual se la
condena al pago de una multa de $ 31.933,27 por presunta infracción del art.
954, ap. 1 inc. a) del CA. Manifiesta que se inició el sumario debido a que
la aduana consideró que incurrió en una declaración inexacta al documentar la
importación registrada bajo el despacho Nº 99 042 IC03 0093V. Aduce que, en
atención al origen y procedencia, la importación estaba alcanzada con la
preferencia arancelaria establecida para la mercadería de intrazona. Señala
que al momento de la verificación de la mercadería, el servicio aduanero
formuló la denuncia en virtud de que el certificado de origen presentado no
amparaba a la mercadería declarada, ya que figuraba en el mismo que la norma
de origen era el Octavo Protocolo, Anexo I, Capítulo III, art. 3, inc. a).
Sostiene que al no haber una diferencia entre lo declarado en el despacho y
el resultado de la comprobación realizada al momento de su verificación no se
da el presupuesto principal y necesario para que se considere que la apelante
cometió la infracción denunciada. Advierte que si el certificado de origen no
fuera válido, la recurrente debería abonar la diferencia de tributos como si
la mercadería fuera de extrazona, pero ello no implica que haya declarado en
forma incorrecta el origen de la mercadería importada. Considera que el
origen de la mercadería está acreditado con el certificado presentado, único
documento “que permite la comprobación del origen” conforme el Reglamento de
Origen aprobado por el Acuerdo. Indica que el error en que habría incurrido
la entidad certificante, es en la mención de la norma de origen ya que, en
lugar de invocar el art. 3 inc. d) -mercadería elaborada con insumos de
extrazona- del Anexo I del Octavo Protocolo Adicional del ACE 18, se invocó
el art. 3 inc. a) -mercadería elaborada íntegramente con insumos de
intrazona-. Agrega que con posterioridad a la importación en cuestión, la apelante
realizó numerosas importaciones idénticas, despachadas por la misma aduana,
sin observaciones de ninguna especie. Explica que, en el presente caso, no
habría dudas respecto al origen y procedencia de la mercadería importada,
sólo se observa la validez del certificado de origen por cuestiones formales.
Cita jurisprudencia que considera que la desestimación de la aplicación del
CO por defectos formales es contraria a la finalidad de promocionar el
comercio entre los Estados Parte. Ofrece prueba. |
Solicita
que se revoque la resolución recurrida, con costas. |
II)
Que a fs. 19/23 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la
actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña
de las actuaciones. Manifiesta que efectivamente la mercadería tiene origen
brasileño, pero lo que la actora omite declarar es que alguno de los
componentes de dicha mercadería tienen origen extrazona, habiendo considerado
que se trataba de mercadería intrazona con la totalidad de sus componentes intrazona, dichos eventos obviados
por la actora de haber pasado inadvertidos pudieron provocar un perjuicio
fiscal, palpable y concreto. Sostiene que la actora no había brindado al momento de registro de la operación,
elementos suficientes que hubieren permitido al servicio aduanero, antes de
la verificación determinar la existencia de los mentados componentes
extrazona. Señala que de nada sirve que la actora ponga en cabeza del fisco la
carga de demostrar que los componentes observados tengan origen extranjero si
ella misma termina reconociendo la existencia de los mismos. Cita
jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
confirme la resolución apelada, con costas. |
III)
Que a fs. 28 se declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para
mejor proveer, que es producida a fs. 32/49, 105/116, 132/139, 140/154 y6
176/189. |
IV)
Que a fs. 2 del Expte. Nº EA42 4324/99 obra el acta Nº 013/99 que da cuenta
que al proceder a la verificación física de la mercadería amparada por el
IC03 000093V, se constata que la misma es extrazona como surge de las placas
identificatorias pegadas en ellas, donde consta que el fabricante sería
Rockwel International y no Meritor Do Brasil Ltda., como surge del formulario
OM1993/1A. A fs. 3 obra la planilla del probable perjuicio fiscal ocasionado.
A fs. 4/7 lucen copias de la destinación en trato y de la documentación
complementaria. A fs. 8 se dispone la instrucción del sumario y a fs. 9 se
corre vista de todo lo actuado. A fs. 12/13 la recurrente solicita el
libramiento bajo garantía. A fs. 31
la Sección Verificación
considera que se debe rechazar la afectación propuesta del certificado de
origen, debiendo tributar por extrazona, atento al Acta generada por el UTV
actuante, al asegurar éste que se trata de mercadería de extrazona. A fs. 33
no se hace lugar a la afectación del Certificado de importación ofrecido. A
fs. 34 y vta. la apelante solicita se disponga libramiento bajo garantía. A
fs. 45/46 se glosan los formularios de controles de garantías. A fs. 47/48
la Disposición 203/99
(AD PASO) autoriza la liberación de la mercadería bajo el régimen de
garantías. A fs. 58/59 se resuelve ampliar el auto de instrucción, incluyendo
a la despachante de Aduana María Cristina Piotto, quien contesta a fs. 73/74
vta. A fs. 76/78 vta. la aquí apelante contesta la vista. A fs. 82 se declara
la causa de puro derecho. A fs. 83/84 Ref.
la Nota Nº 763/04 SV PASO
entiende que correspondería ratificar lo actuado, condenando a los imputados
por la infracción tipificada en el art. 954, apartado 1º, inciso a) del CA. A
fs. 85/88 el Dictamen Nº 2316/04 estima que se debería condenarse a la firma
encartada. A fs. 89/90 vta. se dicta la resolución apelada en la especie. |
V)
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art.
954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico
protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones
de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración inexacta que, de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir,
entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa
de
1 a 5
veces el importe de dicho perjuicio. |
Que
el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la
declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante
-salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda
efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la
confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que
la Administración Nacional
de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que
lo desnaturalicen y perviertan” (CS, “Subpga SACE e I”, del 12/5/92). |
Que
la Corte Suprema
ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones
generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido
quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser
atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º
considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de
Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la
posición de
la Excma.
Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a
la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar
del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo. |
Que,
pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva
ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias
muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del
derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el
fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en
tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una
inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración
del ilícito independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante
Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78). |
Que
he sostenido (Derecho Tributario,
Tomo II, p. 496, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006) que esto implica
que “luego del análisis predominantemente objetivo del hecho
examinado (cuya demostración incumbe al organismo recaudador) se debe
examinar la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo de valorar las
pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la referida presunción de
culpabilidad”. La imputabilidad
consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que
responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la
imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero. |
Que,
en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de
culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos
tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito.
No obstante, cabe notar que la intención se prueba mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, ps.
496/497). |
Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos
de
la Corte Suprema,
mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el
cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo
que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u
objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde
“que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la
inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido,
la Corte Suprema
consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la
multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la
materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la prueba de
descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia
de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa
v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508). |
Que ninguna demostración realizó la recurrente que enervara el
ilícito que le endilgó la aduana, ni que produjera duda en el ánimo de la
suscripta. |
Que, en efecto, el Acta de Verificación Física de
la Mercadería N° 13/99
de fs. 2 de los ant. adm. consigna que “se constata que la mercadería
documentada [por el IC 03 N° 000093-V] ejes con diferencial y junta universal
es de extrazona como surge de placas identificatorias pegadas a la misma
donde consta también que el fabricante sería Rockwell International y no
Meritor Do Brasil Ltda. como surge del Form. OM 1993/1 A”. |
Que, por consiguiente, no se consideró a esta mercadería como
originaria de Brasil con un porcentaje de insumos de extrazona, sino que la
fabricación de la misma era extrazona. |
Que por el DI del sub-lite se documentó mercadería como de intrazona (MERCOSUR), sin haberse ingresado
derechos de importación, habiéndose acompañado el certificado de origen N°
12001 que ampara a “los demás ejes con diferencial, incluso provistos con
otros órganos de transmisión” de la factura comercial BSE -718/99 del 19/5/99
(NCM 8708.50.90), para lo cual cita como Normas de Origen el VIII Protocolo
Adicional del ACE 18, Anexo I, Capítulo III, artículo 3°, inc. a) (fs. 4/7 de
los ant. adm.). |
Que el inc. a) de esta normativa se refiere a “los productos
elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes
cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente,
materiales originarios de los Estados Partes”. |
Que de la citada Acta de Verificación resulta que ha sido inexacta la
declaración, toda vez que los elementos importados no cumplen con los
requisitos de la norma transcripta. |
Que la apelante invoca que la entidad certificante debió expresar
letra “d”, en lugar de letra “a” con relación al inciso de esa normativa (ver
fs. 11 de autos), que entiende como originarios a los productos en cuya
elaboración se utilicen materiales no
originarios de los Estados Partes que no excedan del 40% del valor FOB de las
mercaderías de que se trate |
Que
no parece que en la especie se aplique esta pauta, toda vez que del acta de
verificación resulta que los elementos importados habían sido fabricados en
terceros países, y no dentro de Brasil y, pese a que en la factura comercial
se indica que el fabricante era Meritor do Brasil, de la verificación resultó
que se trataba de otro fabricante de extrazona. |
Que
a lo dicho se agrega que la mercadería de marras fue librada bajo el régimen
de garantía (ver fs. 47/48 de los ant. adm.), por lo cual ninguna
determinación de porcentaje de insumos de extrazona pudo efectuarse.
Asimismo, la recurrente se desinteresó de la medida consistente en el exhorto
a la entidad certificante para que aclarara la cuestión (ver fs. 28 y
89/90). |
Que
los despachos de importación agregados como resultado de la medida para mejor
proveer no alcanzan a enervar lo expuesto, ya que no se ha probado que la
mercadería por ellos importada fuera idéntica a la que se ventila en la
presente causa. |
VI)
Que, sin embargo, en los términos del art. 1143 del CA estimo que puede
afectarse el presente al Certificado de Importación 04-108/99 para importar
productos de la industria automotriz de extrazona con derechos de importación
del 2%, en virtud de que el límite de u$s. 268.388 por el que fue otorgado no
había sido cubierto al 30/6/99, según
resulta de fs. 28/29 de los ant. adm., encontrándose sin afectar el importe
de u$s. 252.561,59, en tanto que el DI de la especie fue oficializado el
26/5/99 y el valor en aduana documentado ha sido de u$s. 122.749,43. |
Que
abona lo dicho que
la
Secretaría de Industria ha informado a fs. 187/189 que ese
Certificado tenía validez hasta el 30/6/99, “por lo que no pudo afectarse
importación alguna al mismo con posterioridad a dicha fecha, salvo prórroga
asentada al dorso del certificado, la cual no consta en las copias adjuntas” |
Que
para la conclusión a la que arribo en este punto tengo en cuenta que el
adecuado servicio de justicia que debe procurarse se basa en arribar a la
verdad material, por la cual el perjuicio fiscal en la especie es menor que
el determinado por la aduana para la aplicación de la multa y la fijación de
los tributos. |
VII)
Que en cuanto se revoca la resolución apelada, propicio que no se impongan
costas a
la DGA,
por las dificultades de la cuestión planteada |
Por
ello, voto por: |
1°)
Modificar
la Resolución
–Fallo N° 901/2004 (AD PASO), debiéndose calcular la multa aplicada y los
tributos determinados sobre la base del 2% de derechos de importación y que
la DGA a ese respecto afecte el
Certificado de Importación N° 04-108/99 para importar productos de la
industria automotriz de extrazona de fs. 28/29 de los ant. adm. Con costas en
cuanto se confirma esa Resolución y sin costas a
la DGA respecto de la
revocación. |
2°)
Ordenar a
la DGA
a que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente aunque considero que las costas deben imponerse conforme
los mutuos vencimientos. |
La Dra.
Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por mayoría, SE RESUELVE: |
1°)
Modificar
la Resolución
–Fallo N° 901/2004 (AD PASO), debiéndose calcular la multa aplicada y los
tributos determinados sobre la base del 2% de derechos de importación y que
la DGA a ese respecto afecte el
Certificado de Importación N° 04-108/99 para importar productos de la
industria automotriz de extrazona de fs. 28/29 de los ant. adm. Con costas en
cuanto se confirma esa Resolución y sin costas a
la DGA respecto de la
revocación. |
2°)
Ordenar a
la DGA
a que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
|
|
|
|