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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.449-A
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23/03/2006 |
Ver en 199 |
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Dependencia: |
JU-20449-2006-TFN |
Tema:
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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION |
Asunto: |
MACAMTER S.A. |
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En
Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2006, reunidas las Vocales
miembros de
la Sala
“E”, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la segunda de las
nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “MACAMTER S.A.”, expte. TFN Nº 20.449-A; |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 9/12 y vta.
la firma del epígrafe por intermedio de letrado apoderado interpone recurso
de apelación contra la resolución Nº 3090/2004 por la cual se resuelve
rechazar el procedimiento de repetición intentado contra la suma
supuestamente abonada en demasía respecto del d.i. N° 145545-3/93. Manifiesta haber abonado la tasa de
estadística con una alícuota del 10% cuando en realidad correspondía el 3%,
por lo que solicitó su devolución, que la aduana le denegó por cuanto
consideró que el c.o. presentado no era válido en
tanto carecía de fecha en el campo 14. Señala que el c.o.
fue presentado en forma conjunta con el d.i. y que
la falta de fecha en el campo 14 es un mero error formal. Cita jurisprudencia
y ofrece como prueba las actuaciones administrativas en las que recayó la
resolución recurrida. Solicita se haga lugar a la devolución de la suma
reclamada, con costas.
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Que
a fs. 17 se tiene a la actora por desistida del
recurso ingresado bajo el N° 20450-A que, por error,
interpuso contra el acto, también apelado en la presente. A fs. 18 se corre traslado del recurso a
la DGA y su contestación obra
agregada a fs. 31/34 y vta.
Luego de efectuar una negativa genérica a los hechos y documentación agregada
que no sean de expreso reconocimiento en el escrito de responde, manifiesta
el representante fiscal que la omisión de la fecha no resulta sino esencial
para el certificado acompañado puesto que se trata de una falencia que no
permite determinar el cumplimiento del plazo de validez del c.o. Cita jurisprudencia que haría a su derecho, hace
reserva del caso federal y solicita que se rechace la demanda, con costas a
la actora. |
Que
a fs. 38 se declara la causa de puro derecho. A fs. 41 se eleven los autos a
la Sala “E”, que los pasa a
sentencia a fs. 41. |
III.-
Que de las actuaciones administrativas ADGA-1998-440689 surge, en lo que
ahora interesa, que en tanto la actora hubo de abonar la suma de $ 3058.- en concepto
de tasa de estadística respecto del d.i. N° 145545-3/93 (fs. 3),
solicitó la devolución de $ 2140,47 el 17.12.98 (v. fs.
1). La fecha de embarque de la mercadería corresponde al 15.9.93 en tanto la
fecha en que se emitió la correspondiente factura es el 13.9.93. |
Que
el certificado en cuestión lleva el Nº 1692/93 (v. carpeta del d.i. de fs. 14ref.) y si bien
tiene sus campos completos, se observa como fecha la del 13.9.93, en el campo
13 y solamente una firma preimpresa por
la Asociación Comercial
e Industrial de Joinville, sin obrar fecha, en el campo 14. También se observa que el c.o. se encuentra perforado con el número del d.i. y su fecha de oficialización. |
Que
la falta de fecha en el campo 14 del c.o. es la
única cuestión controvertida en autos por lo que cabe explayarse acerca de la
misma. |
Que
es cierto que la falta de la fecha de la certificación del c.o. no permite verificar el cumplimiento de los requisitos
de validez del mismo. Ello no obstante, a mi juicio, corresponde señalar que el Acuerdo 91 es
de fecha anterior al ACE 14, Protocolo XVII, por lo que este último, en lo
que a fecha de emisión se refiere, ha derogado al mencionado Acuerdo, que fijaba
un plazo de emisión diferente, es decir que los certificados no podían ser
expedidos con antelación a la fecha de la factura comercial, sino que debían
emitirse en la misma fecha o dentro de los 60 días subsiguientes. |
Que entonces el plazo de
emisión a considerar es el dispuesto por el ACE 14 Protocolo XVII, por lo que
el c.o. debió haberse emitido hasta el 15.9.93 en
que se produjo el embarque de la mercadería. |
Que si bien no se observa que en la carpeta del d.i. se haya tildado el casillero correspondiente a
“CERTIFICADO DE ORIGEN”, el ejemplar del c.o. se
encuentra perforado, como dije, con el número del d.i.
y su fecha de oficialización, por lo que –en principio- esta fecha debería
tomarse como la fecha cierta del referido documento. |
Que
sin embargo, de la respuesta de la entidad certificante que obra a fs. 27 ant. adm. surge que el c.o. fue emitido el 13.9.93 y en tanto refiere a la
factura N° 040/93, emitida ese mismo día, cabe
entender que la fecha de emisión del c.o. es el
13.9.93. |
Que
como tengo sentenciado, por razones de economía procesal, cabe acatar los
pronunciamientos de
la
Corte Suprema de Justicia de
la Nación, que en el
precedente “Mercedes Benz Arg.
SAIC”, sent. del 21.12.99, anterior a “Autolatina S.A.” del 10.4.03, sostuvo que “la mencionada norma” (se refiere al art. 16
del anexo V del ACE 14) “impide que ante defectos formales del certificado de
origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente
a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones
realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar
previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las
informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al
problema planteado”. Es evidente que se ha privilegiado la comprobación del
origen de las mercaderías sin entrar a considerar el cumplimiento, como en la
especie, de las normas referidas a aspectos formales. |
Que
una norma similar al referido art. 16 del ACE 14 se encuentra en el XVII
Protocolo Adicional, que es el que rige la operación que se analiza, en tanto
expresamente dispone: “Cuando la administración de un país importador tuviera
dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en
cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen, sin perjuicio de la
adopción de las medidas que considere oportunas para resguardar el interés
fiscal, la misma podrá, a través de la repartición oficial responsable de la
emisión de los certificados de origen, solicitar en el país exportador
informaciones adicionales, con la finalidad de aclarar el caso”. |
Que
en el supuesto bajo examen, como dije, se trata de una operación al amparo
del XVII Prot. Adic. del ACE 14. Al respecto, resulta de aplicación el pronunciamiento del Alto
Tribunal en “Autolatina S.A.”, del 10.4.03, en tanto
sostuvo que “El art. 12 del citado protocolo” (se refiere al XVII Prot. Adic. del ACE 14) “establece un procedimiento similar al
previsto por el art. 16 del Anexo V, pero, a diferencia de éste que imponía
su aplicación “siempre” que un país signatario considerara que los
certificados emitidos por autoridades del otro no se ajustasen a las
disposiciones del régimen de origen, prescribe que la administración del país
importador deberá acudir a ese procedimiento cuando “tuviera dudas en
cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al
cumplimiento de los requisitos de origen...” (el subrayado no pertenece al original). |
La
indicada circunstancia permite afirmar que han quedado limitados los supuestos
en los que
la Aduana
debe proceder de ese modo, de manera que si la inhabilidad del certificado de
origen resulta manifiesta -como ocurre en el sub-lite-
el importador no puede exigir que se cumpla con ese procedimiento, dada la
completa ausencia de duda al respecto” |
Que
en la especie, la inhabilidad del c.o. no es
manifiesta por lo que resulta ajustado a lo dispuesto por el art. 12 del XVII
Protocolo Adicional del ACE 14, el accionar de
la Aduana de fs. 23 ant. adm.
en tanto ordenó el libramiento de oficio a la entidad emisora del c.o. |
Que,
ello no obstante, una vez recabado el informe de la entidad certificante y pese a lo aconsejado por
la Div.
Fiscalización Documental de fs.
29 ant. adm., el servicio aduanero rechazó la
solicitud de devolución impetrada. |
Que
toda vez que ha quedado acreditado que el c.o. fue
emitido con anterioridad a la fecha de embarque de la mercadería, corresponde
considerar aplicable al invalidado por la aduana. |
IV.-
Que en lo que hace a la procedencia sustancial de la pretensión de la actora,
cabe remitirse a lo que oportunamente sentencié in re: “Trumar SAIC”, sent. del 30.9.97 de esta Sala, mi voto, en
lo que ahora interesa-: |
“Que,
en consecuencia, debe analizarse la cuestión de que se trata dentro de la
normativa del AAP/CE Nro. 14 o simplemente A.C.E. Nro. 14, suscrito el 20 de diciembre de 1990 entre Argentina y
Brasil...” |
“Que
en las Notas Complementarias referentes a
la Argentina se expresa
que “La importación de los productos negociados por
la República Argentina,
queda sujeta, sin perjuicio de las condiciones establecidas para cada caso,
al cumplimiento de las disposiciones siguientes: ... 3. Ley Nro. 23.664 del 1/VI/1989. Establece la percepción de una
tasa de estadística cuya cuantía es del 3 por ciento aplicado sobre el valor
CIF, y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de
importación correspondientes”. |
“Que,
por consiguiente, de conformidad con el tratamiento previsto en el ACE Nro. 14, la importación efectuada
a su amparo se hallaba gravada con una alícuota del 3% en concepto de tasa de
estadística y no del 10% como lo hizo la actora al abonarla y es opinión de
la demandada”. |
“Que
si bien es cierto que el decreto nro. 1998/92 (30
de octubre de 1992), que aumentó la alícuota de la tasa de estadística del 3%
al 10%, es posterior al acuerdo donde se la había negociado en un 3%, atento
que nos encontramos ante normas de distinta jerarquía normativa, resulta
claro que no resulta aplicable el principio que expresa que la norma
posterior deroga a la anterior desde que, como se verá, cabe acordar
preeminencia a lo que deciden los países signatarios en los respectivos
tratados internacionales. De otro modo, a más del principio jurídico de
raigambre constitucional que resulta aplicable, se estaría acordando a los
gobiernos locales facultades para abrogar fácilmente aquellos acuerdos, lo
que además de antijurídico, resulta totalmente irrazonable y contraría el
principio de buena fe, que también rige en la comunidad internacional”. |
“Que,
en efecto, el ACE Nro. 14 tiene la naturaleza de un
tratado internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de
la Convención de Viena del
23 de mayo de 1969 sobre el derecho de los tratados, aprobada por nuestro
país por ley 19.865. En dicha convención se consagra en el artículo 16 el
principio “pacta sunt servanda”
en los siguientes términos: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe
ser cumplido por ellas de buena fe”, precisándose en su artículo 27 que “Una
parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado”.” |
“Que,
al respecto, es decir sobre la inaplicabilidad de una norma interna que
modificaría un tratado internacional sin que se enuncie ello en forma
expresa, ha tenido oportunidad de expedirse
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación,
entre otras in re: “CAFE
LA VIRGINIA”, con fecha 13 de octubre de
1994” |
“Que,
por otra parte,
la
Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994,
establece en su artículo 75, inciso 22, que `Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes´.” |
V.-
Que, conforme lo expuesto, corresponde 1º) Hacer lugar al recurso interpuesto
y en consecuencia, hacer lugar a la repetición intentada por la suma de $
2140,47 (pesos dos mil ciento cuarenta con cuarenta y siete centavos), con
más los intereses correspondientes desde el 17.12.98 hasta la fecha de total
y efectivo pago. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de
intereses y el pago que la deuda se encuentra consolidada en los términos de
la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 –art. 58- ; 2º) Costas a
la DGA; 3°) Firme que quede la
presente, practique
la D.G.A.
liquidación en los términos del art. 1166 del C.A.
ASI LO VOTO. |
La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
Que
cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la aplicación o no del
Acuerdo 91, el informe de fs. 27 de los
antecedentes administrativos corrobora la pretensión de la actora, por lo cual
adhiero al voto de la Dra. Winkler. |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1º)
Hacer lugar al recurso interpuesto y en consecuencia, hacer lugar a la repetición
intentada por la suma de $ 2140,47 (pesos dos mil ciento cuarenta con
cuarenta y siete centavos), con más los intereses correspondientes desde el
17.12.98 hasta la fecha de total y efectivo pago. Deberá tenerse en cuenta,
no obstante, para el devengo de intereses y el pago que la deuda se encuentra
consolidada en los términos de la ley N° 25.344,
prorrogada por la ley N° 25.725 –art. 58- ; |
2º)
Costas a
la D.G.A. |
3°)
Firme que quede la presente, practique
la D.G.A. liquidación en los términos del art. 1166 del C.A. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª
Nominación (art. 1162 del C.A.) |
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