Resolución 8-2014
Mendoza, 14/4/2014
VISTO el Expediente Nº
S93:0004933/2013 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley
General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. 74 de fecha 8 de febrero de
1985 y C.49 de fecha 21 de noviembre de 2011 y las Resoluciones Nros. OENO
5/2001 y OENO19/2004 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO
(OIV), y
CONSIDERANDO:
Que mediante las
actuaciones mencionadas en el Visto, se tramita la adaptación de límites de
Metanol a los límites permitidos por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y
EL VINO (OIV).
Que al respecto el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), a través de la Resolución Nº 74 de
fecha 8 de febrero de 1985, fijó como límite máximo para la liberación de vinos
al consumo un contenido de metanol de CERO COMA TREINTA Y CINCO MILILITROS POR
LITRO (0,35 ml/l) equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILIGRAMOS POR LITRO
(277 mg/I).
Que la OIV es una
organización científica y técnica mundial de referencia para la viña y el vino
que tiene, entre otras, la misión de contribuir a la armonización internacional
de las prácticas y normas existentes.
Que una nueva práctica
enológica permite utilizar el Dimetil Dicarbonato (DMDC) (Resolución Nº OENO
5/2001) y que esta práctica puede conllevar a un aumento del contenido de
metanol del orden de CIEN MILIGRAMOS POR LITRO (100 mg/I) por DOSCIENTOS
MILIGRAMOS POR LITRO (200 mg/I) de DMDC añadido.
Que por ello la OIV a
través de la Resolución Nº OENO 19/2004 modificó en el Anexo C del Compendio de
los métodos de análisis de los vinos y de los mostos, los contenidos límites
existentes del metanol fijándolos en CUATROCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (400
mg/I) para los vinos tintos y DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (250
mg/l) para los vinos blancos y rosados.
Que la REPUBLICA
ARGENTINA es país miembro de la OIV y su representación es ejercida por el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
Que el INV a través de la
Resolución Nº C.49 de fecha 21 de noviembre de 2011 aprobó como práctica
enológica lícita la adición de DMDC al vino.
Que es el Organismo el
encargado de fijar los límites de los componentes del vino según lo establecido
en los Artículos 15, 16 y 21 de la Ley Nº 14.878 y su concordante Ley Nº
21.764.
Que Subgerencia de
Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su
competencia.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº
1306/08,
EL PRESIDENTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Fíjase como límite
máximo para la liberación de vinos al consumo, un contenido de metanol de
CUATROCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (400 mg/I) equivalente a CERO COMA CINCUENTA
Y UN MILILITROS POR LITRO (0,51 ml/l) para los vinos tintos y DOSCIENTOS
CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (250 mg/I) equivalente a CERO COMA TREINTA Y DOS
MILILITROS POR LITRO (0,32 ml/l) para los vinos blancos y rosados.
2° — Acéptase como límite
máximo para tenencia de vinos en bodega, un contenido de metanol de SEISCIENTOS
TREINTA Y TRES MILIGRAMOS POR LITRO (633 mg/I) equivalente a CERO COMA OCHENTA
MILILITROS POR LITRO (0,80 ml/l) para los vinos tintos y CUATROCIENTOS SETENTA
Y CINCO MILIGRAMOS POR LITRO (475 mg/I) equivalente a CERO COMA SESENTA
MILILITROS POR LITRO (0,60 ml/l) para los vinos blancos y rosados.
3° — Prohíbese en los
productos mencionados en la presente resolución la presencia de alcohol
metílico, en porcentaje superior a los límites establecidos en los Puntos 1° y
2°, respectivamente, considerándose la presencia del exceso como adición de
sustancia prohibida o mezcla no autorizada en los términos del Artículo 23
inciso a) de la Ley Nº 14.878.
4° — Los productos que
superen el límite máximo establecido en los Puntos 1° y 2°, respectivamente,
serán calificados como producto “NO GENUINO - ADULTERADO” de conformidad con lo
establecido por el Artículo 23 inciso a) de la Ley Nº 14.878.
5° — Los vinos depositados
en bodega con un contenido de metanol comprendidos entre CERO COMA CINCUENTA Y
DOS (0,52) y CERO COMA OCHENTA MILIGRAMOS POR LITRO (0,80 ml/l) para los vinos
tintos y entre CERO COMA TREINTA Y TRES (0,33) y CERO COMA SESENTA MILIGRAMOS
POR LITRO (0,60 ml/l), para los vinos blancos y rosados podrán ser destinados a
corte.
6° — Dentro de los límites
fijados en los Puntos 1°, 2° y 5° de la presente resolución se encuentra
comprendido el error de método y por lo tanto no corresponde aplicar a dichos
límites tolerancia analítica.
7° — Derógase la
Resolución Nº 74 de fecha 8 de febrero de 1985.
8° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente,
Instituto Nacional de Vitivinicultura.