Detalle de la norma JU-20428-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 20428 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Certificado de Origen
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 20.428-A 17/06/2005 Ver en Tema-199
 
Dependencia: JU-20428-2005-TFN
Tema: CERTIFICADO DE ORIGEN.
Asunto: “International Engines South America c/DGA s/recurso de apelación” 
 
  • “Internacional Engines South America”, del 17/6/05. Sala E. Int20428.

Certificado de origen: validez. ACE 18. Art. 17 del Reglamento de Origen de las Mercaderías en el MERCOSUR- Anexo I del Octavo Protocolo Adicional. Falta de fecha pero informe de entidad certificante. Solución rigorista de la aduana. Presentación del certificado de origen dentro de los 180 días previstos en el art. 16 del citado Reglamento de Origen. Liquidación tributaria en el despacho por el ACE 18, aunque este acuerdo no se mencionara en el cuerpo del despacho. Informe de entidad certificante agregado en instancia del Tribunal Fiscal: no se imponen costas a la DGA.

 

En Buenos Aires, a los 17  del mes de junio de 2005, reunidas las Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos “International Engines South America c/DGA s/recurso de apelación”; expte. Nº 20428-A.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 31/36 vta. International Engines South America, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 1271/2004, de fecha 1°/12/04, recaída en el expte. administrativo Nº EA17-97-5105, por la que se confirma el cargo N° 636/97 en concepto de diferencia de tributos. Manifiesta que el día 24/7/96 por el DI N° 9178-6/96 importó mercadería de origen y procedencia Brasil en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 18, cuyo certificado de origen fue entregado en el tiempo y forma. Arguye que la falta de fecha en el Campo 16 del formulario planteada por la Aduana no obsta al tratamiento preferencial, atento al informe expedido por la entidad certificante que habría ratificado el origen de la mercadería y que el certificado fue emitido el 24/7/96. Alude que existe coincidencia entre los datos contenidos en el despacho de importación, la factura comercial y el certificado de origen, por lo que la falta de fecha en el formulario no configuraría un obstáculo para dar a la mercadería el tratamiento arancelario que le corresponde en función de su origen y procedencia. Manifiesta que el beneficio arancelario se fija en base al origen de la mercadería, el cual no ha sido cuestionado por el servicio aduanero. Cita abundante jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 46/52 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Manifiesta que al momento de registrar el DI no se invoco régimen preferencial alguno vinculado con el origen de la mercadería. Invoca el precedente de la Corte Suprema in re “Metalúrgica Constitución c/Nación Argentina”, del 10/10/78. Resalta que al momento del registro del DI debe declararse la preferencia arancelaria que constituye conditio sine qua non de la destinación de importación en cuestión, por aplicarse el régimen vigente en ese momento, en virtud de lo dispuesto por los artículos 637, inc. b) y 639 del CA. Arguye que la recurrente no sólo soslaya el incumplimiento que resulta requisito fundamental para obtener la preferencia arancelaria, sino que pretende que se le aplique un régimen preferencial, para el cual resulta requisito ineludible la declaración al régimen que se somete  en el DI la mercadería, con los requisitos de validez que preceptúa la normativa aplicable al caso, pero sin cumplir con dicha exigencia sine qua non. Sostiene que si la ley exige certificado de origen (con todos los requisitos de validez) no puede reemplazarse el mismo por cualquier modo de acreditación. Entiende que no  habiendo dado  cabal cumplimiento  a los requisitos para que se aplique el régimen especial, corresponde al accionante abonar los tributos que correspondan al sistema general. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la Resolución apelada, con costas.  

III) Que a fs. 53 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1/3 del Expte. EA 17 Nº 5105/97 Iochpe Maxion Argentina SA promueve procedimiento de impugnación contra los cargos Nros. 636 y 637/97 emitidos en concepto de diferencias de tributos, en virtud de lo normado por el art. 1053 inc. a) del CA y en concepto de multa automática conforme al art.  1053 inc. e) del CA,  que se fundaron en que los certificados de origen no serían válidos para el DI Nº 9178-6/96, cuyo sobre contenedor luce a fs. 19. A fs. 7/18 se glosan los referidos cargos y sus notificaciones. A fs. 22 y 23 Aseguradora de Créditos y Garantías interpone recursos de impugnación contra los cargos 637/07 y 636/97. A fs 24 se dispone acumular los exptes de fs 1, 22 y 23, a la vez que se apertura el procedimiento de impugnación. A fs. 26 y 27 se notifica a las partes del  la apertura del procedimiento de impugnación. A fs 28 se informa que el certificado de origen N° 13611/96 ingresó a la Mesa de Entradas el 28/8/96. A fs 29 el Administrador de la Aduana de Córdoba requiere informe a la Sección UTV para que exprese si el certificado de origen es válido, si el mismo ampara la mercadería del DI y si cumple con las normas de origen de la documentación complementaria. A fs. 29 se informa que el certificado de origen no fue emitido correctamente, que la mercadería no se halla clasificada conforme a la NCM. A fs 34 vta. el Dictamen N° 1055/04 propicia la confirmación del cargo cuestionado. A fs. 35/36 vta. se dicta la resolución apelada en la especie.

V) Que la resolución apelada revocó el cargo N° 637/97 formulado en concepto de multa automática y confirmó el cargo N° 636/97 en concepto de diferencia de tributos, atento a la falta de fecha del certificado de origen, por lo cual consideró como tal la de su presentación ante la aduana, de lo cual infirió su extemporaneidad.

Que, en efecto, dicha resolución se fundó en el art. 16 del Acuerdo de Complementación Económica N° 18 en cuanto dispone que el certificado de origen carece de validez “si no estuviera cumplimentado en todos sus campos”.

Que adelanto que esta posición aduanera parece ser extremadamente rigorista, ya que el certificado de marras se hallaba cumplido y la falta de fecha fue subsanada por el informe de la entidad certificante.

Que de la compulsa del sobre contenedor del DI 9178-6/96 de fs. 19 de los ant. adm. resulta que fue oficializado el 24/7/96, consignándose que el embarque de las mercaderías se produjo el 22/7/96.

Que el 28/8/96 la actora presentó el certificado de origen N° 13611/96, resultando que carece de fecha.

Que, sin embargo, a fs. 25/26 de autos la recurrente agrega constancia de la entidad certificante (Asociación Comercial e Industrial de Uruguayana) con su traducción, en la cual se hace saber que el certificado de origen N° 13611/96 fue emitido el 24/7/96 y que las mercaderías amparadas por la factura CN-259/96 a las que se refiere dicho certificado, han sido exportadas conforme al Acuerdo de Complementación Económica N° 18.

Que, por consiguiente, el certificado de origen fue emitido dentro del plazo de 10 días hábiles a contar del embarque de la mercadería previsto en el art. 17 del Reglamento de Origen de las Mercaderías en el Mercado Común del Sur – Anexo I del Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica celebrado entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay (AA.CE/18), en consonancia con el numeral 3 de Régimen de Origen del MERCOSUR, aprobado por la Directiva CCM 12/96. 

Que, asimismo, ese certificado fue presentado dentro del plazo de 180 días a que se refiere el art. 16 del citado Reglamento de Origen y el punto D, 4, del Anexo I de la Directiva CCM N° 12/96 –publicada en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas 108/96-. Esta última norma establece: “El Certificado de Origen tendrá un plazo de validez de 180 días calendario contados a partir de la fecha de la certificación de la entidad emisora, prorrogándose su vigencia, únicamente, por el tiempo en que la mercadería se encuentra amparada por algún Régimen Suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio”.

Que el certificado de origen N° 13611/96 del 24/7/96 fue expedido con posterioridad a la factura comercial CN 259/96 del 22/7/96, a la que remite, por lo cual esta factura resulta anterior al certificado de origen. Nótese que coinciden en el DI y el certificado de origen la PA NCM (8408.20.90), así como que en estos documentos y en la factura comercial coinciden el valor FOB en dólares (198.973,50) y el peso neto (19.371 Kgs.) en estos documentos y en el despacho de importación.

Que, por ende, no se ha configurado supuesto alguno de inhabilidad de los previstos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Autolatina Argentina SA”, del 10/4/03 y en “Cibasa” del 8/9/03.

Que, por otra parte, si bien no se consignó expresamente en el cuerpo del despacho que se aplicaba el régimen del ACE  18, la liquidación de los derechos de importación y tasa de estadística se efectuó por el 0% y el mismo día de la oficialización del despacho de importación (24/7/96) la actora se acogió al régimen de garantía por “falta certificado de origen” (ver anverso del Control de Garantías N° 2873/96, que luce en el sobre contenedor del DI de marras). Ello equivale, atento a las circunstancias de la causa a invocar el régimen preferencial en el cuerpo del despacho.

Que, por consiguiente, es aplicable la doctrina sentada en el pronunciamiento dictado por la Corte Suprema en “S.A. Metalúrgica Constitución v. Nación Argentina”, del 10/10/78 (Fallos, 300-1079) en cuanto a que las autorizaciones (o certificaciones) para obtener exenciones (u otros beneficios tributarios) no impiden su reconocimiento aunque se hayan presentado con posterioridad a la fecha de registro de la importación para consumo “y aún a aquella en que se canceló, pues tales circunstancias fácticas no pueden obstar a la procedencia de la exención de los recargos abonados oportunamente, toda vez que el certificado se refiere concretamente a la mercadería importada y, además, el trámite para obtenerlo fue iniciado con anterioridad a la presentación de la documentación aduanera, hecho que se hizo constar en el cuerpo del despacho”. Agregó la Corte Suprema que “las normas de excepción que instituyen objetivos promocionales para el fomento y consolidación de la industria (...), (...) se verían desvirtuados mediante una exigencia formal -presentación previa del certificado- no contemplada expresamente en sus disposiciones”.

Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que la aduana no ha controvertido el origen de la mercadería ni la autenticidad del certificado de origen.

Que corresponde notar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en  “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, entendió que los Acuerdos de Complementación Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31  y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional). 

Que en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, solución que puede extenderse al ACE 18] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros). 

”8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (...)”.

Que estimo que esta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente.

VI) Que propongo que no se impongan costas a la DGA, atento a que, además de los defectos formales referidos, el informe de la entidad certificante fue agregado por la actora en estas actuaciones, por lo cual la DGA pudo verosímilmente estimar que le asistía derecho a litigar.

Por ello, voto por:

Revocar el cargo N° 636/97 y su confirmación por la Resolución N° 1272/2004 del Administrador de la Aduana de Córdoba. Sin costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar el cargo N° 636/97 y su confirmación por la Resolución N° 1272/2004 del Administrador de la Aduana de Córdoba. Sin costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)

 
 
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Relación Norma Detalle
Complementa DR-12-1996-CCM Certificado de Origen