Resolución 166-2014
Bs. As., 11/4/2014
VISTO el Expediente Nº
S05:0515127/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
la Ley Nº 25.218, el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963 y su Decreto
reglamentario Nº 8.967 del 8 de octubre de 1963, los Decretos Nros. 3.489 del
24 de marzo de 1958, reglamentado por el 5.769 del 12 de mayo de 1959, 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y 825 del 10 de junio de 2010, las Resoluciones
Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 312 del 1 de noviembre de 2007 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 248 del 23 de junio
de 2003, 401 del 14 de junio de 2010, 322 del 1 de junio de 2011, 180 del 18 de
abril de 2012 y 203 del 26 de abril de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.218
se aprobó la CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, adoptada por
la Conferencia de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACION Y
LA AGRICULTURA (FAO) el 17 de noviembre de 1997, en la Ciudad de Roma,
REPUBLICA ITALIANA.
Que la mencionada
Convención ha desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas, las cuales pueden ser reguladas en el comercio nacional e
internacional de los países y fueron definidas como “plaga no cuarentenaria
cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para
esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto,
está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora”.
Que el Decreto-Ley Nº
6.704 del 12 de agosto de 1963 de sanidad vegetal y su Decreto reglamentario Nº
8.967 del 8 de octubre de 1963, fijan las regulaciones a que deben ajustarse
las personas físicas y jurídicas, así como los organismos públicos, nacionales,
provinciales y municipales, en cuanto a lo referido a las plagas de la agricultura,
ya sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en cualquier otra forma
que permita su desarrollo, traslado y dispersión.
Que la Resolución Nº 248
del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA asimila el concepto de plaga no cuarentenaria reglamentada al
listado de plagas presentes en el citado Decreto-Ley Nº 6.704/63.
Que dicha resolución, en
su Artículo 4°, faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a rever y
adecuar las listas actuales de plagas nacionales, de acuerdo con el avance de
los Programas Nacionales de control y/o erradicación, así como a los intereses
sanitarios de los productores.
Que por la Resolución Nº
312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, se crea el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de
material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal, para el
control de plagas no cuarentenarias reglamentadas, establecido actualmente a
través de la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que en abril de 2010 tuvo
lugar la primera detección de la especie leptocybe invasa (Hymenoptera:
Eulophidae) “avispa de la agalla”, en la REPUBLICA ARGENTINA, plaga que hasta
la fecha se encontraba ausente en nuestro país.
Que por la Resolución Nº
322 del 1 de junio de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se declaró la emergencia fitosanitaria de la plaga Leptocybe
invasa “avispa de la agalla” en todo el Territorio Nacional.
Que en la actualidad,
dada la amplia distribución de la plaga en todo el territorio, resulta
necesario reemplazar las medidas dispuestas en la citada resolución, limitándolas
a los establecimientos productores de material de propagación de Eucaliptus sp.
Que por la Resolución Nº
203 del 26 de abril de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se crea el Programa de Sanidad de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dependiente de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal.
Que la norma precedente
establece los componentes del citado Programa, entre los cuales es función de
esta área la identificación, regulación y revisión permanente de plagas
cuarentenarias y de plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Que dicho Programa ha
elaborado el Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para la plaga Leptocybe invasa,
la cual calificó como Plaga No Cuarentenaria Reglamentada.
Que la inscripción de
productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se
realiza en el marco del Decreto Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado
por el Decreto Nº 5.769 del 12 de mayo de 1959 y de la Resolución Nº 350 del 30
de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que las firmas responsables
de productos fitosanitarios inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal, en condiciones de controlar la plaga, han presentado la información
necesaria que avala dicho uso y esta ha sido evaluada.
Que por la Resolución Nº
180 del 18 de abril de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se autorizó el uso del producto formulado marca comercial
ACERO, a base del principio activo Acetamiprid, inscripto en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal con el Nº 34847.
Que actualmente la
provisión de dicho producto en el mercado no resulta suficiente para el control
de la plaga citada.
Que con el fin de proveer
a los productores afectados las herramientas necesarias para el control de la
plaga, resulta oportuno ampliar las autorizaciones de uso a todos los productos
que contengan los principios activos Acetamiprid, Tiametoxam e Imidacloprid.
Que la Dirección Nacional
de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y la Dirección Nacional de
Protección Vegetal han tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es
competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° —
Declaración. Se declara Plaga No Cuarentenaria Reglamentada, PNCR, a Leptocybe
invasa “avispa de la agalla del eucalipto” en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 2° — Emergencia.
Se mantiene la emergencia fitosanitaria declarada por la Resolución Nº 322 del
1 de junio de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
exclusivamente en los establecimientos productores de material de propagación
de Eucalyptus sp. en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 3° — Producto
autorizado. Se mantiene la autorización con carácter provisorio otorgado por la
Resolución Nº 180 del 18 de abril de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, del siguiente producto con su correspondiente formulación
para la prevención y el control de Leptocybe invasa en plantines de Eucalyptus
sp., inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que administra la
Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos de este
Organismo:
Inciso a) El producto
formulado ACERO, a base del principio activo Acetamiprid VEINTE POR CIENTO
(20%) con formulación polvo soluble, de la empresa AGROFINA S.A. con Número de
Registro 34.847.
ARTICULO 4° —
Autorización de otros productos. Se autoriza el uso provisorio de los productos
formulados en base a los principios activos acetamiprid, tiametoxan e
imidacloprid, de aquellas empresas inscriptas en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal que administra la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos, bajo las siguientes condiciones:
Inciso a) Las firmas que
posean productos inscriptos en el citado Registro a base de los principios
activos aludidos y que estén interesadas en obtener la autorización de uso
provisorio para el control de Leptocybe invasa, deben presentar la
documentación correspondiente ante la Dirección Nacional de Agroquímicos,
Productos Veterinarios y Alimentos.
Inciso b) Dicha
documentación debe ser evaluada y, en caso de corresponder, será aprobada mediante
disposición.
ARTICULO 5° — Vigencia de
uso. Los productos autorizados provisoriamente para el control de Leptocybe
invasa podrán ser utilizados mientras se encuentre vigente la emergencia
establecida en el Artículo 2° de la presente resolución, luego podrán ser
utilizados si cuentan con el registro definitivo del producto.
ARTICULO 6° — Material de
propagación de Eucalyptus con sintomatología positiva para Leptocybe invasa sp.
Procedimiento. En los establecimientos que posean materiales de propagación de
Eucalyptus con sintomatología positiva para Leptocybe invasa sp. se prohíbe el
movimiento de dichos materiales sin la previa autorización del SENASA.
Inciso a) El propietario
del establecimiento podrá optar por:
Apartado I: destruir
inmediatamente todos los ejemplares sintomáticos, o
Apartado II: aplicar un
producto autorizado por el SENASA para el control de Leptocybe invasa.
Inciso b) El responsable
técnico del establecimiento debe documentar en el Libro de Registro de
novedades las medidas de control aplicadas.
ARTICULO 7° — Sanción.
Los infractores a la presente resolución serán pasibles de la aplicación de las
sanciones que pudieren corresponder, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 8° — Abrogación.
Se abrogan las Resoluciones Nros. 322 del 1 de junio de 2011 y 180 del 18 de
abril de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 9° —
Incorporación. Se incorpora al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 5 del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº
401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 10. — Vigencia.
La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 11. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.