Detalle de la norma JU-20393-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 20393 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Certificado de Origen
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 20.393-A 29/09/2005 Ver en Tema-199
 
Dependencia: JU-20393-2005-TFN
Tema: CERTIFICADO DE ORIGEN
Asunto: “COSENA SA”, del 29/9/05. Sala E. Cos20393.
 

Nulidad: no corresponde declararla por la nulidad misma. Impugnación de acto reve4la su conocimiento. Prescripción en materia de tributos: cómputo. Certificado de origen: validez. Presentación de fotocopia y no de original. Transcurso de 180 días. Acuerdo de Complementación Económica N° 18. Emisión debe efectuarse a más tardar 10 días después del embarque según Reglamento de Origen de las Mercaderías en el MERCOSUR (Anexo I del Octavo protocolo Adicional).

 

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “COSENA SEGUROS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte Nº 20.393-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 6/11 COSENA SEGUROS S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra el cargo Nº 298/00, dictado en el expte. N° ADGA 418.427/2000 por la Aduana de Pasos de los Libres. Opone excepción de prescripción. Manifiesta que habiendo transcurrido desde 1996, en exceso el plazo de cinco años previsto en el art. 934 del CA sin que la DGA aplique o exija el pago de la “multa” en cuestión por lo que el plazo establecido para hacer efectivo la pena se encuentra prescripto sin que exista ninguna de las causales previstas de interrupción o suspensión del plazo en cuestión. Sostiene que existe causal de nulidad en el hecho de que la Aduana no ha cumplido con los requisitos de la notificación que prevé el art. 40 del decreto 1759/72. Advierte que en la notificación cursada por la Aduana no figura el número de la supuesta póliza por ella emitida, como así tampoco el nombre del importador en trato. Indica que la firma importadora no le habría solicitado la confección y la entrega, para su posterior presentación al servicio aduanero de póliza de caución alguna por la cual se garantizarían las responsabilidades tributarias derivadas de las correspondientes operaciones. Plantea que, dado que el servicio aduanero tampoco ha agregado la póliza que dice haber sido emitida por su parte, y siendo aquélla el título conforme el cual reposa la pretensión tributaria del Fisco, se deja articulada la nulidad del procedimiento aduanero substanciado sobre la base de la inexistencia de tal documento. Arguye que no garantiza habitualmente sino los tributos a la importación, concepto que claramente excluye el rubro multa. Entiende que la garantía de las multas no está contemplada en la legislación aplicable. Menciona los artículos 453 inc. c) y 455 inc. d) del Código Aduanero. Sobre el certificado de origen señala que en oportunidad de la presentación de la declaración aduanera, la firma transcribió todos los elementos necesarios para la correcta clasificación, valoración y aforo de la mercadería, declarando también correctamente la especie y la calidad de la misma. Esgrime que se indicó que dicha mercadería procedía y era originaria del Brasil, que se declaró la correcta posición arancelaria y que se adjuntó el correspondiente certificado de origen, el cual se ajustaba en su confección a las normas vigentes en la materia. Aduce que el 17º Protocolo Adicional del ACE 14, en su art. 24º establece que los errores involuntarios que la autoridad competente del país signatario importador pudiese considerar como error material, no serán pasibles de sanciones, autorizándose la anulación y sustitución de los respectivos certificados. Cita jurisprudencia que prescribe que los certificados de origen tienen por finalidad asegurar la vigencia de los regímenes preferenciales, aplicación de prohibiciones fundadas en razones de salud pública, sanidad vegetal o animal. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se deje sin efecto el cargo formulado, con costas.

II) Que a fs. 26/32 la representación fiscal contesta el traslado oportunamente conferido. Reprocha el argumento de la actora  en cuanto al tema de la multa en virtud de que nunca le fue reclamada, por lo cual no es una cuestión que se encuentre dentro de la litis. Manifiesta que la finalidad del Seguro de Caución es la eliminación del riesgo de la mora del deudor principal; que el siniestro se configura con el incumplimiento de la obligación principal, sin que sea necesario demostrar la insolvencia del Tomador; y que basta el mero vencimiento de la deuda, salvo que se haya pactado beneficio de excusión, circunstancia que no ha ocurrido en el caso. Se explaya sobre la naturaleza del seguro de caución y agrega que la DGA, en su carácter de acreedora frente al incumplimiento del tomador del seguro, no se encuentra obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación de dicho incumplimiento. Agrega que en el caso el Servicio Aduanero liquidó los tributos como correspondientes a la importación para consumo de la mercadería en cuestión con la aplicación del régimen tributario vigente en la documental en trato, que la recurrente conocía al tiempo de garantizar; por ende, la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Añade que el argumento de la actora según el cual pretende no responder por el derecho adicional, esgrime no tener asidero fáctico ni jurídico. Considera que si la compañía aseguradora garantizó la operación, lo hizo en el marco legal vigente para ese tipo de operación, por lo que debe hacerse cargo de su actuar como garante. Indica que, con respecto a los intereses, el art. 794 del CA prevé que el cómputo del plazo comience a correr desde la notificación del acto por el que se liquidaran los tributos, para el deudar o responsable. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs, 33 se declara la causa como de puro derecho y se dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 56/70.

IV) Que a fs. 1 del Expte. Nº EAAA 418.427/00 la recurrente plantea la nulidad del acto, solicita la aplicación del art. 1036 del CA para el cómputo de los plazos e interpone defensa conforme lo dispuesto por el art. 1053 del CA. A fs. 9/12 obra: copia del DI Nº 18642-7/95, a fs. 13/14 copia de la factura comercial Nº X7343A/7343C/7492A/7492B, a fs. 18 copia del certificado de origen Nº 12194 y a fs. 16 el control de garantías que informa que la póliza Nº 6641 a nombre de la aseguradora recurrente es por un total de $ 8.500. A fs. 18 luce el cargo Nº 298/00. A fs. 28/36 el dictamen Nº 2399/04 propicia confirmar el cargo en trato. A fs. 37/39 obra la resolución apelada en la especie.

V) Que, en primer lugar, advierto un error de tipeo en la Disposición N° 2661/2004 (AD PASO) recurrida en la especie, atento a que hace referencia al DI N° 21818-7/95, pese a lo cual del contexto (cargo N° 298/00) resulta que el DI involucrado en la especie es el N° 18642-7/1995 (ver cargo N° 298/00 de fs. 21 de los ant. adm.), cuya copia luce a fs. 9/13 de los ant. adm.

VI) Que, en segundo lugar, se advierte que declarar la nulidad de la notificación del cargo N° 298/2000 sería declarar la nulidad por la nulidad misma, vulnerando lo dispuesto por el art. 1050 del CA, toda vez que la recurrente impugnó expresamente dicho cargo con fecha 15/6/2000 (ver fs. 1 de los ant. adm.), lo que revela el conocimiento del remedio jurídico que le asistía, aunque no se lo hubiera informado en la notificación.

Que, por otra parte, cuadra señalar que es doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que, además, en esta instancia la apelante ha podido subsanar cualquier irregularidad que pudiera haberse configurado en sede aduanera.

VII) Que se procede a examinar la prescripción opuesta por la recurrente.

Que por el cargo 298/2000 de fs. 21 de los ant. adm. la aduana, con fundamento en la falta del certificado de origen, liquidó la diferencia de gravámenes entre la preferencia arancelaria consignada en el cuerpo de despacho y el arancel general de las mercaderías originarias de extra-zona. No consta que se hubiera liquidado multa automática alguna.

Que en cuanto a la prescripción en materia de tributos, al tratarse en la especie del despacho directo de importación N° 18642-7, oficializado el 2/10/95, cuyo libramiento tuvo lugar el 3/10/95 (ver fs. 9/11 de los ant. adm.), la prescripción quinquenal del art. 803 del C.A. comenzó a correr el 1°/1/96 (art. 804 del C.A.), debiendo operar el 1°/1/2001, de no haberse producido causales suspensivas o interruptivas.

Que es con el libramiento que se produce el hecho gravado (en las importaciones lícitas) al que se refiere el art. 804 del C.A. (como lo he sostenido, entre otros, en Derecho Tributario, Tomo III, ps. 345/346 y 384, 2ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2002). 

Que, aunque se entendiera inválida la notificación del cargo de fs. 24/25 de los ant. adm., que tuvo lugar el 2/6/00, la recurrente impugnó con fecha 15/6/00 (fs. 1 de los ant. adm.), lo que implicó la notificación del cargo en los términos del art. 1013 inc. b) del CA, y suspendió la prescripción según lo normado por el art. 805, inc. c), del CA, suspensión que se mantiene en la actualidad hasta recaiga decisión que habilite la ejecución.

Que, por consiguiente, propicio rechazar la excepción de prescripción en lo relativo a tributos.

VIII) Que sentado lo que antecede, se analiza el fondo en materia de tributos garantizados.

Que la tomadora del seguro invocó el 0% de derechos por decreto 2275/94 por la PA 7318.15.00 de mercadería originaria de Brasil, para lo cual garantizó la presentación del certificado de origen respectivo.

Que siendo el certificado de origen emitido por entidad habilitada un requisito esencial para acceder a  los beneficios tributarios de intrazona, y considerando la aduana que no se acompañó en su original, este organismo  formuló el cargo del sub-lite.

Que a fs. 8 de los ant. adm. la despachante de la tomadora del seguro manifiesta acompañar la factura comercial original y copia, así como el certificado de origen orignal y copia.

Que, sin embargo, a fs. 17 y 18 de los ant. adm. agregó fotocopias del certificado de origen, advirtiéndose que esas piezas no cuentan con la perforación numérica del certificado, sino que luce meramente fotocopiada.

Que, habiendo coincidencia entre el valor FOB en dólares y el peso neto de la mercadería con la declarada en el despacho de marras, cabe inferir que el certificado de origen no se presentó fotocopiado por amparar otras operatorias.

Que, por consiguiente, no habiéndose presentado el certificado de origen en su original dentro de los 180 días de su validez, torna aplicable el régimen general tributario, en lugar del preferencial invocado.

Que el art. 13 del Anexo I del AAPCE Nº 18 establece que “los certificados de origen emitidos para los fines del presente Tratado tendrán plazos de validez de 180 días, a contar de su expedición”. 

Que, en consonancia, la Res. 78/87 del Comité de Representantes de la ALADI establece en su artículo Séptimo, último párrafo, que: “Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportador”.

Que la Sala 2ª de la Excma. Cámara en lo Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal ha dicho en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 7/4/98, que la exigencia del plazo de 180 días establecida en la mencionada Resolución 78/87 “no puede ser obviada, porque el plazo de vigencia del documento se vincula directamente con la aptitud del certificado para que la mercadería pueda beneficiarse con los tratamientos preferenciales pactados por los participantes (confr. art. 7 de la Resolución 78/87, del Comité de Representantes de la ALADI). Es por ello, que el certificado que da origen a los autos para producir los efectos que se pretenden a la fecha de su presentación debió haber sido prorrogado”. 

Que, asimismo, con fecha 10/4/03 en “Autolatina Argentina S.A.”, la Excma. Corte Suprema se expidió específicamente respecto del plazo de 180 días del art. 12 del Anexo V del ACE 14 (lo que puede extenderse al ACE 18) y concluyó que los certificados de origen presentados con posterioridad a este plazo “carecen de aptitud para acreditar el origen de la mercadería según lo prescripto en la normativa aplicable a tales operaciones”.

Que en tal pronunciamiento, la Corte Suprema entendió que resultando inhábil el certificado de origen por su extemporaneidad, “resultaría ineficaz el informe ratificatorio de la autoridad del país exportador para tener por acreditado el origen brasileño de los bienes, pues a tal efecto el acuerdo -con sus normas complementarias- establece el cumplimiento de un conjunto de recaudos, que no pueden ser suplidos por otros elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquéllos es palmario y evidente, ya que lo contrario supondría desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida.

”La conclusión expresada se encuentra abonada por el texto del art. 10 del Anexo V del ACE N° 14 [solución que se extiende al ACE 18] en cuanto establece que ‘para que la importación de los productos incluidos en el presente acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en al documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen’ (...).

”Que la conclusión a la que se llega, lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento”.

Que, por otra parte, el Reglamento de Origen de las Mercaderías en el Mercado Común del Sur (Anexo I del Octavo Protocolo Adicional del AA/CE 18) dispone en su art. 17 que: “Los certificados de origen deberán ser emitidos a más tardar 10 (diez) días después del embarque definitivo de las mercaderías amparadas por los mismos” (BANA 158/95).

Que de la fotocopia de fs. 17/18 de los ant. adm. resulta que el certificado de origen se habría emitido el 6/10/95, en tanto que la fecha de embarque de la mercadería ha sido el 14/9/95, por lo cual debe entenderse que se configuró otro motivo de inhabilidad del certificado de origen.            

Que, por consiguiente, propicio que se confirme el cargo N° 298/00 en cuanto a las diferencias tributarias con el régimen general.

IX) Que a fs. 67 de autos se glosa la copia certificada de la póliza N° 6641, a la que se refiere el control de garantías N° 1825, por lo cual no asiste razón  a la actora en su desconocimiento de esa caución (ver fs. 8 vta.). Es más, ninguna observación formuló la recurrente al corrérsele la vista de fs. 17 de autos.

Que tal póliza fue extendida por un importe de hasta u$s. 8.500, que guarda consonancia con los importes garantizados por IVA, tasa de estadística, así como por las percepciones del IVA y del impuesto a las ganancias liquidados en el citado control de garantías (ver fs. 16/vta. de los ant. adm.).

Que por el cargo 298/2000 se le intima la suma de $ 8.064,60 que no excede del límite garantizado y que debe mantenerse en pesos, ya que la resolución  recurrida se refiere a dicho cargo, sin cambiar la moneda ni la cantidad reclamada, y no puede agravarse la situación de la recurrente, sin perjuicio de los intereses del art. 794 del CA.

X) Que la actual ley 25.964 (BO, 22/12/04) de tasa de actuaciones ante este Tribunal Fiscal se aplica sólo “a todos los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada en vigencia” (art. 14), por lo cual no rige en la especie (causa iniciada el 16/12/04), en tanto que la ley 22.610 ha sido derogada por el art. 13 de la ley 25.964, sin preverse su ultraactividad. En consecuencia, la mencionada ley 22.610 se aplica únicamente para las etapas cumplidas durante su vigencia, por lo cual debe intimarse a la actora a que ingrese el remanente impago correspondiente a la interposición del recurso de apelación, ya que para el pago de fs. 20 no computó los intereses devengados a partir del vencimiento del plazo de 10 días contado desde su notificación fehaciente del 15/6/00 hasta la fecha de interposición del recurso (16/12/04), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610. 

Por ello, voto por:

1°) Rechazar las excepciones de nulidad y de prescripción en materia de tributos. Con costas.

2°) Confirmar la Disposición N° 2661/2004 (AD PASO) y el cargo por ésta confirmado en cuanto al importe de los tributos ($ 8.064,60), más los intereses del art. 794 del CA. Con costas. 

3°) Intimar a la recurrente a que ingrese el remanente en concepto de tasa por actuaciones por la etapa inicial, a cuyo efecto deberá adicionarse al monto de $ 8.064,60 los intereses calculados en los términos del art. 794 del CA, teniendo en cuenta la notificación fehaciente del 15/6/00 hasta la fecha de interposición del presente (16/12/04), y restarse el importe abonado a fs. 19/20 de autos, conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que, determinado el monto, la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.           

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Rechazar las excepciones de nulidad y de prescripción en materia de tributos. Con costas.

2°) Confirmar la Disposición N° 2661/2004 (AD PASO) y el cargo por ésta confirmado en cuanto al importe de los tributos ($ 8.064,60), más los intereses del art. 794 del CA. Con costas. 

3°) Intimar a la recurrente a que ingrese el remanente en concepto de tasa por actuaciones por la etapa inicial, a cuyo efecto deberá adicionarse al monto de $ 8.064,60 los intereses calculados en los términos del art. 794 del CA, teniendo en cuenta la notificación fehaciente del 15/6/00 hasta la fecha de interposición del presente (16/12/04), y restarse el importe abonado a fs. 19/20 de autos, conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que, determinado el monto, la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)