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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.393-A |
29/09/2005 |
Ver en Tema-199 |
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Dependencia:
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JU-20393-2005-TFN |
Tema:
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CERTIFICADO DE ORIGEN |
Asunto:
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“COSENA SA”, del 29/9/05.
Sala E. Cos20393. |
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Nulidad: no corresponde
declararla por la nulidad misma. Impugnación de acto reve4la su conocimiento.
Prescripción en materia de tributos: cómputo. Certificado de origen: validez.
Presentación de fotocopia y no de original. Transcurso de 180 días. Acuerdo de
Complementación Económica N° 18. Emisión debe efectuarse a más tardar 10 días
después del embarque según Reglamento de Origen de las Mercaderías en el
MERCOSUR (Anexo I del Octavo protocolo Adicional). |
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En
Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2005, reunidas las Sras.
Vocales miembros de
la Sala
“E”, Dras Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “COSENA SEGUROS SA c/
DGA s/ recurso de apelación”; expte Nº 20.393-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 6/11 COSENA SEGUROS S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación
contra el cargo Nº 298/00, dictado en el expte. N° ADGA 418.427/2000 por
la Aduana de Pasos de los
Libres. Opone excepción de prescripción. Manifiesta que habiendo transcurrido
desde 1996, en exceso el plazo de cinco años previsto en el art. 934 del CA sin que
la DGA aplique o exija el pago
de la “multa” en cuestión por lo que el plazo establecido para hacer efectivo
la pena se encuentra prescripto sin que exista ninguna de las causales
previstas de interrupción o suspensión del plazo en cuestión. Sostiene que
existe causal de nulidad en el hecho de que
la Aduana no ha cumplido con
los requisitos de la notificación que prevé el art. 40 del decreto 1759/72.
Advierte que en la notificación cursada por
la Aduana no figura el
número de la supuesta póliza por ella emitida, como así tampoco el nombre del
importador en trato. Indica que la firma importadora no le habría solicitado
la confección y la entrega, para su posterior presentación al servicio
aduanero de póliza de caución alguna por la cual se garantizarían las
responsabilidades tributarias derivadas de las correspondientes operaciones.
Plantea que, dado que el servicio aduanero tampoco ha agregado la póliza que
dice haber sido emitida por su parte, y siendo aquélla el título conforme el
cual reposa la pretensión tributaria del Fisco, se deja articulada la nulidad
del procedimiento aduanero substanciado sobre la base de la inexistencia de
tal documento. Arguye que no garantiza habitualmente sino los tributos a la
importación, concepto que claramente excluye el rubro multa. Entiende que la
garantía de las multas no está contemplada en la legislación aplicable.
Menciona los artículos 453 inc. c) y 455 inc. d) del Código Aduanero. Sobre el
certificado de origen señala que en oportunidad de la presentación de la
declaración aduanera, la firma transcribió todos los elementos necesarios
para la correcta clasificación, valoración y aforo de la mercadería,
declarando también correctamente la especie y la calidad de la misma. Esgrime
que se indicó que dicha mercadería procedía y era originaria del Brasil, que
se declaró la correcta posición arancelaria y que se adjuntó el
correspondiente certificado de origen, el cual se ajustaba en su confección a
las normas vigentes en la materia. Aduce que el 17º Protocolo Adicional del
ACE 14, en su art. 24º establece que los errores involuntarios que la
autoridad competente del país signatario importador pudiese considerar como
error material, no serán pasibles de sanciones, autorizándose la anulación y
sustitución de los respectivos certificados. Cita jurisprudencia que
prescribe que los certificados de origen tienen por finalidad asegurar la
vigencia de los regímenes preferenciales, aplicación de prohibiciones
fundadas en razones de salud pública, sanidad vegetal o animal. Hace reserva
del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se deje sin efecto el cargo
formulado, con costas. |
II)
Que a fs. 26/32 la representación fiscal contesta el traslado oportunamente conferido.
Reprocha el argumento de la actora en
cuanto al tema de la multa en virtud de que nunca le fue reclamada, por lo
cual no es una cuestión que se encuentre dentro de la litis. Manifiesta que
la finalidad del Seguro de Caución es la eliminación del riesgo de la mora
del deudor principal; que el siniestro se configura con el incumplimiento de
la obligación principal, sin que sea necesario demostrar la insolvencia del
Tomador; y que basta el mero vencimiento de la deuda, salvo que se haya
pactado beneficio de excusión, circunstancia que no ha ocurrido en el caso.
Se explaya sobre la naturaleza del seguro de caución y agrega que
la DGA, en su carácter de
acreedora frente al incumplimiento del tomador del seguro, no se encuentra
obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación de dicho
incumplimiento. Agrega que en el caso el Servicio Aduanero liquidó los
tributos como correspondientes a la importación para consumo de la mercadería
en cuestión con la aplicación del régimen tributario vigente en la documental
en trato, que la recurrente conocía al tiempo de garantizar; por ende, la
aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que
la obligación tributaria del tomador del seguro. Añade que el argumento de la
actora según el cual pretende no responder por el derecho adicional, esgrime
no tener asidero fáctico ni jurídico. Considera que si la compañía
aseguradora garantizó la operación, lo hizo en el marco legal vigente para
ese tipo de operación, por lo que debe hacerse cargo de su actuar como
garante. Indica que, con respecto a los intereses, el art. 794 del CA prevé que el cómputo del plazo
comience a correr desde la notificación del acto por el que se liquidaran los
tributos, para el deudar o responsable. Ofrece prueba. Solicita que se
confirme el decisorio aduanero, con costas. |
III)
Que a fs, 33 se declara la causa como de puro derecho y se dicta una medida
para mejor proveer, que es producida a fs. 56/70. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. Nº EAAA 418.427/00 la recurrente plantea la nulidad
del acto, solicita la aplicación del art. 1036 del CA para el cómputo de los
plazos e interpone defensa conforme lo dispuesto por el art. 1053 del CA. A
fs. 9/12 obra: copia del DI Nº 18642-7/95, a fs. 13/14 copia de la factura
comercial Nº X7343A/7343C/7492A/7492B, a fs. 18 copia del certificado de
origen Nº 12194 y a fs. 16 el control de garantías que informa que la póliza
Nº
6641 a
nombre de la aseguradora recurrente es por un total de $ 8.500. A fs. 18 luce
el cargo Nº 298/00. A fs. 28/36 el dictamen Nº 2399/04 propicia confirmar el
cargo en trato. A fs. 37/39 obra la resolución apelada en la especie. |
V)
Que, en primer lugar, advierto un error de tipeo en
la Disposición N°
2661/2004 (AD PASO) recurrida en la especie, atento a que hace referencia al
DI N° 21818-7/95, pese a lo cual del contexto (cargo N° 298/00) resulta que
el DI involucrado en la especie es el N° 18642-7/1995 (ver cargo N° 298/00 de
fs. 21 de los ant. adm.), cuya copia luce a fs. 9/13 de los ant. adm. |
VI)
Que, en segundo lugar, se advierte que declarar la nulidad de la notificación
del cargo N° 298/2000 sería declarar la nulidad por la nulidad misma, vulnerando
lo dispuesto por el art. 1050 del CA, toda vez
que la recurrente impugnó expresamente dicho cargo con fecha 15/6/2000 (ver
fs. 1 de los ant. adm.), lo que revela el conocimiento del remedio jurídico
que le asistía, aunque no se lo hubiera informado en la notificación. |
Que,
por otra parte, cuadra señalar que es doctrina de
la Corte Suprema que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que
se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la CN no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa
jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º., 267-393 consid.
12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E,
entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del
5/9/88-. |
Que,
además, en esta instancia la apelante ha podido subsanar cualquier
irregularidad que pudiera haberse configurado en sede aduanera. |
VII)
Que se procede a examinar la prescripción opuesta por la recurrente. |
Que
por el cargo 298/2000 de fs. 21 de los ant. adm. la aduana, con fundamento en
la falta del certificado de origen, liquidó la diferencia de gravámenes entre
la preferencia arancelaria consignada en el cuerpo de despacho y el arancel
general de las mercaderías originarias de extra-zona. No consta que se
hubiera liquidado multa automática alguna. |
Que
en cuanto a la prescripción en materia de tributos, al tratarse en la especie
del despacho directo de importación N° 18642-7, oficializado el 2/10/95, cuyo
libramiento tuvo lugar el 3/10/95 (ver fs. 9/11 de los ant. adm.), la
prescripción quinquenal del art. 803 del C.A. comenzó a correr el 1°/1/96 (art. 804 del C.A.), debiendo operar el 1°/1/2001,
de no haberse producido causales suspensivas o interruptivas. |
Que
es con el libramiento que se produce el hecho gravado (en las importaciones
lícitas) al que se refiere el art. 804 del
C.A. (como lo he sostenido, entre otros, en Derecho Tributario, Tomo
III, ps. 345/346 y 384, 2ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2002). |
Que,
aunque se entendiera inválida la notificación del cargo de fs. 24/25 de los
ant. adm., que tuvo lugar el 2/6/00, la recurrente impugnó con fecha 15/6/00 (fs.
1 de los ant. adm.), lo que implicó la notificación del cargo en los términos
del art. 1013 inc. b) del CA, y suspendió la
prescripción según lo normado por el art. 805,
inc. c), del CA, suspensión que se mantiene en la actualidad hasta recaiga
decisión que habilite la ejecución. |
Que,
por consiguiente, propicio rechazar la excepción de prescripción en lo
relativo a tributos. |
VIII)
Que sentado lo que antecede, se analiza el fondo en materia de tributos
garantizados. |
Que
la tomadora del seguro invocó el 0% de derechos por decreto 2275/94 por
la PA 7318.15.00 de mercadería originaria
de Brasil, para lo cual garantizó la presentación del certificado de origen
respectivo. |
Que
siendo el certificado de origen emitido por entidad habilitada un requisito
esencial para acceder a los beneficios
tributarios de intrazona, y considerando la aduana que no se acompañó en su
original, este organismo formuló el
cargo del sub-lite. |
Que
a fs. 8 de los ant. adm. la despachante de la tomadora del seguro manifiesta acompañar
la factura comercial original y copia, así como el certificado de origen
orignal y copia. |
Que,
sin embargo, a fs. 17 y 18 de los ant. adm. agregó fotocopias del certificado
de origen, advirtiéndose que esas piezas no cuentan con la perforación
numérica del certificado, sino que luce meramente fotocopiada. |
Que,
habiendo coincidencia entre el valor FOB en dólares y el peso neto de la mercadería
con la declarada en el despacho de marras, cabe inferir que el certificado de
origen no se presentó fotocopiado por amparar otras operatorias. |
Que,
por consiguiente, no habiéndose presentado el certificado de origen en su
original dentro de los 180 días de su validez, torna aplicable el régimen
general tributario, en lugar del preferencial invocado. |
Que
el art. 13 del Anexo I del AAPCE Nº 18 establece que “los certificados de origen
emitidos para los fines del presente Tratado tendrán plazos de validez de 180 días, a contar de su
expedición”. |
Que,
en consonancia,
la Res.
78/87 del Comité de Representantes de
la ALADI establece en su artículo Séptimo, último
párrafo, que: “Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen
de desgravación tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de
certificación por el órgano o entidad competente del país exportador”. |
Que
la Sala 2ª de
la Excma. Cámara en
lo Contencioso-Administrativo Federal de
la Capital Federal
ha dicho en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 7/4/98, que la exigencia del plazo
de 180 días establecida en la mencionada Resolución 78/87 “no puede ser
obviada, porque el plazo de vigencia del documento se vincula directamente
con la aptitud del certificado para que la mercadería pueda beneficiarse con
los tratamientos preferenciales pactados por los participantes (confr. art. 7
de
la Resolución
78/87, del Comité de Representantes de
la ALADI). Es por ello, que el certificado que da
origen a los autos para producir los efectos que se pretenden a la fecha de
su presentación debió haber sido prorrogado”. |
Que,
asimismo, con fecha 10/4/03 en “Autolatina Argentina S.A.”,
la Excma. Corte
Suprema se expidió específicamente respecto del plazo de 180 días del art. 12
del Anexo V del ACE 14 (lo que puede extenderse al ACE 18) y concluyó que los
certificados de origen presentados con posterioridad a este plazo “carecen de
aptitud para acreditar el origen de la mercadería según lo prescripto en la
normativa aplicable a tales operaciones”. |
Que
en tal pronunciamiento,
la
Corte Suprema entendió que resultando inhábil el
certificado de origen por su extemporaneidad, “resultaría ineficaz el informe
ratificatorio de la autoridad del país exportador para tener por acreditado
el origen brasileño de los bienes, pues a tal efecto el acuerdo -con sus
normas complementarias- establece el cumplimiento de un conjunto de recaudos,
que no pueden ser suplidos por otros elementos probatorios cuando el
incumplimiento de aquéllos es palmario y evidente, ya que lo contrario
supondría desconocer la concreta regulación establecida por las partes
signatarias sin ninguna justificación válida. |
”La
conclusión expresada se encuentra abonada por el texto del art. 10 del Anexo
V del ACE N° 14 [solución que se extiende al ACE 18] en cuanto establece que
‘para que la importación de los productos incluidos en el presente acuerdo
pueda beneficiarse de las reducciones y restricciones otorgadas entre sí por
los países signatarios, en al documentación correspondiente a las
exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite
el cumplimiento de los requisitos de origen’ (...). |
”Que
la conclusión a la que se llega, lejos de fundarse en ritualismos estériles o
de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio
rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta sujeción a las
normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento”. |
Que,
por otra parte, el Reglamento de Origen de las Mercaderías en el Mercado
Común del Sur (Anexo I del Octavo Protocolo Adicional del AA/CE 18) dispone
en su art. 17 que: “Los certificados de origen deberán ser emitidos a más
tardar 10 (diez) días después del embarque definitivo de las mercaderías
amparadas por los mismos” (BANA 158/95). |
Que
de la fotocopia de fs. 17/18 de los ant. adm. resulta que el certificado de
origen se habría emitido el 6/10/95, en tanto que la fecha de embarque de la
mercadería ha sido el 14/9/95, por lo cual debe entenderse que se configuró
otro motivo de inhabilidad del certificado de origen. |
Que,
por consiguiente, propicio que se confirme el cargo N° 298/00 en cuanto a las
diferencias tributarias con el régimen general. |
IX)
Que a fs. 67 de autos se glosa la copia certificada de la póliza N°
6641, a la que se refiere
el control de garantías N° 1825, por lo cual no asiste razón a la actora en su desconocimiento de esa
caución (ver fs. 8 vta.). Es más, ninguna observación formuló la recurrente
al corrérsele la vista de fs. 17 de autos. |
Que
tal póliza fue extendida por un importe de hasta u$s. 8.500, que guarda
consonancia con los importes garantizados por IVA, tasa de estadística, así como
por las percepciones del IVA y del impuesto a las ganancias liquidados en el
citado control de garantías (ver fs. 16/vta. de los ant. adm.). |
Que
por el cargo 298/2000 se le intima la suma de $ 8.064,60 que no excede del límite
garantizado y que debe mantenerse en pesos, ya que la resolución recurrida se refiere a dicho cargo, sin
cambiar la moneda ni la cantidad reclamada, y no puede agravarse la situación
de la recurrente, sin perjuicio de los intereses del art. 794 del CA. |
X)
Que la actual ley 25.964 (BO, 22/12/04) de tasa de actuaciones ante este
Tribunal Fiscal se aplica sólo “a todos los juicios que se inicien a partir de
su fecha de entrada en vigencia” (art. 14), por lo cual no rige en la especie
(causa iniciada el 16/12/04), en tanto que la ley
22.610 ha sido derogada
por el art. 13 de la ley 25.964, sin preverse su ultraactividad. En
consecuencia, la mencionada ley 22.610 se aplica únicamente para las etapas
cumplidas durante su vigencia, por lo cual debe intimarse a la actora a que
ingrese el remanente impago correspondiente a la interposición del recurso de
apelación, ya que para el pago de fs. 20 no computó los intereses devengados
a partir del vencimiento del plazo de 10 días contado desde su notificación
fehaciente del 15/6/00 hasta la fecha de interposición del recurso
(16/12/04), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610. |
Por
ello, voto por: |
1°)
Rechazar las excepciones de nulidad y de prescripción en materia de tributos.
Con costas. |
2°)
Confirmar
la
Disposición N° 2661/2004 (AD PASO) y el cargo por ésta confirmado
en cuanto al importe de los tributos ($ 8.064,60), más los intereses del art. 794 del CA. Con costas. |
3°)
Intimar a la recurrente a que ingrese el remanente en concepto de tasa por
actuaciones por la etapa inicial, a cuyo efecto deberá adicionarse al monto
de $ 8.064,60 los intereses calculados en los términos del art. 794 del CA, teniendo en cuenta la
notificación fehaciente del 15/6/00 hasta la fecha de interposición del
presente (16/12/04), y restarse el importe abonado a fs. 19/20 de autos,
conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que,
determinado el monto,
la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre
certificado de deuda. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°)
Rechazar las excepciones de nulidad y de prescripción en materia de tributos.
Con costas. |
2°)
Confirmar
la
Disposición N° 2661/2004 (AD PASO) y el cargo por ésta
confirmado en cuanto al importe de los tributos ($ 8.064,60), más los intereses
del art. 794 del CA. Con costas. |
3°)
Intimar a la recurrente a que ingrese el remanente en concepto de tasa por
actuaciones por la etapa inicial, a cuyo efecto deberá adicionarse al monto
de $ 8.064,60 los intereses calculados en los términos del art. 794 del CA, teniendo en cuenta la
notificación fehaciente del 15/6/00 hasta la fecha de interposición del
presente (16/12/04), y restarse el importe abonado a fs. 19/20 de autos,
conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que,
determinado el monto,
la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre
certificado de deuda. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª.
Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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