Detalle de la norma JU-20363-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 20363 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Importación Temporal - Poliza de caución
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 20.363-A 20/09/2005 Ver T-0026 - 0043
 
Dependencia: JU-20363-2005-TFN
Tema: IMPORTACION TEMPORAL – POLIZA DE CAUCION
Asunto: “COSENA SA”, del 29/9/05. Sala E. Cos20363.
 

Prescripción en materia de tributos: suspensión desde auto de apertura del sumario. Nulidad: absorción por el fondo. Aseguradoras: cancelación de la garantía equivale a la entrega de la póliza. Costas a la aduana porque pese a la cancelación dictó la resolución recurrida.

 

En Buenos Aires, a los 29   días del mes de  septiembre  de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “COSENA SEGUROS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte Nº 20.363-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 11/17 vta. COSENA SEGUROS SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 921/2004, dictada en el expte. N° SA 42 0514/99, por la que se le intima el pago de $ 6.864,66 en concepto de tributos. Opone excepción de prescripción. Manifiesta que ha transcurrido, desde 1996, en exceso el plazo de cinco años previsto en el art. 934 del CA. Sostiene que aún para el supuesto de tomarse la resolución de registro de apertura del sumario (27/10/99) también ha vencido ampliamente el plazo de prescripción. Advierte que la Aduana de Paso de los Libres no ha respetado el debido proceso, no merituando las defensas ni las pruebas ofrecidas. Indica que no figura la identificación o cita de la póliza en virtud de la cual se la hace parte en estas actuaciones. Plantea que dado que el servicio aduanero tampoco ha agregado la póliza que dice haber sido por ella emitida, y siendo aquélla el título conforme el cual reposa la pretensión tributaria del Fisco, se deja articulada la defensa de falta de legitimación pasiva sobre la base de la inexistencia de tal documento. Afirma que la obligación a cargo de la aseguradora, es una obligación de derecho privado con causa fuente en el contrato de seguro de caución y cuya exigibilidad depende de la acreditación del contrato de seguros y del acaecimiento del siniestro asegurable. Aduce que no garantiza habitualmente sino los tributos a la importación, concepto que claramente excluye a los rubros multa y derechos adicionales, ni los intereses que se originaran por la mora del importador y no de la aseguradora. Esgrime que resulta directa y claramente determinado que el alcance de la garantía otorgada estará dada por la paridad  $1 = u$s1 conforme lo dispuesto por el decreto 214/02, sin la aplicación de coeficiente de ajuste alguno. Ofrece prueba. Hace reserva de la cuestión federal. Solicita que se deje sin efecto el cargo formulado, con costas.

II) Que a fs. 27/34 la representación fiscal contesta el traslado oportunamente conferido. Manifiesta que los argumentos de la actora en cuanto a la prescripción  no son aplicables a este caso porque se aplica una norma especifica como es la legislación aduanera. Sostiene que resulta errónea la afirmación de la recurrente respecto a que la póliza de caución suscripta por ella es inválida. Se explaya sobre la naturaleza del seguro de caución y agrega que la DGA, en su carácter de acreedora frente al incumplimiento del tomador del seguro, no se encuentra obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación de dicho incumplimiento. Manifiesta que el siniestro se ha producido en el caso y sería de aplicación la normativa transcripta así como lo prescripto por el art. 274 CA, considerando la importación para consumo de la mercadería importada temporalmente, dando origen al nacimiento de la obligación de la aseguradora. Agrega que en el caso el Servicio Aduanero liquidó los tributos como correspondientes a la importación para consumo de la mercadería en cuestión con la aplicación del régimen tributario vigente en la documental en trato, que la recurrente conocía al tiempo de garantizar, por ende, la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Reprocha el argumento de la actora  en cuanto al tema de la multa en virtud de que nunca le fue reclamada. Considera que si la compañía aseguradora garantizó la operación, lo hizo en el marco legal vigente para ese tipo de operación, por lo que debe hacerse cargo de su actuar como garante. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 39 se declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 59/70.

IV) Que a fs. 1 del Expte. Nº EA 42 7439/95 el despachante de aduana de la tomadora del seguro de marras solicita prórroga del DIT Nº 368/94, ensobrado a fs. 11, que le es concedida hasta el 6/7/96. A fs. 19, mediante la Nota Nº 374/96 (REGSE) se hace saber que, habiendo vencido el plazo para la permanencia de la mercadería ingresada en el DIT de marras, y no habiendo presentado la documentación solicitada que les permitiera constatar que se ha reexportado totalmente, conforme cumplido de reexportación de importación temporal Nº 77/95, faltaría reexportar un grupo generador y dos aparatos de parque de diversiones. A fs. 20, el 27/10/99 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 22 se informa la clasificación arancelaria, valoración y aforo de la mercadería a la fecha de la presunta infracción (6/7/96) y determina los niveles tributarios. A fs. 23/25 se liquidan los tributos. A fs. 28 se corre vista de lo actuado a la importadora y a la  aseguradora recurrente, que contesta a fs. 37/40. A fs. 57 se tiene por decaído el derecho a producir la prueba informativa. A fs. 63 se declara en rebeldía a la firma importadora. A fs. 64/65, el dictamen Nº 2434/04 entiende que correspondería dictar un acto administrativo condenando a la importadora, atento no existir constancias fehacientes que demuestren la reexportación de las mercaderías. A fs. 67/vta. se dicta la resolución apelada en la especie.

V) Que en cuanto a la prescripción, en el sub-lite no se le intimó multa alguna a la recurrente, por lo cual no se aplica lo normado por el art. 934 y siguientes del Código Aduanero.

Que el art. 803 del CA prevé que la prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera sea quinquenal, y en la especie  comenzó a correr en la especie el 1º/1/97, según lo normado por el art. 804 del CA, ya que el ilícito se configuró el 6/7/96, fecha de vencimiento del DIT en cuestión.

Que desde el 27/10/99 en que se dispuso la apertura del sumario  (fs. 20 de los ant. adm.) se suspendió la prescripción según el art. 806 inc. a) del C.A. hasta que recaiga “decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión”.

Que, además, se produjo la causal interruptiva del art. 806 inc. a) del C.A. (“notificación de la liquidación tributaria aduanera”) el 12/3/04 (fs. 33 de los ant. adm.).

Que, por consiguiente, cabe concluir que la prescripción aún no ha operado, por lo cual debe rechazarse este planteo, con costas.

VI) Que la nulidad planteada por la actora se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación (atento a lo que se expondrá en el punto siguiente), de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). 

Que, si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior  (Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251-39).

Que, por la forma en que se planteó la nulidad no corresponde imposición de costas.

VII) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

Que el hecho generador de la obligación tributaria en cuanto a las transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva, como la que se endilgó en el presente, se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, de modo que, si no se produce  la reexportación de la mercadería dentro del plazo, la importación queda gravada en tal momento en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que “quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren” (art. 274 ap. 2 del CA).

Que no se encuentra controvertido que el 6/7/96 venció la importación temporaria de marras.

Que, cualquiera que sea el criterio que se sustente acerca de la falta de acreditación del pago de los tributos intimados según la liquidación de fs. 22/25 de los ant. adm., de la medida para mejor proveer dispuesta por la suscripta a fs. 39 de autos, resulta que el Control de Garantía N° 8841/94 (relativo al DIT 368/94 de la especie) “de COSENA cía de Seg. SA, garantizando a Sur Rep. P/Cta. De M López se encuentra cancelado con fecha 7/12/2001” (ver fs. 61/69 de autos), especialmente esta última.

Que esa cancelación equivale a la entrega de la póliza, por lo cual propicio que se revoque el cargo por tributos formulado por la resolución apelada, toda vez que, como lo he sostenido en la sentencia dictada el 13/3/01 en el expediente N° 12.493-A, caratulado “Banco Francés c/Dirección General de Aduanas”, “habiéndose entregado la póliza que es materia de la litis, no corresponde considerar a la apelante como deudora del cargo formulado por tributos”.

Que las costas deben imponerse a la aduana, teniendo especialmente en cuenta que, pese a que la cancelación databa del 7/12/01, dictó la resolución apelada con fecha 19/11/04 en la que intimó el pago de los tributos a la recurrente.

Que la forma en que se resuelve la cuestión tributaria torna inoficiosa la consideración de las demás cuestiones planteadas por la aseguradora.

Por ello, voto por:

1°) Rechazar el planteo de prescripción opuesto por la apelante. Con costas.

2°) Revocar la Resolución –Fallo Nº 921/2004 (AD PASO) del 19/11/04 en cuanto ha intimado tributos a la aseguradora COSENA LTDA. Con costas.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.           

1°) Rechazar el planteo de prescripción opuesto por la apelante. Con costas.

2°) Revocar la Resolución –Fallo Nº 921/2004 (AD PASO) del 19/11/04 en cuanto ha intimado tributos a la aseguradora COSENA LTDA. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)