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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.363-A
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20/09/2005 |
Ver T-0026 - 0043 |
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Dependencia:
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JU-20363-2005-TFN |
Tema:
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IMPORTACION TEMPORAL – POLIZA DE
CAUCION |
Asunto:
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“COSENA
SA”, del 29/9/05. Sala E. Cos20363. |
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Prescripción en materia de
tributos: suspensión desde auto de apertura del sumario. Nulidad: absorción
por el fondo. Aseguradoras: cancelación de la garantía equivale a la entrega de
la póliza. Costas a la aduana porque pese a la cancelación dictó la
resolución recurrida. |
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En Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2005, reunidas las Sras. Vocales
miembros de
la Sala
“E”, Dras Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “COSENA SEGUROS SA c/
DGA s/ recurso de apelación”; expte Nº 20.363-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 11/17 vta. COSENA SEGUROS SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución Nº 921/2004, dictada en el expte. N° SA 42
0514/99, por la que se le intima el pago de $ 6.864,66 en concepto de
tributos. Opone excepción de prescripción. Manifiesta que ha transcurrido,
desde 1996, en exceso el plazo de cinco años previsto en el art. 934 del CA. Sostiene que aún para el
supuesto de tomarse la resolución de registro de apertura del sumario
(27/10/99) también ha vencido ampliamente el plazo de prescripción. Advierte
que
la Aduana
de Paso de los Libres no ha respetado el debido proceso, no merituando las
defensas ni las pruebas ofrecidas. Indica que no figura la identificación o
cita de la póliza en virtud de la cual se la hace parte en estas actuaciones.
Plantea que dado que el servicio aduanero tampoco ha agregado la póliza que
dice haber sido por ella emitida, y siendo aquélla el título conforme el cual
reposa la pretensión tributaria del Fisco, se deja articulada la defensa de
falta de legitimación pasiva sobre la base de la inexistencia de tal
documento. Afirma que la obligación a cargo de la aseguradora, es una
obligación de derecho privado con causa fuente en el contrato de seguro de
caución y cuya exigibilidad depende de la acreditación del contrato de
seguros y del acaecimiento del siniestro asegurable. Aduce que no garantiza
habitualmente sino los tributos a la importación, concepto que claramente
excluye a los rubros multa y derechos adicionales, ni los intereses que se
originaran por la mora del importador y no de la aseguradora. Esgrime que
resulta directa y claramente determinado que el alcance de la garantía
otorgada estará dada por la paridad $1
= u$s1 conforme lo dispuesto por el decreto 214/02, sin la aplicación de
coeficiente de ajuste alguno. Ofrece prueba. Hace reserva de la cuestión
federal. Solicita que se deje sin efecto el cargo formulado, con costas. |
II)
Que a fs. 27/34 la representación fiscal contesta el traslado oportunamente
conferido. Manifiesta que los argumentos de la actora en cuanto a la
prescripción no son aplicables a este
caso porque se aplica una norma especifica como es la legislación aduanera.
Sostiene que resulta errónea la afirmación de la recurrente respecto a que la
póliza de caución suscripta por ella es inválida. Se explaya sobre la
naturaleza del seguro de caución y agrega que
la DGA, en su carácter de
acreedora frente al incumplimiento del tomador del seguro, no se encuentra
obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación de dicho
incumplimiento. Manifiesta que el siniestro se ha producido en el caso y
sería de aplicación la normativa transcripta así como lo prescripto por el art. 274 CA, considerando la importación para
consumo de la mercadería importada temporalmente, dando origen al nacimiento
de la obligación de la aseguradora. Agrega que en el caso el Servicio
Aduanero liquidó los tributos como correspondientes a la importación para
consumo de la mercadería en cuestión con la aplicación del régimen tributario
vigente en la documental en trato, que la recurrente conocía al tiempo de
garantizar, por ende, la aseguradora debe responder con los mismos alcances y
en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro.
Reprocha el argumento de la actora en
cuanto al tema de la multa en virtud de que nunca le fue reclamada. Considera
que si la compañía aseguradora garantizó la operación, lo hizo en el marco
legal vigente para ese tipo de operación, por lo que debe hacerse cargo de su
actuar como garante. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se
confirme el decisorio aduanero, con costas. |
III)
Que a fs. 39 se declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para
mejor proveer, que es producida a fs. 59/70. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. Nº EA 42 7439/95 el despachante de aduana de la tomadora
del seguro de marras solicita prórroga del DIT Nº 368/94, ensobrado a fs. 11,
que le es concedida hasta el 6/7/96. A fs. 19, mediante
la Nota Nº 374/96 (REGSE) se
hace saber que, habiendo vencido el plazo para la permanencia de la
mercadería ingresada en el DIT de marras, y no habiendo presentado la
documentación solicitada que les permitiera constatar que se ha reexportado
totalmente, conforme cumplido de reexportación de importación temporal Nº
77/95, faltaría reexportar un grupo generador y dos aparatos de parque de
diversiones. A fs. 20, el 27/10/99 se dispone la instrucción del sumario. A
fs. 22 se informa la clasificación arancelaria, valoración y aforo de la
mercadería a la fecha de la presunta infracción (6/7/96) y determina los
niveles tributarios. A fs. 23/25 se liquidan los tributos. A fs. 28 se corre
vista de lo actuado a la importadora y a la aseguradora recurrente, que contesta a fs. 37/40. A fs. 57 se tiene
por decaído el derecho a producir la prueba informativa. A fs. 63 se declara
en rebeldía a la firma importadora. A fs. 64/65, el dictamen Nº 2434/04
entiende que correspondería dictar un acto administrativo condenando a la
importadora, atento no existir constancias fehacientes que demuestren la
reexportación de las mercaderías. A fs. 67/vta. se dicta la resolución
apelada en la especie. |
V)
Que en cuanto a la prescripción, en el sub-lite no se le intimó multa
alguna a la recurrente, por lo cual no se aplica lo normado por el art. 934 y
siguientes del Código Aduanero. |
Que
el art. 803 del CA prevé que la prescripción
de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación
aduanera sea quinquenal, y en la especie comenzó a correr en la especie el 1º/1/97, según lo normado por el art. 804 del CA, ya que el ilícito se configuró
el 6/7/96, fecha de vencimiento del DIT en cuestión. |
Que
desde el 27/10/99 en que se dispuso la apertura del sumario (fs. 20 de los ant. adm.) se suspendió la
prescripción según el art. 806 inc. a) del
C.A. hasta que recaiga “decisión que habilitare el ejercicio de la acción
para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a
aquella decisión”. |
Que,
además, se produjo la causal interruptiva del art.
806 inc. a) del C.A. (“notificación de la liquidación tributaria
aduanera”) el 12/3/04 (fs. 33 de los ant. adm.). |
Que,
por consiguiente, cabe concluir que la prescripción aún no ha operado, por lo
cual debe rechazarse este planteo, con costas. |
VI)
Que la nulidad planteada por la actora se halla directamente vinculada con los
agravios que sustentan la apelación (atento a lo que se expondrá en el punto
siguiente), de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del
principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también
para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil
en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten
en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una
providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con
el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una
evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría
trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto
constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se
manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto
y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al
fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino
fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal.
Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). |
Que,
si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten cuestiones de derecho tributario material (cargo por
tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación
también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso
civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades
impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de
fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a
tratársela autónomamente. |
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la C.S. que la tacha de
arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera
fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549),
excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la
contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros,
“Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de
la Corte Suprema que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se
sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la C.N. no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa
jurisdiccional posterior (Fallos,
205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface
la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir
ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549,
consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del
27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-. |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251-39). |
Que,
por la forma en que se planteó la nulidad no corresponde imposición de
costas. |
VII)
Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1)
dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como
consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de
exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a
cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para
consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en
infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor
en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o
eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la
solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe
cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA. |
Que
el hecho generador de la obligación tributaria en cuanto a las transgresiones
a los regímenes de destinación suspensiva, como la que se endilgó en el presente,
se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación
definitiva por el vencimiento del plazo, de modo que, si no se produce la reexportación de la mercadería dentro
del plazo, la importación queda gravada en tal momento en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del
C.A., con la consecuencia de que “quien hubiere importado temporariamente la
mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren” (art. 274 ap. 2 del CA). |
Que
no se encuentra controvertido que el 6/7/96 venció la importación temporaria
de marras. |
Que,
cualquiera que sea el criterio que se sustente acerca de la falta de
acreditación del pago de los tributos intimados según la liquidación de fs.
22/25 de los ant. adm., de la medida para mejor proveer dispuesta por la
suscripta a fs. 39 de autos, resulta que el Control de Garantía N° 8841/94
(relativo al DIT 368/94 de la especie) “de COSENA cía de Seg. SA,
garantizando a Sur Rep. P/Cta. De M López se encuentra cancelado con fecha
7/12/2001” (ver fs. 61/69 de autos), especialmente esta última. |
Que
esa cancelación equivale a la entrega de la póliza, por lo cual propicio que
se revoque el cargo por tributos formulado por la resolución apelada, toda
vez que, como lo he sostenido en la sentencia dictada el 13/3/01 en el expediente
N° 12.493-A, caratulado “Banco Francés c/Dirección General de Aduanas”,
“habiéndose entregado la póliza que es materia de la litis, no corresponde
considerar a la apelante como deudora del cargo formulado por tributos”. |
Que
las costas deben imponerse a la aduana, teniendo especialmente en cuenta que,
pese a que la cancelación databa del 7/12/01, dictó la resolución apelada con
fecha 19/11/04 en la que intimó el pago de los tributos a la recurrente. |
Que
la forma en que se resuelve la cuestión tributaria torna inoficiosa la
consideración de las demás cuestiones planteadas por la aseguradora. |
Por
ello, voto por: |
1°)
Rechazar el planteo de prescripción opuesto por la apelante. Con costas. |
2°)
Revocar
la Resolución
–Fallo Nº 921/2004 (AD PASO) del 19/11/04 en cuanto ha intimado tributos a la
aseguradora COSENA LTDA. Con costas. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
1°)
Rechazar el planteo de prescripción opuesto por la apelante. Con costas. |
2°)
Revocar
la Resolución
–Fallo Nº 921/2004 (AD PASO) del 19/11/04 en cuanto ha intimado tributos a la
aseguradora COSENA LTDA. Con costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª.
Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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