DI-117-2014-RNPACP
Se establece que a partir del día
7 de abril de 2014, los fabricantes de todas las categorías de automotores
deberán solicitar a esta Dirección Nacional la emisión de los certificados de
fabricación de las unidades por ellos producidas de conformidad con la
operatoria aprobada por Disposición D.N. Nº 408/12, con las particularidades
que en cada caso se indica. Emisión de Certificado de Fabricación de carácter
electrónico.
Buenos Aires, 4 de Abril de 2014.
VISTO el Régimen Jurídico del
Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. 1997), y
las Disposiciones D.N. Nros. 494 del 19 de julio de 2011 y 408 del 30 de
octubre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de la primera
norma enunciada en el Visto asigna a esta Dirección Nacional la competencia
para emitir los certificados de origen de los vehículos de fabricación
nacional.
Que conforme la Resolución ex M.J.S. y D.H. Nº 2781/10, el DEPARTAMENTO CERTIFICADOS DE FABRICACION E IMPORTACION
de la DIRECCION TECNICO-REGISTRAL Y RUDAC interviene, entre otros, en los
trámites de habilitación de los certificados de Fabricación Nacional de
automotores, motovehículos, remolques, semirremolques, maquinaria
autopropulsada agrícola, vial e industrial a petición de los respectivos
fabricantes.
Que en el marco de implementación
de medidas de modernización de la Administración Pública y aplicación de tecnología para la simplificación de los trámites, a
través de las Disposiciones citadas en el Visto se modificaron,
respectivamente, los procedimientos para la emisión de certificados de origen
de motovehículos y de automotores.
Que con ese objeto se desarrolló
un nuevo sistema informático de procesamiento de datos que garantiza la
intangibilidad de los certificados de fabricación e importación.
Que, en primer término, por
Disposición D.N. Nº 494/11 se aprobó el sistema de emisión de los Certificados
de Fabricación Nacional de Motovehículos, permitiendo a esta Dirección Nacional
verificar que los datos de cada motovehículo se correspondan con las
características (marca, tipo, modelo) oportunamente declaradas por cada
fábrica, y validar dicha información mediante la asignación de un código de
seguridad para la posterior impresión de los certificados.
Que, posteriormente, por
Disposición D.N. Nº 408/12 se creó un Certificado de Fabricación Nacional de
Automotores, de carácter electrónico, que se imprime en la sede de los
Registros Seccionales al momento de peticionarse su inscripción inicial, para
ser agregado al legajo B.
Que esa operatoria se implementó
en una primera etapa respecto de determinados fabricantes autorizados
expresamente por la Dirección Nacional.
Que la aplicación de los sistemas
descriptos resultó efectiva para reducir los tiempos de emisión de los
certificados, restringir su circulación fuera del circuito registral, y ofrecer
seguridad jurídica y registral, todo ello a partir del uso de herramientas
informáticas.
Que, sin perjuicio de ello, el
procedimiento para la emisión de certificados de fabricación de determinados
tipos de automotores (acoplados, maquinaria agrícola, vial e industrial)
continúa siendo de carácter manual.
Que, en consecuencia, actualmente
coexisten tres sistemas diferentes para la emisión de los certificados de
origen, según el tipo de automotor de que se trate.
Que, la experiencia recogida y los
resultados obtenidos con la implementación del nuevo sistema aconsejan disponer
la extensión de las previsiones señaladas en la Disposición D.N. Nº 408/12, respecto de todos los fabricantes de automotores, motovehículos,
acoplados y maquinaria agrícola, vial e industrial.
Que actualmente, con la
implementación del Sistema Unico de Registración de Automotores (S.U.R.A.),
todos los Registros Seccionales se encuentran en condiciones técnicas de
ejecutar los procedimientos necesarios para tornar operativas la generalización
de las normas citadas.
Que, no obstante ello, en esta
etapa es necesario diferenciar el procedimiento que deberán aplicar los
fabricantes de acoplados y maquinaria agrícola, vial e industrial, teniendo en
cuenta la cuantía de su producción y la estructura administrativa requerida.
Que, a ese efecto, se desarrolló
para esos fabricantes un procedimiento de solicitud y emisión de certificados
de fabricación, adecuado a la especificidad de su operatoria.
Que esta Dirección Nacional se
encuentra abocada a la tarea de modernización de los procedimientos de
registración, a fin de proveer las herramientas adecuadas a los Registros
Seccionales para un mejor servicio al público.
Que la presente se encuadra dentro
de otras medidas que el ESTADO NACIONAL está llevando a cabo con el fin de
fortalecer la gestión de políticas públicas de áreas específicas, así como de
establecer lineamientos rectores sobre distintos aspectos, a fin de lograr una
mayor eficiencia para brindar excelencia en la prestación de los servicios públicos.
Que la competencia de la suscripta
para el dictado del presente acto surge del artículo 10 del Régimen Jurídico
del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o.
1997), del artículo 5° del Decreto Nº 335/88 y el Anexo II del Decreto Nº
1755/08.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — Establécese que a
partir del día 7 de abril de 2014, los fabricantes de todas las categorías de
automotores deberán solicitar a esta Dirección Nacional la emisión de los
certificados de fabricación de las unidades por ellos producidas de conformidad
con la operatoria aprobada por Disposición D.N. Nº 408/12, con las
particularidades que en cada caso se indica.
Art. 2° — Autorízase al
DEPARTAMENTO SERVICIOS INFORMATICOS a impartir las instrucciones necesarias a
los fines de la instrumentación de la presente. Los instructivos de los
procedimientos a utilizar serán publicados en el sitio web institucional de
esta Dirección Nacional, Sección Certificados Nacionales.
Art. 3° — La Lista de Certificados de Fabricación Nacional de Motovehículos será remitida por las fábricas
por vía electrónica, y deberá contener los siguientes datos:
1. Número de certificado.
2. Numero de motor.
3. Número de cuadro.
4. Fecha de fabricación.
5. Código de fábrica.
6. Código de marca.
7. Código de modelo.
8. Código de tipo.
9. Año-modelo.
10. Cilindrada (motores de
combustión interna) o potencia (motores eléctricos).
11. Código de marca de motor.
12. Código de marca de cuadro.
13. Licencia para Configuración de
Modelo.
14. Código de estado.
15. Color predominante.
16. Observaciones.
17. Precio de Venta Sugerido al
Público (impuestos incluidos).
Art. 4° — La Lista de Certificados de Fabricación Nacional de Maquinaria Agrícola, Vial e Industrial será
remitida por las fábricas por vía electrónica, y deberá contener los siguientes
datos:
1. Número de certificado.
2. Numero de motor.
3. Número de chasis.
4. Fecha de fabricación.
5. Código de fábrica.
6. Código de marca.
7. Código de modelo.
8. Código de tipo.
9. Año-modelo.
10. Código de marca de motor.
11. Código de estado.
12. Tipo de vehículo: precedido
por la letra Q que indica MAVI.
13. Color predominante.
14. Observaciones.
15. Precio de Venta Sugerido al
Público (impuestos incluidos).
Art. 5° — La Lista de Certificados de Fabricación Nacional de Acoplados será remitida por las fábricas por
vía electrónica, y deberá contener los siguientes datos:
1. Número de certificado.
2. Número de chasis.
3. Fecha de fabricación.
4. Código de fábrica.
5. Código de marca.
6. Código de modelo.
7. Código de tipo.
8. Año-modelo.
9. Código de estado.
10. Distancia entre ejes.
11. Peso en orden de marcha
(Tara).
12. Carga máxima.
13. Tipo de vehículo: precedido
por la letra C que indica automotor no autopropulsado.
14. Observaciones.
15. Precio de Venta Sugerido al
Público (impuestos incluidos).
Art. 6° — El Certificado de
Fabricación Nacional de Motovehículos se ajustará al modelo del Anexo IV,
Sección 1ª, Capítulo I, Título II, del Digesto de Normas Técnico Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (conforme Disposición D.N.
Nº 494/11).
Art. 7° — El Certificado de
Fabricación Nacional de Automotores no autopropulsados (Acoplados y
Semirremolques), así como el Maquinaria Agrícola, Vial e Industrial, se
ajustará al modelo de Certificados de Fabricación Nacional de Automotores del
Anexo V, Sección 1ª, Capítulo I, Título II, del Digesto de Normas Técnico Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, con las adaptaciones
necesarias a las especificidades del tipo de vehículo.
Art. 8° — Los Certificados de
Fabricación Nacional de Automotores no autopropulsados (Acoplados y
Semirremolques), de Maquinaria Agrícola, Vial e Industrial, y de las fábricas
terminales de Automotores no incorporados en el Anexo II de la Disposición D.N. Nº 408/12, emitidos con anterioridad al 7 de abril de 2014 tendrán vigencia
hasta el 9 de junio de 2014. Con posterioridad a esa fecha, deberán ser
reemplazados por certificados de carácter electrónico. Si los certificados se
encontraran en poder de los comerciantes habitualistas encargados de su
comercialización, éstos deberán restituirlos a las fábricas terminales, quienes
informarán los datos necesarios a esta Dirección Nacional para la emisión
electrónica de los mismos.
Art. 9° — Los Certificados de
Fabricación Nacional de Motovehículos emitidos con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente, de acuerdo al procedimiento aprobado por la Disposición D.N. Nº 494/11 conservarán su validez.
Sin perjuicio de los controles
establecidos en la Disposición D.N. 494/11, los Encargados de los Registros
Seccionales deberán corroborar que los datos del certificado papel presentado
por el usuario se correspondan con los de las bases de datos de esta Dirección
Nacional, y la archivarán en el Legajo “B” junto con una impresión del mismo
certificado realizada a través del aplicativo S.U.R.A. (Sistema Unico de
Registración de Automotores).
Art. 10. — Los Certificados de
Fabricación Nacional de Motovehículos emitidos de acuerdo a procedimientos
anteriores al establecido por la Disposición D.N. Nº 494/11 tendrán vigencia hasta el 9 de junio de 2014. Hasta su caducidad, los comerciantes habitualistas
continuarán aplicando el sistema de carga manual vigente de los datos del
motovehículo, en tanto que los Registros Seccionales continuarán con los
controles oportunamente dispuestos.
Con posterioridad a esa fecha,
deberán ser reemplazados por certificados de carácter electrónico. Si los
certificados se encontraran en poder de los comerciantes habitualistas
encargados de su comercialización, éstos deberán restituirlos a las fábricas
terminales, quienes informarán los datos necesarios a esta Dirección Nacional
para la emisión electrónica de los mismos.
Art. 11. — Establécese que para la
emisión de duplicados de certificados de los modelos anteriores, las fábricas
deberán solicitar su confección remitiendo a esta Dirección Nacional la
información necesaria. En ningún caso las fábricas terminales podrán confeccionar
duplicados de certificados de modelos anteriores a los aprobados por la
presente norma, sin autorización fehaciente de la DIRECCION TECNICO REGISTRAL Y RUDAC dependiente de esta Dirección Nacional.
Art. 12. — Regístrese,
comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Mariana Aballay.