Disposición
Nº 453-2014-DNAPVA
Bs. As., 26/3/2014
VISTO el Expediente
Nº S01:0313761/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, la Resolución Nº 154 del 14 de febrero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución citada
en el VISTO establece en su artículo 2°, que los laboratorios titulares de
registros de productos veterinarios que contengan principios activos incluidos
dentro del Plan CREHA, proveerán los estándares de referencia de los marcadores
de residuos requeridos para el funcionamiento del citado plan.
Que en el mismo artículo
se expresa que se suspenderán los certificados de los productos, propiedad de
aquellos laboratorios que no hayan cumplido con la mencionada presentación.
Que la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico ha presentado las actas de entrega de estándares
de referencia por parte de los laboratorios titulares de certificados y que en
base a esos datos la Dirección de Productos Veterinarios y Alimentos para Animales
ha confeccionado el listado de laboratorios que han incumplido con tal
obligación.
Que, en estos casos, la
norma de aplicación prevé la suspensión de los certificados de tales productos.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no hallando reparos
legales que formular.
Que el suscripto se
encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo establecido
por el Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, las
Resoluciones Nros. 2162 del 29 de noviembre de 2009, 257 del 27 de noviembre de
2003 y 424 del 22 de junio de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS
VETERINARIOS Y ALIMENTOS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Suspéndese
la validez de los Certificados de Uso y Comercialización de los productos
veterinarios que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la
presente Disposición y las Extensiones de los mismos.
ARTICULO 2° — Para dejar
sin efecto la suspensión dispuesta en el artículo precedente, los titulares de
dichos certificados y de sus extensiones si procediera, deberán así solicitarlo
y abonar el arancel correspondiente. Cada producto será reevaluado
administrativa y técnicamente para corroborar su adecuación a la normativa
vigente.
ARTICULO 3° — Cumplido un
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la notificación de la presente
Disposición y ante el incumplimiento de lo establecido en el artículo
precedente, se procederá a la cancelación de los Certificados de Uso y
Comercialización de los productos de que se trate.
ARTICULO 4° — Notifíquese
a los titulares de los certificados de uso y comercialización, mencionados en
el Anexo de la presente Disposición.
ARTICULO 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. EDUARDO A. BUTLER, Director Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos, SENASA.
ANEXO