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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.351-A |
31/05/2005 |
Ver en Tema_1 |
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Dependencia:
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Tribunal Federal
Nacional |
Tema:
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Tenencia
injustificada de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales:
transferencia sin las estampillas- art. 991 del CA |
Asunto:
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“BUENOS
AIRES LIVE SHOW SRL c/ DGA s/ recurso de apelación |
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En
Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2005, reunidas las Sras.
Vocales miembros de la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la
Presidencia de la Vocal
nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados
“BUENOS AIRES LIVE SHOW SRL c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 20.351-A. |
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 6/11 Buenos Aires Live Show SRL, por apoderado, interpone recurso
de apelación contra la Resolución
de PLA N° 3698/01 (sic; aunque tal resolución data del 21/7/03), recaída
en el Expte N° 601.201/97, por la cual se le impuso una multa de $ 3.359,01
por infracción del art. 991 CA. Indica que la empresa presta servicios de audio y sonido en espectáculos
artísticos, y que a dicho efecto aporta los equipos, conexiones y medios
técnicos. Destaca que, a fin de prestar dichos servicios, se encuentra
facultada para importar equipos de audio, hallándose inscripta como
importador, bajo el registro N° 22.025/6-5. Manifiesta que a principios de 1995
efectúo una importación de equipos mediante el Despacho de Importación N°
21.310-1/95, y que por nota de fecha 14/03/95 puso en conocimiento de la
Secretaría de Identificación de Mercaderías de la entonces
ANA la localización del depósito en el cual se encontraban las mercaderías
importadas y los horarios de inspección. Acota que con fecha 28/10/1997 se
realizó una inspección a fin de verificar la existencia de la mercadería y de
la documentación respaldatoria. Reconoce que los equipos no se hallaban en el
depósito -invocando que se encontraban ubicados en distintos eventos- como
así tampoco la documentación solicitada. Sostiene que no ha vendido las
mercaderías, objeto de la importación, ya que la mismas revisten el carácter
de bienes de uso, como podría apreciarse de los registros contables. Explica
que la ausencia de imputación se ve acompañada por la carencia de dolo y/o
culpa de la encartada. Arguye que a los fines de resguardar las estampillas
fiscales, se reservaron los timbres, “para una eventual venta o disposición
ulterior”, motivo por el cual no se encontraban colocados en los respectivos
equipos. Aduce que la aduana no concurrió, dentro del plazo legal, para
verificar el estampillado. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva
del caso federal. Solicita que se revoque la resolución
recurrida. |
II)
Que a fs. 18/19 vta. la representación fiscal contesta el traslado que
oportunamente le fuera conferido. Efectúa una somera reseña de las
actuaciones. Manifiesta que surge de todo lo actuado que la actora habría
incurrido en la conducta prevista y penada por el art. 991 del CA. Sostiene que la
recurrente resultó condenada, atento a no obrar constancias en la
División Verificación -Sección Identificación de
mercaderías-, de la notificación de haber cumplimentado con el estampillado
correspondiente a la mercadería documentada mediante el DI Nº 21310-1/95.
Señala que la mercadería integrante del DI de marras, no habría sido
estampillada conforme surge de las actas de fs. 13
a 15 de las act. adm. Indica que la estampilla
debe ser adherida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
entrega de la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la
Aduana mediante telegrama colacionado o télex, a los efectos
de la verificación. Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso
interpuesto, con costas. |
III)
Que a fs. 20 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. Nº EAAA 601.201/97 obra el acta de denuncia Nº 885/97
por presunta infracción al Título II, Capítulo XIII del CA, relativa al DI Nº
21310/95, que luce ensobrado a fs.
3. A
fs. 8/9 la importadora presentó ante la
Sección Identificación de la mercadería de la
ANA, actual DGA, en fecha 14/3/95 la correspondiente
notificación del estampillado de la mercadería importada al amparo del DI
mencionado precedentemente. A fs. 13/14 se glosa el acta en donde consta que
la firma no cumplimentó con el estampillado de las mercaderías, pudiéndose
visualizar que el Reproductor de Discos Compactos, marca TASCAM, Modelo CD
401, correspondiente al ítem 2.1 del DI en cuestión, no poseía adherida la
respectiva Estampilla Fiscal, no pudiendo visualizar el resto de los aparatos
por no encontrarse en el depósito de la importadora en ese momento. A fs. 15
lucen ensobrados timbres fiscales serie EI importación Nº
65174735/736/737/738/739. A fs. 23 la
Nota Nº 1174/99 (DV APIN) manifiesta que la mercadería en
infracción, según se desprende del informe de fs. 16 punto 3, se trata de la
documentada en el DI 21310-1/95, ítems 2 y 3 e informa que la fecha de
infracción fue el día 19/11/96, de acuerdo con lo normado por el art. 918 del CA. A fs. 25 se determinan
los valores en aduana y en plaza de los ítems 2 y
3.
A fs. 26 se ordena instruir sumario y se corre vista de
lo actuado a la recurrente. A fs. 30/57 la firma contesta la vista en legal
tiempo y forma. A fs. 59 se consulta al registro general de
infractores. A fs. 60 obra la resolución apelada en la especie. |
V)
Que el art. 991 del CA –por el
cual fue sancionado el recurrente- establece que: “El que hubiere transferido
por cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de
origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento
fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma
prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha
transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al
efecto, será sancionado con una multa de UNO
(1) a CINCO (5) veces el valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta
sanción es independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor
de la mercadería en infracción”. |
Que
cuadra destacar que –como he sostenido, entre otras, en la sentencia dictada
en “Perfumes Dana”, del 9/9/02- el art. 991
del CA (al igual que el art. 986
del CA) “contempla una infracción sustancial, no pareciendo
dudoso que su finalidad -en cuanto a las transferencias de mercaderías que no
presenten aplicado el respectivo instrumento fiscal- radica en evitar que los
importadores retengan las estampillas fiscales no utilizadas para aplicarlas
a mercaderías que posteriormente se introduzcan ilegítimamente”. |
Que
tanto es así que la Resolución de la ex ANA Nº
2522/87, Anexo III, preceptúa, entre otros supuestos, que:
“Cuando el importador constate un faltante o deterioro de mercadería sujeta a
este régimen [de identificación de mercadería (importación)], después de su
despacho a plaza, que no permita su comercialización, deberá formular la
correspondiente denuncia a la
División Verificación u oficina que haga sus veces,
acompañando las estampillas sobrantes, según el caso” (punto 1.5.).
Obviamente, si en esta hipótesis el importador no devolviera las estampillas,
ellas podrían ser usadas con posterioridad para dar visos de tenencia
justificada a mercadería ingresada ilegítimamente a plaza. |
Que
la Resolución Nº 2522/87 de la ex
ANA en su Anexo III, punto 1.1. dispone que: “La estampilla será
adherida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrega de
la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la
Aduana mediante telegrama colacionado o télex, a los efectos
de la verificación. El incumplimiento de este requisito será motivo para que
la dependencia interviniente disponga la suspensión de la firma importadora
ante el registro de esta Administración Nacional. Si dentro de los tres (3)
días siguientes a la fecha de recepción del pedido de verificación la
Aduana no constatare el estampillado de la mercadería, el
importador dispondrá libremente de ella”.
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Que
este plazo se computa por días hábiles (conf. art. 1007 del CA). |
Que,
empero, la Corte Suprema,
al referirse al art. 198, tercer párrafo, de la
LA (antecedente de las figuras de los arts. 986 y arts. 991 del CA), entendió que debía
interpretárselo de modo tal que no consagre “una suerte de aplicación
automática de la pena ante la sola ausencia de adherencias fiscales”, ya que
de lo contrario se frustraría la garantía constitucional de la defensa en
juicio, atento a “que haría ilusoria toda posibilidad de defensa o descargo y
aun la existencia misma de los procedimientos regulados y de los recursos que
las leyes autorizan” (“SA Rovia v. Aduana”, del 3/4/1968, Fallos, 270:205).
Por ello, aunque la prueba principal para determinar si en tales casos hubo o
no infracción aduanera será la falta o existencia de estampillado, puede el
juzgador recurrir a otros medios probatorios si los estima procedentes para
una mejor sustanciación de la causa y dentro de la prudencia que exige la
apreciación de las pruebas, a fin de establecer la legitimidad de la
introducción de la mercadería de origen extranjero (CS, “Ingelmo, Olmar A.”,
del 19/3/1969, Fallos, 273:202). En este último, la mercadería consistía
“solamente en dos cubiertas para automóviles, de las cuales una tenía la
estampilla deteriorada y la otra «vestigios de goma de pegar», habiéndose
encontrado «dentro de la pila de cubiertas una estampilla fiscal, rota»”, a
lo cual se agregaba que se había acompañado documentación probatoria de su
procedencia legítima. |
Que,
por consiguiente, corresponde analizar las pruebas rendidas a fin de determinar
si se ha configurado o no el ilícito atribuido por la aduana. |
VI)
Que en el despacho de importación de marras se declaró que los equipos
importados eran bienes de uso, pero cabe destacar que la recurrente recibió las
estampillas aduaneras respectivas como se da cuenta en la documentación del
sobre contenedor de fs. 3 de los ant. adm. |
Que
el carácter de bienes de uso de los equipos importados no obsta a la
configuración de la infracción endilgada en el caso de que se los
hubiera transferido con fines comerciales. En consecuencia, nada agrega en
defensa de la actora las copias de registraciones contables de fs. 42/50 de
los ant. adm. que, por lo demás, no se refieren específicamente a los modelos
de los bienes en cuestión y sólo comprenden los ejercicios de los años 1994 y
1995, en tanto que la inspección que no verificó los bienes importados se
efectivizó el 28/10/97 (ver fs. 6 de los ant. adm.). |
Que
la transferencia “a cualquier título” con fines comerciales a la que se
refiere el art. 991 del CA implica no sólo la venta de los bienes sino
también, por ejemplo, la locación de la mercadería (con esos fines), que
consiste en la transferencia de la tenencia de éstos, por lo cual no cabe
duda de que se configuró dicha infracción endilgada. |
Que,
en efecto, en el acta de fs. 6 de los ant. adm., labrada el 28/10/97, la recurrente
reconoce que la mercadería en cuestión no se encontraba en su domicilio al
momento de la inspección porque “se encuentra alquilada” (esto es corrobado a
fs. 8 vta. de autos). Es más, en el acta del 24/2/98 consta que la mercadería
estaba alquilada y que parte de ella se encontraba a esa fecha en el Hotel
Conrad en Punta del Este (Uruguay) (fs. 13/14 de los ant. adm.). |
Que
ese alquiler tipificó la conducta descripta en el art. 991 del CA, toda vez que, pese a que
la actora comunicó a la aduana que había dado cumplimiento al estampillado de
los bienes amparados por al referido despacho el 14/3/95 (fs. 8/9 de los ant.
adm.), nunca fueron las mercaderías estampilladas, según resulta del acta del
24/2/98, en la que se consigna el secuestro de los timbres fiscales (fs.
13/15 de los ant. adm. e informe de fs. 16/17 de esos antecedentes). Es
decir, del secuestro total de estos timbres se infiere que jamás fueron
colocados a la mercadería, pese a lo cual fue alquilada e –incluso- se
remitió parte de ella al exterior. |
Que,
a mayor abundamiento, agrego que las copias de facturas de fs. 32/35 de los
ant. adm. no identifican los equipos en cuestión y nada dicen respecto del despacho
de importación. Se observa, asimismo, que esas facturas son posteriores al
acta del 28/10/97 en la que se expresó que los bienes se encontraban
alquilados a esa fecha. |
VII)
Que propicio que la multa aplicada quede fijada en el mínimo legal, es decir,
en $ 2239,50, en virtud de la falta de antecedentes de la recurrente (ver fs.
59 de los ant. adm.). |
VIII)
Que la actual ley 25.964 (BO, 22/12/04) de tasa de actuaciones ante este Tribunal Fiscal se aplica
sólo “a todos los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada en
vigencia” (art. 14), por lo cual no rige en la especie (causa iniciada el 7/12/04),
en tanto que la ley
22.610 ha
sido derogada por el art.
13 de la ley 25.964, sin preverse su ultraactividad. En
consecuencia, la mencionada ley 22.610 se aplica únicamente para las etapas cumplidas durante su vigencia, por lo
cual no corresponde intimar tasa por actuaciones al tratarse de una multa, ya
que por la ley 22.610 sólo
correspondía el pago de este gravamen con la condena definitiva. |
Por
ello, voto por: |
Modificar
la Resolución DE
PLA N° 3698/01, quedando fijada la multa en $ 2239,50 (pesos dos mil
doscientos treinta y nueve con 50/100). Costas conforme a los vencimientos.
Costas conforme a los vencimientos. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto
precedente. |
De
conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Modificar
la Resolución DE
PLA N° 3698/01, quedando fijada la multa en $ 2239,50 (pesos dos mil
doscientos treinta y nueve con 50/100). Costas conforme a los vencimientos. Costas
conforme a los vencimientos. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la
Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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