Detalle de la norma JU-20351-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 20351 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Tenencia injustificada de mercad. Extranjera c/fines comerciales o industriales
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 20.351-A 31/05/2005 Ver en Tema_1
 
Dependencia: Tribunal Federal Nacional
Tema: Tenencia injustificada de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales: transferencia sin las estampillas- art. 991 del CA
Asunto: “BUENOS AIRES LIVE SHOW SRL c/ DGA s/ recurso de apelación
 

En Buenos Aires, a los  31 días del mes de mayo de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y  D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “BUENOS AIRES LIVE SHOW SRL c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 20.351-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 6/11 Buenos Aires Live Show SRL, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución de PLA N° 3698/01 (sic; aunque tal resolución data del 21/7/03), recaída en el Expte N° 601.201/97, por la cual se le impuso una multa de $ 3.359,01 por infracción del art. 991 CA. Indica que la empresa presta servicios de audio y sonido en espectáculos artísticos, y que a dicho efecto aporta los equipos, conexiones y medios técnicos. Destaca que, a fin de prestar dichos servicios, se encuentra facultada para importar equipos de audio,  hallándose inscripta como importador, bajo el registro N° 22.025/6-5. Manifiesta que a principios de 1995 efectúo una importación de equipos mediante el Despacho de Importación N° 21.310-1/95, y que por nota de fecha 14/03/95 puso en conocimiento de la Secretaría de Identificación de Mercaderías de la entonces ANA la localización del depósito en el cual se encontraban las mercaderías importadas y los horarios de inspección. Acota que con fecha 28/10/1997 se realizó una inspección a fin de verificar la existencia de la mercadería y de la documentación respaldatoria. Reconoce que los equipos no se hallaban en el depósito -invocando que se encontraban ubicados en distintos eventos- como así tampoco la documentación solicitada. Sostiene que no ha vendido las  mercaderías, objeto de la importación, ya que la mismas revisten el carácter de bienes de uso, como podría apreciarse de los registros contables. Explica que la ausencia de imputación se ve acompañada por la carencia de dolo y/o culpa de la encartada. Arguye que a los fines de resguardar las estampillas fiscales, se reservaron los timbres, “para una eventual venta o disposición ulterior”, motivo por el cual no se encontraban colocados en los respectivos equipos. Aduce que la aduana no concurrió, dentro del plazo legal, para verificar el estampillado. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución recurrida.     

II) Que a fs. 18/19 vta. la representación fiscal contesta el traslado que oportunamente le fuera conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Manifiesta que surge de todo lo actuado que la actora habría incurrido en la conducta prevista y penada por el art. 991 del CA. Sostiene que la recurrente resultó condenada, atento a no obrar constancias en la División Verificación -Sección Identificación de mercaderías-, de la notificación de haber cumplimentado con el estampillado correspondiente a la mercadería documentada mediante el DI Nº 21310-1/95. Señala que la mercadería integrante del DI de marras, no habría sido estampillada conforme surge de las actas de fs. 13 a 15 de las act. adm.  Indica que la estampilla debe ser adherida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la entrega de la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la Aduana mediante telegrama colacionado o télex, a los efectos de la verificación. Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

III) Que a fs. 20 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 del Expte. Nº EAAA 601.201/97 obra el acta de denuncia Nº 885/97 por presunta infracción al Título II, Capítulo XIII del CA, relativa al DI Nº 21310/95, que luce ensobrado a fs. 3. A fs. 8/9 la importadora presentó ante la Sección Identificación de la mercadería de la ANA, actual DGA, en fecha 14/3/95 la correspondiente notificación del estampillado de la mercadería importada al amparo del DI mencionado precedentemente. A fs. 13/14 se glosa el acta en donde consta que la firma no cumplimentó con el estampillado de las mercaderías, pudiéndose visualizar que el Reproductor de Discos Compactos, marca TASCAM, Modelo CD 401, correspondiente al ítem 2.1 del DI en cuestión, no poseía adherida la respectiva Estampilla Fiscal, no pudiendo visualizar el resto de los aparatos por no encontrarse en el depósito de la importadora en ese momento. A fs. 15 lucen ensobrados timbres fiscales serie EI importación Nº 65174735/736/737/738/739. A fs. 23 la Nota Nº 1174/99 (DV APIN) manifiesta que la mercadería en infracción, según se desprende del informe de fs. 16 punto 3, se trata de la documentada en el DI 21310-1/95, ítems 2 y 3 e informa que la fecha de infracción fue el día 19/11/96, de acuerdo con lo normado por el art. 918 del CA. A fs. 25 se determinan los valores en aduana y en plaza de los ítems 2 y 3. A fs. 26 se ordena instruir sumario y se corre vista de lo actuado a la recurrente. A fs. 30/57 la firma contesta la vista en legal tiempo y forma. A fs. 59  se consulta al registro general de infractores. A fs. 60 obra la resolución apelada en la especie.

V) Que el art. 991 del CA –por el cual fue sancionado el recurrente- establece que: “El que hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de  identificación en la  forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir  los requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado  con  una  multa  de  UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es  independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería en infracción”.

Que cuadra destacar que –como he sostenido, entre otras, en la sentencia dictada en “Perfumes Dana”, del 9/9/02- el art. 991 del CA (al igual que el art. 986 del CA) “contempla una infracción sustancial, no pareciendo dudoso que su finalidad -en cuanto a las transferencias de mercaderías que no presenten aplicado el respectivo instrumento fiscal- radica en evitar que los importadores retengan las estampillas fiscales no utilizadas para aplicarlas a mercaderías que posteriormente se introduzcan ilegítimamente”.

Que tanto es así que la Resolución de la ex ANA Nº 2522/87, Anexo III, preceptúa, entre otros supuestos, que: “Cuando el importador constate un faltante o deterioro de mercadería sujeta a este régimen [de identificación de mercadería (importación)], después de su despacho a plaza, que no permita su comercialización, deberá formular la correspondiente denuncia a la División Verificación u oficina que haga sus veces, acompañando las estampillas sobrantes, según el caso” (punto 1.5.). Obviamente, si en esta hipótesis el importador no devolviera las estampillas, ellas podrían ser usadas con posterioridad para dar visos de tenencia justificada a mercadería ingresada ilegítimamente a plaza.

Que la Resolución Nº 2522/87 de la ex ANA en su Anexo III, punto 1.1. dispone que: “La estampilla será adherida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrega de la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la Aduana mediante telegrama colacionado o télex, a los efectos de la verificación. El incumplimiento de este requisito será motivo para que la dependencia interviniente disponga la suspensión de la firma importadora ante el registro de esta Administración Nacional. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constatare el estampillado de la mercadería, el importador dispondrá libremente de ella”.           

Que este plazo se computa por días hábiles (conf. art. 1007 del CA).

Que, empero, la Corte Suprema, al referirse al art. 198, tercer párrafo, de la LA (antecedente de las figuras de los arts. 986 y arts. 991 del CA), entendió que debía interpretárselo de modo tal que no consagre “una suerte de aplicación automática de la pena ante la sola ausencia de adherencias fiscales”, ya que de lo contrario se frustraría la garantía constitucional de la defensa en juicio, atento a “que haría ilusoria toda posibilidad de defensa o descargo y aun la existencia misma de los procedimientos regulados y de los recursos que las leyes autorizan” (“SA Rovia v. Aduana”, del 3/4/1968, Fallos, 270:205). Por ello, aunque la prueba principal para determinar si en tales casos hubo o no infracción aduanera será la falta o existencia de estampillado, puede el juzgador recurrir a otros medios probatorios si los estima procedentes para una mejor sustanciación de la causa y dentro de la prudencia que exige la apreciación de las pruebas, a fin de establecer la legitimidad de la introducción de la mercadería de origen extranjero (CS, “Ingelmo, Olmar A.”, del 19/3/1969, Fallos, 273:202). En este último, la mercadería consistía “solamente en dos cubiertas para automóviles, de las cuales una tenía la estampilla deteriorada y la otra «vestigios de goma de pegar», habiéndose encontrado «dentro de la pila de cubiertas una estampilla fiscal, rota»”, a lo cual se agregaba que se había acompañado documentación probatoria de su procedencia legítima.

Que, por consiguiente, corresponde analizar las pruebas rendidas a fin de determinar si se ha configurado o no el ilícito atribuido por la aduana.

VI) Que en el despacho de importación de marras se declaró que los equipos importados eran bienes de uso, pero cabe destacar que la recurrente recibió las estampillas aduaneras respectivas como se da cuenta en la documentación del sobre contenedor de fs. 3 de los ant. adm.  

Que el carácter de bienes de uso de los equipos importados no obsta a la configuración  de la infracción endilgada en el caso de que se los hubiera transferido con fines comerciales. En consecuencia, nada agrega en defensa de la actora las copias de registraciones contables de fs. 42/50 de los ant. adm. que, por lo demás, no se refieren específicamente a los modelos de los bienes en cuestión y sólo comprenden los ejercicios de los años 1994 y 1995, en tanto que la inspección que no verificó los bienes importados se efectivizó el 28/10/97 (ver fs. 6 de los ant. adm.).

Que la transferencia “a cualquier título” con fines comerciales a la que se refiere el art. 991 del CA implica no sólo la venta de los bienes sino también, por ejemplo, la locación de la mercadería (con esos fines), que consiste en la transferencia de la tenencia de éstos, por lo cual no cabe duda de que se configuró dicha infracción endilgada.

Que, en efecto, en el acta de fs. 6 de los ant. adm., labrada el 28/10/97, la recurrente reconoce que la mercadería en cuestión no se encontraba en su domicilio al momento de la inspección porque “se encuentra alquilada” (esto es corrobado a fs. 8 vta. de autos). Es más, en el acta del 24/2/98 consta que la mercadería estaba alquilada y que parte de ella se encontraba a esa fecha en el Hotel Conrad en Punta del Este (Uruguay) (fs. 13/14 de los ant. adm.).

Que ese alquiler tipificó la conducta descripta en el art. 991 del CA, toda vez que, pese a que la actora comunicó a la aduana que había dado cumplimiento al estampillado de los bienes amparados por al referido despacho el 14/3/95 (fs. 8/9 de los ant. adm.), nunca fueron las mercaderías estampilladas, según resulta del acta del 24/2/98, en la que se consigna el secuestro de los timbres fiscales (fs. 13/15 de los ant. adm. e informe de fs. 16/17 de esos antecedentes). Es decir, del secuestro total de estos  timbres se infiere que jamás fueron colocados a la mercadería, pese a lo cual fue alquilada e –incluso- se remitió parte de ella al exterior.

Que, a mayor abundamiento, agrego que las copias de facturas de fs. 32/35 de los ant. adm. no identifican los equipos en cuestión y nada dicen respecto del despacho de importación. Se observa, asimismo, que esas facturas son posteriores al acta del 28/10/97 en la que se expresó que los bienes se encontraban alquilados a esa fecha.

VII) Que propicio que la multa aplicada quede fijada en el mínimo legal, es decir, en $ 2239,50, en virtud de la falta de antecedentes de la recurrente (ver fs. 59 de los ant. adm.).

VIII) Que la actual ley 25.964 (BO, 22/12/04) de tasa de actuaciones ante este Tribunal Fiscal se aplica sólo “a todos los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada en vigencia” (art. 14), por lo cual no rige en la especie (causa iniciada el 7/12/04), en tanto que la ley 22.610 ha sido derogada por el art. 13 de la ley 25.964, sin preverse su ultraactividad. En consecuencia, la mencionada ley 22.610 se aplica únicamente para las etapas cumplidas durante su vigencia, por lo cual no corresponde intimar tasa por actuaciones al tratarse de una multa, ya que por la ley 22.610 sólo correspondía el pago de este gravamen con la condena definitiva.

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución DE PLA N° 3698/01, quedando fijada la multa en $ 2239,50 (pesos dos mil doscientos treinta y nueve con 50/100). Costas conforme a los vencimientos. Costas conforme a los vencimientos.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.           

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución DE PLA N° 3698/01, quedando fijada la multa en $ 2239,50 (pesos dos mil doscientos treinta y nueve con 50/100). Costas conforme a los vencimientos. Costas conforme a los vencimientos.   

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)