Resolución 45/2014
Continúase la
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una
hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente
por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a
SEIS MILIMETROS (6 mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico, originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00, sin la
aplicación de derechos antidumping provisionales.
Bs. As., 3/4/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0109523/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la Empresa FORESTADORA TAPEBICUA S.A. solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una
hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente
por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a
SEIS MILIMETROS (6 mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico, originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00.
Que mediante la Resolución
Nº 187 de fecha 27 de diciembre de 2012 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente
la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 17 de abril de 2013, el correspondiente Informe
de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente
que “...en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que
permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Maderas contrachapadas, que
tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas,
constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor
unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de plástico’,
ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y REPUBLICA POPULAR DE CHINA conforme lo detallado en el punto VIII del
presente informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping
determinados para esta etapa de la investigación es de TREINTA Y SEIS COMA
VEINTIUN POR CIENTO (36,21%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de CINCUENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y CUATRO
POR CIENTO (52,54%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y de VEINTICINCO COMA CERO OCHO POR CIENTO
(25,08%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que el Informe mencionado,
fue conformado por la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio Nº 1774 de fecha 13 de noviembre de 2013, determinando
preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘Maderas
contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta
de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de
bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm., fenólicos, sin
recubrimiento de plástico’, sufre daño importante y que ese daño es causado por
las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular
China, de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del
Uruguay, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para
continuar con la investigación”.
Que a través de la
mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “...considera que
corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas
provisionales”.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por
medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 970 de fecha 13 de noviembre de 2013, consideró
que “Si bien en el período analizado la industria nacional ha experimentado
evoluciones positivas en lo relacionado con su nivel de actividad, es decir, en
su producción, ventas, capacidad de producción y su grado de utilización,
también se advierten una caída en el nivel de empleo y, especialmente,
indicadores negativos en la rentabilidad, con relaciones precio/costo
inferiores a la unidad. Al mismo tiempo, mientras las importaciones
investigadas aumentaron fuertemente en 2011, se redujeron en todos los casos en
2012, aunque cabe resaltar que las mismas representaron más del 95% de las
importaciones totales y entre el 34% y el 49% del consumo aparente nacional”.
Que la mencionada
Comisión, indicó que “En este contexto, resulta de particular importancia
considerar que aún con los referidos precios de la industria inferiores al
costo de producción, se han observado subvaloraciones en su comparación con los
precios nacionalizados de las importaciones investigadas. Más aún, si tal
comparación se realiza considerando precios de la industria con niveles
razonables de rentabilidad, dichas subvaloraciones resultan de magnitudes
significativas”.
Que asimismo, la Comisión
señaló que “En atención a lo expuesto, puede concluirse que nos encontraríamos
frente a una contención de los precios de la rama de producción nacional, que
habría sido ocasionada por los de las importaciones investigadas. Es decir, se
evidencia el daño sobre la rama de producción nacional en función de sus
indicadores de rentabilidad. Se observa entonces que la rama de producción
nacional, a fin de mantener un cierto nivel de ventas y de participación en el
mercado, se vio forzada a operar con rentabilidades negativas en su modelo
representativo, atento las condiciones a las que ingresaron y se
comercializaron las importaciones investigadas”.
Que continúa señalando la
Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño,
distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se
destaca que, conforme los términos del Acuerdo Relativo a la aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
(Acuerdo Antidumping), el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera
otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente”.
Que la Comisión referenció
que “Así, a este respecto sólo se refirió la importadora MASISA ARGENTINA S.A.,
aludiendo a un aumento de la demanda por parte del sector de la construcción,
frente al cual la peticionante no habría respondido de igual forma que el resto
de los productores, generando la necesidad de recurrir a las importaciones por
parte de los sectores usuarios”.
Que posteriormente, la
citada Comisión manifestó que “Sobre este punto, se destaca que del Informe
Técnico GI-GN/ITDP Nº 04/13 se observa un incremento de la producción y ventas
de la peticionante a lo largo del período investigado, habiéndose determinado
la existencia de daño en función de los problemas de rentabilidad observados,
por lo que —contrariamente a lo afirmado por MASISA—, sí se ha registrado una
respuesta de la peticionante que repercutió en el incremento de sus indicadores
de volumen, por lo que no se observa cómo podría considerarse como otro factor
de daño”.
Que la referida Comisión
expresó que “Asimismo, si se analizan las importaciones desde otros orígenes,
distintos de los objeto de investigación, se observa que, si bien las
originarias de Chile presentaron precios medios FOB en torno a los de las
importaciones investigadas, estas importaciones sólo tuvieron una participación
en el consumo aparente entre el 1% y 2% durante todo el período, por lo que
—por su escaso volumen— no puede considerarse que hayan incidido en el daño
determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que continúa diciendo la
Comisión que “En virtud de lo expuesto, del análisis realizado sobre las
pruebas aportadas en el expediente surge, en esta etapa, que la rama de
producción nacional de paneles fenólicos sufre daño importante y que éste es
causado por las importaciones de paneles fenólicos con presunto dumping,
originarios de Brasil, Chile y Uruguay. En consecuencia, la Comisión determina
preliminarmente que las importaciones con presunto dumping de ‘maderas
contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta
de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de
bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin
recubrimiento de plástico’ originarias de Brasil, China y Uruguay causan daño
importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos
de relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que la finalmente Comisión
indicó que “Por otro lado, y sin perjuicio de que se ha determinado
preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción nacional y su
relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Brasil,
China y Uruguay, no debe soslayarse que hacia el final del período investigado
ha disminuido el volumen importado desde los orígenes investigados. Así, la
evidencia disponible no permite prever un fuerte incremento de las
importaciones investigadas en el lapso que resta para culminar con la presente
investigación, por lo que es opinión del Directorio que corresponde continuar
con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa
final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones
de exportación del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta
Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c)
de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el considerando primero de la presente resolución originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de
Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una
hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente
por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a
SEIS MILIMETROS (6 mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico, originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00, sin la
aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 4° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.