Resolución 13-2014
Bs. As., 17/1/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0111849/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Resolución Nº 2 de fecha 18 de julio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo
para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ
MIL KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA)
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8504.23.00, con la aplicación de derechos antidumping definitivos ad valorem
por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el
expediente citado en el Visto, la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E
INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - C.I.P.I.B.I.C.
solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la resolución
citada en el primer considerando de la presente medida.
Que la Resolución Nº 380
de fecha 17 de julio de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por
la Resolución Nº 2/07 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION manteniendo
vigente el derecho antidumping, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
Que con posterioridad a
la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad
de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su respectivo Informe de
Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 19 de
noviembre de 2013 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del
dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente
permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la
medida fuera levantada”.
Que en el mencionado
informe se determinó un margen de dumping para la Empresa WEG EQUIPAMENTOS
ELECTRICOS SOCIEDAD ANONIMA de SESENTA COMA SESENTA POR CIENTO (60,60%) y de
CUARENTA Y DOS COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (42,71%) considerando el precio de
exportación del producto de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a la REPUBLICA
DEL ECUADOR.
Que el Informe mencionado
fue conformado por la entonces señora Secretaria de Comercio Exterior.
Que la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de
Directorio Nº 1785 de fecha 17 de enero de 2014 concluyó que “…se encuentran
reunidas las condiciones para determinar que, ante la eventual supresión de la
medida dispuesta por la Resolución ex Ministerio de Economía y Producción (ex -
MEyP) Nº 2/2007, de fecha 18 de julio de 2007 (Boletín Oficial el día 23 de
julio de 2007), resulta probable la repetición del daño sobre la rama de
producción nacional y, toda vez que subsisten las causas que dieran origen al
daño por las importaciones objeto de revisión desde este origen y que respecto
de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping,
están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.
Que finalmente el citado
organismo indicó que “De acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO
DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, se
recomienda aplicar a las importaciones de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido, de potencia superior a diez mil KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual
a seiscientos mil KVA (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido para horno con potencia superior a treinta mil KVA (30.000
KVA)’ originarios de la República Federativa del Brasil una medida antidumping
bajo la forma de un derecho ad-valorem equivalente al 38%”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN Nº 43 de fecha 17 de enero de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño indicando que “...por Acta Nº 1785 del
17 de enero de 2014, el Directorio de la CNCE, por unanimidad, concluyó que
‘...se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, ante la
eventual supresión de la medida dispuesta por la Resolución ex Ministerio de
Economía y Producción (ex - MEyP) Nº 2/2007, de fecha 18 de julio de 2007
(Boletín Oficial el día 23 de julio de 2007), resulta probable la repetición
del daño sobre la rama de producción nacional y, toda vez que subsisten las causas
que dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde este
origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable
recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas
por la normativa vigente. Asimismo, recomendó ‘...aplicar a las importaciones
de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a
diez mil KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a seiscientos mil KVA (600.000
KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno
con potencia superior a treinta mil KVA (30.000 KVA)’ originarios de la
República Federativa del Brasil una medida antidumping bajo la forma de un
derecho ad-valorem equivalente al 38%’...”.
Que la Comisión prosiguió
señalando que “En una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran
relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto
importado investigado. Así, a fin de evaluar un posible escenario sin la
vigencia de los derechos antidumping objeto de la presente revisión y dado que
los precios de importación del producto objeto de revisión se encuentran
afectados por la aplicación de la medida antidumping, se considera que resultan
particularmente relevantes aquellas estimadas sin la incidencia de la citada
medida, es decir aquellas que consideran los precios de las exportaciones
brasileñas a terceros mercados, analizando, tanto el efecto de considerar o no
tanto el derecho antidumping objeto de la presente revisión, como el referido
régimen de ‘compre de trabajo argentino’. En este marco, se han realizado
comparaciones a partir de los precios nacionalizados de las exportaciones a
terceros mercados informados por las peticionantes así como también a partir de
los precios nacionalizados de las exportaciones a terceros mercados informados
por los distintos exportadores (desagregados por niveles de tensión)”.
Que asimismo agregó que
“De la comparación de los precios del conjunto de todos los transformadores de
la industria con los precios nacionalizados de las exportaciones a terceros
mercados informados por los peticionantes surgen, en todos los casos,
subvaloraciones del producto importado, aun considerando la medida antidumping
vigente. Es decir, se registra una importante subvaloración del producto
importado en cualquier hipótesis, aunque sin la medida antidumping, ésta
alcanza niveles aún mayores”.
Que además señaló que
“...de la comparación de los precios de la industria con los precios
nacionalizados de las exportaciones a terceros mercados informados por los
exportadores desagregados por niveles de tensión, surge, en primer término, la
existencia de significativas diferencias entre los propios exportadores en los
precios por kilogramo informados por los distintos exportadores, por lo cual, a
partir de 2011, se observan casos con subvaloración y con sobrevaloración
respecto del correspondiente precio de la industria, registrándose situaciones
con diferencias de precios significativas en uno y otro sentido. Asimismo,
dependiendo de la empresa exportadora que se considere, se observa que una
misma empresa puede presentar sobrevaloraciones respecto del precio nacional en
uno de los grupos de transformadores, y subvaloraciones en el otro grupo”.
Que seguidamente observó
que “...los precios nacionalizados de las exportaciones brasileñas han sido, en
general, inferiores a los respectivos precios de la industria nacional, más
allá de que tales diferencias se reducen al considerarse el efecto del derecho
antidumping objeto de la presente revisión y el del referido régimen de ‘compre
de trabajo argentino’. Se destaca que, aún de lo informado por las propias
exportadoras brasileñas surgen también subvaloraciones del producto importado,
que varían según la empresa, el tipo de transformador y el período considerado,
las que en ciertos casos alcanzan niveles significativos, lo que muestra que
—aún con los precios informados por ellas mismas— la mayoría de las productoras
brasileñas pueden exportar a precios capaces de repetir el daño oportunamente
determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que prosiguió señalando
que “Las subvaloraciones observadas, tanto para el conjunto de los
transformadores como en el caso de los precios informados por las firmas
exportadoras brasileñas muestran que, en ausencia de medidas, las exportaciones
brasileñas tienen la capacidad de repetir el daño oportunamente determinado
sobre la rama de producción nacional”.
Que a continuación remarcó
que “El análisis de las características del mercado internacional y nacional de
transformadores y la evolución registrada en las variables relacionadas a dicho
producto durante el período por el cual estuvo vigente la medida antidumping,
permiten concluir que la medida antidumping ha permitido a la industria
nacional mantener ciertos niveles de actividad y rentabilidad, aunque con
oscilaciones, a lo largo de todo su período de vigencia”.
Que señaló a continuación
que “En atención a lo expuesto, esta Comisión considera que existen en el
expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de
mantener los derechos antidumping, toda vez que existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde Brasil a precios y en cantidades que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición
del daño determinado en la investigación original”.
Que en forma posterior
expresó que “Respecto al análisis de otros factores de daño, distintos de las
importaciones con presunto dumping objeto de revisión, en cuanto a las
importaciones distintas de las investigadas, China y Corea constituyen los dos
principales orígenes y se encuentran sujetos a otra investigación antidumping,
aunque su posible efecto sobre la rama de producción nacional no obsta a las
conclusiones a las que se arriba en esta acta respecto de la probabilidad de
repetición del dumping y daño a la industria nacional causado por las
importaciones originarias de Brasil”.
Que prosiguió señalando
que “Asimismo, del Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia
Desleal (DCD) y conformado por la entonces Secretaria de Comercio Exterior
(SCEX), surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho
antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal”.
Que finalmente concluyó
que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la DCD y conformada
por la SCEX en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las
conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de
repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se
concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener
la medida antidumping objeto de la presente revisión”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas
antidumping definitivas al producto objeto de examen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD consultó a la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS respecto de los
potenciales efectos de la eventual aplicación de una medida antidumping
definitiva.
Que la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION Y CONTROL DE GESTION mencionada a través de la nota de fecha 17 de
enero de 2014 señaló que “...cabe mencionar que los transformadores trifásicos
citados en la mencionada Nota, son utilizados en obras de infraestructura que
tienen como principal destino la generación de energía eléctrica, y se orientan
a fomentar el desenvolvimiento del Sistema Energético Nacional”.
Que continuó indicando que
“Puntualmente las obras pretenden asegurar el normal desenvolvimiento del Sistema
Eléctrico Nacional como así también el abastecimiento de la demanda vinculada
con el crecimiento económico del país, incrementar la potencia instalada, y
modernizar la tecnología de generación, contribuyendo de esta forma, al
mejoramiento de la infraestructura y al desarrollo de la región”.
Que asimismo agregó que
“Es dable destacar, que la demanda de energía ha registrado en los últimos años
un incremento sostenido, evidenciando una correlación positiva entre el ciclo
de expansión económica y el aumento del consumo, tornándose fundamental y
necesaria la continuidad de obras de generación eléctrica que acompañen y
contribuyan al crecimiento de la demanda y las proyecciones para los próximos
años”.
Que finalmente concluyó
que “En virtud de las consideraciones expuestas, se considera propicia una
medida de suspensión que pretenda morigerar los potenciales efectos adversos
vinculados al incremento de los costos que obstaculizarían los compromisos del
Estado Nacional de llevar a cabo las obras”.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los
casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y
el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese
al cierre del examen por expiración de plazo de la medida vigente impuesta por
la Resolución Nº 2 de fecha 18 de julio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ
MIL KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA),
excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con
potencia superior a TREINTA MIL KVA (30.000 KVA), originarias de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
ARTICULO 2° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA (10.000
KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA), excepto los
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia
superior a TREINTA MIL KVA (30.000 KVA), originarías de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, un derecho antidumping ad
valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y OCHO
POR CIENTO (38%).
ARTICULO 3° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución
el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre
los precios FOB de exportación declarados.
ARTICULO 4° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en el Artículo 2° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTICULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTICULO 6° — La presente
medida comenzará a regir desde el día de su firma por el término de CINCO (5)
años.
ARTICULO 7° — Suspéndese
la aplicación de la medida establecida en el Artículo 2° de la presente resolución,
por el término de UN (1) año contado a partir de la fecha de su firma.
ARTICULO 8° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.