Detalle de la norma JU-20341-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 20341 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Repetición Tasa de Estadística
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 20.341-A 17/06/2005 Ver en T-207 y T-208
 
Dependencia: JU-20341-2005-TFN
Tema: REPETICIÓN TASA DE ESTADÍSTICA.  
Asunto: "SADIA ARGENTINA S.A. s/ rec. de apelación"
 
  • “Massalin Particulares SA”, del 17/6/05. Sala E. Mas20341.

Repetición de ingresado de más en concepto de tasa de estadística: plus petitio. Arancel de $ 200: procedencia de la devolución. Cosa juzgada: no prospera si no concurre triple identidad entre pretensión respecto de un cargo y repetición. Posibilidad de apreciación de la prueba del expediente anterior.

 

En Buenos Aires, a los 17   días del mes junio  de 2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y  D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “MASSALIN PARTICULARES SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 20.341-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 2/10 vta. Massalin Particulares SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 3052/2004 (DE ASAT), recaída en el Expte. ADGA 442.206/99, que rechaza la solicitud de repetición interpuesta por la recurrente, en concepto de tasa de estadística y se omite hacer lugar a la repetición del arancel de $ 200 ingresado al inicio del procedimiento administrativo. Manifiesta que por el DI Nº 036508-6 documentó la importación para consumo de mercaderías originarias y procedentes de Brasil, que fueron libradas a plaza con la preferencia arancelaria prevista en el ACE 14. Señala que, al librarse a plaza las mercaderías, se liquidó y pagó la tasa de estadística a la alícuota del diez por ciento (10%), fijada por el decreto 1998/92 y la RGMEyOSP 1031/93, pero que le correspondía abonar en ese concepto sólo el 3% de conformidad con las Notas Complementarias, punto 3, del ACE 14. Manifiesta que la resolución apelada se funda en que no sería válido el certificado de origen, por carecer de fecha en el campo 14, lo que impediría determinar si era anterior a la factura comercial y si se expidió a más tardar a la fecha del embarque o si cumplía con el plazo de validez de los 180 días. Invoca la doctrina de los actos propios, por entender que si, al momento del retiro a plaza de la mercadería, para el servicio aduanero toda la documentación acompañada al despacho era correcta y completa, por tal motivo no podría pretender desconocer más tarde la misma documentación que tuvo por válida anteriormente. Aduce que en causas idénticas la aduana hizo lugar a las impugnaciones contra cargos por entender que la falta de fecha había sido subsanada por el informe de la entidad certificante. Advierte que, en relación a la fecha del certificado, aun en la hipótesis de que se hubiera emitido la certificación después de la fecha de la factura -31/1/94-, el embarque y el conocimiento de embarque o carta de porte terrestre son del 1/2/94 y la mercadería se documentó ante la aduana de Buenos Aires el 11/2/94, de modo que en la peor de las hipótesis el certificado pudo emitirse antes del décimo día hábil después del embarque. Entiende que la omisión de la impresión de la fecha en el campo 14 del certificado de origen no invalida el control de la validez del mismo, toda vez que la fecha de certificación puede ser corroborada conforme los registros que lleva la entidad certificante. Destaca que la mercadería importada coincide en su descripción en la factura comercial, el certificado de origen y el despacho de importación. Analiza cuáles son las funciones que debe cumplir el certificado de origen. Considera que la emisión de actos dispositivos por parte de la DGA no puede alterar normas de un Acuerdo de rango constitucional, ni violar los principios de legalidad en materia tributaria y el derecho de propiedad. Cita jurisprudencia dictada con posterioridad al fallo de la CS de “Mercedes Benz Argentina” de fecha 21/12/99, de los cuales surgiría que el fin que se le ha asignado a los certificados de origen es el de acreditar el origen zonal de la mercadería objeto de importación. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se haga lugar la recurso interpuesto, ordenándose la devolución de $ 4444,61 en concepto de tributos, $ 200 por el arancel ingresado, más sus intereses, con costas.

II) Que a fs. 27/29 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones.  Manifiesta que la mercadería en trato y por la cual se reclama la devolución de los importes pagados en demasía en concepto de tasa de estadística fueron negociados en el marco del APCE Nro. 14. Señala que al momento de producción del hecho imponible la alícuota correspondiente en concepto de tasa de estadística era del 10% sobre el valor CIF de la mercadería por el decreto 1998/92. Sostiene que si la recurrente pretende ser beneficiada con el régimen preferencial, le corresponde cumplir con los requisitos sustanciales, inherentes al mismo. Agrega que el certificado de origen debe cumplir con ciertos requisitos para ser válido a fin de acceder al beneficio del régimen preferencial, y que el certificado en cuestión carece de fecha en el campo 14. Indica que la falta de fecha no puede considerarse un error meramente formal sino un vicio o error de carácter sustancial. Concluye que se está ante un régimen legal que consagra exenciones tributarias, cuya interpretación debe ser restrictiva. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita se rechace la apelación deducida por la actora, con costas.

III) Que a fs. 30 se declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para mejor proveer.

IV) Que a fs. 1 del Expte. ADGA-1999-442206 obra la solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos por la suma de $ 3.292,31 por el DI Nº 036508-6/94, cuya copia corre a fs. 3/5. A fs. 7/12 la recurrente fundamenta el reclamo de repetición. A fs. 24/28, en respuesta al requerimiento aduanero, la actora agrega copia del certificado de origen Nº 874 relativo a la factura comercial Nº 16/94, a más de copia de otra documentación complementaria. A fs. 33/34 la Nota Nº 2583/03 (SE IFID) manifiesta que la mercadería amparada por la destinación en trato no se encuentra amparada por certificado de origen alguno, por carecer de fecha el agregado en copia, y que corresponde solicitar a la División Arancel Informático que informe el porcentaje de tributos que debía abonar la apelante por el régimen general a la fecha de oficialización del DI de marras. A fs. 38 la Nota Nº 2854/03 (DV ORCO) considera que no resulta de aplicación el certificado de origen por carecer de fecha en el campo 14. A fs. 39/vta. el Dictamen Nº 970/04 entiende que corresponde rechazar el pedido de devolución que fuera impetrado a fs. 1. A fs. 42/43 se dicta la resolución apelada en la especie.

V) Que, en primer lugar, corresponde destacar que la apelante incurre en plus petitio, atento a que cuestiona la suma de $ 4.644,61 ($ 4.444,61 por diferencia  de tasa de estadística y $ 200 por arancel ingresado por el reclamo de repetición; ver F4 de fs. 1 y fs. 2 vta. de autos), en tanto que la diferencia reclamada en concepto de tasa de estadística es del 10% ingresado, que ascendió a $ 4.417,58 (ver fs. 2 de los ant. adm.) y el 3% que entiende ajustado a derecho, lo que da una diferencia de $ 3.092,31, en consonancia con  la peticionada a fs. 7 de los ant. adm. Si a ese importe se le suma el de $ 200 por arancel ingresado por el reclamo de repetición (fs. 16 de los ant. adm.) se arriba al monto de $ 3.292,31 que se consigna en el formulario de fs. 1 de los ant. adm.

VI) Que, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la procedencia o no de la repetición solicitada, debe hacerse lugar al reclamo de devolución del arancel de $ 200, ingresado a fs. 16 de los ant. adm., atento a haberse solicitado en sede aduanera –fs. 1 y 11 vta. de los ant. adm.- y en este Tribunal -fs. 2 vta. de autos-.

Que, en efecto, la Res. 35/2002 de la DGA (BO 30/9/2002) dejó sin efecto el arancel de $ 200, invocando la disminución de los procedimientos de repetición por la implementación del Sistema Informático María, pero lo hizo para las solicitudes de repetición que se registraran “a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial”, en tanto que el reclamo de la especie es anterior a esta fecha. Es más, el despacho de importación de marras no fue oficializado por el Sistema Informático María.

Que, sin embargo, en el sub-lite cabe aplicar el criterio de la Sala 4ª de la Cám Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap. en cuanto sostuvo que la Resolución 3428/1996 de la ex ANA, que fijó un arancel previo al reclamo aduanero de repetición excede la atribución conferida por el entonces vigente art. 23 del CA, pues crea por vía reglamentaria un recaudo adicional a la habilitación del trámite de devolución, que afecta el patrimonio del particular y al cual queda sujeto en un todo el inicio de las actuaciones (“Jorvical Aceros SA”, del 27/6/2000; LL, Tomo 2000-F, p. 981).

Que, por consiguiente, debe hacerse lugar a la repetición del arancel de $ 200, ingresado a fs. 16 de los ant. adm., con más los intereses que se computan a partir del 10/11/1999, en que la actora pidió su devolución, sin perjuicio de la consolidación que resulta de la ley N° 25.344 –art. 13-, prorrogada por la ley N° 25.725 –art. 58-.

Que se aplican específicamente las tasas fijadas conforme al art. 812 del CA, y no las del art. 794 del CA.

Que la Sala 5ª de la Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., en “Neumáticos Goodyear SA”, del 5/2/1998 y sus citas (Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo de LL, 2/8/1999, p. 6), sostuvo que la remisión que hace el art. 812 del CA “no puede sino entenderse en el sentido que se aplicarán en tal supuesto los intereses que determine la Secretaría de Hacienda, en sentido similar, para el supuesto del art. 794; sin que ello implique necesariamente que los intereses fijados deban ser iguales cuando se trate de acciones diferentes”, atento a que el principio de igualdad ante la ley “implica igual tratamiento ante iguales circunstancias”, lo que no se da respecto de los créditos del Estado nacional contra los particulares”. La Corte Suprema compartió este criterio en “Neumáticos Goodyear SA”, del 9/11/2000.

VII) Que no asiste razón a la actora al invocar la doctrina de los “actos propios” (ver fs. 3/ 4 vta. de autos), por aducir que la aduana consideró, al momento del retiro a plaza de la mercadería, que la documentación acompañada al despacho obraba correcta y completa, por lo cual “no puede pretender desconocer más tarde la misma documentación que tuvo por válida anteriormente”.

Que no encontrándose prescripta la acción para reclamar la devolución de lo ingresado por tributos, ni habiendo recaído resolución firme a ese respecto, la aduana cuenta con facultades de denegar la repetición según su apreciación de los hechos de la causa.

Que teniendo a la vista el expte. N° 12.204-A cabe puntualizar que no concurre la triple identidad de la cosa juzgada en este aspecto, atento a que la pretensión de la apelante en ese expediente difiere de la esgrimida en el sub-lite, que se refiere a la repetición de la tasa de estadística, sin perjuicio de la apreciación de la prueba producida en aquel expediente.

Que, sin embargo, de ese expediente N° 12.204-A, resulta que a fs. 200/204 obra una declaración de la entidad certificante del país exportador de la que resulta que –en lo que aquí interesa- el certificado de origen 874 (cuya copia luce a fs. 26 de los ant. adm.) fue expedido, firmando en el campo 14 “en  la misma fecha en que el exportador Impresora Paranaense SA emitió y firmó” ese certificado en el campo 13 (31/1/94), fecha ésta que también coincide con la fecha de emisión de la factura comercial, que “el señor Francisco Julio Iorio Lopes fue acreditado por la ALADI el 10-9- 88” y que esa acreditación era aún válida a la fecha del informe. De fs. 3 y 27 de los ant. adm. surge que la fecha de embarque de la mercadería fue el 1°/2/94.

Que tomando como fecha de emisión la del 31/1/94 el certificado de origen 874 cumple con los requisitos del AAPCE 14 y del Protocolo Adicional 17°, vigente a esa fecha, respecto de la fecha de emisión, fecha de embarque y fecha de la factura comercial.

Que a lo dicho se agrega que el certificado de origen habría sido agregado conjuntamente con el despacho de importación, ya que en el campo relativo a Observaciones se expresa que “se adjunta certificado de origen N° 000874” (ver fs. 31 de los ant. adm.).

Por ello, voto por:

1°) Rechazar el recurso de repetición por la suma indebidamente reclamada de $ 1.352,30, que implicó plus petitio. Sin costas por haber introducido esta cuestión de oficio.

2°) Revocar la Resolución Nº 3052/2004 (DE ASAT) dictada por el Jefe del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires y hacer lugar a la repetición de la suma de $ 3.292,31 (pesos tres mil doscientos noventa y dos con 31/100), que comprende la diferencia de tasa de estadística y el arancel de $ 200, más sus intereses a partir del 10/11/99, en que la actora presentó su reclamo (conf.  art. 811 del C.A. y doctrina de la CS en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 (art. 58). Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.         

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Rechazar el recurso de repetición por la suma indebidamente reclamada de $ 1.352,30, que implicó plus petitio. Sin costas por haber introducido esta cuestión de oficio.

2°) Revocar la Resolución Nº 3052/2004 (DE ASAT) dictada por el Jefe del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires y hacer lugar a la repetición de la suma de $ 3.292,31 (pesos tres mil doscientos noventa y dos con 31/100), que comprende la diferencia de tasa de estadística y el arancel de $ 200, más sus intereses a partir del 10/11/99, en que la actora presentó su reclamo (conf.  art. 811 del C.A. y doctrina de la CS en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 (art. 58). Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)