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Dependencia:
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JU-20341-2005-TFN |
Tema:
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REPETICIÓN
TASA DE ESTADÍSTICA. |
Asunto:
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"SADIA ARGENTINA S.A.
s/ rec. de apelación" |
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- “Massalin
Particulares SA”, del 17/6/05. Sala E. Mas20341.
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Repetición de ingresado de más en concepto de
tasa de estadística: plus petitio. Arancel de $ 200: procedencia de la
devolución. Cosa juzgada: no prospera si no concurre triple identidad entre
pretensión respecto de un cargo y repetición. Posibilidad de apreciación de
la prueba del expediente anterior. |
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En Buenos Aires, a los 17 días del mes junio de 2005, reunidas las Sras. Vocales
miembros de la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con
la Presidencia de la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “MASSALIN PARTICULARES SA
c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 20.341-A. |
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 2/10 vta.
Massalin Particulares SA, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra la Resolución Nº
3052/2004 (DE ASAT), recaída en el Expte. ADGA 442.206/99, que rechaza la
solicitud de repetición interpuesta por la recurrente, en concepto de tasa de
estadística y se omite hacer lugar a la repetición del arancel de $ 200
ingresado al inicio del procedimiento administrativo. Manifiesta que por el
DI Nº 036508-6 documentó la importación para consumo de mercaderías
originarias y procedentes de Brasil, que fueron libradas a plaza con la
preferencia arancelaria prevista en el ACE 14. Señala que, al librarse a
plaza las mercaderías, se liquidó y pagó la tasa de estadística a la alícuota
del diez por ciento (10%), fijada por el decreto
1998/92 y la RGMEyOSP
1031/93, pero que le correspondía abonar en ese concepto sólo el 3% de
conformidad con las Notas Complementarias, punto 3, del ACE 14. Manifiesta
que la resolución apelada se funda en que no sería válido el certificado de
origen, por carecer de fecha en el campo 14, lo que impediría determinar si
era anterior a la factura comercial y si se expidió a más tardar a la fecha
del embarque o si cumplía con el plazo de validez de los 180 días. Invoca la
doctrina de los actos propios, por entender que si, al momento del retiro a
plaza de la mercadería, para el servicio aduanero toda la documentación
acompañada al despacho era correcta y completa, por tal motivo no podría
pretender desconocer más tarde la misma documentación que tuvo por válida
anteriormente. Aduce que en causas idénticas la aduana hizo lugar a las
impugnaciones contra cargos por entender que la falta de fecha había sido
subsanada por el informe de la entidad certificante. Advierte que, en
relación a la fecha del certificado, aun en la hipótesis de que se hubiera
emitido la certificación después de la fecha de la factura -31/1/94-, el
embarque y el conocimiento de embarque o carta de porte terrestre son del
1/2/94 y la mercadería se documentó ante la aduana de Buenos Aires el
11/2/94, de modo que en la peor de las hipótesis el certificado pudo emitirse
antes del décimo día hábil después del embarque. Entiende que la omisión de
la impresión de la fecha en el campo 14 del certificado de origen no invalida
el control de la validez del mismo, toda vez que la fecha de certificación
puede ser corroborada conforme los registros que lleva la entidad certificante.
Destaca que la mercadería importada coincide en su descripción en la factura
comercial, el certificado de origen y el despacho de importación. Analiza
cuáles son las funciones que debe cumplir el certificado de origen. Considera
que la emisión de actos dispositivos por parte de la DGA no puede alterar normas
de un Acuerdo de rango constitucional, ni violar los principios de legalidad
en materia tributaria y el derecho de propiedad. Cita jurisprudencia dictada
con posterioridad al fallo de la
CS de “Mercedes Benz Argentina” de fecha 21/12/99, de los
cuales surgiría que el fin que se le ha asignado a los certificados de origen
es el de acreditar el origen zonal de la mercadería objeto de importación.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se haga lugar la
recurso interpuesto, ordenándose la devolución de $ 4444,61 en concepto de
tributos, $ 200 por el arancel ingresado, más sus intereses, con costas. |
II) Que a fs. 27/29 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de expreso
reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Manifiesta que la mercadería en trato y por
la cual se reclama la devolución de los importes pagados en demasía en
concepto de tasa de estadística fueron negociados en el marco del APCE Nro.
14. Señala que al momento de producción del hecho imponible la alícuota
correspondiente en concepto de tasa de estadística era del 10% sobre el valor
CIF de la mercadería por el decreto 1998/92.
Sostiene que si la recurrente pretende ser beneficiada con el régimen
preferencial, le corresponde cumplir con los requisitos sustanciales,
inherentes al mismo. Agrega que el certificado de origen debe cumplir con ciertos
requisitos para ser válido a fin de acceder al beneficio del régimen
preferencial, y que el certificado en cuestión carece de fecha en el campo
14. Indica que la falta de fecha no puede considerarse un error meramente
formal sino un vicio o error de carácter sustancial. Concluye que se está
ante un régimen legal que consagra exenciones tributarias, cuya
interpretación debe ser restrictiva. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba.
Solicita se rechace la apelación deducida por la actora, con costas. |
III) Que a fs. 30 se
declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para mejor proveer. |
IV) Que a fs. 1 del
Expte. ADGA-1999-442206 obra la solicitud de devolución de importes
percibidos indebidamente en concepto de tributos por la suma de $ 3.292,31
por el DI Nº 036508-6/94, cuya copia corre a fs. 3/5. A fs. 7/12 la
recurrente fundamenta el reclamo de repetición. A fs. 24/28, en respuesta al
requerimiento aduanero, la actora agrega copia del certificado de origen Nº
874 relativo a la factura comercial Nº 16/94, a más de copia de otra
documentación complementaria. A fs. 33/34 la Nota Nº 2583/03 (SE IFID)
manifiesta que la mercadería amparada por la destinación en trato no se
encuentra amparada por certificado de origen alguno, por carecer de fecha el
agregado en copia, y que corresponde solicitar a la División Arancel
Informático que informe el porcentaje de tributos que debía abonar la
apelante por el régimen general a la fecha de oficialización del DI de
marras. A fs. 38 la Nota Nº
2854/03 (DV ORCO) considera que no resulta de aplicación el certificado de
origen por carecer de fecha en el campo
14. A fs. 39/vta. el Dictamen Nº 970/04
entiende que corresponde rechazar el pedido de devolución que fuera impetrado
a fs.
1. A
fs. 42/43 se dicta la resolución apelada en la especie. |
V) Que, en primer lugar,
corresponde destacar que la apelante incurre en plus petitio, atento a
que cuestiona la suma de $ 4.644,61 ($ 4.444,61 por diferencia de tasa de estadística y $ 200 por arancel
ingresado por el reclamo de repetición; ver F4 de fs. 1 y fs. 2 vta. de
autos), en tanto que la diferencia reclamada en concepto de tasa de estadística
es del 10% ingresado, que ascendió a $ 4.417,58 (ver fs. 2 de los ant. adm.)
y el 3% que entiende ajustado a derecho, lo que da una diferencia de $
3.092,31, en consonancia con la
peticionada a fs. 7 de los ant. adm. Si a ese importe se le suma el de $ 200
por arancel ingresado por el reclamo de repetición (fs. 16 de los ant. adm.)
se arriba al monto de $ 3.292,31 que se consigna en el formulario de fs. 1 de
los ant. adm. |
VI) Que, cualquiera sea el
criterio que se sustente acerca de la procedencia o no de la repetición
solicitada, debe hacerse lugar al reclamo de devolución del arancel de $ 200,
ingresado a fs. 16 de los ant. adm., atento a haberse solicitado en sede
aduanera –fs. 1 y 11 vta. de los ant. adm.- y en este Tribunal -fs. 2 vta. de
autos-. |
Que, en efecto, la Res. 35/2002 de la DGA (BO 30/9/2002) dejó sin
efecto el arancel de $ 200, invocando la disminución de los procedimientos de
repetición por la implementación del Sistema Informático María, pero lo hizo
para las solicitudes de repetición que se registraran “a partir del día
siguiente de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial”,
en tanto que el reclamo de la especie es anterior a esta fecha. Es más, el
despacho de importación de marras no fue oficializado por el Sistema
Informático María. |
Que, sin embargo, en el sub-lite cabe aplicar el criterio de la
Sala 4ª de
la
Cám Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap. en cuanto sostuvo que la Resolución 3428/1996 de la ex ANA, que fijó
un arancel previo al reclamo aduanero de repetición excede la atribución
conferida por el entonces vigente art. 23 del CA, pues crea por vía
reglamentaria un recaudo adicional a la habilitación del trámite de
devolución, que afecta el patrimonio del particular y al cual queda sujeto en
un todo el inicio de las actuaciones (“Jorvical Aceros SA”, del 27/6/2000;
LL, Tomo 2000-F, p. 981). |
Que, por consiguiente, debe hacerse lugar a la repetición del arancel
de $ 200, ingresado a fs. 16 de los ant. adm., con más los intereses que se
computan a partir del 10/11/1999, en que la actora pidió su devolución, sin
perjuicio de la consolidación que resulta de la ley N° 25.344 –art. 13-, prorrogada por la ley N° 25.725 –art. 58-. |
Que se aplican específicamente
las tasas fijadas conforme al art. 812 del CA,
y no las del art. 794 del CA. |
Que la Sala 5ª de
la Cám. Nac. Cont.-Adm.
Fed. Cap., en “Neumáticos Goodyear SA”, del 5/2/1998 y sus citas (Suplemento
de Jurisprudencia de Derecho Administrativo de LL, 2/8/1999, p. 6), sostuvo
que la remisión que hace el art. 812 del CA “no puede sino entenderse en el sentido que se aplicarán en tal supuesto los
intereses que determine la
Secretaría de Hacienda, en sentido similar, para el
supuesto del art. 794; sin que ello implique
necesariamente que los intereses fijados deban ser iguales cuando se trate de
acciones diferentes”, atento a que el principio de igualdad ante la ley
“implica igual tratamiento ante iguales circunstancias”, lo que no se da
respecto de los créditos del Estado nacional contra los particulares”. La Corte Suprema compartió este criterio en “Neumáticos Goodyear SA”, del 9/11/2000. |
VII) Que no asiste razón
a la actora al invocar la doctrina de los “actos propios” (ver fs. 3/ 4 vta.
de autos), por aducir que la aduana consideró, al momento del retiro a plaza
de la mercadería, que la documentación acompañada al despacho obraba correcta
y completa, por lo cual “no puede pretender desconocer más tarde la misma
documentación que tuvo por válida anteriormente”. |
Que no encontrándose prescripta
la acción para reclamar la devolución de lo ingresado por tributos, ni
habiendo recaído resolución firme a ese respecto, la aduana cuenta con
facultades de denegar la repetición según su apreciación de los hechos de la
causa. |
Que teniendo a la vista el
expte. N° 12.204-A cabe puntualizar que no concurre la triple identidad de la
cosa juzgada en este aspecto, atento a que la pretensión de la apelante en
ese expediente difiere de la esgrimida en el sub-lite, que se refiere
a la repetición de la tasa de estadística, sin perjuicio de la apreciación de
la prueba producida en aquel expediente. |
Que, sin embargo, de ese
expediente N° 12.204-A, resulta que a fs. 200/204 obra una declaración de la
entidad certificante del país exportador de la que resulta que –en lo que
aquí interesa- el certificado de origen 874 (cuya copia luce a fs. 26 de los
ant. adm.) fue expedido, firmando en el campo 14 “en la misma fecha en que el exportador
Impresora Paranaense SA emitió y firmó” ese certificado en el campo 13
(31/1/94), fecha ésta que también coincide con la fecha de emisión de la
factura comercial, que “el señor Francisco Julio Iorio Lopes fue acreditado
por la ALADI
el 10-9-
88”
y que esa acreditación era aún válida a la fecha del informe. De fs. 3 y 27
de los ant. adm. surge que la fecha de embarque de la mercadería fue el
1°/2/94. |
Que tomando como fecha de
emisión la del 31/1/94 el certificado de origen 874 cumple con los requisitos
del AAPCE 14 y del Protocolo Adicional 17°, vigente a esa fecha, respecto de
la fecha de emisión, fecha de embarque y fecha de la factura comercial. |
Que a lo dicho se agrega que el
certificado de origen habría sido agregado conjuntamente con el despacho de
importación, ya que en el campo relativo a Observaciones se expresa que “se
adjunta certificado de origen N°
000874” (ver fs. 31 de los ant. adm.). |
Por ello, voto por: |
1°) Rechazar el recurso
de repetición por la suma indebidamente reclamada de $ 1.352,30, que implicó plus
petitio. Sin costas por haber introducido esta cuestión de oficio. |
2°) Revocar la Resolución Nº
3052/2004 (DE ASAT) dictada por el Jefe del Departamento Asistencia
Administrativa y Técnica de Buenos Aires y hacer lugar a la repetición de la
suma de $ 3.292,31 (pesos tres mil doscientos noventa y dos con 31/100), que
comprende la diferencia de tasa de estadística y el arancel de $ 200, más sus
intereses a partir del 10/11/99, en que la actora presentó su reclamo (conf. art.
811 del C.A. y doctrina de la
CS en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93).
Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el
pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 (art. 58). Con costas.- |
La Dra. Winkler dijo: |
Que adhiero al voto precedente. |
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE
RESUELVE: |
1°) Rechazar el recurso de
repetición por la suma indebidamente reclamada de $ 1.352,30, que implicó plus
petitio. Sin costas por haber introducido esta cuestión de oficio. |
2°) Revocar la Resolución Nº 3052/2004
(DE ASAT) dictada por el Jefe del Departamento Asistencia Administrativa y
Técnica de Buenos Aires y hacer lugar a la repetición de la suma de $
3.292,31 (pesos tres mil doscientos noventa y dos con 31/100), que comprende
la diferencia de tasa de estadística y el arancel de $ 200, más sus intereses
a partir del 10/11/99, en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del C.A. y doctrina de la CS en “Establecimientos
Textiles La Suiza”,
del 27/4/93). Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de
intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos
del art. 13 de la ley N° 25.344,
prorrogada por la ley N° 25.725 (art.
58). Con costas.- |
Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por
encontrarse vacante la
Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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