Resolución General 3608-2014
Se establece un régimen especial
de emisión de comprobantes, aplicable a las operaciones de compraventa primaria
y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, bajo el cual
el vendedor (titular de la captura) deberá optar por emitir factura
electrónica, en los términos de la Resolución General Nº 2.485/08 AFIP, o recibir el “Comprobante de Compra Primaria para el
Sector Pesquero Marítimo”.
Buenos Aires, 31 de Marzo de 2014.
VISTO el régimen especial de
emisión de comprobantes previsto por la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, así como la Resolución General Nº 3.594, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada Resolución
General Nº 3.594 se estableció el “Registro de Operadores del Sector Pesquero
Marítimo”, un régimen especial de retención de los impuestos al valor agregado
y a las ganancias y otro de información específico de la actividad.
Que atendiendo a razones de índole
operativa, se torna conveniente implementar un régimen especial de emisión de
comprobantes, que brindará al titular de la captura la opción de emitir
comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, o recibir el “Comprobante
de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” emitido por el adquirente.
Que han tomado la intervención que
les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Operaciones Impositivas del Interior, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
REGIMEN ESPECIAL DE EMISION DE
COMPROBANTES. OPERACIONES DE COMPRAVENTA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS,
MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO
- Alcance
Artículo 1° — Establécese un
régimen especial de emisión de comprobantes, aplicable a las operaciones de
compraventa primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen
marítimo.
A los efectos de esta resolución
general, se entiende como “operación de compraventa primaria y directa de
pescados, moluscos y crustáceos”, a la primera adquisición en forma inmediata a
su captura, de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido
procesados o no a bordo de la embarcación pesquera, en la cual el vendedor es
el titular de la captura.
Art. 2° — El vendedor (titular de
la captura) deberá optar por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Emitir factura electrónica, en
los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias, o
b) recibir el “Comprobante de
Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”, emitido por el adquirente,
con arreglo a lo normado en la Resolución General Nº 3.594.
Art. 3° — La opción mencionada en
el artículo anterior, podrá ser exclusivamente ejercida por aquellos sujetos
que se encuentren incluidos en el “Registro de Operadores del Sector Pesquero
Marítimo”, en adelante el “Registro”, bajo las categorías de “Armador con
embarcación propia” y/o “Armador con embarcación locada”.
En caso que el vendedor no se
encuentre incluido en el “Registro”, las operaciones de venta primaria de
pescados, moluscos o crustáceos que realice deberán ser respaldadas únicamente
por el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”
emitido por el comprador, o por el “Comprobante de Consignación Primaria”
emitido por el consignatario, según corresponda.
- Emisión de factura electrónica.
Adhesión
Art. 4° — En caso de ejercer la
opción de emitir factura electrónica, el vendedor deberá:
a) Comunicar a este Organismo el
ejercicio de la opción mediante el procedimiento indicado en el Artículo 6° de
la presente.
b) Emitir comprobantes
electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar
todas sus operaciones realizadas en el mercado interno.
c) Mantener el sistema de emisión
de factura electrónica por el término de UN (1) año calendario, a partir del
período mensual a que alude el Artículo 6° de la presente.
En el caso de haber optado
previamente por la liquidación a través del “Comprobante de Compra Primaria
para el Sector Pesquero Marítimo”, posteriormente podrá optar por emitir
factura electrónica en cualquier momento.
Art. 5° — Se encuentran alcanzados
los comprobantes emitidos por el vendedor —que haya ejercido la opción indicada
en el inciso a) del Artículo 2° de esta resolución general— que se detallan a
continuación:
a) Facturas clase “A”.
b) Notas de crédito y notas de
débito clase “A”.
c) Facturas clase “B”.
d) Notas de crédito y notas de
débito clase “B”.
e) Facturas Clase “C”.
f) Nota de crédito y notas de
débito clase “C”.
Art. 6° — Los sujetos que hubieran
optado por la emisión de factura electrónica, de acuerdo con lo establecido en
el inciso a) del Artículo 2° de la presente, deberán comunicar a esta
Administración Federal, el período mensual a partir del cual comenzarán a
emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las
operaciones realizadas.
La comunicación se realizará
mediante transferencia electrónica de datos á través del sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, mediante el servicio
“Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, seleccionando
“RECE-Régimen Obligatorio”/RECEL Régimen obligatorio, según corresponda.
A tal fin deberán utilizar la
respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo,
obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
La incorporación prevista en este
artículo será publicada en el sitio “web” institucional.
- Emisión de comprobantes
electrónicos originales
Art. 7° — A los fines de
confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas
originales, en el marco del presente régimen, los sujetos obligados deberán
solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente
vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse
mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El programa aplicativo
denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS -
Versión 4.0”, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
b) El intercambio de información
del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en
el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes
denominaciones:
1. “RG 2485 Diseño de Registro XML
V.2”.
2. “RG 2485 Manual para el
Desarrollador V.2”.
c) El servicio denominado
“Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por
la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 8° — La solicitud de emisión
de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el artículo
anterior, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y
distinto a los utilizados para documentos que se emitan a través del
equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se
emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y
Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros
regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá
emplearse más de UN (1) punto de venta, observando lo indicado precedentemente.
Asimismo, de realizarse la
solicitud mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea”, los puntos
de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos
correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su
numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 9° — En caso de
inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
- Registración de comprobantes
electrónicos
Art. 10. — Los contribuyentes y/o
responsables comprendidos en el presente régimen, no están obligados a cumplir
con el régimen establecido en la Resolución General Nº 1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados
electrónicos de comprobantes y registración de operaciones, excepto cuando se
encuentren obligados a tales fines, por aplicación del Título II de la misma o
por la realización de alguna de las actividades consignadas en los Anexos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
- Disposiciones particulares
respecto de los comprobantes electrónicos
Art. 11. — Las previsiones de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, resultan de aplicación con
relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales,
respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente
resolución general.
Art. 12. — La emisión obligatoria
que establece el Artículo 62 de la Resolución General Nº 3.594, no será de aplicación cuando el vendedor se encuentre incluido
en el “Registro” y haya optado por la emisión de factura electrónica.
A tal fin, el comprador deberá
verificar a través del sitio “web”, de este Organismo si el vendedor ha
ejercido la opción para emitir factura electrónica.
Art. 13. — Aquellos contribuyentes
que hubieren optado por emitir factura electrónica, podrán continuar —hasta un
plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos de ejercida la opción indicada en el
Artículo 6°— respaldando transitoriamente sus operaciones con arreglo a lo
previsto por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
En la comunicación mencionada en
el Artículo 6° se deberá ingresar el período de inicio para la emisión de los
comprobantes electrónicos originales. El comienzo de dicha emisión no deberá
exceder el plazo indicado en el párrafo precedente.
Art. 14. — En todos aquellos
aspectos no contemplados por esta resolución general resultarán de aplicación,
en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 15. — En el caso que las
operaciones primarias deban ser respaldadas por el “Comprobante de Compra
Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” o por el “Comprobante de
Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” y el mismo no sea
entregado al vendedor dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes al de
entrega de los bienes, el vendedor deberá denunciar ante esta Administración
Federal esta situación.
Art. 16. — De verificarse la
situación indicada en el artículo precedente, a los fines de determinar el
débito fiscal correspondiente a los comprobantes en cuestión, resultará de
aplicación el Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 17. — En el caso de
operaciones de ventas primarias en las cuales el vendedor no se encuentre
habilitado a la emisión de factura electrónica y sean efectuadas a sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o a
consumidores finales, las mismas deberán ser respaldadas mediante Factura “B” o
“C”, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
- Disposiciones generales
Art. 18. — No resultarán obligados
a actuar como agentes de retención del régimen establecido por la Resolución General Nº 3.594, los siguientes sujetos:
a) Armadores que exploten UN (1)
solo buque pesquero, y éste sea perteneciente a la flota de rada o ría.
b) Pescaderías, comercios minoristas
—incluidos supermercados e hipermercados— y locales gastronómicos que realicen
ventas en forma mayoritaria a consumidores finales.
Art. 19. — Las pescaderías,
comercios minoristas —incluidos supermercados e hipermercados— y locales
gastronómicos, que realicen ventas en forma mayoritaria a consumidores finales,
no resultan obligados a actuar como agentes de información de las operaciones
primarias de compraventa de pescados, moluscos o crustáceos, previsto por la Resolución General Nº 3.594.
Art. 20. — A los efectos
dispuestos por el inciso b) del Artículo 18, así como del Artículo 19, se
considerarán aquellos comercios minoristas en los cuales el importe de ventas a
consumidores finales en los últimos DOCE (12) meses sea superior al NOVENTA POR
CIENTO (90%) del total de ventas efectuadas en dicho período.
Art. 21. — Los sujetos que
desarrollen la actividad de prestación de servicio de mano de obra para el
procesamiento de pescados, moluscos o crustáceos —excepto cooperativas de
trabajo— deberán inscribirse en el “Registro de Operadores del Sector Pesquero
Marítimo”, en la categoría “Prestadores del servicio de mano de obra para el
procesamiento de pescados, moluscos o crustáceos”.
Art. 22. — Esta resolución general
entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 23. — Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo
Echegaray.