Detalle de la norma JU-20317-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 20317 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Derecho específico mínimos
Detalle de la norma
Documento y Nro

 

En Buenos Aires, a los  31 del mes  mayo de  2005, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y  D. Paula Winkler, con la presidencia de la vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “DIEGO y DAMIAN MICHANIE c/ DGA s/ recurso de apelación;” expte. N° 20.317-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 5/7 Diego y Damián Michanie, por apoderado, interponen recurso de apelación contra la Resolución Nº 558/2004, dictada por el Señor Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, en el Expte. Nº 432.769/00. Manifiestan que mediante DI Nº 97-001-IC04-125840A   documentaron la importación para consumo de las PA 6302.31.00.910Q y 6304.19.10.000C. Sostienen que en esa oportunidad ya estaba vigente el decreto 998/95 que estableció para la mercadería de la posición arancelaria 6302.31.00 un DIEM de u$s. 4,52 por unidad y para la posición arancelaria 6304.19.10 un DIEM de u$s 2,30. por unidad. Señala que en el caso de autos la aplicación del DIEM liquidado y abonado ha dado como resultado que se haya que tenido que pagar en concepto de derechos de importación un importe superior al 35% “ad valorem”, que fue el máximo fijado por la República Argentina en la Lista XLIV negociada en el GATT 1994, aprobada por la ley 24.425 (BO, 5/1/95). Esgrime que el país de origen y procedencia de la mercadería aquí involucrada es Portugal, que es miembro del GATT. Afirma que el reclamo se sustenta en la aplicación lisa y llana del acuerdo del GATT 1994, de fecha anterior al registro del despacho y que la resolución MEYOSP 806/98 no hace si no ratificar la plena aplicación de tal Acuerdo. Ofrecen prueba. Solicitan que se revoque la resolución apelada y se ordene la devolución del importe reclamado, con costas.

II) Que a fs. 16/17 vta. la representación fiscal contesta el traslado que oportunamente le fuera conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Manifiesta que para desvirtuar los argumentos dado por la actora en su demanda, basta con las constancias de autos y los informes obrantes en los mismos, según lo dispuesto  por la Resolución 3428/96 (ANA) y lo actuado en el formulario OM 1724-B, los informes producidos en autos, lo aconsejado por la Dirección de Asuntos Legales mediante el Dictamen Nº 441/2004, que considera que no corresponde acceder a la devolución solicitada en concepto de DIEM abonados en virtud de lo establecido por el decreto 998/95, vigente al momento imponible, mientras que el límite del 35% ad valorem para la aplicación del DIEM de la mercadería originaria de países integrantes de la OMC pretendido por la recurrente comenzó a regir con posterioridad a la oficialización del despacho en trato (18/9/97), mediante la resolución Nº 1184/98 de fecha 29/9/98. Ofrece prueba. Solicita que se rechace la demanda, con costas.

III)   Que a fs. 18 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 del Expte. Nº ADGA 432769/2000 obra la solicitud de devolución de importes abonados indebidamente e concepto de tributos por la suma de $ 5.414,38, por el DI Nº 97 001 IC04 125840-A (M), cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 29. A fs. 3/4 vta. se fundamenta el reclamo de repetición. A fs. 31 la Sección Verificación entiende que no se debe acceder a lo solicitado. A fs. 36 y vta. el Dictamen Nº 441/2004 estima que no corresponde acceder a la devolución solicitada en concepto de DIEM abonados en virtud de lo establecido por el decreto 998/95, vigente a ese momento. A fs. 38 luce ensobrada la resolución apelada en la especie.

V) Que el reclamo de repetición se ha denegado en virtud de que si bien el decreto 998/95se encontraba en vigencia al momento de la oficialización del despacho de importación de la especie (18/12/97), el límite del 35% ad valorem de la mercadería en concepto de derechos de importación fue establecido por la Res. MEYOSP 1184/98, que dice haber sido publicada en el Boletín Oficial el 28/9/98 (ver fs. 31 de los ant. adm.; se publicó el 1°/10/98), y que la Res. MEYOSP N° 806/98 fue publicada en ese Boletín el 10/7/98 (fs. 34 de los ant. adm.).   

Que de la compulsa del DI referido surge que fue ingresado DIEM por unidad de u$s. 4,52 por el ítem 1 y de u$s. 2,30 por el ítem 2. Es así que por los ítems 1 y 2 ingresó en concepto de derechos específicos 3213,36 (710 unidades por 4,52) y 9.434,85 (4.102 por 2,30), respectivamente. Aplicando el límite máximo del 35% ad valorem y siendo las bases imponibles de $ 3.383,19 y $ 17.284,91, resulta que –según la pretensión  de los actores- debió haber ingresado en concepto de derechos de importación  $ 1.184,12 y $ 6.049,72, respectivamente. Por ende, los recurrentes entienden que ingresaron en demasía $ 2.029,24 y $ 3.385,13 (ver fs. 6/vta. de autos). Estas cantidades suman $ 5.414,37 (los apelantes reclaman $ 5.414,38).

Que la Res. MEYOSP 806/98 se fundamentó en que el 22 de Abril de 1998 el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio aprobó los informes producidos por el grupo Especial y por el Órgano de Apelación de la mencionada Organización, referidos a la aplicación de Derechos de Importación Específicos Mínimos a las importaciones argentinas de productos textiles, en cuanto a que en caso de aplicarse derechos de importación específicos mínimos (DIEM) no debía superarse “el compromiso asumido en la Lista Nacional LXIV que fuera recogido por la Ley Nº 24.425, de mantener un nivel máximo de derecho de importación ad valorem del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)” (ver Considerando de esa Resolución).

Que, por consiguiente, el art. 1° de esa Resolución 806/98 dispuso que: “El monto resultante de la aplicación de Derechos de Importación Específicos Mínimos (DIEM) a productos originarios de los Estados Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) correspondientes a posiciones arancelarias comprendidas en los Capítulos 51 a 63 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) consignadas en el Anexo IX del Decreto Nº 998/95, no podrá exceder al importe que resulte de aplicar el arancel máximo consolidado del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre el valor en aduana de las mercaderías una vez efectuado el cálculo del margen de preferencia que corresponda”.

Que si bien el art. 2° de la citada Resolución 806/98 confirió un plazo de 90 días a la DGA para que adaptara los procedimientos a esos fines, no cabe duda que tal Resolución obedeció a aplicar el porcentaje concreto dispuesto como límite para derechos de importación resultante de un acuerdo internacional que prevalece sobre la legislación interna.

Que la Res. MEYOSP 1184/98, que fijó límites que no exceden del mentado 35%, nada agrega al presente, que se ha fundado –reitero- en disposiciones específicas emergentes de un acuerdo internacional.

Que se ha declarado que la mercadería del sub-lite es originaria y procedente de Portugal, país que integra la Organización Mundial del Comercio desde el 1°/1/95. Además, las posiciones arancelarias en que se clasificó esa mercadería (6302.31.00 y 6304.19.10) se hallan en la Lista LXIV a que se refieren los actores en su recurso.

Que, por ende, debe darse prioridad al acuerdo internacional, sin perjuicio de la aplicación de los derechos específicos mínimos sin límite alguno para mercaderías originarias de países no integrantes de la Organización Mundial del Comercio.

Que se aplica lo dicho por la Corte Suprema acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos, 296:372; 297:142; 300:1080).

Que siendo ello así, corresponde que se haga lugar a la repetición solicitada por la actora, con más los intereses que determinan los arts. 811 y arts. 812 del C.A. desde la fecha del reclamo de repetición formalizado en sede aduanera.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución N° 0558/2004 (SDG OAM), del Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y hacer lugar a la repetición peticionada de las sumas de $ 5.414,37 (pesos cinco mil cuatrocientos catorce con 37/100),  más sus intereses a partir del 27/12/00, en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y doctrina de la CS en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Con costas. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos del art. 58 de la ley N° 25.725.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución N° 0558/2004 (SDG OAM), del Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y hacer lugar a la repetición peticionada de las sumas de $ 5.414,37 (pesos cinco mil cuatrocientos catorce con 37/100),  más sus intereses a partir del 27/12/00, en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y doctrina de la CS en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Con costas. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos del art. 58 de la ley N° 25.725.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)