Documento y Nro
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En
Buenos Aires, a los 31 del mes mayo de 2005, reunidas las
Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y
D. Paula Winkler, con la presidencia de la vocal nombrada en primer término,
a fin de resolver en los autos caratulados “DIEGO y DAMIAN MICHANIE c/ DGA s/
recurso de apelación;” expte. N° 20.317-A
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La Dra.
Catalina García Vizcaíno dijo:
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I) Que a fs. 5/7 Diego y
Damián Michanie, por apoderado, interponen recurso de apelación contra la Resolución Nº 558/2004, dictada por el Señor Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, en el Expte. Nº 432.769/00.
Manifiestan que mediante DI Nº 97-001-IC04-125840A documentaron
la importación para consumo de las PA 6302.31.00.910Q y 6304.19.10.000C.
Sostienen que en esa oportunidad ya estaba vigente el decreto 998/95
que estableció para la mercadería de la posición arancelaria 6302.31.00 un
DIEM de u$s. 4,52 por unidad y para la posición arancelaria 6304.19.10 un
DIEM de u$s 2,30. por unidad. Señala que en el caso de autos la aplicación
del DIEM liquidado y abonado ha dado como resultado que se haya que tenido
que pagar en concepto de derechos de importación un importe superior al 35%
“ad valorem”, que fue el máximo fijado por la República Argentina en la Lista XLIV negociada en el GATT 1994, aprobada por la ley
24.425 (BO, 5/1/95). Esgrime que el país de origen y procedencia
de la mercadería aquí involucrada es Portugal, que es miembro del GATT.
Afirma que el reclamo se sustenta en la aplicación lisa y llana del acuerdo
del GATT 1994, de fecha anterior al registro del despacho y que la resolución
MEYOSP 806/98 no hace si no ratificar la plena aplicación de tal
Acuerdo. Ofrecen prueba. Solicitan que se revoque la resolución apelada y se
ordene la devolución del importe reclamado, con costas.
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II) Que a fs. 16/17 vta. la
representación fiscal contesta el traslado que oportunamente le fuera
conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Manifiesta que para
desvirtuar los argumentos dado por la actora en su demanda, basta con las
constancias de autos y los informes obrantes en los mismos, según lo
dispuesto por la Resolución 3428/96 (ANA) y lo actuado en el formulario
OM 1724-B, los informes producidos en autos, lo aconsejado por la Dirección de Asuntos Legales mediante el Dictamen Nº 441/2004, que considera que no
corresponde acceder a la devolución solicitada en concepto de DIEM abonados
en virtud de lo establecido por el decreto 998/95, vigente al momento
imponible, mientras que el límite del 35% ad valorem para la aplicación del
DIEM de la mercadería originaria de países integrantes de la OMC pretendido por la recurrente comenzó a regir con posterioridad a la oficialización del
despacho en trato (18/9/97), mediante la resolución Nº 1184/98 de fecha
29/9/98. Ofrece prueba. Solicita que se rechace la demanda, con costas.
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III) Que a fs. 18
se declara la causa de puro derecho.
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IV) Que a fs. 1 del Expte. Nº
ADGA 432769/2000 obra la solicitud de devolución de importes abonados
indebidamente e concepto de tributos por la suma de $ 5.414,38, por el DI Nº
97 001 IC04 125840-A (M), cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 29. A fs. 3/4 vta. se fundamenta el reclamo de repetición. A fs. 31 la Sección Verificación entiende que no se debe acceder a lo solicitado. A fs. 36 y vta. el
Dictamen Nº 441/2004 estima que no corresponde acceder a la devolución
solicitada en concepto de DIEM abonados en virtud de lo establecido por el
decreto 998/95, vigente a ese momento. A fs. 38 luce ensobrada la resolución
apelada en la especie.
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V) Que el reclamo de
repetición se ha denegado en virtud de que si bien el decreto 998/95se
encontraba en vigencia al momento de la oficialización del despacho de
importación de la especie (18/12/97), el límite del 35% ad valorem de la
mercadería en concepto de derechos de importación fue establecido por la Res. MEYOSP 1184/98, que dice haber sido publicada
en el Boletín Oficial el 28/9/98 (ver fs. 31 de los ant. adm.; se publicó el
1°/10/98), y que la Res. MEYOSP N° 806/98
fue publicada en ese Boletín el 10/7/98 (fs. 34 de los ant.
adm.).
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Que de la compulsa del DI
referido surge que fue ingresado DIEM por unidad de u$s. 4,52 por el ítem 1 y
de u$s. 2,30 por el ítem 2. Es así que por los ítems 1 y 2 ingresó en
concepto de derechos específicos 3213,36 (710 unidades por 4,52) y 9.434,85
(4.102 por 2,30), respectivamente. Aplicando el límite máximo del 35% ad
valorem y siendo las bases imponibles de $ 3.383,19 y $ 17.284,91, resulta
que –según la pretensión de los actores- debió haber ingresado en
concepto de derechos de importación $ 1.184,12 y $ 6.049,72,
respectivamente. Por ende, los recurrentes entienden que ingresaron en
demasía $ 2.029,24 y $ 3.385,13 (ver fs. 6/vta. de autos). Estas cantidades
suman $ 5.414,37 (los apelantes reclaman $ 5.414,38).
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Que la Res. MEYOSP 806/98 se fundamentó en que el 22 de
Abril de 1998 el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio aprobó los informes producidos por el grupo Especial y por
el Órgano de Apelación de la mencionada Organización, referidos a la
aplicación de Derechos de Importación Específicos Mínimos a las importaciones
argentinas de productos textiles, en cuanto a que en caso de aplicarse
derechos de importación específicos mínimos (DIEM) no debía superarse “el
compromiso asumido en la Lista Nacional LXIV que fuera recogido por la Ley Nº 24.425, de mantener un nivel máximo de derecho de importación ad valorem del TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%)” (ver Considerando de esa Resolución).
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Que, por consiguiente, el art.
1° de esa Resolución 806/98 dispuso que: “El monto resultante de
la aplicación de Derechos de Importación Específicos Mínimos (DIEM) a
productos originarios de los Estados Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) correspondientes a posiciones arancelarias
comprendidas en los Capítulos 51 a 63 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) consignadas en el Anexo IX del Decreto Nº 998/95, no
podrá exceder al importe que resulte de aplicar el arancel máximo consolidado
del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre el valor en aduana de las
mercaderías una vez efectuado el cálculo del margen de preferencia que
corresponda”.
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Que si bien el art.
2° de la citada Resolución 806/98 confirió un plazo de 90 días a la DGA para que adaptara los procedimientos a esos fines, no cabe duda que tal Resolución
obedeció a aplicar el porcentaje concreto dispuesto como límite para derechos
de importación resultante de un acuerdo internacional que prevalece sobre la
legislación interna.
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Que la Res. MEYOSP 1184/98, que fijó límites que no
exceden del mentado 35%, nada agrega al presente, que se ha fundado –reitero-
en disposiciones específicas emergentes de un acuerdo internacional.
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Que se ha declarado que la
mercadería del sub-lite es originaria y procedente de Portugal, país
que integra la Organización Mundial del Comercio desde el 1°/1/95. Además,
las posiciones arancelarias en que se clasificó esa mercadería (6302.31.00 y
6304.19.10) se hallan en la Lista LXIV a que se refieren los actores en su
recurso.
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Que, por ende, debe darse
prioridad al acuerdo internacional, sin perjuicio de la aplicación de los
derechos específicos mínimos sin límite alguno para mercaderías originarias
de países no integrantes de la Organización Mundial del Comercio.
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Que se aplica lo dicho por la Corte Suprema acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando
darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por
las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con
valor y efecto (doctr. de Fallos, 296:372; 297:142; 300:1080).
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Que siendo ello así,
corresponde que se haga lugar a la repetición solicitada por la actora, con
más los intereses que determinan los arts. 811 y arts.
812 del C.A. desde la fecha del reclamo de repetición formalizado
en sede aduanera.
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Por ello, voto por:
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Revocar la Resolución N° 0558/2004 (SDG OAM), del Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y hacer lugar a la repetición
peticionada de las sumas de $ 5.414,37 (pesos cinco mil cuatrocientos catorce
con 37/100), más sus intereses a partir del 27/12/00, en que la actora
presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y
doctrina de la CS en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Con costas. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de
intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos
del art. 58 de la ley N° 25.725.
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La Dra. Winkler
dijo:
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Que adhiero al voto
precedente.
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De conformidad al
acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
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Revocar la Resolución N° 0558/2004 (SDG OAM), del Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y hacer lugar a la repetición
peticionada de las sumas de $ 5.414,37 (pesos cinco mil cuatrocientos catorce
con 37/100), más sus intereses a partir del 27/12/00, en que la actora
presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y
doctrina de la CS en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Con costas. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de
intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos
del art. 58 de la ley N° 25.725.
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Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
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Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)
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