|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Referencia |
Expte. N° 20.311-A
|
01/12/2006 |
T - 0029 |
|
|
Dependencia:
|
JU-20311-2006-TFN |
Tema:
|
Comercializar mercadería importada, sin indicar, en las facturas, el número de D.I. |
Asunto:
|
“
3 M
ARGENTINA S.A. s/rec. de apelación” |
|
|
En
Buenos Aires, al 1°día del mes de diciembre del año 2006, reunidas las
Vocales de
la Sala
“E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, con la
presidencia de esta última, para sentenciar en los autos caratulados: “
3 M ARGENTINA S.A. s/rec. de apelación”,
expdte. TFN N° 20.311-A; |
La Dra.
Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 84/88 y vta. la firma del epígrafe, por medio de
letrado apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución DEPLA
N° 842/2004 mediante la que se le impone una multa de $ 18.622,28 en los
términos del art. 991 del C.A. (el acto contiene otra multa de $ 70,86 en los
términos del art. 992 del mismo cuerpo normativo que no fue apelada, v. F.4 a
fs. 1). Manifiesta haber comercializado la mercadería importada, sin indicar,
en las facturas, el número de d.i. mediante el que esa mercadería ingresó a
plaza, por lo que el servicio aduanero entendió que había violado lo
dispuesto en el dec. 4531/65 y, por ende, cometido la infracción tipificada
en el art. 991 del C.A. Mediante la confección de cuadros comparativos de las
facturas y los d.i., intenta demostrar la legítima introducción de la
mercadería por lo que pide se la absuelva de la infracción imputada. Estima
elevada la graduación de la pena, por lo que solicita –en caso de
considerarla incursa en la infracción- se la reduzca al mínimo legal. Ofrece prueba. |
Que
a fs. 95/99 contesta el traslado la representación fiscal. Reseña los
actuados aduaneros y enfatiza que es el art. 9 del dec. 4531/65 el que
indica los medios idóneos para
acreditar la legítima introducción de la mercadería a plaza, entre los que se
halla el número, año y aduana que expidió el despacho por el que se
nacionalizó la mercadería. Dice que en tanto la actora no cumplió con ese
requisito, debe confirmarse el “fallo” aduanero. Señala que la graduación de
la multa es ajustada a Derecho y plantea reserva del caso federal. |
II.-
Que a fs. 102 se abre la causa a prueba. Producida la misma y cumplida la
medida para mejor proveer de fs.
198, a fs. 217 se cierra el período
probatorio y se elevan los autos a
la
Sala “E”, que los pone para alegar. A fs. 224/225 obran los
alegatos del Fisco, y los de la actora a fs.226 y vta. A fs.229 pasan los
autos a sentencia, por lo que la presente ha quedado en estado procesal de
ser resuelta. |
Que
a fs. 16 de las actuaciones EAAA-1998-604138 se produce la apertura del
sumario y a fs. 19 se le corre vista a la encartada, vista que es contestada
a fs. 56ref./58 y vta ref. A fs. 65 obra informe acerca de la cantidad de
mercadería concordante entre las facturas y los d.i. y del valor en plaza de
la mercadería en supuesta infracción. Se deja constancia, en dicho informe,
de que no se encuentran agregadas las destinaciones que indicara la
recurrente en la contestación de vista. |
III.-
Que cabe aclarar, en primer lugar, que conforme surge de los términos del
recurso interpuesto en la especie y de lo consignado en el F4 de fs. 1, la
recurrente no ha apelado la multa impuesta en los términos del art. 992 del
C.A. y, por ende, ello no forma parte de la presente litis. |
Que
se agravia, en cambio, de la multa de $ 18.622,28 en los términos del art.
991 del C.A.. |
Que
el mencionado art. 991 condena con una multa de una a cinco veces el valor en
plaza de la mercadería involucrada a quien la hubiere trasferido por
cualquier título con fines comerciales o industriales “sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido
al efecto”. |
Que,
por su parte, el mencionado decreto n° 4531/65 establece en su art. 8° que a
efectos “de la comprobación obligatoria a que se refiere el título anterior
sólo se admitirán los medios de prueba que específicamente y en cada caso se
establecen, siendo irrelevante el ofrecimiento de todo otro medio de prueba
en defecto de los exigidos, por lo que sin más trámite serán rechazados
aunque pudieran demostrar la legitimidad de la tenencia, introducción o cumplimiento
de obligaciones tributarias”. Entre los requisitos en cuestión –como señala
la representante fiscal- figuran el número, año y aduana que expidió el
despacho por el cual se nacionalizó la mercadería trasmitida (confr. inc. e)
del art. 9° y concs. de dicho decreto). |
Que,
ello no obstante, es pacífica la jurisprudencia en sentido que si bien se
encuentra invertida la carga de la prueba, es posible ofrecer y producir
aquella que permita determinar en forma suficiente y que no arroje duda la
buena fe del adquirente (C.S.J.N., “Fallos”, 254: 301; 266:142,
entre otros). Por otra parte se ha dicho que no es dable exigir al comprador
que indague acerca de si los despachos incluían o no la mercadería en
presunta infracción (doct. de “Colobraro, Alberto Horacio”, Sala “E”,
sent. del 18.9.87, v. tb., de
la
Alzada: “Rodríguez, Dalmacio”, sent. de
la Sala II del 27.6.74 y
“Francisco Freund”, del 12.7.83, entre muchos otros). |
IV.-
Que la mercadería involucrada en la especie, ha sido aquella trasmitida,
mediante las facturas 001-00209931, 001-00208269, 0001-00208045 y 0001-
001990000, a un
mismo comprador, Sergio Héctor Trajtenberg. |
Que
en los actuados aduaneros se consigna una cantidad errónea de mercadería en
infracción en tanto no se han tenido en cuenta todas las destinaciones
indicadas por la firma importadora, tal como surge del informe de fs. 65 ant.
adm. y el ampliatorio de fs. 67 de los ant. adm. (ver, también, fs. 69).
Nótese que a fs. 22/49ref. de los ant. adm. se encuentran agregadas copias de
algunos de los d.i. indicados en la contestación de vista, y fueron éstos los
considerados por
la DGA. |
Que,
en cambio, la totalidad de los d.i. que la recurrente ofreció como prueba en
esta instancia fueron agregados y corren por separado. De su compulsa surge
acreditado el legítimo ingreso de la casi totalidad de la mercadería, pese a
no constar en las facturas los números de los despachos por los que tal
mercadería ingresó. |
Que,
en consecuencia, corresponde modificar la resolución apelada y declarar a la
recurrente incursa en la infracción contemplada en el art. 991 del C.A. por 5
unidades de la mercadería del código 7020102222-8 de la factura N°
0001-00208269 y 10 unidades de la mercadería identificada bajo el código EH
200101613-4 de la factura N° 0001-00208045 (ver anexo que forma parte del
presente). |
Que, en atención a que de las actuaciones administrativas surge
informado un solo antecedente de la recurrente (v. fs. 71) y a que la aduana
no agregó los pertinentes d.i., voto por fijar la multa en cuestión en una
vez el valor en plaza de la mercadería recién indicada. |
Que
ello así, voto por: 1.- Modificar el acto venido en apelación, en lo que
fue materia de recurso debiendo quedar
fija la multa aplicada conf. art. 991 del C.A. en una vez el valor en plaza
de la mercadería que se indica en infracción, 2.- Costas conforme los mutuos
vencimientos, 3.- Practique
la
DGA liquidación en los términos del art. 1166 del C.A. ASÍ LO VOTO.- |
La Dra.
Musso dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler. |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1.-
Modificar el acto venido en apelación en lo que fue materia de recurso,
debiendo quedar fija la multa aplicada conforme al art. 991 del C.A. en una
vez el valor de plaza de la mercadería
que se indica en infracción. |
2.
- Costas conforme los mutuos vencimientos |
3.- Practique
la DGA liquidación en los términos del art. 1166
del C.A. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese |
|
|