Detalle de la norma JU-20311-2006-TFN
Jurisprudencia Nro. 20311 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2006
Asunto Mercadería Importada sin declarar en factura Nro D.I.
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 20.311-A 01/12/2006 T - 0029
 
Dependencia: JU-20311-2006-TFN
Tema: Comercializar  mercadería importada, sin indicar, en las facturas, el número de D.I.
Asunto: 3 M ARGENTINA S.A. s/rec. de apelación”
 

En Buenos Aires, al 1°día del mes de diciembre del año 2006, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de esta última, para sentenciar en los autos caratulados: 3 M ARGENTINA S.A. s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 20.311-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 84/88 y vta. la firma del epígrafe, por medio de letrado apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DEPLA N° 842/2004 mediante la que se le impone una multa de $ 18.622,28 en los términos del art. 991 del C.A. (el acto contiene otra multa de $ 70,86 en los términos del art. 992 del mismo cuerpo normativo que no fue apelada, v. F.4 a fs. 1). Manifiesta haber comercializado la mercadería importada, sin indicar, en las facturas, el número de d.i. mediante el que esa mercadería ingresó a plaza, por lo que el servicio aduanero entendió que había violado lo dispuesto en el dec. 4531/65 y, por ende, cometido la infracción tipificada en el art. 991 del C.A. Mediante la confección de cuadros comparativos de las facturas y los d.i., intenta demostrar la legítima introducción de la mercadería por lo que pide se la absuelva de la infracción imputada. Estima elevada la graduación de la pena, por lo que solicita –en caso de considerarla incursa en la infracción-  se la reduzca al mínimo legal. Ofrece prueba.

Que a fs. 95/99 contesta el traslado la representación fiscal. Reseña los actuados aduaneros y enfatiza que es el art. 9 del dec. 4531/65 el que indica  los medios idóneos para acreditar la legítima introducción de la mercadería a plaza, entre los que se halla el número, año y aduana que expidió el despacho por el que se nacionalizó la mercadería. Dice que en tanto la actora no cumplió con ese requisito, debe confirmarse el “fallo” aduanero. Señala que la graduación de la multa es ajustada a Derecho y plantea reserva del caso federal.

II.- Que a fs. 102 se abre la causa a prueba. Producida la misma y cumplida la medida para mejor proveer de fs. 198, a fs. 217 se cierra el período probatorio y se elevan los autos a la Sala “E”, que los pone para alegar. A fs. 224/225 obran los alegatos del Fisco, y los de la actora a fs.226 y vta. A fs.229 pasan los autos a sentencia, por lo que la presente ha quedado en estado procesal de ser resuelta.

Que a fs. 16 de las actuaciones EAAA-1998-604138 se produce la apertura del sumario y a fs. 19 se le corre vista a la encartada, vista que es contestada a fs. 56ref./58 y vta ref. A fs. 65 obra informe acerca de la cantidad de mercadería concordante entre las facturas y los d.i. y del valor en plaza de la mercadería en supuesta infracción. Se deja constancia, en dicho informe, de que no se encuentran agregadas las destinaciones que indicara la recurrente en la contestación de vista.

III.- Que cabe aclarar, en primer lugar, que conforme surge de los términos del recurso interpuesto en la especie y de lo consignado en el F4 de fs. 1, la recurrente no ha apelado la multa impuesta en los términos del art. 992 del C.A. y, por ende, ello no forma parte de la presente litis.

Que se agravia, en cambio, de la multa de $ 18.622,28 en los términos del art. 991 del C.A..

Que el mencionado art. 991 condena con una multa de una a cinco veces el valor en plaza de la mercadería involucrada a quien la hubiere trasferido por cualquier título con fines comerciales o  industriales “sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto”.

Que, por su parte, el mencionado decreto n° 4531/65 establece en su art. 8° que a efectos “de la comprobación obligatoria a que se refiere el título anterior sólo se admitirán los medios de prueba que específicamente y en cada caso se establecen, siendo irrelevante el ofrecimiento de todo otro medio de prueba en defecto de los exigidos, por lo que sin más trámite serán rechazados aunque pudieran demostrar la legitimidad de la tenencia, introducción o cumplimiento de obligaciones tributarias”. Entre los requisitos en cuestión –como señala la representante fiscal- figuran el número, año y aduana que expidió el despacho por el cual se nacionalizó la mercadería trasmitida (confr. inc. e) del art. 9° y concs. de dicho decreto).

Que, ello no obstante, es pacífica la jurisprudencia en sentido que si bien se encuentra invertida la carga de la prueba, es posible ofrecer y producir aquella que permita determinar en forma suficiente y que no arroje duda la buena fe del adquirente (C.S.J.N., “Fallos”, 254: 301; 266:142, entre otros). Por otra parte se ha dicho que no es dable exigir al comprador que indague acerca de si los despachos incluían o no la mercadería en presunta infracción (doct. de “Colobraro, Alberto Horacio”, Sala “E”, sent. del 18.9.87, v. tb., de la Alzada: “Rodríguez, Dalmacio”, sent. de la Sala II del 27.6.74 y “Francisco Freund”, del 12.7.83, entre muchos otros).

IV.- Que la mercadería involucrada en la especie, ha sido aquella trasmitida, mediante las facturas 001-00209931, 001-00208269, 0001-00208045 y 0001- 001990000, a un mismo comprador, Sergio Héctor Trajtenberg.

Que en los actuados aduaneros se consigna una cantidad errónea de mercadería en infracción en tanto no se han tenido en cuenta todas las destinaciones indicadas por la firma importadora, tal como surge del informe de fs. 65 ant. adm. y el ampliatorio de fs. 67 de los ant. adm. (ver, también, fs. 69). Nótese que a fs. 22/49ref. de los ant. adm. se encuentran agregadas copias de algunos de los d.i. indicados en la contestación de vista, y fueron éstos los considerados por la DGA.

Que, en cambio, la totalidad de los d.i. que la recurrente ofreció como prueba en esta instancia fueron agregados y corren por separado. De su compulsa surge acreditado el legítimo ingreso de la casi totalidad de la mercadería, pese a no constar en las facturas los números de los despachos por los que tal mercadería ingresó.

Que, en consecuencia, corresponde modificar la resolución apelada y declarar a la recurrente incursa en la infracción contemplada en el art. 991 del C.A. por 5 unidades de la mercadería del código 7020102222-8 de la factura N° 0001-00208269 y 10 unidades de la mercadería identificada bajo el código EH 200101613-4 de la factura N° 0001-00208045 (ver anexo que forma parte del presente).

Que, en atención a que de las actuaciones administrativas surge informado un solo antecedente de la recurrente (v. fs. 71) y a que la aduana no agregó los pertinentes d.i., voto por fijar la multa en cuestión en una vez el valor en plaza de la mercadería recién indicada.

Que ello así, voto por: 1.- Modificar el acto venido en apelación, en lo que fue  materia de recurso debiendo quedar fija la multa aplicada conf. art. 991 del C.A. en una vez el valor en plaza de la mercadería que se indica en infracción, 2.- Costas conforme los mutuos vencimientos, 3.- Practique la DGA liquidación en los términos del art. 1166 del C.A. ASÍ LO VOTO.-

La Dra. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler.

En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1.- Modificar el acto venido en apelación en lo que fue materia de recurso, debiendo quedar fija la multa aplicada conforme al art. 991 del C.A. en una vez el valor de plaza  de la mercadería que se indica en infracción.

2. - Costas conforme los mutuos vencimientos

3.-  Practique la DGA liquidación en los términos del art. 1166 del C.A.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados  y archívese