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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.286-A
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31/10/2005 |
Ver T- 29 - 47 |
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Dependencia:
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JU-20286-2005-TFN |
Tema:
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Ajuste de valor. Importación a Consumo. |
Asunto:
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“POLYTECH SA”, del 31/10/05.
Sala E. Pol20286. |
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Nulidad: absorción por el fondo.
Valor: importación: antecedentes de mercaderías similares. Coeficiente
de Establiización de Referencia dentro de los términos de la litis.
Art. 20 de la ley 23.905. Despacho de importación anterior al
6/1/02. Nota Externa 2/04. Intereses
del art. 794 del CA sobre capital nominal, no sobre
CER. Tasa por actuaciones: derogación de la ley 22.610. |
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En Buenos Aires, a los 31días
del mes de octubre del 2005, reunidas las Señoras Vocales
miembros de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con
la Presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “POLYTECH
SA” c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 20286-A |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 20/25 vta. POLYTECH S.A., por apoderada, interpone recurso
de apelación contra
la
Disposición N° 0589/2004, dictada por el Administrador
de
la Aduana de
La Plata en el expte. AA-33-03-0688,
en cuanto rechaza el recurso de impugnación contra el cargo Nro.
179/03 e intima el pago de u$s. 11.255,55, fomulado por ajuste
de valor por el DI 00-033-ZFE1-1006122-S. Manifiesta que este
ajuste se ha apartado arbitrariamente del “valor de transacción”.
Explica que es importadora habitual dentro del rubro “computación”
de productos comunes a la informática, que no poseen características
especiales. Indica que impugnó el ajuste efectuado, y la consiguiente
liquidación, mediante el recurso especial previsto en los arts.
1053 inc. a) y 1054
del CA, teniendo en cuenta que no se expresaron los
motivos para su formulación. Plantea la nulidad del acto administrativo
conforme a lo previsto en el art. 14 inc. b) de la ley 19.549, el art. 1017 del CA y las prescripciones de la ley
24.425. Destaca que se ha violado la ley “
24.445”
(sic ) y que, según
lo previsto en el art. 75 inc. 22 de
la Constitución Nacional, integra la garantía prevista
el art. 18 para ser invocado por la defensa en juicio. Señala
que el único medio de prueba del valor declarado consiste en la
factura comercial, eventualmente las constancias que surgen del
Certificado de Preembarque, así como las del Conocimiento o BL.
Puntualiza que son de aplicación las normas del GATT-OMC, de modo
que para que la aduana se aparte del valor de transacción debe
justificar y demostrar fehacientemente los motivos de disconformidad
con el valor de transacción. Acota que nada se le informó
acerca de donde surgiría la diferencia en el valor de transacción
documentado y el que considera “inventado” por el agente interviniente
y el cual se sigue ratificando. Reitera sus consideraciones sobre
la forma irregular con la cual se habría implementado el ajuste
de valor, estimando lesionado el principio de legalidad en materia
tributaria. Cita jurisprudencia. Entiende que no corresponde exigir
el pago en dólares estadounidenses, atento a la vigencia de la
ley 25.561 y el decreto 214/02, advirtiendo que el acto apelado
no rectificó el cargo. Subsidiariamente, resalta que se trata
de deuda pesificada. Hace reserva del caso federal. Solicita que
se revoque la resolución apelada juntamente con la formulación
del cargo, con costas. |
II)
Que a fs. 31/34 la representación fiscal contesta el traslado
que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña
de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones
de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Manifiesta
que la pretensión de la recurrente que sostiene que el ajuste
de valor es ilegítimo es errónea. Arguye que actualmente la valoración
de la mercadería se realiza de conformidad con lo normado por
la ley “
23.311”
que incorporó en nuestra legislación el art. VII del Acuerdo General
Sobre Aranceles y Comercio (GATT), que establece el valor de la
mercadería como el valor de transacción que figura en la factura
comercial, pero que, basándose en dicha ley, pueden darse circunstancias
que en el caso concreto permitan a
la Aduana apartarse de dicho
valor. Arguye que la carga de prueba en estos casos le corresponde
a la actora, que se halla obligada a presentar toda la información
y documentación complementaria. Entiende que en el caso de autos
la actora no probó el valor de transacción y que, en consecuencia,
le correspondió a
la Aduana valorar la mercadería
de acuerdo a los antecedentes de mercadería idéntica o similar,
como lo establece el Acuerdo. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba.
Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la demanda
incoada, con costas. |
III)
Que a fs. 35 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1/2 del Expte N° AA33-03-0688 la recurrente impugna el cargo N°
179/03 (DV FOLP) y plantea la nulidad de todo lo actuado. A fs. 13 se glosa
dicho cargo en concepto de diferencia tributaria por el ajuste de valor
relativo a la destinación 00-033-ZFEI-6122-S. A fs. 9/12 obra el informe
técnico N° 171/03, emanado de
la Sección Fiscalización
y Valoración de Importación de
la Región Aduanera
La Plata. A fs. 16 el
Administrador de
la Aduana
de
La Plata
resuelve tener por iniciado el procedimiento de impugnación interpuesto por Politech
SA y no hacer lugar a la nulidad planteada. A fs. 20 se ponen los autos para
alegar. A fs. 25/27 se emite el Dictamen N° 295/04 del 4/10/04, que propicia
el rechazo de la impugnación incoada, y que se confirme el cargo formulado. A
fs. 28/30 se dicta
la
Disposición N° 589/04, apelada en especie. |
V)
Que la nulidad planteada por la actora en su recurso se halla directamente
vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo
enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la
invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla
formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se
convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una
providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con
el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una
evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría
trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto
constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se
manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto
y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al
fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino
fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones
sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos
Aires. 1950). |
Que,
si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten
cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos), el principio de
la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como lo
dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose
desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan
directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse
la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente. |
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la C.S. que la tacha de
arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada,
cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584;
249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr.,
la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros,
“Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de
la Corte Suprema que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que
se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la C.N. no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa
jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.;
267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa
en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo
jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus
citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López
Arispe, José”, del 5/9/88-. |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251-39). |
VI) Que en virtud de la
ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1º/1/88 quedaron
derogados los arts.
641 a
650 y
652 a
659 del CA, y toda otra disposición que se oponga a aquella ley. |
Que
la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del
G.A.T.T. (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el
Protocolo de ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el
12/4/79 y 1/11/79, respectivamente. |
Que
la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo
relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT de 1994. Esta ley
-que entró en vigor el 14/1/95- se aplica al presente por tratarse de un
despacho de importación del año 2000. |
Que
los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o
arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas
(base imponible en los tributos ad valorem) resulta del precio de su venta
para la exportación al país de destino. |
Que
conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de
las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de
percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas”
(art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción” definido en el art.
1, parte I (“precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación”, en las
condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en
la Nota Interpretativa
respectiva), es la primera base para la determinación del valor en aduana,
debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros
aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos.
Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas
prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la
forma de bienes o servicios que de dinero. |
Que,
sin embargo, si el valor en aduana no puede ser establecido por el art. 1,
son aplicables los arts.
2 a
7.
La
Introducción General resalta que la normativa prevé
consultas entre la administración aduanera y el importador para intercambiar
información, con arreglo a la valoración de los arts. 2 y
3, a reserva de las
limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base
apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de
mercancías idénticas o similares importadas. |
Que
el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo
puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o
ficticio; etc. |
Que
a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el valor en aduana
no se basará en el precio de venta en el país de importación de mercancías
producidas en ese país, ni en un sistema que prevea la aceptación del más
alto de dos valores posibles, ni en el precio de mercancías en el mercado
nacional del país exportador, ni en valores en aduana mínimos, valores
arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el importador, será informado
por escrito del valor en aduana determinado y del método utilizado (art. 7,
parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del citado art. VII). |
Que
de lo actuado surge que la recurrente tuvo la oportunidad de brindar la
información mencionada tanto al impugnar el cargo formulado como ante este
Tribunal. |
Que
el valor de transacción declarado por la apelante pudo válidamente ser
objetado por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art.
9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97-. |
Que
del cuadro que se agrega como Anexo, formando parte del presente voto resulta
que por el ítem 2.3. no obran en las actuaciones elementos contundentes que
permitan apartarse del valor documentado aplicando la referida normativa
del GATT, sin perjuicio de que en el supuesto que la aduana estime que
concurran circunstancias que pudieran configurar algún ilícito efectúe la
denuncia pertinente, haciendo uso a tales efectos de las atribuciones del
art. 9 ap. 2 incs. k), ñ) y p), y concordantes del decreto 618/97. |
Que,
en cambio, debe confirmarse el ajuste aduanero con relación a los ítems 2.1.,
2.4., 4.1., 4.2., 5., 6.1., 6.2., 7.1. y 7.2., atento a que es razonable el
ajuste aduanero conforme a los antecedentes que resultan del referido
cuadro. |
Que
se ha afirmado que cuando se trata de las determinaciones tributarias,
rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación
a las que se aplican en los demás juicios (‘Fallos’, 268-514 y
289-514, consid. 8; C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 1, ‘Guzmán,
Oscar A.’, del 26/6/79; en el mismo sentido, C.N.Cont.-Adm.Fed.
Cap., Sala 3, ‘Figueiro, José Ramón’, del 30/10/79)”,
y que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan
respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio
o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad;
e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (C.N.Cont.-Adm.
Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto
a las ganancias”, del 22/5/92, “Criterios Tributarios”,
noviembre de 1992, p. 75). |
VII)
Que la resolución apelada confirma el Cargo N° 179/03, que fue formulado por
u$s. 11.255,55 (ver fs. 13 de los ant. adm.), por lo cual el tipo de cambio y
la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia no excede de
los términos de la litis, atento a la pretensión de la actora de pesificación
de la deuda de fs. 24 vta. de autos. |
Que teniendo en cuenta que
el momento en que se registró el despacho de importación ha sido el 22/5/00,
cabe aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia, teniendo en
cuenta lo dispuesto por
la
Resolución 469/91 de la ex ANA, dictada el 17/4/91 –con posterioridad a la ley 23.928 de
convertibilidad-, que luego de referirse a lo normado por el art. 20 de
la ley 23.905 (que estableció la determinación en dólares estadounidenses de
los derechos de importación, de los derechos de exportación y demás
gravámenes que gravaren las importaciones y las exportaciones), dispone en su
Anexo I, punto 2.4. (al que debe entenderse por la remisión del punto
2.5.) en cuanto a la cancelación de destinaciones suspensivas de
importación y de exportación temporarias que: “Cuando el importe de la
liquidación final de las destinaciones aduaneras, expresado en dólares
estadounidenses, sea abonado en australes, para su conversión a esta moneda
se utilizará el tipo de cambio vendedor del día anterior del pago”. |
Que esto permite colegir
que, pese a que el elemento cuantificante de la obligación tributaria se
produjo en fecha anterior a la vigencia del decreto 214/02-, el tipo de
cambio se hubo de fijar al día anterior del pago. Consecuentemente, la
obligación tributaria a la fecha de la vigencia del decreto 214/02 debió
haber estado expresada en dólares estadounidenses. |
Que
el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir de la fecha del
presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones
de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o
extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas
extranjeras, existentes a la sanción de
la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya
convertidas a PESOS”. |
Que el art. 8° del decreto 214/02 preceptúa que:
“Las obligaciones exigibles [a
diferencia de la ley 25.820 –BO, 4/12/03- que, al modificar el art. 11 de la
ley 25.561, se refiere a las obligaciones “existentes” al 6/1/02] de dar
sumas de dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda
extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o
naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN
PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto
[Coeficiente de Estabilización de Referencia]. Si por aplicación de esta
disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere
superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá
solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de
tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado
anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la
diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no
mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular.
Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora
y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los
conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar
medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de
modo equitativo para las partes”. |
Que
la obligación de la actora era exigible a esa fecha, ya que –como dije- el
registro del despacho de importación se produjo el 22/5/00, en tanto que por
aplicación del art. 20 de la ley 23.905 se entiende subsistente en dólares,
toda vez que esta norma dispuso que: “Los derechos de importación, los
derechos de exportación, así como los demás tributos que gravaren las
importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses
..”. |
Que
ello –a mi juicio- importa que el Coeficiente de Estabilización de Referencia
se le aplique a la apelante, en tanto que su obligación quedó convertida a pesos
con fecha 3/2/02, por imperio de los arts. 1°, 4° y 8° de este decreto. |
Que
abona el criterio que aquí se sustenta
la Nota Externa 2/2004
de
la DGA (BO,
9/12/04), que considera que para la cancelación de obligaciones tributarias
aduaneras originadas con anterioridad a la fecha de sanción de
la Ley 25.561 deben ser
pesificadas en los términos del art. 8 del Decreto 214/02, por tratarse de
situaciones que configuran uno de los supuestos indicados en el art. 1 del
citado Decreto, es decir, que constituyen obligaciones de dar sumas de dinero
expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, existentes a la fecha de vigencia de
la Ley 25.561. Asimismo, “al
efectuarse la cancelación de las citadas obligaciones tributarias, deberá
tenerse presente lo dispuesto en el Art. 4 del Decreto 214/02, ya que, en
estas circunstancias, es de aplicación el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER)”. |
VIII) Que aclaro que
los intereses contemplados en el art.
794 del CA deberán calcularse sobre el capital nominal
y, por lo tanto, sin adicionar el CER en tanto se sostiene que
estando prohibida a la fecha todo tipo de actualización, no corresponde
transformar al mencionado coeficiente en ningún tipo de ajuste. |
IX) Que la actual ley
25.964 (BO,
22/12/04) de tasa de actuaciones ante este Tribunal
Fiscal se aplica sólo “a todos los juicios que se inicien a partir
de su fecha de entrada en vigencia” (art. 14), por lo cual no
rige en la especie (causa iniciada el 18/11/04), en tanto que
la ley
22.610
ha sido derogada por
el art. 13 de la ley 25.964,
sin preverse su ultraactividad. En consecuencia, la mencionada ley 22.610 se aplica únicamente para las etapas cumplidas durante su vigencia,
por lo cual se debe intimar a la actora a que ingrese el saldo
relativo al 1% de la interposición del recurso, aplicando el Coeficiente
de Estabilización de Referencia hasta el momento de la interposición
del recurso, más los intereses correspondientes, deduciendo el
pago de fs. 49. |
Por
ello, voto por: |
1°)
Modificar
la
Disposición N° 0589/2004 del Administrador de
la Aduana de
La Plata, revocándola sólo en
cuanto al ítem 2.3. Costas conforme a los vencimientos. |
2°)
Aclarar que se aplica el Coeficiente de Estabilización de Referencia
desde el 3/2/02, y que los intereses se aplican sobre el capital
nominal desde el vencimiento del plazo de 10 días contado a partir
del 2/5/03 (ver fs. 14 de los ant. adm.; conf. arts.
786 y 794 del
C.A.). |
3°)
Ordenar a
la DGA
a que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA. |
4°)
Intimar el pago de la tasa por actuaciones según el punto IX del presente,
dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que –determinado el
monto-
la
Secretaria General libre certificado de deuda. |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que los hechos han sido
relacionados en el voto de
la Dra. García Vizcaíno. |
Que en cuanto al fondo
adhiero al mismo. |
II.- Que con relación a la
aplicación o no del CER en el tema que nos ocupa, advierto que si bien en la
resolución apelada, que rechaza el impugnatorio y confirma el cargo n°
179/03, no se hace referencia a su aplicación, como en la liquidación del
mismo, fs. 13 de los ant. adm. que obran por separado, se fija la deuda en
dólares. Por tanto, la aplicación o no de este coeficiente debe formar
parte del pronunciamiento del Tribunal, no solamente por la alusión que hace
la recurrente en su escrito de inicio (fs. 24 vta. de autos) en cuanto a que
la deuda se encontraría pesificada, sino debido a que de la compulsa del
mencionado cargo se observa que la obligación tributaria se expresó en
dólares estadounidenses. Por ello, no se trata aquí de agravar la situación
del contribuyente, sino de analizar si la deuda debe quedar convertida a
pesos, en su caso: con qué tipo de cambio, o bien con la aplicación del
coeficiente al que refiere
la
Dra. García Vizcaíno. |
Que la ley 25.713 dispone la
aplicación del CER a partir del 3.2.02 en su art. 1°. |
Que
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación
ha sentado su última doctrina con relación a la cuestión de la pesificación
de las obligaciones contraídas en dólares estadounidenses, aunque en causa de
índole diferente. |
En efecto, con fecha
26.10.04 in re “BUSTOS, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros
s/ recurso de amparo”, entre otros fundamentos, dijo que “debe recordarse que los controles de legalidad
administrativa y de constitucionalidad que competen a los jueces, no los
facultan a sustituir a
la
Administración en la determinación de las políticas o en la
apreciación de los criterios de oportunidad (doctrina de Fallos: 308:2246,
considerando 4º; 311:2128, entre muchos otros”. |
“El
ejercicio de los mencionados controles no puede justificar que todas las
medidas de política económica de los poderes competentes sean sometidas a la
revisión, no de su legalidad sino de su acierto o su oportunidad, pues ello
implicaría sustituir a los órganos constitucionales que tienen su origen
directo en la voluntad popular por el criterio predominantemente técnico del
Poder Judicial, cuya desvinculación de tal origen —que sólo podía ser
indirecto en el texto constitucional originario— se ha acentuado en la
reforma de 1994 con los nuevos procedimientos de designación. Los jueces
están llamados a juzgar, no a administrar ni a fijar ni revisar la política
económica de los poderes políticos, pues lo contrario implicaría desvirtuar
el régimen democrático sustituyéndolo por el gobierno, o aun la dictadura,
del Poder Judicial, que impediría el desarrollo de cualquier programa de
gobierno coherente, máxime frente a una emergencia que los jueces no están
capacitados para encauzar”. |
Sobre
la base de estos y otros fundamentos consideró constitucional al mencionado
decreto 214/02 y demás normas cuestionadas en los recursos extraordinarios
interpuestos, además de haber aceptado la aplicación del coeficiente de
estabilización de referencia –CER- hasta el momento del efectivo pago, es
decir con una doctrina harto diferente a la sustentada otrora por la
suscrita. |
Dicha
sentencia, que lleva la firma de los Vocales Belluscio, Faytt (en
disidencia), Boggiano (por su voto), Maqueda, Zaffaroni (por su voto) y
Higton de Nolasco (por su voto), en tanto ha resuelto una cuestión distinta a
la de ahora y debido a que ha sentado doctrina que podría resultar aplicable
en la especie tangencialmente pero sólo en el holding y no, en el dictum de
la misma, no enerva lo que vengo sentenciando, como se verá. |
III.-
Que en el particular caso bajo examen, cualquiera sea la posición que se
adopte con relación a la ley 25.561 y a las bases sentadas para la
delegación al Poder Ejecutivo y sus efectos (o no) con relación al mencionado
decreto 214/02 y la aplicación del Coeficiente de Estabilización de
Referencia, si bien la aduana no hubo de reclamar el accesorio mencionado,
aclaró en el cargo, como dije, que la deuda era en dólares estadounidenses.
Entonces debe analizarse esta cuestión, sin que con ello se agrave la
situación procesal del contribuyente. |
Que,
por lo demás, ha sentenciado la propia Corte Suprema que “es obligación de
los jueces inferiores conformar sus decisiones a las conclusiones de
la Corte, en su carácter de
intérprete supremo de
la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en
su consecuencia, a menos que sustenten su discrepancia en razones no
examinadas o resueltas por el tribunal”, in re: “Herrera, Fabián
Adrián s/infracción a la ley
23.737”,
sent. del 24.9.96, “Fallos”, 319: 2061, entre otros. |
Que,
más allá de la aplicación de la doctrina del mencionado precedente del Alto Tribunal al caso de la especie,
lo cierto es que para fijar el tipo de cambio aplicable, o bien
determinar si la obligación se encuentra pesificada, debe estarse
al momento del registro del despacho (art.
639 y concs. del C.A.). |
IV.-
Que al momento de la oficialización del di 033-ZFE1-1006122-S, es decir al
22.5.00 aun no se había sancionado ni puesto en vigencia la ley 25.561
(B.0.7.1.02). Por tanto, lo que se encontraba en vigencia para el caso era el
art. 20 de la ley 23.905 que establece el tipo de cambio “vigente al día
anterior al del efectivo pago”. |
Que, tratándose
de una obligación nacida en mayo de 2000, es decir con fecha anterior
a la fecha en que la ley 25.713 dispone se aplique el CER (art. 1°, a partir
del 3.2.02, como dije), y aunque la deuda deba efectivizarse en fecha
obviamente posterior y los tributos se hubieran encontrado liquidados en
dólares estadounidenses en el despacho de importación, ello fue porque a esa
fecha regía la fecha de convertibilidad en que 1 peso era igual a 1 dólar
estadounidense. |
Que,
sin embargo, debe buscarse una interpretación armónica entre lo
establecido en el mencionado art. 20 de la ley 23.905 y las leyes
25.561 y 25.713, y el art.
639 y demás concs. del C.A. Ello así, en tanto no
corresponde nunca considerar que ha habido impericia en el legislador. |
Que,
en ese sentido, más allá de cómo se interprete
la Nota 02/04 de
la DGA, que cita y aplica en su
voto
la Dra. García
Vizcaíno, la única solución compatible es la que establezca, como en el caso,
que el CER debe aplicarse solamente a partir del 3.2.02 y nunca antes. Una
solución contraria, obviamente, implicaría ir en contra del principio de
legalidad que rige en materia tributaria y la aplicación retroactiva de la
ley, en el caso prohibida. |
Que, a mi juicio, no
asiste razón a la actora cuando pretende que solamente se le pesifique la
deuda, pues la aplicación ultractiva del decreto 214/02 a una situación
anterior, no genera violación de derechos adquiridos, en tanto no se propicia
se aplique el CER sino a partir de la fecha dispuesta por la ley 25.713. |
Que
conforme la prohibición de actualizar sumas de dinero vigente a la fecha
(art. 10 de la ley 23.928, sustituido por la redacción del art. 4° de la ley
25.561), los intereses deben calcularse sobre el monto nominal adeudado y no,
habiéndosele aplicado el CER. |
Que
coincido también se apliquen los intereses del art. 794 del C.A., en tanto no
deben aplicarse las tasas del decreto 214/02, puesto que estas refieren a las
del sistema financiero, ajeno a lo que compete. |
V.- Que, por lo expuesto,
voto en el mismo sentido que hace
la Dra. García Vizcaíno en el meditado voto que precede. |
De
conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE
RESUELVE |
1°)
Modificar
la
Disposición N° 0589/2004 del Administrador de
la Aduana de
La Plata, revocándola sólo en
cuanto al ítem 2.3. Costas conforme a los vencimientos. |
2°)
Aclarar que se aplica el Coeficiente de Estabilización de Referencia
desde el 3/2/02, y que los intereses se aplican sobre el capital
nominal desde el vencimiento del plazo de 10 días contado a partir
del 2/5/03 (ver fs. 14 de los ant. adm.; conf.
arts. 786 y 794
del C.A.). |
3°)
Ordenar a
la DGA
a que practique liquidación en los términos del art.
1166 del CA. |
4°)
Intimar el pago de la tasa por actuaciones según el punto IX del presente,
dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que –determinado el
monto-
la
Secretaria General libre certificado de deuda. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben la presente las
Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª. |
Nominación.(Conf.
art. 1162 del C.A.) |
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