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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.275-A |
01/09/2005 |
Ver en |
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Dependencia:
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JU-20275-2005-TFN |
Tema:
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DENUNCIA ART 970 CA IMPORTACION
TEMPORAL |
Asunto:
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Importaciones Temporales |
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“Aseguradora de Créditos y
Garantías SA”, del 1/9/05. Sala E. Ase20275. |
Transgresión a regímenes de
destinación suspensiva: obligaciones de las aseguradoras frente al siniestro.
Pólizas: no requieren que el cargo tributario quede firme para la intimación
a las aseguradoras. Efectos de la quiebra de la importadora- legitimación del
Fisco para accionar contra las aseguradoras, que tienen el carácter de responsables de la
obligación tributaria aduanera. |
Percepciones de IVA y del
impuesto a las ganancias: naturaleza jurídica. Propios actos. Pesificación
u$s 1 = $1 que surge de la resolución recurrida. Responsabilidad mancomunada
de tres aseguradoras. Coeficiente de Estabilización de Referencia: no se
examina por exceder los términos de la resolución apelada. Tasa por
actuaciones: derogación de la ley 22.610 por la ley 25.964- efectos. |
En
Buenos Aires, al día 1° del mes de septiembre de 2005, reunidas las Sras.
Vocales miembros de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con
la Presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “ASEGURADORA DE CRÉDITOS
Y GARANTÍAS. c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 20.275-A, al que se
encuentra acumulado el expte. N° 20.285-A, caratulado “
LA MERCANTIL ANDINA
CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS SA”. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 6/16 Aseguradora de Créditos y Garantías S.A., por apoderado,
interpone recurso de apelación contra el punto N° 3 de
la Resolución N° 1804/04, dictada por el Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en el expediente N°
603.425/02, por la cual se le intima el pago de la suma de $ 95.539,11 en su
carácter de aseguradora de la firma “Gráfica Ham SA” que fuera condenada por
infracción del art. 970 del CA. Señala que, según surge de las actuaciones
administrativas, mediante despacho de importación temporal Nº 2743-2/96 la
firma “Gráfica Ham SA” habría documentado una operación aduanera de
importación temporal; que el plazo de permanencia habría vencido sin que el
importador temporal hubiera reexportado la totalidad de la mercadería
introducida por dicha destinación suspensiva. Destaca que la importadora se
encuentra en quiebra desde el 7/9/00. Considera que existen varias razones
por las cuales resulta sustancialmente improcedente el reclamo en concepto de
tributos. Indica que, si bien no desconoce la obligación de garantía de los
tributos presuntamente derivados de la operación aduanera documentada, no es
menos cierto que ello lo es a condición de que se hayan cumplido ciertos
requisitos, los que enumera y analiza. Entiende que no se cumplió con la
totalidad de dichos requisitos, de modo que el servicio aduanero mediante la
formulación del cargo en cuestión exige sin causa a la aseguradora un importe que de ninguna manera ha sido
objeto de la garantía. Invoca la suspensión de los intereses al momento de la
apertura de la quiebra. Se explaya sobre la naturaleza jurídica del seguro de
caución y el alcance de la responsabilidad de la aseguradora. Subsidiariamente, considera que su
responsabilidad se circunscribe a los límites económicos de la póliza, no
pudiendo exceder de $ 42.000. Ofrece prueba. Reserva la cuestión federal.
Solicita que se deje sin efecto el cargo formulado, con costas. |
II) Que a fs. 30/36 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de
los asertos esgrimidos por la actora que no fuesen objeto de su especial
reconocimiento. Manifiesta que no es aplicable la normativa concursal al caso
en cuestión, ya que la obligación tributaria que origina esta causa se rige
por normas propias. Señala que la quiebra del importador en modo alguno veda
al órgano competente la determinación de obligaciones tributarias y
aplicación de sanciones, cuestiones que no resultan atraídas por la quiebra.
Sostiene que la finalidad del Seguro de Caución es la eliminación del riesgo
de la mora del deudor principal; que el siniestro se configura con el
incumplimiento de la obligación principal, sin que sea necesario demostrar la
insolvencia del Tomador; y que basta el mero vencimiento de la deuda, salvo
que se haya pactado el beneficio de excusión, circunstancia que no ha
ocurrido en el caso. Acota que surge de las constancias del expediente
administrativo que el importador no habría cumplido con las obligaciones
asumidas como consecuencia del beneficio del régimen de importación
temporaria, habiéndose configurado, en consecuencia, el siniestro que
autoriza al Fisco a reclamar el pago pertinente por parte de
la Aseguradora. Arguye
que, frente al vencimiento del plazo acordado para la permanencia de la
mercadería y no habiéndose cumplido con la obligación de reexportar, la
mercadería se considera importada definitivamente para consumo, y deben
pagarse los tributos correspondientes a la respectiva destinación, sin
perjuicio del pago del adicional sobre dichos tributos. Arguye que a fs. 12
de los ant. adm. la aduana citó a las dos aseguradoras intervinientes, lo que
justificaría el monto intimado por la resolución apelada. Añade que la actora
al emitir la póliza reconoció las facultades del asegurado, de exigir el pago
de los tributos, según lo dispuesto en el art. 3° de las Condiciones
Generales de la misma. Puntualiza que la aseguradora debe responder con los
mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador
del seguro, todo ello en virtud de la póliza otorgada a la firma importadora.
Solicita acumulación. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se
confirme la resolución apelada, con costas. |
III) Que a fs.
50/54
La Mercantil
Andina Cía. Argentina de Seguros SA, por apoderada,
interpone recurso de apelación contra
la Resolución N°
1804/04, dictada en el expte. N° 603.425/02, mediante la que se resolvió
intimarla en carácter de cogarante de
la obligación tributaria el pago de $ 95.539,11 más los intereses
correspondientes e intimar el pago en los términos previstos en el art. 794
CA. Impugna la pretensión de exigir “el pago de anticipo de impuestos de
comercialización en el mercado interno, cuyos conceptos no integran el objeto
de la póliza Nro. 509.232, como asimismo a limitar su responsabilidad en
carácter de co-garante”. Manifiesta que, con motivo del sumario que
la DGA instruyó a la empresa
Gráfica Ham SA imputándole la infracción prevista en 970 CA, por considerar
que no cumplió con la regularización
en tiempo y forma de las obligaciones asumidas al documentar el DIT 2743-2/96, fue citada como tercero, por
ser garante de la obligación tributaria representada por la póliza en
cuestión. Indica que impugnó la
liquidación en los términos de lo previsto en el art. 1103 CA porque dentro de los conceptos que integran
la liquidación cuyo detalle obra agregado en las actuaciones administrativas,
se adicionó el importe equivalente a IVA adicional y de anticipo de impuesto a las ganancias. Agrega que
esto no es procedente por tratarse en ambos casos de anticipos de impuestos por la comercialización en el
mercado interno. Plantea la ilegitimidad de la pretensión tributaria y aduce
que la cuestión debe resolverse de puro derecho, porque la póliza fue
extendida sólo para garantizar gravámenes aduaneros que debía pagar el
importador para el supuesto que no reexportara los insumos industrializados
en tiempo y forma y por el límite de compromiso asumido en la póliza. Señala
que se trata de tributos de importación por los cuales se encuentra gravada
la mercadería conforme a los arts. 637 y 638 inc e) del CA y los demás tributos previstos en el
art. 639 CA. Entiende que no puede aducirse relación alguna entre el objeto
de la póliza y los rubros que constan en el desarrollo de la liquidación
obrante a fs. 7 de las actuaciones administrativas agrega que en la
liquidación de tributos, dentro de la cual además de la alícuota
correspondiente al IVA, que debe pagar
cualquier mercadería gravada en forma obligatoria dentro del concepto de
derecho de importación, se agregaron otros impuestos que son anticipos que
ingresa el importador en ese momento, por la cadena futura de
comercialización que realizara en plaza con esa mercadería, cuya exigencia es
ilegítima para el garante, por exceder el limite de compromiso asumido dentro
del concepto por el cual se
consensuó y extendió la póliza. Agrega
que en la liquidación de tributos se adicionó el importe nominal más los
intereses correspondientes al IVA
adicional, que constituye un anticipo de IVA, por comercialización en plaza del insumo no reexportado y además el
de anticipo de impuesto a las ganancias presunta que el importador tendría
con la comercialización también en
plaza de la misma mercadería. Advierte la existencia de una pretensión tributaria coercitiva,
respecto de quien no tiene carácter de sujeto obligado. Pide que se tenga en
cuenta que se solicitaron coaseguros, para el supuesto eventual de que las
restantes compañías aseguradoras no cumplan, pero que ella sólo lo haría por
el límite que le corresponde consignado en la póliza más los accesorios que
por derecho correspondan. Estima que resulta ilegítimo exigirle un pago
superior como el establecido en la resolución que apela. Cita jurisprudencia.
Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita que se revoque la
resolución, con costas. |
IV)
Que a fs. 77/81 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de
los agravios vertidos por la actora. Niega y todos y cada uno se los asertos
esgrimidos por ésta que no fuesen de su especial reconocimiento. Manifiesta
que las partes se han relacionado bajo
la modalidad del seguro de caución, cuya finalidad es la eliminación del
riesgo de la mora del deudor principal, y que otra de las finalidades es la
ejecutabilidad inmediata de la garantía ante el incumplimiento del tomador.
Indica que, a través de la póliza, la actora asegura a
la DGA por lo que resulte
obligada a pagar la firma importadora como consecuencia de la importación
temporaria quedando constituido el garante en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo sin
necesidad de ninguna otra intimación.. Arguye la irrazonabilidad en el
planteo de la ilegitimidad de la pretensión tributaria introducida por la contraparte, también el argumento de los
conceptos garantizados por la póliza, ya que surge del formulario de garantía
que obra en las actuaciones administrativas (OM1190- 23498) cuáles fueron los
rubros garantizados: derechos, IVA, estadística, IVA Res. 3431, impuesto a
las ganancias, derecho adicional. y la liquidación tributaria que origina el
cargo por el tributo (fs. 7 de los ant. adm. ) repite estos conceptos.
Entiende que pretender negar lo que la coactora garantizó es ir contra sus
propios actos y contra la normativa aplicable. Cita jurisprudencia Hace reserva del caso federal. Ofrece
prueba. Solicita que se confirme la resolución aduanera recurrida, con
costas. |
V)
Que a fs. 82 se dispone la acumulación de los expíes. 20.275-A y 20.285-A. A
fs. 85 se declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para mejor
proveer, que es producida a fs. 105/119. |
VI)
Que a fs. 1 del Expte. Nº ADGA-2002-603425 obra el acta de denuncia Nº 462/02
por presunta infracción a los arts. 970/972 del CA respecto del DIT 2743/96,
cuyo sobre contenedor luce a fs.
4.
A fs. 7 se liquidan los tributos adeudados. A fs. 12
se dispone la instrucción de sumario a la importadora de acuerdo con el art.
1090 CA por haberse configurado a prima facie la infracción del art.
970 CA; se corre vista y se cita a Aseguradora de Créditos y Garantías SA (aval Nº 460478), Cía. de
Seguros
La
Mercantil Andina SA (Aval 1.509.232) e Inca SA. Cía. de Seguros (aval Nº 1509232),
como garantes de la obligación tributaria, hasta la suma efectivamente
garantizada, para que se presenten a tomar parte en el sumario. A fs. 13/16
Aseguradora de Créditos y Garantías SA se presenta, solicita que se deje sin
efecto la misma y que se ordene archivo de las actuaciones en forma
inmediata; denuncia el concurso de la tomadora y el deber de la aduana de
verificar su crédito en el concurso o quiebra del tomador; agrega que el
monto garantizado por la aseguradora es de $ 42.000 y señala que en el supuesto que
le correspondiera afrontar los tributos lo hará limitada a la suma antes expuesta; ofrece
prueba y reserva caso federal. A fs. 22/vta. contesta la vista
la Compañía de Seguros
La Mercantil Andina
SA, manifestando que en la liquidación practicada no se ha tenido en cuenta
que no le corresponde al garante pagar los siguientes tributos: IVA adicional
e impuesto a las ganancias, consistiendo este último en el adelanto del
porcentaje de ganancias eventuales del importador; acota que se está
pretendiendo que se asegure los tributos particulares del importador;
solicita la realización de una nueva
liquidación para lo que se deberá tener en cuenta las impugnaciones
realizadas. A fs. 34 se decreta la rebeldía de la firma importadora y se
tiene por presentado y constituido los domicilios de Aseguradora de Créditos
y Garantías SA y Cía. de Seguros
La Mercantil Andina
SA. A fs. 39 consta la declaración de quiebra de la importadora en
la Consulta de Juicios
Universales Nº 000473/1996. A fs. 46 y vta. se dicta la resolución apelada en
la especie. |
VII)
Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere
con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según
el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su
importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266
del C.A. |
Que
no se ha demostrado que al vencimiento de la destinación de la importación
temporal en examen (4/5/97) se hubiera cumplido con la reexportación total
comprometida (ver fs. 4 de los ant. adm.), sin que las recurrentes hubieran
producido probanza alguna a este respecto. Consecuentemente, se produjo el
siniestro asegurado mediante las pólizas que analizaré infra y que las
actoras no han desconocido haber otorgado. |
Que,
por otra parte, las recurrentes no controvierten la infracción endilgada a la
tomadora del seguro, sino que en el caso de Aseguradora de Créditos y
Garantías SA se refiere a una serie de requisitos que entiende que deben
configurarse para que se le intimen los tributos (ver fs. 7/8vta. de autos),
varios de los cuales aparecen cumplidos en la especie, como lo son la
sustanciación del sumario contencioso contra la importadora temporal, la
citación a que comparezca, la existencia de una infracción aduanera –que reitero que no discute
expresamente-, y la verificación del hecho imponible, como su consecuencia,
que sea atribuido al importador temporal. |
Que,
en síntesis, en los términos del art. 377 del CPCCN (aplicable conforme al
art. 1174 del CA) las apelantes no han probado que la importadora temporal
hubiera cumplido con la exportación definitiva de la mercadería importada
temporariamente dentro del plazo fijado, por lo cual se ha configurado el
hecho generador de la obligación tributaria que ha dado lugar a la
liquidación de los tributos por parte de la aduana. |
Que,
por ende, el hecho generador de la obligación tributaria en el presente ha
sido la transgresión al régimen de destinación suspensiva relativo al despacho
2743-2/96, habiéndose obligado las recurrentes como aseguradoras por los
tributos debidos a la fecha del “siniestro”. |
VIII)
Que la póliza N° 460.478 en cuestión (ver fs. 116/119) no requiere que el
cargo tributario haya quedado firme para el requerimiento del pago a las
aseguradoras, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que puedan
deducir éstas con respecto a los otros responsables de la obligación
tributaria. |
Que
en esa póliza no prevé beneficio de excusión alguno, por lo cual
la DGA pudo válidamente intimar
a las aseguradoras. |
Que,
en consecuencia, la aduana no estaba obligada a la verificación de su crédito
eventual en el concurso de la tomadora, sino que –en todo caso- las
recurrentes debían ejercer en ese proceso concursal los derechos que pudieran
asistirles. |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra notar que
la Corte Suprema ha
entendido que la ley concursal debe ser entendida con el alcance de impedir
que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar
al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias
anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de sanciones pecuniarias
que se vinculen con ellas (“Gregorio C. Cosimatti”, del 9/4/87, citado por la
disidencia del Dr. Bernardo Licht en la sentencia de
la Sala 1 de
la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, en “Zanella
San Luis S.A.I.C.”, del 7/12/99). |
Que,
asimismo, con respecto a las actuaciones iniciadas por el síndico de la
quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de
la Nación contra la
determinación de oficio de
la
DGI de la deuda de la fallida por IVA,
la Corte Suprema
declaró que el tribunal de la quiebra es incompetente para entender de ellas,
ya que la ley 11.683 (en ese entonces, t.o. en 1978 y modif..) “ha previsto,
de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión (...) y la
posibilidad de apelar ante tribunales del poder judicial nacional (...)”. El
Alto Tribunal resaltó que tales actuaciones no implicaron la deducción de
acción alguna contra el fallido o el concurso, ni que se hubiera promovido la
ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal (“Hilandería Luján S.A.”,
del 30/9/86; “Fallos”, 308-1856). En “Casa Marroquín S.R.L. s/concurso preventivo”,
del 31/3/87,
la Corte
Suprema agregó que atribuir al fuero concursal facultades
de revisión de la validez intrínseca del título invocado por el fisco en
sustento de su crédito (habiendo quedado firme la determinación tributaria
por la falta de recursos) importó prescindir inmotivadamente de la regulación
procesal específica de la citada ley 11.683 (Derecho Fiscal, t. XLIII, p.
190). |
Que en “Supercanal SA”, del 2/6/03,
la Corte Suprema
sostuvo que si la decisión de
la DGI fue apelada por la
concursada ante el Tribunal Fiscal en virtud de lo dispuesto por el art. 76, inc.
b), de la ley 11.683, ello impide que opere el fuero de atracción, al
hallarse pendiente de tratamiento la apelación consentida por las partes ante
un tribunal de alzada. |
Que
encontrándose apelado el pronunciamiento dictado por el Tribunal Fiscal de
la Nación, el fuero de
atracción de la causa donde tramita el concurso preventivo de la deudora sólo
opera luego de que la alzada dicte sentencia definitiva confirmando el fallo
recurrido, desde que en aquellos casos donde la causa se encuentra con
apelación consentida el tribunal de alzada (Cámara) debe intervenir en los
recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que
finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (Del dictamen del
Procurador Fiscal que
la Corte
hace suyo; CS, “Gauchat, Enrique P. v. Dirección Gral. Impositiva”, del
4/7/03; LL, del 23/10/03, p. 5). |
Que
estas soluciones se extienden a la materia aduanera, por lo cual considero
que no asiste razón a Aseguradora de Créditos y Garantías SA al estimar que
la quiebra de la importadora importó la imposibilidad de que la aduana le
formulara el cargo apelado, teniendo especialmente en cuenta su carácter de
garante de la obligación tributaria por el DIT de marras. |
Que,
por lo demás, aunque las aseguradoras ingresen el cargo formulado por el art.
3° de
la Resolución
recurrida, la eventual verificación del crédito en la quiebra de la
importadora –en caso de que se localizaran fondos suficientes-, podría corresponder
en cuanto a la multa debida por la tomadora, cuyo importe ésta adeuda según
el art. 1º de dicha Resolución. |
IX)
Que lo normado por el art. 462 del CA en cuanto al régimen de garantía no
obsta a que las recurrentes hayan asumido el carácter de responsable por el
pago de los tributos que le endilga el servicio aduanero. |
Que
la persona a cuyo respecto se configura el hecho imponible y que está
obligada al pago por deuda propia recibe el nombre de contribuyente, en tanto
que puede haber terceros obligados al pago de deuda ajena como es el caso de
los responsables solidarios. Ambos tienen el carácter de sujetos pasivos de
la obligación tributaria. |
Que
Giuliani Fonrouge conceptúa al sujeto pasivo de la obligación tributaria como
“la persona individual o colectiva a cuyo cargo pone la ley el
cumplimiento de la prestación y que puede ser el deudor (contribuyente) o un
tercero” (Giuliani Fonrouge, Carlos María; Derecho Financiero. Vol. I, p. 442. Buenos Aires. 1997). |
Que
he destacado (Derecho Tributario, ob cit. T. I, p. 325. Depalma. 1996
y 1999) que “las viejas teorías alemanas distinguían el ‘Schuld’ (deuda) del ‘Haftung’ (responsabilidad), rememorando la vieja
diferencia entre el debito y la obligatio. Sobre la base de
esta distinción es que algunos autores clasifican a los sujetos pasivos de la
obligación tributaria en ‘contribuyentes’ o deudores y ‘responsables’ o
responsables por deuda ajena. Entendemos que no puede haber problema alguno
en utilizar la expresión ‘responsabilidad’ para referirse a todos los sujetos
pasivos de la obligación tributaria, es decir, a las personas que están
obligadas legalmente a pagar los tributos al fisco”, tal como lo consagra la
ley 11.683 en sus actuales arts. 5 y 6 (t.o. en 1998 y modif.), sin perjuicio de que el art. 8
lleve por título “Responsables en forma personal y solidaria con los
deudores”, pese a que en los anteriores artículos se habían utilizado los
términos “deuda propia” y “deuda ajena”. Esta última disposición podría
importar volver a la vieja distinción entre deuda y responsabilidad, la cual
también aparecería cada vez que las normas usan la expresión “contribuyente o
responsable” (ver art. 17, 1er. párr., de la ley 11.683), no obstante que a
veces se refieren a “contribuyentes y demás responsables” (v.gr., arts. 11,
1er. párr., in fine, 33, 81 de
la ley cit.), implicando, en este caso, que los “responsables” constituyen el
género, y los “contribuyentes”, una de sus especies. |
Que
de la denominación del capítulo I, título II, sección IX, del C.A. se desprende
que a los responsables se los considera como género, y que los deudores o
contribuyentes son una de sus especies, ya que se enmarca a los responsables
por deuda ajena como “demás responsables”, sin perjuicio de que los
arts. 785 y 786 del C.A. distinguen a los “deudores” o “deudor”, de los
“responsables” o “responsable” (Derecho Tributario, ob. cit., T. III,
ps. 278/279. Depalma. Buenos Aires. 1997). |
Que de ello se colige que, aunque no se hubiera
configurado el hecho imponible respecto de las aseguradoras, éstas son
responsables -como garantes- del pago de los tributos en la medida de la
garantía otorgada por la deuda del contribuyente. |
X) Que la aduana tiene legitimación activa para
formular el cargo tributario a las actoras por los tributos derivados de la
falta de reexportación de la mercadería documentada por el DIT del sub-lite. |
Que
la Corte Suprema en “Estado Nacional (Ministerio
de Economía- Secretaría de Intereses Marítimos) c/Prudencia Cía. Argentina de
Seguros Generales S.A. s/cobro”, del 30/6/92 (Fallos, 315:1406) sostuvo que
el contrato de “seguro de caución” tiene por objeto principal “el de
garantizar en favor de un tercero –el beneficiario- las consecuencias de los
posibles incumplimientos del tomador, vinculado con el beneficiario por un
contrato anterior a la caución y del cual ésta resulta accesoria. Se destaca
así la inexistencia de un verdadero riesgo asegurable –un hecho ajeno a la
voluntad de las partes- sino lo que se ‘asegura’ es, por el contrario, el
incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al
beneficiario. El negocio jurídico aparece así como un verdadero contrato de
garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, donde el
asegurador garantiza, como ya se dijo, el cumplimiento de las obligaciones
del tomador frente al beneficiario. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación
de regulaciones y principios propios del contrato de seguro, porque así es la
voluntad de las partes, en todo aquello que no contradiga a la esencia de la
relación jurídica que, se reitera, consiste en la celebración de un contrato
de garantía”. Sin embargo, más adelante resalta que la relación principal
está constituida por el beneficiario-tomador-asegurador “con relaciones
accesorias y subsidiarias en las que se encuentran vinculadas las compañías
coaseguradoras, pero sin alterar la obligación única y total asumida –en este
caso- por la denominada ‘compañía piloto’, que garantiza el cumplimiento de
las obligaciones del tomador frente al beneficiario”. |
Que aunque se estuviera a la accesoriedad del
contrato de seguro de caución, ello importa que si se cumple con las
prestaciones del contrato principal, por necesaria implicancia nada se puede
reclamar al garante. Nótese que la citada sentencia de
la Corte Suprema fue
dictada en un caso de contrato de locación de obra y no en materia de
obligaciones tributarias. |
Que, por otra parte,
la Corte Suprema
estimó que “frente a contrataciones de esta naturaleza –tanto del contrato
principal como del accesorio de garantía- es un inexcusable deber del
interesado realizar todas las gestiones hábiles tendientes a obtener una
acabada información previa a la manifestación de su voluntad contractual
(...). La omisión de la aseguradora en cumplir con estos recaudos, tratándose
de un verdadero contrato de garantía, es, en todo caso, una actitud
negligente que no puede ser invocada en su favor”. |
XI) Que en cuanto a la pretensión de la coactora,
corresponde puntualizar que no pueden
confundirse los anticipos con las percepciones. |
Que el actual art. 21 (antes art. 28 del
ordenamiento anterior) de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.- se refiere a
los anticipos que difieren de otros pagos a cuenta como las percepciones, tal
como lo he sostenido, entre otros, en Derecho Tributario, Tomo I, ps.
355/361 (Depalma, 1ª y 2ª edición. Buenos Aires. 1996 y 1999), destacándose
que el art. 22 (antes art. 29) de la ley 11.683 estatuye que la percepción de
los tributos será efectuada en la misma fuente cuando así lo establezcan las
leyes impositivas (es obvio; la ley 11.683 no es una ley superior a otras
leyes) y cuando
la AFIP
(antes DGI) “por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué
casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción”. |
Que he expresado en esa oportunidad que “la
percepción en la fuente asegura la recaudación, ya que su ingreso puede ser
exigido en el mismo momento en que se exterioriza la manifestación de riqueza
sujeta a imposición. Desde la perspectiva psicológica del contribuyente,
tiene la ventaja de tornar menos pesado el impuesto. Resulta más penoso
desprenderse de una cantidad de dinero que se posee, que ser privado de una
suma que nunca se ha recibido. El contribuyente valora su renta en términos
de producto neto”. Citando la jurisprudencia del Tribunal cimero he
destacado, asimismo, que la responsabilidad “que recae sobre el agente de
retención por el incumplimiento de los deberes fiscales que la ley pone a su
cargo no es dispensable, con fundamento en que la retención constituye
un pago a cuenta del tributo cuya exigibilidad como tal cesa después de
vencido el plazo para presentar la declaración jurada del período fiscal de
que se trate -a diferencia de los anticipos-; y ello, en razón de que el
hecho imponible se verifica respecto del sujeto pasivo de la retención, a
quien la ley lo atribuye en modo directo. El agente de retención que no
cumple, voluntariamente o por propia negligencia, con el deber de retener,
deviene responsable del ingreso del impuesto debido, previéndose como única
dispensa la acreditación de que el contribuyente ingresó las sumas
respectivas (CS, 'Cintafón SRL', del 3/4/86, 'D.F.', t. XLI, p. 278)” –ob.
cit., p. 360-. |
Que
la referida jurisprudencia de
la Corte Suprema es contundente en cuanto a las
diferencias entre anticipos y retenciones (o percepciones), considerando en
este último caso que el vencimiento del plazo para presentar la declaración
jurada del período fiscal de que se trate no produce la caducidad para que el
organismo fiscal exija importes en concepto de retenciones (o percepciones). |
Que
las percepciones de IVA por importaciones definitivas encuadran dentro de los
importes tributarios que compete requerir a
la DGA, sin que –a esos efectos- se le pueda
pretender restringir competencia para los tributos “no aduaneros”, teniendo
en cuenta que esas percepciones tienen naturaleza tributaria y pueden ser
exigidas por
la DGA
–en caso de corresponder- en las importaciones definitivas. |
Que,
por otra parte,
La
Mercantil Andina SA no puede volverse contra sus propios
actos en cuanto a que aseguró a
la
DGA las percepciones del IVA y del impuesto a las ganancias
conforme surge del monto asegurado. |
XII)
Que, sentado lo que antecede, corresponde examinar los montos adeudados. |
Que
por el art. 3° de la resolución apelada la aduana intima a la importadora y a las aseguradoras la suma
de $ 95.539,11. |
Que
ese importe resulta de convertir la base imponible de dólares a pesos con la
relación u$s.1 = $1 (ver fs. 6/7 de los ant. adm.), por lo cual no
corresponde exceder los términos de la litis, y debe estarse a dicha
relación. |
Que
por la póliza N° 460.478 Aseguradora de Créditos y Garantías SA, Inca SA Cía.
Argentina de Seguros y Compañía de Seguros
La Mercantil Andina aseguraron “en forma simplemente
mancomunada” hasta las sumas de u$s. 42.000, u$s. 42.000 y u$s. 36.000,
respectivamente. |
Que,
habiéndose pesificado la deuda a la relación antedicha y teniendo en cuenta que no se previó la responsabilidad
solidaria, sino simplemente mancomunada, cabe concluir que la responsabilidad
de Aseguradora de Créditos y Garantías SA y SA Cía. Argentina de Seguros y
Compañía de Seguros
La
Mercantil Andina se limita a $ 42.000 y $ 36.000,
respectivamente, en concepto de tributos, con más sus intereses en los
términos del art. 794 del CA, a contar desde el vencimiento del plazo de 10
días desde el 27/9/02 y el 10/10/02, respectivamente (ver fs. 28/32 vta. de
los ant. adm.). |
Que,
a mayor abundamiento, conviene señalar que no corresponde examinar la
aplicabilidad o no del Coeficiente de Estabilización de Referencia, atento a
que lo contrario excedería de los términos de la litis, teniendo en cuenta
que no fue aplicado por la resolución recurrida. |
XIII)
Que los intereses para las apelantes se han devengado para las recurrentes,
sin que cobre relevancia el estado falencial de la importadora (ver fs. 39/40
de los ant. adm.), en virtud de que reiteradamente he sostenido que los
intereses computables para las aseguradoras son los debidos por su propia
mora, y no por la de la tomadora (conf. arts. 786 y 794 del C.A.), siendo
esta obligación de derecho público (derecho tributario), y no de derecho
privado. |
Que,
en efecto, la suscripta ha dicho, entre otros, en “
La Meridional Cía de
Seguros S.A.” del 23/5/97, “Banco Sudameris” del 31/8/99, que si bien la
actora es solidariamente responsable de las obligaciones de la tomadora, a su
respecto debe cumplirse con lo normado por el art. 786 del C.A. “en cuanto a
que 'liquidados los tributos, el servicio aduanero debe notificar tal
liquidación al deudor, garante o
responsable de la obligación tributaria', y vencido el plazo de 10 días desde
esta notificación se devengan los intereses y la actualización respectivos (conf. arts. 794 y 799 del CA)”
(en el mismo sentido caben mencionar los votos de la suscripta en:
“Aseguradora de Cauciones S.A. de Seguros”, del 7/4/97; “Siglo XXI”, del
17/11/98; “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.”, del 29/4/99). |
Que,
congruentemente con esta posición, he expresado, entre otros, en “Alba Cía de
Seguros” del 5/11/96, “Banco Sudameris” del 31/8/99, que el art. 129 de la
ley 24.522 preceptúa que “la declaración de quiebra suspende el curso de
intereses de todo tipo”, con cierta excepción, pero respecto de la fallida
(en este caso, la importadora), no siendo aplicable esa norma con relación a
quien reviste el carácter de aseguradora -en el sub-lite, la garantía
se dio en los términos del art. 453 inc. c) del C.A.-, ya que la garante
responde por su propia mora,
puesta de manifiesto por la
falta de pago dentro del plazo de la intimación que se cursare a su respecto.
Esta solución se extiende respecto de lo normado por el art. 19 de la ley
24.522. |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra notar que los intereses resarcitorios
constituyen obligaciones accesorias cuyo presupuesto no es el hecho generador
de la obligación tributaria, sino la mora (conf. Jarach, Dino. Finanzas
Públicas y Derecho Tributario, ps. 371/72. Cangallo. Buenos Aires. 1989). |
XIV)
Que la actual ley 25.964 (BO, 22/12/04) de tasa de actuaciones ante este
Tribunal Fiscal se aplica sólo “a todos los juicios que se inicien a partir
de su fecha de entrada en vigencia” (art. 14), por lo cual no rige en la
especie (causas iniciadas el 16/11/04 y el 18/11/04), en tanto que la ley
22.610 ha sido derogada
por el art. 13 de la ley 25.964, sin preverse su ultraactividad. En
consecuencia, la mencionada ley 22.610 se aplica únicamente para las etapas
cumplidas durante su vigencia, por lo cual cabe concluir que los pagos de fs.
25/26 y 72/73 de autos satisfacen la referida tasa. |
Por
ello, voto por: |
Modificar
la Resolución Nº
1804/04 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, aclarando que la
responsabilidad de Aseguradora de Créditos y Garantías SA y SA Cía. Argentina
de Seguros y Compañía de Seguros
La Mercantil Andina
se limita a $ 42.000 y $ 36.000, respectivamente, en concepto de tributos,
con más sus intereses en los términos del art. 794 del CA, a contar desde el
vencimiento del plazo de 10 días desde el 27/9/02 y el 10/10/02,
respectivamente. Costas conforme a los vencimientos. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
en atención al informe de fs. 39/40 de los ant. adm. ya que considero que, si
a la fecha de notificación de la exigencia tributaria, la tomadora se
encontraba en situación concursal o de quiebra se le suspende el cómputo de
los intereses, adhiero en lo sustancial a lo votado precedentemente agregando
que en el caso de la actora “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.” (v.fs.
32 y vta. de los ant.), ésta debe hacerse cargo de su propia mora, anterior a
la de la tomadora. ASÍ LO VOTO |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Modificar
la Resolución Nº
1804/04 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, aclarando que la
responsabilidad de Aseguradora de Créditos y Garantías SA y SA Cía. Argentina
de Seguros y Compañía de Seguros
La Mercantil Andina
se limita a $ 42.000 y $ 36.000, respectivamente, en concepto de tributos,
con más sus intereses en los términos del art. 794 del CA, a contar desde el
vencimiento del plazo de 10 días desde el 27/9/02 y el 10/10/02,
respectivamente. Costas conforme a los vencimientos. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª.
Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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