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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 20.271-A |
17/10/2008 |
Tema 0029 |
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Dependencia: |
JU-20271-2008-TFN |
Tema: |
Transgresión obligaciones impuestas como condición de un beneficio. |
Asunto: |
Transgresión de
obligaciones impuestas como condición de un beneficio: prueba que justifica
lugar en que se encontró mercadería. Resolución MEYOSP 1472/94 que se
refiere a la prohibición de enajenación: diferencia con el art. 627 del CA.
Concepto de “enajenación” por
la
Ley de Impuesto a las Ganancias. Mercadería objeto de
comodato. |
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En
Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2008, se reúnen los señores
vocales integrantes de
la Sala
“G”, Doctores Catalina García Vizcaíno (vocal subrogante en la 20ª Nominación), Jorge C. Sarli (vocal
titular de la 21ª Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo (vocal titular de la 19ª Nominación) con la
presidencia del último de los nombrados, a fin de dictar sentencia en los
autos caratulados: “CYTEC DE ARGENTINA SA c/ DGA s/ Recurso de Apelación” |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 36/51 vta. Cytec de Argentina SA, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº
0753/2004 de
la
Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera (SDGLTA)
de
la Dirección
General de Aduanas, de fecha 15 de septiembre de 2004,
dictada en el sumario N° 603.266/01, que dispuso el
comiso de una unidad emulsificadora importada por
su parte, bajo el régimen de
la Res. MEYOSP 909/94, por entender que no era la
usuaria directa de la misma. Manifiesta que, en ejercicio de su actividad,
produce el producto “Accosize
18” (Anhídrico Alquenil Succínico) que se emplea como encolante en la fabricación de papeles; y que para que el
mencionado encolante pueda ser utilizado por la
industria papelera, y por consiguiente comercializado por la empresa, se
requiere el empleo de
la
Unidad emulsificadora ACE 400,
que debe encontrarse ubicada físicamente próxima al fabricante de papel.
Añade que dicha unidad emulsificadora es un equipo,
automático o semiautomático, diseñado por Cytec en
Estados Unidos, para emulsificar en forma continua
el encolante “Accosize
18”, con una solución de
almidón catiónico, y enviar esa emulsión
directamente a la máquina de papel; asimismo, el encolante así procesado tiene una estabilidad de menos de una hora, ello explica la
importancia de que el proceso emulsificador se
lleve a cabo en un lugar que sea lo más cercano posible al del cliente que
adquiere el aludido encolante que comercializa la
firma. Afirma que sin el empleo de la mencionada máquina, sería imposible la
aplicación y comercialización del encolante que
produce la empresa y que, a su vez, si dicha máquina de propiedad de Cytec no es colocada cerca del cliente, tampoco serviría
el encolante. Por otra parte, sostiene que el
mantenimiento de las unidades estaba a cargo exclusivo de la empresa, quien
se encargaba del service de las unidades, de la
compra de los repuestos y su reposición, era responsable por cualquier
desperfecto en su funcionamiento; por lo tanto no sólo era la propietaria de
la máquina en cuestión sino que también conservaba la calidad de usuaria
directa. Destaca que en el marco del proceso productivo descripto,
con fecha 25 de noviembre de 1999, la empresa importó, mediante el Despacho
de Importación N° 99 001 IC04 199574/99, una unidad emulsificadora ACE 400 usada reacondicionada (PA
8479.82.90.0006, marca PUMP SERVICE CORP) bajo el régimen de
la Resolución MEYOSP
909/94 y sus modificatorias. Añade que la empresa colocó la máquina importada
en el predio de Massuh SA, firma dedicada a la
fabricación de papel, para que ésta almacenara, dosificara y aplicara el
producto Cytec a la fabricación de papel en sus
instalaciones. Aduce que la entrega de la unidad emulsificadora en cuestión, no significó para Cytec la pérdida de
su calidad de dueña y usuaria de la misma, la entrega fue efectuada a título
gratuito, sin el pago de contraprestación alguna por parte de Massuh, ya que a esta última sólo le interesaba adquirir
el encolante que vende Cytec.
Considera que la importación en cuestión, efectuada bajo el amparo de
la Resolución MEYOSP
909/94 y sus modificaciones, fue debidamente autorizada, habiendo cumplido la
empresa todos los requisitos previstos en el mencionado régimen, por lo cual
no se le puede imputar la comisión de infracción alguna. Realiza una reseña
sobre las actuaciones administrativas que concluyen en
la Resolución N° 0753/2004, por medio de la cual se condena a Cytec de Argentina S.A. y a Massuh S.A. a la pena de comiso de la mercadería importada mediante el Despacho de
importación N° 99 073 IC04 199574; para el eventual
supuesto de no hallarse la mercadería, al pago de una multa sustitutiva del
comiso por un monto de $ 60.303,08 bajo apercibimiento de suspender a la
firmas del Registro de Importadores y Exportadores, así como también el
libramiento de mercaderías que se encontraren a su nombre, por cuenta o que
fuere propiedad de los deudores o responsables de la deuda en los términos
del art. 1112 CA; formular cargo por dicha multa sustitutiva del comiso, e
intimar a su cancelación en los términos del art. 924 y concordantes del C.A., por considerar que éstas habrían incurrido en
infracciones a los artículos 965 y 966 del CA, respectivamente. Con relación
a los agravios contra
la
Resolución mencionada, aduce la inexistencia de infracción
del art. 965 del CA y, por otra parte, el cumplimiento de las condiciones
previstas en
la
Resolución 909/94. Añade que del art. 2° de
la Resolución
mencionada, se infiere que no es un requisito obligatorio e ineludible que el
importador del bien usado sea su usuario directo, sino que ello sólo sería
necesario cuando el acondicionamiento o el proceso de reconstrucción del bien
importado sea efectuado en el país del importador, lo que no ocurre en el
caso. Puntualiza que
la
Dirección General de Aduanas imputa a la empresa la
comisión de una infracción sobre la base del supuesto incumplimiento de un
requisito (el carácter de “usuario directo” del bien usado) que no tiene
obligación de cumplimentar, por lo cual la imputación con dicho fundamento
carece de sustento jurídico. Subsidiariamente, dice acreditar la calidad de
usuario directo de Cytec, manifestando que si bien
la máquina se encontraba en las instalaciones de Massuh,
lo era a título gratuito y por las cuestiones operativas mencionadas; ello
para el caso en que se considere que es requisito obligatorio que quien
importa un bien usado en los términos de
la Resolución MEOSP
909/94, revista en todos los casos esa condición. Afirma que el acuerdo
celebrado entre la empresa y Massuh no sólo no
implicó la transferencia de la propiedad del bien, sino que tampoco significó
el desplazamiento de la calidad de usuaria directa del bien en cuestión por
parte de Cytec. Sostiene que en el presente caso se
dio a la entrega del bien en cuestión la calificación de “comodato”, por las
similitudes que pudieron entenderse existían con esta modalidad de contratación;
y que es irrelevante la calificación que las partes atribuyen a los contratos
que celebran, los que deben juzgarse con los elementos que le dan
configuración. Cita jurisprudencia. Por lo tanto, considera que no puede
imputarse una infracción a la firma, basada en el único argumento de que
habría violentado la calidad de “usuario directo” del bien importado,
atendiendo a la supuesta “transferencia de la mercadería” como lo sostiene
la Aduana, sin haber
analizado la realidad de la operatoria que vinculaba a ambas compañías con
relación con la maquinaria en cuestión. Señala que la colocación de la
mercadería importada al amparo de
la Resolución 909/94 en las instalaciones en las
cuales se realiza la aplicación del producto para la fabricación del papel,
no se encuentra prohibida por la normativa aplicable y, por ende, no puede
constituir una infracción de naturaleza penal en la medida que no se
encuentra tipificada. Cita jurisprudencia. Invoca el cumplimiento de la
obligación de comprobación de destino, y que lo mismo entendió oportunamente
el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros. Considera que la empresa
no violentó la finalidad tenida en cuenta por el legislador al otorgar el
beneficio en cuestión y para la cual fuera importada la mercadería; en primer
lugar, porque el régimen bajo el cual se importó la mercadería no impone como
condición ineludible que el importador revista el carácter de “usuario
directo” del bien importado, y en segundo lugar, porque resulta manifiesto
que la empresa ha dado debido cumplimiento a todos los recaudos exigidos por
el régimen al amparo del cual efectuó la importación en cuestión, al haber
abonado los tributos correspondientes y que la mercadería no salió de su
patrimonio. Manifiesta que la resolución condenatoria no sólo no acreditó que
la empresa hubiera incurrido en una conducta o maniobra tendiente a inducir a
error al servicio aduanero o a violar u obstaculizar de cualquier modo la
finalidad del régimen en cuestión, sino que no valoró en absoluto la conducta
de la empresa. Estima que la resolución carece de toda fundamentación tato fáctica como jurídica, compartiendo los términos del dictamen jurídico
que le precede N° 917/2004. Cita y analiza el
mencionado dictamen. Sostiene la arbitrariedad y nulidad absoluta de la
resolución. Asimismo, subsidiariamente impugna el valor de la multa
sustitutiva de comiso prevista en el art. 3° de
la Resolución 0753/2004,
atento a que no puede considerarse que muchos meses después desde que fuera
importado, el equipo pueda conservar el mismo valor que tenía en dicha
oportunidad, e infiere que deberá considerarse a los efectos del cálculo de
la multa, la depreciación de la unidad por obsolescencia tecnológica y uso
intensivo. Subsidiariamente para el supuesto que se considerara que la
empresa pudo haber incurrido en alguna infracción, peticiona que se atenúe la
pena impuesta en virtud de lo que disponen los arts.
915 y 916 del Código Aduanero, a cuyo efecto se deberá tener en cuenta que no
registra antecedentes infraccionales. Hace reserva
del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se revoque en todos sus
términos
la Resolución N° 0753/2004. |
II) Que a fs. 55/57 vta. la representación fiscal
contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera
reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la apelante.
Manifiesta que no surge de todo lo actuado ni tampoco de las presentaciones
efectuadas por las partes, que se haya cumplido con las normas establecidas
en el Código Aduanero, esto es, haber requerido autorización al servicio
aduanero para efectuar algún tipo de transferencia, la cual una vez concedida
provoca que el destinatario de dicha transmisión asuma todas las obligaciones
que le correspondían al importador. Añade que es cierto que no sólo se
incumplió con las presentaciones de los estados demostrativos
correspondientes al régimen de comprobación de destino de las mercaderías,
sino que además la mercadería habría sido trasladada de domicilio sin ningún
aviso previo al servicio aduanero. Considera que las empresas comprometidas
han asumido una conducta irresponsable que debe ser sancionada. Asimismo,
aduce que admitir lo contrario implicaría crear un estado de inseguridad
jurídica absoluto, atento a que cualquier interpretación estaría de tal modo
“abierta” a tantas interpretaciones como convenga a los intereses
particulares, cuando en realidad las exigencias impuestas para este tipo de
regímenes deben ser tomadas restrictivamente ya que eso presupone una
franquicia tributaria que favorece a quien como contraparte debe cumplir con
ciertas obligaciones. En cuanto al agravio de sostener que la resolución
atacada carece de motivación cierta y congruencia en los términos del art. 7°
de
la Ley
19.549, sostiene que ello no es así, ya que, de acuerdo a las constancias que
surgen de las actuaciones administrativas la firma tenía en su poder la
mercadería importada temporalmente; lo que es expresamente reconocido por la
apelante. Añade que no resulta causa suficiente para eximirse de
responsabilidad el sostener que los materiales no fueron usados ni serán
utilizados en el proceso productivo, pues el fin comercial o industrial surge
del contrato de cesión, por lo que queda alejado de toda duda el carácter
comercial de la actividad desarrollada por la actora para lo cual ha podido
servirse de la mercadería en infracción. Cita jurisprudencia. Estima que la
conducta de la actora no ha hecho más que confirmar su responsabilidad en los
hechos en debate. En cuanto al planteo de nulidad efectuado por la actora, aduce
que dicho planteo resulta improcedente de acuerdo a lo normado por el Código
Aduanero, artículo 1051. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita se dicte sentencia rechazando la demanda, con costas a la actora. |
III) Que a fs. 72/77 Massuh SA apela la citada Resolución 0753/2004, por la
condena que se le impusiera en los términos del art. 966 del CA. Manifiesta
que Cytec SA es una empresa que provee al sector
papelero de insumos químicos para el encolado y retención del papel, y que en
una de sus operaciones le entregó la máquina de marras bajo la figura de
comodato para que almacenara, dosificara y aplicara sus productos a la
fabricación de papel. Sostiene que su parte ha sido ajena al trámite de
importación como así tampoco estaba sujeta al cumplimiento de obligación en
particular alguna. Arguye que nunca se le transfirió la obligación de esa
máquina. Se refiere a la figura del comodato. Se explaya sobre el domicilio
que se declaró respecto de la máquina en la que los funcionarios aduaneros efectuaron
la comprobación de destino. Realiza una exégesis de la normativa aplicable y
colige que no puede endilgársele la infracción del art. 966 del CA por no
haberse configurado el tipo del art. 965 del CA con relación a Cytec SA. Subsidiariamente plantea la nulidad del aforo y de la multa.
Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada. |
IV)
Que a fs. 93/96 la representación fiscal contesta
el traslado oportunamente conferido. Sustenta análogos fundamentos a los
expresados a fs. 55/57 vta.,
tratados en el punto III. Peticiona que se rechace la demanda, con costas. |
V)
Que a fs. 61 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 109/113, 114/115, 124/127, 143, 145
y 147/150. Puestos los autos a alegar a fs. 166,
hacen uso de ese derecho el Fisco a fs. 172/176, la
actora a fs. 177/179 y la coactora a fs. 180/181. A fs. 183
pasan los autos a sentencia. |
VI)
Que a fs. 1 de
la Actuación N° 12039-193-2005 (expte. EAAA
–2001- 603266) obra el acta de denuncia de fecha 19 de abril de
2001. A fs. 3 y 4 constan los estados demostrativos agregados. A fs. 7 luce
la
Nota N° 2527/00 (SE COREG) de fecha 30 de noviembre de
2000. A fs. 8 se verifica en el domiclio de Massuh SA la emulsificadora para emulsionar en forma
continua encolante y almidón perteneciente a Cytec, modelo ACE 400, Accosize de marras. A fs. 13 y 14 se agrega copias 99 073 IC 04 199574 D y
025350 G. A fs. 29
se dispone la instrucción del sumario. A fs. 30 se
liquida la multa.A fs. 32
se corre vista de lo actuado, que se notifica Cytec de Argentina SA y Massuh SA el 24/9/01 y 03/9/01,
respectivamente (fs. 33/34), siendo contestadas a fs. 39/43 y 51/56. A fs. 58/65 se dicta
la Res. 4734/03 que absuelve a las recurrentes,
excepto en cuanto a la multa por infracción del art. 968 del CA A fs. 71 obra el Dictamen N° 917/2004 de fecha 27 de agosto de
2004. A fs. 75/78
se dicta
la Resolución N° 753/2004
de fecha 15 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Subdirector
General de
la
Subdirección de Legal y Técnica Aduanera resolvió condenar
a las firmas Cytec de Argentina S.A. y a Massuh S.A. a la pena de comiso de mercadería importada
por medio del Despacho de Importación N° 99 073
IC04 199574 D y proceder según lo
establecido en los Arts. 429 y concordantes del
Código Aduanero, por las infracciones a los Arts.
956 y 966 y en los términos del Art. 1112 del mismo texto legal. A fs. 87/88 la actora comunica la apelación adjuntando el
formulario F4. |
VII)
Que no es objeto de apelación en estos actuados la multa aplicada por los arts. 2° y 3° de
la Res. 4704/03 del Depto.
Procedimientos Legales Aduaneros, sino la infracción sustancial endilgada por
la Res.
753/2004 (SDGLTA). |
VIII)
Que los planteos de nulidad efectuados por Cytec SA
a fs. 46 vta./48 y por Massuh SA a fs. 76 se hallan directamente vinculados con los agravios
que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de
la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la
regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los
vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación;
esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el
poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo
es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción
está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en
sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la
rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del
acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de
que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen
no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando
obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones
sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y
Cía. editores. Buenos Aires. 1950). |
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la C.S.
que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia
fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266;
248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera,
Omar Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de
la Corte Suprema que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que
se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la CN no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional
posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12
y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y
sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-. |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39). |
IX)
Que
la Corte Suprema
ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones
generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido
quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida
tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º considerando y sus
citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del
27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de
la Excma. Corte
Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de
culpabilidad ínsita en los elementos materiales del
accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo. |
Que,
pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva
ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias
muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del
derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el
fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en
tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad,
produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque
ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo
elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567
del 8/6/78). |
Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 496, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006) que esto implica que “luego
del análisis predominantemente
objetivo del hecho examinado (cuya demostración incumbe al organismo
recaudador) se debe examinar la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo
de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la
referida presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el
conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda
penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero. |
Que, en materia infraccional tributaria
(aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo
o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de
los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del
ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se prueba mediante hechos externos y
concretos” (ob. cit, T. II, ps.
496/497). |
Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos
de
la Corte Suprema,
mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y
otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales,
el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de
los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo
penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba
tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo
sentido,
la Corte
Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la
recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado
reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe
al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta
la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y
otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508). |
Que en la especie se ha endilgado la configuración de los ilícitos de
los arts. 965 y 966 del CA, atento a que la
maquinaria de marras fue transferida por comodato de la importadora a Massuh SA. |
Que de la prueba rendida en esta causa se ha demostrado que fueron
facturadas a Cytec de Argentina SA con fechas
06/12/99, 27/03/00 y 26/05/00 la facturación de bombas neumáticas a doble
diafragma y sus repuestos para “el bombeo de encolante y almidón dentro de cierto rango de caudal y presión”, aunque la proveedora
dice desconocer el requerimiento de caudal y presión de la máquina de papel
Marca Pump Service Corp.
Modelo ACE 400, no estando en condiciones de afirmar “que sean aptas para
dicho servicio” (fs. 109/113). También se
facturaron con fechas 11/11/99 y 27/3/00 a Cytec de
Argentina SA los productos y servicios utilizables en la unidad emulsificadora para emulsionar en forma continua encolante y almidón, de
que se da cuenta a fs. 124/127. Además, surge que
se facturó el 10/1/00 un producto a la firma Cytec de Argentina SA, aunque el proveedor desconoció su destino (fs. 143 y 145). |
Que el apoderado de Massuh SA ha
manifestado que el propietario de la unidad emulsificadora Modelo ACE 400 “usada reacondicionada marca Pump Service Corp que fuera objeto
del sumario aduanero 603.266/01 y que se encontraba el 25 de enero de 2001
físicamente ubicada en el predio de Massuh SA
(División Papeles Especiales) sito en Rincón 3470, San Justo, Pdo. de
La Matanza, Pcia. de Buenos Aires era de Cytec de Argentina SA”, siendo a cargo de ésta los gastos
de flete e instalación de dicha unidad, así como los gastos de mantenimiento, service, reparación o reposición de piezas; además la
firma Cytec de Argentina SA era quien proveía los
insumos utilizados en el equipo, siendo el proveedor exclusivo del encolante Accosize 18 que
utilizaba la unidad emulsificadora ACE 400. Agrega
que el “know how” para la obtención de
la emulsión del encolante Accossize 18 y la solución de almidón catiónico, a través de
la referida unidad, lo tenía Cytec de Argentina SA.
Si había fallas en el producto la responsable era ésta. Dice que Massuh no abonó suma alguna por el hecho de encontrarse
la unidad emulsificadora en su predio (fs. 114/115). |
Que el dictamen pericial de fs. 147/150,
entre otras consideraciones, sostuvo que la unidad emulsificadora ACE 400 es un equipo altamente confiable para la preparación de emulsión ASA,
siendo utilizado en la industria papelera para preparar la emulsión de encolante y alimentarla a la máquina de papel. Concluyó
que “la emulsión de encolante de base ASA como el Accosize o Baysize tiene una
estabilidad muy limitada en el tiempo, que puede ser variable pero que se
mide siempre en término de pocas horas, no más de una a cuatro horas. Por
ello es razonable desde un punto de vista técnico y operativo que la unidad emulsificadora se ubique físicamente muy próxima a la
máquina de papel para asegurar la calidad de la emulsión”. |
Que ello explicaría que la máquina se encontrara en
el domicilio de Massuh, resultando del remito cuya
copia luce a fs. 23 de los ant. adm. que se le entregó en calidad de comodato el
1°/12/99, |
X)
Que, por otra parte, el art. 1º de
la
Res. 909/94, según la modificación de
la Res. 1472/94, dispuso que:
“Los bienes usados comprendidos en los capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 que se importen en
forma definitiva para consumo comprendidos en las posiciones de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM) que se detallan en el anexo I de la presente resolución,
deberán tener la calidad de acondicionados o sometidos a proceso de
reconstrucción o en su defecto, dichos bienes, deberán cumplimentar los
procesos indicados en el país”. |
Que en la especie se trata de una máquina
clasificada por
la PA
8479.82.90.000 (comprendida en el Anexo I de la citada Resolución), importada
por el DI 99 073 IC04 199574 D, oficializado el 25/11/99, habiéndose
consignado en el referido despacho que su estado era “usado importado, incl. reacond.”
(ver fs. 13 de los ant. adm.). |
Que
el segundo párrafo del art. 2° de la referida Resolución (según la
modificación de
la Res.
MEYOSP 1472/94) preceptúa que: “El acondicionamiento o el proceso de reconstrucción podrá ser
efectuado en el país por el importador, que a su vez, deberá reunir la
condición de usuario directo del bien usado. En este caso, los mismos estarán
sujetos al régimen de comprobación de destino por el término de dos (2) años,
en cuyo lapso queda prohibida la enajenación a título gratuito u oneroso de
dichos bienes” (la bastardilla es del presente). |
Que el art. 627 del CA dispone: “Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada
con la excepción a una prohibición de importación no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a
la condición establecida o a los fines que fundamentaron el beneficio”. |
Que en este caso se ha dado una disposición en
contrario, ya que el art. 1° de
la Resolución citada no se refiere a la
“transferencia” (que podía implicar la transferencia de la tenencia), sino a
la “enajenación a título gratuito u oneroso de dichos bienes”. |
Que
tratándose de materia penal debe estarse a los términos utilizados por la
normativa. |
Que a ese respecto cabe recordar que
la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. en 1997 y modif.), aunque a los
efectos de esa Ley, en su art. 3° entiende por enajenación a “la venta,
permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto
de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso”. |
Que
la Res. MEYOSP
también menciona a la enajenación a título gratuito y a esos efectos
corresponde determinar si el comodato de que se da cuenta a fs. 23 de los ant. adm. constituye o no ese tipo de
enajenación. |
Que
el art. 2255 del Código Civil expresa que: “Habrá comodato o préstamo de uso,
cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no
fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla”. |
Que
el art. 2265 del Código Civil sienta: “El comodante conserva la propiedad y
posesión civil de la cosa. El comodatario sólo adquiere un derecho personal
de uso, y no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa
prestada”. |
Que de ello se infiere que la propiedad de la
máquina del sub-lite siguió en cabeza de Cytec (lo que se corrobora con la atestación del Libro
Inventario y Balance –rubro bienes de uso-, según surge de fs. 19 y 24 de los ant. adm.),
no habiéndose efectuado enajenación alguna, ya que esta última implica la
transferencia del dominio de una cosa o algún otro derecho sobre ella (por
título gratuito puede ser v.gr., por donación). |
Que
es así que se ha definido a la enajenación (del latín alienus,
a, -um “perteneciente a otro”; alius,
a, -um “otro”) en lo que aquí interesa como: “1.
Acción y efecto de transferir a otro, a título legítimo y por acto entre
vivos, la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho…” (COUTURE,
Eduardo J., Vocabulario Jurídico, p,
266, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de
la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de
la
Universidad de
la República, Montevideo, 1960). |
Que
por otra parte se ha entendido que la “enajenación” consiste en la
transmisión “voluntaria o legal de la propiedad de una cosa o derecho,
considerada en relación a la persona que transmite” (CAPITANT, Henri, Vocabulario
Jurídico, p. 249, Depalma, Buenos Aires, 1961). |
Que
también se ha conceptuado a la “enajenación” como el “acto jurídico en virtud
del cual una persona transmite a otra u otras el dominio de una cosa o de un
derecho que le pertenece” (www.lexjuridica.com/diccionario). |
Que
si bien el comodato implica la transferencia del derecho personal de uso,
considero que no se produjo “enajenación”, ya que este término proviene de “alienus” (ajeno, que pertenece a otro), es decir de
transformar en ajenos el derecho o la cosa, lo que no sucedió en la especie,
toda vez que el dominio siguió en cabeza de Cytec de Argentina SA. |
Por ello, voto por: |
1°)
Revocar
la Resolución N° 0753/2004
(SDGLTA) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. |
2°)
Acreditado que sea el número de CUIT y situación frente al IVA del Ingeniero
Químico Jorge A. Fritz, se proveerá a la regulación
de honorarios solicitada. |
El Dr. Jorge C. Sarli dijo: |
Que
adhiere al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de
la Dra. García Vizcaíno, sin perjuicio de expresar
las siguientes aclaraciones: |
a)
Que, en primer lugar, debo señalar que comparto el criterio sustentado por la
firma apelante Cytec de Argentina S.A. en el
sentido de que en el presente caso no está demostrado que esa firma tuviera
la obligación de ser el usuario directo del bien importado, por no estar
demostrado en la causa que el proceso de acondicionamiento o de
reconstrucción del bien importado hubiera sido realizado en
la Argentina, país de
importación. Solo cuando esos procesos se realizan en este país, se requiere
por
la Resolución N° 909/94 que
el importador sea el usuario directo del bien, con carácter obligatorio. |
b) A juicio del suscripto el art. 627 del
Código Aduanero mantiene su plena aplicabilidad a la causa (en ese aspecto no
comparto el criterio del voto de
la Dra. García Vizcaíno), en razón que una
Resolución Ministerial no puede tener el alcance de derogar lo dispuesto en
esa norma. |
En
el presente caso, no se habría cumplido, en apariencia, con lo dispuesto en
el art. 627, dado que se transfirió la “tenencia” del bien importado, en
virtud de un contrato de comodato, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta la
definición de ese término por el art. 2352 del Código Civil, y la
circunstancia de que quien tenía “efectivamente” el bien en un predio de su propiedad era la firma Massuh S.A., aunque esta firma reconoce que Cytec de Argentina S.A. es el propietario. Sin embargo, a
juicio del suscripto no surge que la transferencia de esa tenencia hubiera
violado los fines de la franquicia, sino que más bien ha coadyuvado al
cumplimiento de las finalidades esperadas por la importación de un bien de
capital, que no parecen otras que su destinación a la producción (ver los Considerandos de las Resoluciones Nro s. 909 y 1472 del año 94), según los criterios para los que fue fabricado. Es
por ello que la transferencia de la tenencia no puede considerarse como un
incumplimiento de las prohibiciones especificadas en el art. 627 del Código
Aduanero. |
En virtud del acuerdo que antecede,
por mayoría, SE RESUELVE: |
1°)
Revocar
la Resolución N° 0753/2004
(SDGLTA) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. |
2°)
Acreditado que sea el número de CUIT y situación frente al IVA del Ingeniero
Químico Jorge A. Fritz, se proveerá a la regulación
de honorarios solicitada. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y
archívese. |
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