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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.23
1-A |
17/06/2005 |
Ver en T-41 y T-43 |
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Dependencia:
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JU-20231-2005-TFN |
Tema:
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Declaraciones
inexactas. |
Asunto:
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“EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SA c/ DGA s/ recurso de apelación” |
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- “EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL SUR”, del
17/6/05.
Sala E. Emp2023
1.
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Nulidad: absorción por el fondo.
Declaraciones inexactas: posibilidad de perjuicio fiscal. Cambios de criterio
en la aduana son demostrativos de las dificultades de la cuestión planteada,
por lo cual se revoca la multa. Clasificación arancelaria: cajas para
medidores de electricidad. Posición más específica: 8538.
10.000. Mercadería originaria de Chile- Ace 35.
Preferencia arancelaria. |
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En Buenos Aires, a los
17 del mes junio de 2005, reunidas los
miembros de
la Sala “E”,
Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con
la Presidencia
de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “EMPRESA DISTRIBUIDORA
SUR SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 20.23
1-A. |
I) Que a fs.
13/
15
Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR SA), por apoderada, interpone recurso de
apelación contra
la Resolución N°
205
1/04 del Depto. Procedimientos
Legales Aduaneros en cuanto la condenó al pago de una multa de $ 3844,35 en
los términos del art. 954 del CA, y le formuló
el cargo de $ 2562,90 por tributos. Manifiesta que, de conformidad a la
documentación obrante en autos, debió importar desde Chile bienes de uso
imprescindibles para la normal prestación del servicio público de distribución
y comercialización de energía eléctrica que tiene a su cargo. Sostiene
que en base a las características físicas y operativas de la mercadería en
cuestión, el servicio aduanero del país de origen clasificó la mercadería en
la posición arancelaria documentada según el certificado respectivo. Entiende
que no se verifica perjuicio fiscal alguno, toda vez que existe una norma
internacional que avalaría su proceder. Señala que una resolución dictada en
contrario a los precedentes indicados devendría absolutamente arbitraria e
irrazonable por ser contraria al criterio sustentado por el organismo en
iguales situaciones. Ofrece prueba. Solicita se revoque la decisión
impugnada. |
II) Que a fs. 34/4
1 la representación fiscal contesta el traslado
que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las
actuaciones y de los agravios de la apelante. Destaca que no surge del
despacho agregado que la actora, al tiempo de documentar, invocara que
importaba la mercadería al amparo de acuerdo alguno pese a acompañar
certificado de origen. Cita jurisprudencia sobre la hermeneútica y los
alcances de lo dispuesto en el art. 954 del CA.
Manifiesta que la inexactitud de la declaración ha quedado debidamente
comprobada en el sumario. Sostiene que la actora no pudo acreditar que
existiera algún justificativo por el cual el fisco pudiera eximirla de los
gravámenes ni de la multa que le corresponden. Ofrece prueba. Solicita
que se rechace el recurso interpuesto, con costas. |
III) Que a fs. 44 la suscripta
dicta una medida para mejor proveer, que se produce a fs. 49/53. |
IV) Que a fs.
1 del Expte. Nº ADGA 603.58
1/0
1 obra el acta de denuncia Nº 438/0
1 por declaración inexacta según art. 954 inc. a) del CA. A fs. 2 se
liquidan las diferencias en los tributos a la importación, según el régimen
general de
la PA SIM
9028.90.
10.000. A fs. 4
lucen ensobradas fotocopias la destinación Nº 0
1
00
1 IC05 030534E, la factura
comercial Nº 00082 y el certificado de origen Nº 0
10
12, y a fs.l 50 se glosa el sobre contenedor con
los originales de la documentación. A fs. 7 se practica la liquidación manual
que fuera solicitada por el despachante de aduana a fs. 5. A fs. 8 se
dispone instruir sumario y se corre vista a la importadora, que
presenta su descargo a fs. 24/3
1.
A fs.
17 la resolución DEPLA
6767/0
1 ordena liberar la
mercadería involucrada bajo el régimen de garantía reglado en el art. 453
inc. h) del CA. A fs. 32/36 se encuentran la copia de la destinación Nº 99 00
1 IC05 055979S, la factura comercial Nº 0007
1 y el certificado de origen Nº 0
13
16,
como antecedentes de la operatoria. A fs. 40 y vta. el despachante contesta
vista. A fs. 54/55 el Dictamen Técnico Nº 26/04 entiende que la mercadería
documentada en el íten
1 del
DI 0
1 00
1 IC05 030534E clasifica en
la PA NCM
7326.90.00 (P. SIM 7326.90.00.
100)
(DIE 20,5% EST según tabla del Decreto
108/99).
A fs. 60/62 se dicta la resolución apelada en la especie. |
V) Que la nulidad planteada por
la actora a fs.
15 de autos se
halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de
modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la
absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso
penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de
que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de
impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea
impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino
que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación.
Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni
siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico
sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la
anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente
formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos
formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual
verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del
derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 2
17. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires.
1950). |
Que, si bien el párrafo transcripto
refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten
también cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos), el
principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se
aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por
ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas
fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe
concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela
autónomamente. |
Que, a mayor abundamiento,
cuadra resaltar que constituye doctrina de
la Corte Suprema
que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento
que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art.
18 de
la CN no se
produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una
etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid.
1º.; 267:393 consid.
12
y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E,
entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del
5/9/88-. |
Que, por otra parte, se ha
dicho reiteradamente que es doctrina de
la C.S. que
la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia
fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266,
248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como
v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre
otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/
1
1/9
1). |
Que, por lo demás, siendo la
decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos
los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 25
1:39). |
Que no corresponde imposición
de costas por la forma en que se planteó la nulidad y teniendo en cuenta, asimismo,
a que pudo considerarse verosímilmente con derecho a oponer la nulidad, por
los cambios en las posiciones arancelarias SIM propuestas por la aduana
respecto de la mercadería importada (9028.
10.000
a fs. 2 de los ant. adm. y 7326.90.00.
100
en el dictamen de fs. 54/55 de los ant. adm.). |
VI) ) Que el Código Aduanero
tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y
manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en
correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las
operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el
servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida,
produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal,
que será sancionado con multa de
1 a
5 veces el importe de dicho perjuicio. Por este supuesto ha sido condenada la
recurrente por la resolución apelada. |
Que, cualquiera sea el criterio
que se sustente acerca de la aplicación del principio del art. 957 del CA a
la destinación oficializada en el año 200
1
por el Sistema Informático María (en la actualidad esta norma se encuentra
derogada a tenor de la ley 25.986), cuadra destacar que
la Corte Suprema
ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones
generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido
quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser
atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 290:202, 5º
considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de
Automotores”, del 27/
12/88,
Fallos, 3
1
1:2779).
Ello, sin perjuicio de la posición de
la Excma. Corte
Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de
culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto
activo de la infracción, ya que en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del
8/6/93, el Alto Tribunal sostuvo, en el caso de las infracciones formales,
que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u
objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde
“que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la
inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido,
la Corte Suprema
consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la
multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la
materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la prueba de
descargo –Fallos,
198: 3
10- para lo que no basta la alegación de la
ignorancia de los preceptos legales –Fallos,
182:
384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v. Impuestos Internos”, Fallos,
206:508). |
Que en el DI 0
1 00
1
IC05 030534 E, oficializado el 3/7/0
1,
la recurrente consignó que importaba mercadería de
la PA SIM 8538.
10.00.000B, originaria de Chile, con régimen
preferencial para lo cual indicó que acompañaba el certificado de origen N° 0
10
12,
habiendo pagado derechos de importación del 4,07% (ver fs. 50 de los ant.
adm.). Siendo el AEC del
18,50% la
recurrente pagó los derechos con arancel preferencial y acompañó el
mencionado certificado de origen, de lo que se colige que consideró merecer
el beneficio tributario por el origen de la mercadería. |
Que de la compulsa del sobre contenedor
de fs. 50 de los ant. adm. surge, asimismo, que el referido certificado de
origen, del 30/6/0
1, amparó la
misma mercadería del DI citado, coincidiendo su tipo -“cuadros, paneles,
consolas, pupitres, armarios (Gabinete de Chapa de acero contrapuerta
exterior abisagrado para medición en tarifa 2”-, el kilaje bruto (3880),
el valor FOB en dólares (
12.064)
y
la PA
documentada (8538.
1000). Ese
certificado de origen remite a la factura comercial N° 82, de igual fecha a
la de ese certificado (30/6/0
1) y
que ha sido la que amparó la operatoria. |
Que la aduana entendió en un
primero momento que
la PA SIM
de la mercadería era la 9028.90.
10.000E
(ver fs. 2 de los ant. adm.), mas con posterioridad clasificó la mercadería
en
la PA SIM 7326.90.00.
100. |
Que
la PA SIM
9028.90.
10.000 tenía el mismo
régimen preferencial del 78% que la documentada por la apelante 8538.
10.00, a tenor del informe de
la Div. Ordenamiento
y Convenios –Departamento Técnica de Importación de fs. 52 de autos, que
explica que al 3/7/0
1 (fecha de
oficialización del despacho del sub-lite) las mercaderías comprendidas
en el ACE 35 (que es el que figura en el certificado de origen a fs. 50 de
los ant. adm.) de las pA 9028.90.00 y 8538,
10.00
contaban con la misma preferencia porcentual del 78%. |
Que ello enerva la presunción
de culpabilidad en la conducta de la recurrente, aunque luego la aduana cambiara
su criterio y clasificara a la mercadería en
la PA NALADISA
7326.90.00, que contaba con una preferencia porcentual del 50%, es decir,
menor a la invocada por la actora (ver fs. 52 de autos). |
Que los cambios de criterio aduaneros
son demostrativos de las dificultades de la cuestión planteada y, por ende,
concluyo que no es susceptible de reproche penal la conducta de la imputada.
En consecuencia, corresponde revocar la sanción impuesta. |
VII) Que sentado lo que
antecede ha de examinarse la cuestión tributaria, teniendo en cuenta que la
última posición arancelaria propiciada por la aduana conlleva una preferencia
porcentual del 50% (fs. 52 de autos) y un DIE del 20,50% (ver fs. 55 de los ant.
adm.). |
Que, en primer lugar,
cualquiera sea la posición arancelaria aplicable, no cabe duda de que debe
aplicarse el régimen preferencial del ACE 35, por lo cual rigen los beneficios
a que se refiere el informe de fs. 52 de los ant. adm., atento al
certificado de origen válido que la actora acompañó al despacho con las
coincidencias a las que me referí en el punto anterior, siendo que la entidad
certificante acreditó que la mercadería en cuestión es originaria de Chile. |
Que, por lo tanto, queda por
examinar la posición arancelaria en que debió clasificarse la
mercadería en aras de que, posteriormente, se defina cuál es el porcentaje de
preferencia que se computa. |
Que
la PA
7326.90.00 comprende a Las Demás (Manufacturas de hierro o acero), dentro de
la partida 73.26 (Las demás manufacturas de hierro o acero). |
Que, sin embargo, parece más
específica
la PA 8538.
10.00
propiciada por la actora, ya que comprende lo “cuadros, paneles, consolas
armarios y demás soportes de la partida n° 85.37, sin sus aparatos” Esta
última partida clasifica a: “cuadros, paneles, consolas, armarios y demás
soportes equipados con varios aparatos de las partidas N° 85.35 u 85.36, para
control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen
instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control
numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida N°
85.
17”. |
Que observo que, pese a que el
informe técnico de fs. 54/55 de los ant. adm. sustenta que la posición arancelaria
aplicable en la especie es
la PA SIM
7326.90.00.
100, define a la
mercadería del sub-lite como: “Caja de chapa de acero con puerta del
mismo material, con cerradura, que en su interior cuenta con una placa
removible abulonada con una segunda puerta vidriada, desprovista de todo
instrumento, aparato o dispositivo de conexión, de los tipos utilizados para
instalar contadores de electricidad de tarifa domiciliaria en conjunto con
una llavé térmica”. |
Que de ello infiero que se
aplica
la Regla General
para
la Interpretación
del Sistema Armonizado N° 3a respecto de
la PA
propiciada por la actora, que por entenerla como más específica tiene
prioridad sobre la genérica sustentada por la aduana. |
Por ello, voto por: |
Revocar
la Resolución N°
205
1/04 del Depto. Procedimientos
Legales Aduaneros en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.- |
La Dra. Winkler
dijo: |
Que adhiero al voto precedente. |
De conformidad al acuerdo
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución N°
205
1/04 del Depto. Procedimientos
Legales Aduaneros en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.- |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía
de la
14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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