Ley 25218
Apruébase la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
Sancionada: Noviembre 24 de 1999.
Promulgada: Diciembre 23 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase la CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, adoptada en Roma -REPUBLICA ITALIANA-
el 17 de noviembre de 1997, que consta de VEINTITRES (23) artículos y UN (1)
anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ART. 2º - De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.218-
ALBERTO R. PIERRI. – EDUARDO
MENEM. Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Juan C. Oyarzún.
CONVENCION INTERNACIONAL DE
PROTECCION FITOSANITARIA
(Nuevo Texto Revisado como
aprobado por la Conferencia de la FAO en su 29 período de sesiones– noviembre
1997)
PREAMBULO
Las Partes contratantes,
- reconociendo la necesidad de la
cooperación internacional para combatir las plagas de las plantas y productos
vegetales y para prevenir su diseminación internacional, y especialmente su
introducción en áreas en peligro;
- reconociendo que las medidas
fitosanitarias deben estar técnicamente justificadas, ser transparentes y no se
deben aplicar de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o
injustificada o una restricción encubierta, en particular del comercio
internacional;
- deseando asegurar la estrecha
coordinación de las medidas tomadas a este efecto;
- deseando proporcionar un marco
para la formulación y aplicación de medidas fitosanitarias armonizadas y la
elaboración de normas internacionales con este fin;
- teniendo en cuenta los
prinicipios aprobados internacionalmente que rigen la protección de las
plantas, de la salud humana y de los animales y del medio ambiente; y
- tomando nota de los acuerdos
concertados como consecuencia de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
- han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Propósitos y responsabilidades
1. Con el propósito de actuar
eficaz y conjuntamente para prevenir la diseminación e introducción de plagas
de plantas y productos vegetales y de promover medidas apropiadas para
combatir, las partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas
legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en esta Convención,
y en otros acuerdos suplementarios en cumplimiento del Artículo XVI.
2. Cada parte contratante asumirá
la responsabilidad, sin menoscabo de las obligaciones adquiridas en virtud de
otros acuerdos internacionales, de hacer cumplir todos los requisitos de esta
Convención dentro de su territorio.
3. La división de
responsabilidades para el cumplimiento de los requisitos de esta Convención
entre las Organizaciones Miembros de la FAO y sus Estados Miembros que sean
partes contratantes deberá corresponder a sus respectivas competencias.
4. Cuando las partes contratantes
lo consideren apropiado, las disposiciones de esta Convención pueden aplicarse,
además de a las plantas y a los productos vegetales, a los lugares de
almacenamiento, de empacado, los medios de transporte, contenedores, suelo y
todo otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas de
plantas, en particular cuando medie el transporte internacional.
ARTICULO II
Términos utilizados
1. A los efectos de esta
Convención, los siguientes términos tendrán el significado que se les asigna a
continuación:
aAnálisis del riesgo de plagasa
-proceso de evaluación de los testimonios biológicos, científicos y económicos
para determinar si una plaga debería ser reglamentada y la intensidad de
cualesquiera medidas fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla;
aArea de escasa prevalencia de
plagasa -área designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la
totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios
países, en la que una determinada plaga se encuentra en escaso grado y que está
sujeta a medidas efectivas de vigilancia, control o erradicación de la misma;
aArea en peligroa -área en donde
los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya
presencia dentro del área dará como resultado importantes pérdidas económicas;
aArtículo reglamentado – cualquier
planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de
transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material
capaz de albergar o diseminar plagas, que se considere que debe estar sujeto a
medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra el transporte
internacional;
aComisióna - la Comisión de Medidas Fitosanitarias, establecida en virtud de lo dispuesto en el Artículo XI;
aEstablecimientoa -perpetuación,
para el futuro previsible, de una plaga dentro de un área después de su
entrada;
aIntroduccióna - entrada de una
plaga que resulta en su establecimiento;
aMedida fitosanitariaa - cualquier
legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de
prevenir la introducción y/o la diseminación de plagas;
aMedidas fitosanitarias
armonizadasa - medidas fitosanitarias establecidas por las partes contratantes
sobre la base de normas internacionales;
aNormas internacionalesa - normas
internacionales establecidas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo X,
párrafo 1 y 2;
aNormas regionalesa - normas
establecidas por una organización regional de protección fitosanitaria para
servir de guía a los miembros de la misma;
aPlagaa - cualquier especie, raza
o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales;
aPlaga cuarentenariaa - plaga de
importancia económica potencial para el área en peligro cuando aun la plaga no
existe o, si existe, no está extendida y se encuentre bajo control oficial;
aPlaga no cuarentenaria
reglamentadaa - plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para
plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones
económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el
territorio de la parte contratante importadora;
aPlaga reglamentadaa - plaga
cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada;
aPlantasa - plantas vivas y partes
de ellas, incluyendo las semillas y el germoplasma;
aProductos vegetalesa - materiales
no manufacturados de origen vegetal (comprendidos los granos) y aquellos
productos nanufacturados que, por su naturaleza o por su elaboración, puedan
crear un riesgo de introducción y diseminación de plagas;
aSecretarioa - Secretario de la Comisión nombrado en aplicación del Artículo XII;
aTécnicamente justificadoa -
justificado sobre la base de conclusiones alcanzadas mediante un apropiado
análisis de riesgo de plagas o, cuando proceda, otro examen y evaluación
comparable de la información científica disponible.
2. Se considerará que las
definiciones que figuran en este Artículo, dada su limitación a la aplicación
de la presente Convención, no afectan a las definiciones contenidas en las
leyes nacionales o reglamentaciones de las partes contratantes.
ARTICULO III
Relación con otros acuerdos
internacionales.
Nada de lo dispuesto en la
presente Convención afectará a los derechos y obligaciones de las partes
contratantes en virtud de acuerdos internacionales pertinentes.
ARTICULO IV
Disposiciones generales relativas
a los acuerdos institucionales de protección fitosanitaria nacional
1. Cada parte contratante tomará
las disposiciones necesarias para establecer en la mejor forma que pueda una
organización nacional oficial de protección fitosanitaria, con las
responsabilidades principales establecidas en este Artículo.
2. Las responsabilidades de una
organización nacional oficial de protección fitosanitaria incluirán las
siguientes:
a) La emisión de certificados
referentes a la reglamentación fitosanitaria del país importador para los
envíos de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados;
b) la vigilancia de plantas en
cultivo, tanto de las tierras cultivadas (por ejemplo campos, plantaciones,
viveros, jardines, invernaderos y laboratorios) y la flora silvestre, de las
plantas y productos vegetales en almacenamiento o en transporte,
particularmente con el fin de informar de la presencia, el brote y la
diseminación de plagas, y de combatirlas, incluida la presentación de informes
a que se hace referencia en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;
c) la inspección de los envíos de
plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico internacional y,
cuando sea apropiado, la inspección de otros artículos reglamentados,
particularmente con el fin de prevenir la introducción y/o diseminación de
plagas;
d) la desinfestación o
desinfección de los envíos de plantas, productos vegetales y otros artículos
reglamentados que circulen en el tráfico internacional, para cumplir los
requisitos fitosanitarios;
e) la protección de áreas en
peligro y la designación, mantenimiento y vigilancia de áreas libres de plagas
y áreas de escasa prevalencia de plagas;
f) la realización de análisis del
riesgo de plagas;
g) para asegurar mediante
procedimientos apropiados que la seguridad fitosanitaria de los envíos después
de la certificación fitosanitaria respecto de la composición, sustitución y
reinfestación se mantiene antes de la exportación; y
h) la capacitación y formación de
personal.
3. Cada parte contratante tomará
las medidas necesarias, en la mejor forma que pueda, para:
a) la distribución, dentro del
territorio de la parte contratante, de información sobre plagas reglamentadas y
sobre los medios de prevenirlas y controlarlas;
b) investigaciones en el campo de
la protección fitosanitaria;
c) la promulgación de
reglamentación fitosanitaria; y
d) el desempeño de cualquier otra
función que pueda ser necesaria para la aplicación de esta Convención.
4. Cada una de las partes
contratantes presentará al Secretario una descripción de su organización
nacional encargada oficialmente de la protección fitosanitaria y de las
modificaciones que en la misma se introduzcan. Una parte contratante
proporcionará a otra parte contratante que lo solicite una descripción de sus
acuerdos institucionales en materia de protección fitosanitaria.
ARTICULO V
Certificación fitosanitaria
1. Cada parte contratante adoptará
disposiciones para la certificación fitosanitaria, con el objetivo de
garantizar que las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados
exportados y sus envíos estén conformes con la declaración de certificación que
ha de hacerse en cumplimiento del párrafo 2 b) de este Artículo.
2. Cada parte contratante adoptará
disposiciones para la emisión de certificados fitosanitarios en conformidad con
las estipulaciones siguientes:
a) La inspección y otras
actividades relacionadas con ella que conduzcan a la emisión de certificados
fitosanitarios serán efectuadas solamente por la organización oficial nacional
de protección fitosanitaria o bajo su autoridad. La emisión de certificados
fitosanitarios estará a cargo de funcionarios públicos, técnicamente
calificados y debidamente autorizados por la organización nacional oficial de
protección fitosanitaria para que actúen en su nombre y bajo su control, en
posesión de conocimientos e información de tal naturaleza que las autoridades
de las partes contratantes importadoras puedan aceptar los certificados
fitosanitarios con la confianza de que son documentos fehacientes.
b) Los certificados fitosanitarios
o sus equivalentes electrónicos, cuando la parte contratante importadora en
cuestión los acepte, deberán redactarse en la forma que se indica en los
modelos que se adjuntan, en el Anexo a esta Convención. Estos certificados se
completarán y emitirán tomando en cuenta las normas internacionales
pertinentes.
c) Las correcciones o supresiones
no certificadas invalidarán el certificado.
3. Cada parte contratante se
compromete a no exigir que los envíos de plantas o productos vegetales u otros
artículos reglamentados que se importan a sus territorios vayan acompañadas de
certificados fitosanitarios que no se ajusten a los modelos que aparecen en el
Anexo a esta Convención. Todo requisito de declaraciones adicionales deberá
limitarse a lo que esté técnicamente justificado.
ARTICULO VI
Plagas reglamentadas
1. Las partes contratantes podrán
exigir medidas fitosanitarias para las plagas cuarentenarias y las plagas no
cuarentenarias reglamentadas, siempre que tales medidas sean:
a) no más restrictivas que las
medidas aplicadas a las mismas plagas, si están presentes en el territorio de
la parte contratante importadora; y
b) limitadas a lo que es necesario
para proteger la sanidad vegetal y/o salvaguardar el uso propuesto y está
técnicamente justificado por la parte contratante interesada.
2. Las partes contratantes no
exigirán medidas fitosanitarias para las plagas no reglamentadas.
ARTICULO VII
Requisitos relativos a la
importación
1. Con el fin de prevenir la
introducción y/o la diseminación de plagas reglamentadas, en sus respectivos
territorios, las partes contratantes tendrán autoridad soberana para
reglamentar, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, la entrada
de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados y, a este
efecto, pueden:
a) imponer y adoptar medidas
fitosanitarias con respecto a la importación de plantas, productos vegetales y
otros artículos reglamentados, incluyendo por ejemplo, inspección, prohibición
de la importación y tratamiento;
b) prohibir la entrada o detener,
o exigir el tratamiento, la destrucción o la retirada, del territorio de la
parte contratante, de plantas, productos vegetales y otros artículos
reglamentados o de sus envíos que no cumplan con las medidas fitosanitarias
estipuladas o adoptadas en virtud de lo dispuesto en el apartado a);
c) prohibir o restringir el
traslado de plagas reglamentadas en sus territorios;
d) prohibir o restringir, en sus
territorios, el desplazamiento de agentes de control biológico y otros
organismos de interés fitosanitarios que se considere que son beneficiosos.
2. Con el fin de minimizar la
interferencia en el comercio internacional, las partes contratantes, en el
ejercicio de su autoridad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este
Artículo, se comprometen a proceder de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Las partes contratantes, al
aplicar su legislación fitosanitaria, no tomarán ninguna de las medidas
especificadas en el párrafo 1 de este Artículo, a menos que resulten necesarias
debido a consideraciones fitosanitarias y estén técnicamente justificadas.
b) Las partes contratantes deberán
publicar y transmitir los requisitos, restricciones y prohibiciones
fitosanitarios inmediatamente después de su adopción a cualesquiera partes
contratantes que consideren que podrían verse directamente afectadas por tales
medidas.
c) Las partes contratantes
deberán, si alguna de ellas lo solicita, poner a su disposición los fundamentos
de los requisitos, restricciones y prohibiciones fitosanitarias.
d) Si una parte contratante exige
que los envíos de ciertas plantas o productos vegetales se importen solamente a
través de determinados puntos de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados
de manera que no se entorpezca sin necesidad el comercio internacional. La
respectiva parte contratante publicará una lista de dichos puntos de entrada y
la comunicará al Secretario, a cualquier organización regional de protección
fotosanitaria a la que pertenezca, a todas las partes contratantes que la parte
contratante considere que podrían verse directamente afectadas, y a otras
partes contratantes que lo soliciten. Estas restricciones respecto a los puntos
de entrada no se establecerán, a menos que las plantas, productos vegetales u
otros artículos reglamentados en cuestión necesiten ir amparados por
certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o tratamiento.
e) Cualquier inspección u otro
procedimiento fitosanitario exigido por la organización de protección
fitosanitaria de una parte contratante para un envío de plantas, productos
vegetales u otros artículos reglamentados que se ofrecen para la importación
deberá efectuarse lo más pronto posible, teniendo debidamente en cuenta su
perecibilidad.
f) Las partes contratantes
importadoras deberán informar, lo antes posible, de los casos importantes de
incumplimiento de la certificación fitosanitaria a la parte contratante
exportadora interesada o, cuando proceda, a la parte contratante reexportadora
interesada. La parte contratante exportadora o, cuando proceda, la parte
contratante reexportadora en cuestión investigará y comunicará a la parte
contratante importadora en cuestión, si así lo solicita, las conclusiones de su
investigación.
g) Las partes contratantes deberán
establecer solamente medidas fitosanitarias que estén técnicamente
justificadas, consistentes con el riesgo de plagas de que se trate y
constituyan las medidas menos restrictivas disponibles y den lugar a un
impedimento mínimo de los desplazamientos internacionales de personas,
productos básicos y medios de transporte.
h) Las partes contratantes deberán
asegurar, cuando cambien las condiciones y se disponga de nuevos datos, la
modificación pronta o la supresión de las medidas fitosanitarias si se
considera que son innecesarias.
i) Las partes contratantes deberán
establecer y actualizar, lo mejor que puedan, listas de plagas reglamentadas,
con sus nombres científicos, y poner dichas listas periódicamente a disposición
del Secretario, las organizaciones regionales de protección fitosanitaria a las
que pertenezcan y a otras partes contratantes si así lo solicitan.
j) Las partes contratantes deberán
llevar a cabo, lo mejor que puedan, una vigilancia de plagas y desarrollar y
mantener información adecuada sobre la situación de las plagas para facilitar
su clasificación, así como para elaborar medidas fitosanitarias apropiadas.
Esta información se pondrá a disposición de las partes contratantes que la
soliciten.
3. Una parte contratante podrá
aplicar las medidas especificadas en este Artículo a plagas que pueden no tener
la capacidad de establecerse en sus territorios pero que, si lograran entrar
causarían daños económicos. Las medidas que se adopten para controlar estas
plagas deben estar técnicamente justificadas.
4. Las partes contratantes podrán
aplicar las medidas especificadas en este Artículo a los envíos en tránsito a
través de sus territorios sólo cuando dichas medidas estén técnicamente
justificadas y sean necesarias para prevenir la introducción y/o diseminación
de plagas.
5. Nada de lo dispuesto en este
Artículo impedirá a las partes contratantes importadoras dictar disposiciones
especiales, estableciendo las salvaguardias adecuadas, para la importación, con
fines de investigación científica o de enseñanza, de plantas y productos
vegetales, otros artículos reglamentados, y de plagas de plantas.
6. Nada de lo dispuesto en este
Artículo impedirá a cualquer parte contratante adoptar medidas apropiadas de
emergencia ante la detección de una plaga que represente una posible amenaza
para sus territorios o la notificación de tal detección. Cualquier medida de
esta índole se deberá evaluar lo antes posible para asegurar que está
justificado su mantenimiento. La medida tomada se notificará inmediatamente a
las partes contratantes interesadas, al Secretario y a cualquier organización
regional de protección fitosanitaria a la que pertenezca la parte contratante.
ARTICULO VIII
Cooperación internacional
1. Las partes contratantes
cooperarán entre sí en la mayor medida posible para el cumplimiento de los
fines de la presente Convención, y deberán en particular:
a) cooperar en el intercambio de
información sobre plagas de plantas, en particular cumunicando la presencia, el
brote o la diseminación de plagas que puedan constituir un peligro inmediato o
potencial, de conformidad con los procedimientos que pueda establecer la Comisión;
b) participar, en la medida de lo
posible, en cualesquiera campañas especiales para combatir las plagas que
puedan amenazar seriamente la producción de cultivos y requieran medidas
internacionales para hacer frente a las emergencias; y
c) cooperar, en la medida en que
sea factible, en el suministro de información técnica y biológica necesaria
para el análisis del riesgo de plagas.
2. Cada parte contratante
designará un punto de contacto para el intercambio de información relacionada
con la aplicación de la presente Convención.
ARTICULO IX
Organizaciones regionales de
protección fitosanitaria
1. Las partes contratantes se
comprometen a cooperar entre sí para establecer organizaciones regionales de
protección fitosanitaria en las áreas apropiadas.
2. Las organizaciones regionales
de protección fitosanitaria funcionarán como organismos de coordinación en las
áreas de su jurisdicción, participarán en las distintas actividades encaminadas
a alcanzar los objetivos de esta Convención y, cuando así convenga, reunirán y
divulgarán información.
3. Las organizaciones regionales
de protección fitosanitaria cooperarán con el Secretario en la consecución de
los objetivos de la Convención y, cuando proceda, cooperarán con el Secretario
y la Comisión en la elaboración de normas internacionales.
4. El Secretario convocará
Consultas Técnicas periódicas de representantes de las organizaciones
regionales de protección fitosanitaria para:
a) promover la elaboración y
utilización de normas internacionales pertinentes para medidas fitosanitarias;
y
b) estimular la cooperación
interregional para promover medidas fitosanitarias armonizadas destinadas a
controlar plagas e impedir su diseminación y/o introducción.
ARTICULO X
Normas
1. Las partes contratantes
acuerdan cooperar en la elaboración de normas internacionales de conformidad
con los procedimientos adoptados por la Comisión.
2. La aprobación de las normas
internacionales estará a cargo de la Comisión.
3. Las normas regionales deben ser
consistentes con los principios de esta Convención; tales normas podrán
depositarse en la Comisión para su consideración como posibles normas
internacionales sobre medidas fitosanitarias si se aplican más ampliamente.
4. Cuando emprendan actividades
relacionadas con esta Convención, las partes contratantes deberán tener en
cuenta, según proceda, las normas internacionales.
ARTICULO XI
Comisión de Medidas Fitosanitarias
1. Las partes contratantes
acuerdan el establecimiento de la Comisión de Medidas Fitosanitarias en el
ámbito de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
2. Las funciones de la Comisión serán promover la plena consecución de los objetivos de la Convención, y en particular:
a) examinar el estado de la
protección fitosanitaria en el mundo y la necesidad de medidas para controlar
la diseminación internacional de plagas y su introducción en áreas en peligro;
b) establecer y mantener bajo
revisión los mecanismos y procedimientos institucionales necesarios para la
elaboración y aprobación de normas internacionales, y aprobar éstas;
c) establecer reglas y
procedimientos para la solución de controversias de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo XIII;
d) establecer los órganos
auxiliares de la Comisión que puedan ser necesarios para el desempeño apropiado
de sus funciones;
e) aprobar directrices relativas
al reconocimiento de las organizaciones regionales de protección fitosanitaria;
f) establecer la cooperación con otras
organizaciones internacionales pertinentes sobre asuntos comprendidos en el
ámbito de la presente Convención;
g) aprobar las recomendaciones que
sean necesarias para la aplicación de la Convención, y
h) desempeñar otras funciones que
puedan ser necesarias para el logro de sus objetivos de esta Convención.
3. Podrán pertenecer a la Comisión todas las partes contratantes.
4. Cada parte contratante podrá
estar representada en las reuniones de la Comisión por un solo delegado, que puede estar acompañado por un suplente y por expertos y asesores. Los suplentes,
expertos y asesores podrán tomar parte en los debates de la Comisión, pero no votar, excepto en el caso de un suplente debidamente autorizado para
sustituir al delegado.
5. Las partes contratantes harán
todo lo posible para alcanzar un acuerdo sobre todos los asuntos por consenso.
En el caso de que se hayan agotado todos los esfuerzos para alcanzar el
consenso y no se haya llegado a un acuerdo, la decisión se adoptará en última
instancia por mayoría de dos tercios de las partes contratantes presentes y
votantes.
6. Una Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante y los Estados Miembros de dicha Organización Miembro que sean
partes contratantes ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que les
corresponden como miembros de conformidad, mutatis mutandis, con las
disposiciones de la Constitución y el Reglamento General de la FAO.
7. La Comisión podrá aprobar y enmendar, en caso necesario, su propio reglamento, que no deberá ser
incompatible con la presente Convención o con la Constitución de la FAO.
8. El presidente de la Comisión convocará una reunión ordinaria anual de ésta.
9. Las reuniones extraordinarias
de la Comisión serán convocados por el Presidente de la Comisión a petición de por lo menos un tercio de sus miembros.
10. La Comisión elegirá su Presidente y no más de dos Vicepresidentes, cada uno de los cuales
ocupará el cargo por un período de dos años.
ARTICULO XII
Secretaría
1. El Secretario de la Comisión será nombrado por el Director General de la FAO.
2. El Secretario contará con la
ayuda del personal de secretaría que sea necesario.
3. El Secretario se encargará de
llevar a cabo las políticas y actividades de la Comisión y desempeñar cualesquiera otras funciones que se le asignen en la presente
Convención, e informará al respecto a la Comisión.
4. El Secretario divulgará:
a) normas internacionales, en un
plazo de sesenta días a partir de su aprobación, a todas las partes
contratantes;
b) listas de puntos de entrada
comunicadas por las partes contratantes, tal como se estipula en el párrafo 2
d) del Artículo VII, a todas las partes contratantes;
c) listas de plagas reglamentadas
cuya introducción está prohibida o a la que se hace referencia en el párrafo 2
i) del Artículo VII, a todas las partes contratantes y a las organizaciones
regionales de protección fitosanitaria.
d) información recibida de las
partes contratantes sobre requisitos, restricciones y prohibiciones, a las que
se hace referencia en el párrafo 2 b) del Artículo VII, y descripciones de las
organizaciones nacionales de protección fitosanitaria, a las que se hace
referencia en el párrafo 4 del Artículo IV.
5. El Secretario proporcionará
traducciones a los idiomas oficiales de la FAO de la documentación para las reuniones de la Comisión y de las normas internacionales.
6. El Secretario cooperará con las
organizaciones regionales de protección fitosanitaria para lograr los fines de la Convención.
ARTICULO XIII
Solución de controversias
1. Si surge alguna controversia
respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención o si una de las
partes contratantes considera que la actitud de otra parte contratante está en
conflicto con las obligaciones que imponen a ésta los Artículos V y VII de esta
Convención y, especialmente, en lo que se refiere a las razones que tenga para
prohibir o restringir las importaciones de plantas, productos vegetales u otros
artículos reglamentados procedentes de sus territorios, las partes contratantes
interesadas deberán consultar entre sí lo antes posible con objeto de
solucionar la controversia.
2. Si la controversia no se puede
solucionar por los medios indicados en el párrafo 1, la parte o partes
contratantes interesadas podrán pedir al Director General de la FAO que nombre un comité de expertos para examinar la cuestión controvertida, de conformidad
con los reglamentos y procedimientos que puedan ser adoptados por la Comisión.
3. Este Comité deberá incluir
representantes designados por cada parte contratante interesada. El Comité
examinará la cuestión en disputa, teniendo en cuenta todos los documentos y
demás medios de prueba presentados por las partes contratantes interesadas. El
Comité deberá preparar un informe sobre los aspectos técnicos de la
controversia con miras a la búsqueda de una solución. La preparación del
informe y su aprobación deberá ajustarse a los reglamentos y procedimientos
establecidos por la Comisión, y el informe será transmitido por el Director
General a las partes contratantes interesadas. El informe podrá ser presentado
también, cuando así se solicite, al órgano competente de la organización
internacional encargada de solucionar las controversias comerciales.
4. Las partes contratantes
convienen en que las recomendaciones de dicho Comité, aunque no tienen carácter
obligatorio, constituirán la base para que las partes contratantes interesadas
examinen de nuevo las cuestiones que dieron lugar al desacuerdo.
5. Las partes contratantes
interesadas compartirán los gastos de los expertos.
6. Las disposiciones del presente
Artículo serán complementarias y no derogatorias de los procedimientos de
solución de controversias estipulados en otros acuerdos internacionales relativos
a asuntos comerciales.
ARTICULO XIV
Sustitución de acuerdos anteriores
Esta Convención dará fin y
sustituirá, entre las partes contratantes, a la Convención Internacional relativa a las medidas que deben tomarse contra la Phylloxera vastatrix, suscripta el 3 de noviembre de 1881, a la Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889 a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma el 16 de abril de 1929.
ARTICULO XV
Aplicación territorial
1. Toda parte contratante puede,
en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, enviar al
Director General de la FAO la declaración de que esta Convención se extenderá a
todos o algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea
responsable y esta Convención se aplicará a todos los territorios especificados
en dicha declaración a partir del trigésimo día de su recepción por el Director
General.
2. Toda parte contratante que haya
enviado al Director General de la FAO una declaración de acuerdo con el párrafo
1 de este Artículo podrá, en cualquier momento, enviar una nueva declaración
que modifique el alcance de cualquier declaración anterior o que haga cesar la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención a cualquier
territorio. Dicha modificación o cancelación surtirá efecto 30 días después de
la fecha en que la declaración haya sido recibida por el Director General.
3. El Director General de la FAO informará a todas las partes contratantes de cualquier declaración recibida con arreglo
al presente Artículo.
ARTICULO XVI
Acuerdos suplementarios
1. Las partes contratantes podrán,
con el fin de resolver problemas especiales de protección fitosanitaria que
necesiten particular atención o cuidado, concertar acuerdos suplementarios, tales
acuerdos podrán ser aplicables a regiones concretas, a determinadas plagas, a
ciertas plantas y productos vegetales, a determinados métodos de transporte
internacional de plantas y productos vegetales, o complementar de cualquier
otro modo las disposiciones de esta Convención.
2. Todo acuerdo suplementario de
este tipo entrará en vigor para cada parte contratante interesada después de su
aceptación de conformidad con los acuerdos suplementarios pertinentes.
3. Los acuerdos suplementarios
promoverán el logro de los objetivos de esta Convención y se ajustarán a los
principios y disposiciones de la misma, así como a los principios de
transparencia y no discriminación y de evitar restricciones encubiertas,
especialmente en el comercio internacional.
ARTICULO XVII
Ratificación y adhesión
1. Esta Convención quedará abierta
a la firma de todos los Estados hasta el 1º de mayo de 1952 y deberá ser
ratificada a la mayor brevedad posible. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Oficina del Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Estados signatarios la fecha en que se haya verificado el
depósito.
2. Tan pronto como haya entrado en
vigor esta Convención, conforme a lo dispuesto en el Artículo XXII, quedará
abierta a la adhesión de los Estados no signatarios y Organizaciones Miembros
de la FAO. La adhesión se efectuará mediante la entrega del instrumentos de
adhesión ante el Director General de la FAO, quién comunicará el particular a
todas las partes contratantes.
3. Cuando una Organización Miembro
de la FAO se hace parte contratante en esta Convención, dicha Organización
Miembro deberá, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo II
de la Constitución de la FAO, según proceda, notificar en el momento de su
adhesión las modificaciones o aclaraciones a su declaración de competencias
sometida en virtud del párrafo 5 del Artículo II de la Constitución de la FAO, según sea necesario teniendo en cuenta su aceptación de esta
Convención. Cualquier parte contratante en esta Convención podrá, en cualquier
momento, pedir una Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante en esta Convención que facilite información sobre quién, entre la Organización Miembro y sus Estados Miembros, es responsable de la aplicación de cualquier
asunto concreto regulado por esta Convención. La Organización Miembro deberá facilitar esta información en un plazo de tiempo razonable.
ARTICULO XVIII
Partes no contratantes
Las partes contratantes alentarán
a cualquier Estado u Organización Miembro de la FAO y no sea parte de la presente Convención a aceptarla, y alentarán a cualquier parte no contratante a que
aplique medidas fitosanitarias acordes con las disposiciones de esta Convención
y cualquier norma internacional aprobada con arreglo a ella.
ARTICULO XIX
Idiomas
1. Serán textos auténticos de la Convención los redactados en todos los idiomas oficiales de la FAO.
2. Nada de lo dispuesto en la
presente Convención se interpretará como una exigencia a las partes
contratantes de proporcionar y publicar documentos o proporcionar copias de
ellos en idiomas distintos de los de la parte contratante, con las excepciones
que se indican en el párrafo 3 infra.
3. Los siguientes documentos
estarán en al menos uno de los idiomas oficiales de la FAO.
a) información proporcionada de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo IV
b) notas de envío con datos
bibliográficos transmitidas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 b) del
Artículo VII;
c) información proporcionada con
arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2 b), d), i) y j) del Artículo VII;
d) notas con datos bibliográficos
y un breve resumen sobre documentos de interés relativos a la información
proporcionada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;
e) solicitudes de información a
los puntos de contacto, así como las respuestas a tales solicitudes, pero
excluidos los documentos que se adjunten;
f) todo documento puesto a
disposición por las partes contratantes para las reuniones de la Comisión.
ARTICULO XX
Asistencia técnica
Las partes contratantes acuerdan
fomentar la prestación de asistencia técnica a las partes contratantes,
especialmente las que sean países en desarrollo, de manera bilateral o por
medio de las organizaciones internacionales apropiadas, con objeto de facilitar
la aplicación de esta Convención.
ARTICULO XXI
Enmiendas
1. Cualquier propuesta que haga
una parte contratante para enmendar esta Convención deberá comunicarse al
Director General de la FAO.
2. Cualquier propuesta de enmienda
a esta Convención que reciba el Director General de la FAO de una parte contratante deberá ser presentada en un período ordinario o extraordinario
de sesiones de la Comisión para su aprobación y, si la enmienda implica cambios
técnicos de importancia o impone obligaciones adicionales a las partes
contratantes, deberá ser estudiada por un comité consultivo de especialistas
que convoque la FAO antes de la reunión de la Comisión.
3. El Director General de la FAO notificará a las partes contratantes, cualquier propuesta de enmienda de la presente
Convención, que no sea una enmienda al Anexo, a más tardar en la fecha en que
se envíe el programa del período de sesiones de la Comisión en el cual haya de considerarse dicha enmienda.
4. Cualquiera de las enmiendas a
esta Convención así propuesta requerirá la aprobación de la Comisión y entrará en vigor a los 30 días de haber sido aceptada por las dos terceras partes
contratantes. A efectos del presente Artículo, un instrumento depositado por
una Organización Miembro de la FAO no se considerará adicional a los
depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
5. Sin embargo, las enmiendas que
impliquen nuevas obligaciones para las partes contratantes entrarán en vigor,
para cada una de dichas partes, solamente después de que las hayan aceptado y
de que hayan transcurrido 30 días desde dicha aceptación. Los instrumentos de
aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones deberán
depositarse en el despacho del Director General de la FAO, quien a su vez deberá informar a todas las partes contratantes del recibo de las
aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.
6. Las propuestas de enmiendas a
los modelos de certificado fitosanitario que figura en el Anexo a esta
Convención se enviarán al Secretario y serán examinadas por la Comisión para su aprobación. Las enmiendas al Anexo que apruebe la Comisión entrarán en vigor a los noventa días de su notificación a las partes contratantes
por el Secretario.
7. Tras hacerse efectiva una
enmienda a los modelos de certificado fitosanitario que se establece en el
Anexo a esta Convención, las versiones precedentes de los certificados
fitosanitarios tendrán también validez legal para los efectos de esta
Convención durante un período no superior a doce meses.
ARTICULO XXII
Vigencia
Tan pronto como esta Convención
haya sido ratificada por tres Estados signatarios, entrará en vigor entre
ellos. Para cada Estado u Organización Miembro de la FAO que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará en vigor a partir de la fecha
de depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XXIII
Denuncia
1. Toda parta contratante podrá en
cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al
Director General de la FAO. El Director General informará inmediatamente a
todas las partes contratantes.
2. La denuncia surtirá efecto un
año después de la fecha en que el Director General de la FAO haya recibido la notificación.
ANEXO
Modelo de Certificado
Fitosanitario
Nº ------------------
Organización de Protección
Fitosanitaria
A: Organización(es) de Protección
Fitosanitaria de --------------------------
-
I. Descripción del Envío
Nombre y dirección del exportador:
----------------------------------------
Nombre y dirección declarados del
destinatario:--------------------------
Número y descripción de los
bultos:----------------------------------------
Marcas
distintivas:-------------------------------------------------------------
Lugar de
origen:----------------------------------------------------------------
Medios de transporte
declarados:-------------------------------------------
Punto de entrada
declarado:-------------------------------------------------
Cantidad declarada y nombre del
producto:-------------------------------
Nombre botánico de las
plantas:--------------------------------------------
Por la presente se certifica que
las plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados descriptos
aquí se han inspeccionado y/o sometido a ensayo de acuerdo con los
procedimientos oficiales adecuados y se considera que están libres de las
plagas cuarentenarias especificadas por la parte contratante importadora y que
cumplen los requisitos fitosanitarios vigentes de la parte contratante
importadora, incluidos los relativos a las plagas no cuarentenarias
reglamentadas.
Se considera que están
sustancialmente libres de otras plagas.*
II. Declaración Adicional
III. Tratamiento de Desinfestación
o Desinfección
Fecha---------------Tratamiento-----------------Producto
químico (ingrediente activo)-------------------------
Duración y temperatura
concentración-----------------------------------------
Información
adicional--------------------------------------------------------------
Lugar de
expedición---------------------------------------------------------------
(Sello de la Organización) Nombre del funcionario
--------------------------------
autorizado------------------------------------------
Fecha------------------------------
---------------------------------------
(Firma)
Esta Organización_______________
(nombre de la Organización de Protección Fitosanitaria) y sus funcionarios y
representantes declinan toda responsabilidad financiera resultante de este
Certificado.*
* Cláusula facultativa
Modelo de Certificado
Fitosanitario para la Reexportación
Nº _____________
Organización de Protección
Fitosanitaria de ________ (parte contratante de reexportación).
A: Organización(es) de Protección
Fitosanitaria de _______________________
(parte (s) contratante(s) de
importación).
I. Descripción del Envío
Nombre y dirección del
exportador---------------------------------------
Nombre y dirección declarados del
destinatario:-----------------------
Número y descripción de los
bultos:-------------------------------------
Marcas
distintivas:----------------------------------------------------------
Lugar de
origen:------------------------------------------------------------
Medios de transporte
declarados:---------------------------------------
Punto de entrada
declarado:---------------------------------------------
Cantidad declarada y nombre del
producto:---------------------------
Nombre botánico de las
plantas:-----------------------------------------
Por la presente se certifica que
las plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados descriptos más
arriba se importaron en ……………(parte contratante de reexportación) desde
……………………… (parte contratante de origen) amparados por el Certificado
Fitosanitario Nº …………original* p copia fiel certificada p del cual se adjunta
al presente certificado; que están empacados* p, reempacados en recipientes
originales* p nuevos p, que tomando como base el Certificado Fitosanitario
original* p y la inspección adicional p, se considera que se ajustan a los
requisitos fitosanitarios vigentes de la parte contratante importadora, y que
durante el almacenamiento en _______ (parte contratante de reexportación) y el
envío no estuvo expuesto a riesgos de infestación o infección.
* Marcar la casilla p
correspondiente
II. Declaración Adicional
III. Tratamiento de Desinfestación
o Desinfección.
Fecha____________ Tratamiento
_____________ Producto químico (ingrediente activo) ___________________________
Duración y temperatura ___________________________
Concentración_______________________________________ Información
adicional_________________________________
Lugar de expedición
________________
(Sello de la Organización). Nombre del funcionario
funcionario
_________________
Fecha_______
..______________
(Firma)
Esta Organización ________________
(nombre de la Organización de Protección Fitosanitaria) y sus funcionarios y
representantes declinan toda responsabilidad financiera resultante de este
certificado.**
** Cláusula facultativa
DECRETO Nº 128/99
Buenos Aires, 23 de diciembre de
1999
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.218 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA – Rodolfo H. Terragno – Adalberto Rodríguez Giavarini.