|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Referencia |
Expte. N° 20.213-A
|
20/09/2007 |
|
|
|
Dependencia:
|
JU-20213-2007-TFN |
Tema:
|
MERCADERIA DE ORIGEN |
Asunto:
|
FORD ARGENTINA S.A. s/ rec. de
apelación |
|
|
En
Buenos Aires, a los 20 días de setiembre de 2007, reunidas las Vocales de
la
Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de
la primera de las Sras. Vocales nombradas, para
sentenciar en los autos caratulados: “FORD ARGENTINA S.A. s/ rec. de apelación”, expte. N° 20213-A; |
La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que a fs. 26/32 interpone recurso de apelación la
firma recurrente, por apoderado, contra la disposición ADPASO N° 1663/2004, ratificada por el acto del 4.10.04, por la
que se le rechaza el impugnatorio impetrado
mediante el expte. EA 42-2001-2901. Manifiesta
haber importado, mediante el d.i. N° 9702-1/96, mercadería originaria y proveniente de
Brasil al amparo del ACE 18 y haber garantizado la falta del c.o. que fue presentado con posterioridad, en forma
tempestiva, junto a la demás documentación complementaria. Sin embargo, dice,
la aduana formuló el cargo N° 1305/01 por falta del c.o. y de las facturas comerciales, cargo contra el
que interpuso el impugnatorio que fuera rechazado
mediante la resolución que ahora apela. Señala que, pese a que la aduana
denegó la prueba ofrecida, ha quedado demostrado que, mediante el expte. 9668/96, se presentó en tiempo hábil la
documentación que la aduana estima faltante. Ofrece prueba, deja reserva del
caso federal y solicita que, oportunamente, se deje sin efecto el “fallo”
recurrido, con costas. |
Que
a fs. 43/48, previo emplazamiento, contesta el
traslado conferido la representación fiscal. Manifiesta que a fin de gozar
del régimen preferencial que invoca, la recurrente debió cumplir con los requisitos
esenciales inherentes al régimen, es decir, haber presentado el respectivo c.o. Señala que la recurrente no invocó el Acuerdo en la
declaración comprometida ni acompañó el c.o. ni la
factura por lo que debe rechazarse la apelación interpuesta. Cita
jurisprudencia, ofrece como prueba los actuados aduaneros y pide que se
rechace la apelación deducida, con costas. |
II.-
Que a fs. 54 se ordena una medida para mejor
proveer, consistente en la solicitud a
la DGA de remisión del expte. N° 9668/96, oficio que se reitera a fs. 67ref. y
84. A fs. 60ref./62ref. se agregan copias
acompañadas por la recurrente y a fs. 76, la
carpeta del d.i. involucrado en la presente. A fs. 95 se ordena agregar, por cuerda, copias certificadas
de la actuación N° 10026-666-2005, relativa a la
causa N° 20038-A de igual carátula que la presente,
del registro de
la Voc.
16° Nom. de
la Sala “F”. A fs. 98 se corre vista a las partes de lo actuado, vista
que es contestada por la recurrente a fs.
101. A fs.
102 se declara la causa como de puro Derecho. Elevados los autos a
la Sala “E”, ésta los pasa a
sentencia a fs. 105ref. y ordena una medida, que
obra contestada. |
Que
se agrega por cuerda el expte. EA 42-01-2901 en el
que se formuló el cargo N° 1305/01, contra el que
la firma recurrente interpuso impugnatorio (v. fs. 1/4 y 19). A fs. 27 se declara la cuestión de puro Derecho y previo
dictamen N° 1673/04, se dicta la disposición N° 1663/04 (AD PASO) y el acto del 4.10.04 (v. fs. 31/33 y 38). Corren también por cuerda las fotocopias
certificadas de la actuación N° 10026-666-2005,
ordenadas a fs. 95 de autos. |
III.-
Que con fecha 20.5.96, mediante el d.i. N° 9702-1/96, la firma recurrente documentó la
importación de mercadería originaria de Brasil, en los términos del ACE 18
(nótese que declaró en el campo 46 “Mercadería negociada por el Tratado del Mercosur”) y no habiendo acompañado el c.o. al momento de la oficialización, garantizó su falta.
El casillero correspondiente a la factura comercial aparece tildado (v.
carpeta del d.i. a fs. 76
de autos en la que obra el cuerpo del d.i. y el
formulario de garantías). |
Que
la recurrente afirma, en su escrito de recurso, haber presentado el c.o. y la demás documentación complementaria en forma
tempestiva el 31.7.96 mediante el expte. EA 42 96 9668,
cuya copia acompañó a fs. 60ref./62ref. |
Que
a fs. 13 de los ant. adm. obra copia de una nota de
fecha 31.7.96, sellada con la identificación del número 96 9668, que difiere
de la acompañada por la recurrente y respecto de la cual explicó la recurrente
que “la aparente diferencia entre las dos notas obrantes en autos” se debe a
que “la primera ... adolece del error consistente en que el Nr. de OM
1190
a liberar es erróneo (Nr.
3953)” (v. fs. 101). Dicha nota correspondería al
escrito con que se inició el referido expte. “EA 42
96
9668”
y cuya copia fuera acompañada al oficio librado a
la DGA (v. fs.
72 de autos). Luego de sucesivas prórrogas concedidas,
la DGA informó que el expte. solicitado había sido
requerido por
la Voc.
16° Nom. Sala F de este Tribunal para la causa N° 20038-A, de igual carátula que la presente. |
Que,
en consecuencia, a fs. 95 se ordenó la agregación
de las copias certificadas de ese expte. EA 42 96
9668, remitido a la causa N° 20038-A, en trámite
por ante
la Voc.
16° Nom. Sala “F” de este Tribunal. Esa Sala dictó
sentencia con fecha 24.11.06, la que se acompaña certificada por
la Actuaria,
para mayor ilustración de las partes. |
Que
de la compulsa de las copias referidas surge que el subadministrador (int.) de la aduana de Paso de los Libres informó que “habría dos notas
iniciales aparentemente con el mismo número de expediente, por las que se
solicitaba la liberación de las garantías constituídas,
a saber, la ya dicha actuación EA42.96.9668” y agrega que “aparentemente las
“deficiencias” y “vicios” de ambos expedientes –idénticos en numeración-
guardan relación directa con las informadas por
la Oficina “A”. |
Que
al d.i. en vista, habiendo sido oficializado el
20.5.96, le son aplicables las disposiciones del VIII Protocolo Adicional del
ACE 18 que sustituyó el régimen general de origen del ACE 18 por el
“Reglamento de Origen del Mercosur” que en su art.
1° establece que define las normas de origen MERCOSUR, las disposiciones y
las decisiones administrativas a ser aplicadas por los Estados Partes a los
efectos de calificar y determinar el producto originario, emitir los c.o. y sancionar por adulteración o falsificación de los c.o. o incumplimiento de los procesos de verificación y
control. |
Que
resulta así aplicable lo dispuesto en el art. 11 del Cap.
II del ACE 18 que reza que para que la importación de los productos
originarios de los países signatarios pueda beneficiarse con las reducciones
de gravámenes y restricciones, otorgadas entre sí, en la documentación
correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una
declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen
establecidos. El art. 12 establece que tal declaración será expedida por el
productor final o el exportador de la mercadería y certificada por una
repartición oficial o entidad gremial con personería jurídica, habilitada por
el gobierno del país exportador. |
IV.-
Que tratándose de un régimen preferencial del que pretende servirse la
recurrente, debe considerarse que la interpretación a los efectos de su
aplicación es restrictiva. Las disposiciones que establecen beneficios o
privilegios no inherentes a la esencia de las normas fundamentales de
la Constitución deben
ser interpretadas con criterio estricto (“Fallos” 302:116, también Sala “E”, Standar Woll Argentina S.A.”,
TFN N° 8294-A, sent. del 7.8.97). En consecuencia,
toda vez que ni en la documental agregada ni en las copias certificadas de la
actuación N° 10026-666-2005 se encuentra agregada
la copia del c.o. que la recurrente pretende haber
presentado en tiempo hábil, correspondería sólo revocar parcialmente la
disposición ADPASO N° 1663/2004 en el aspecto penal
de la multa automática. |
V.-
Que, sin embargo, resulta que a fs. 59/60 de las
copias certificadas agregadas por cuerda a las act. adm., se informa que la
garantía N° 6175/96 se encuentra en estado
“Cancelado”. Debe desde ya dejarse sin efecto la multa automática por guardar
la misma naturaleza penal, atento el informe
referido, por aplicación del art. 898 del C.A. |
Que
con relación al cargo por los rubros restantes, atento ese informe que no se
ha desvirtuado ni tachado de falsedad, corresponde también, en mi opinión,
dejar sin efecto el cargo y revocar la disposición recurrida, con costas. |
VI.-
Que en cuanto a la posible duplicación de un expdte. administrativo, con motivo de las notas dispares
sobre las que se informó en autos y en los antecedentes administrativos, cabe
señalar que fue
la Vocal
instructora quien, para mejor proveer, corrió vista a las partes para que
formularan las observaciones del caso (v. fs. 98 y
cédulas de fs. 99 y 100), no habiéndose presentado
el representante fiscal. No surge tampoco de la compulsa de los mencionados
obrados que la aduana hubiera formulado ninguna denuncia al respecto. |
Que
el inc. 2° del art. 979 del C. Civil establece textualmente que es
considerado “instrumento público”: “Cualquier otro instrumento que
extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes
hubieren determinado”. En virtud de ello parte de la doctrina
administrativista consideró que el mero hecho del agregado de una nota en un
expediente administrativo le otorgaba tal carácter (Gordillo, Agustín A., “El
acto administrativo”, Buenos Aires, Macchi: 1974,
95). |
Que,
sin embargo, en materia penal el concepto de “instrumento público” para el
tipo penal de la adulteración, aun remitiéndose al mencionado art. del C.
Civil, debe hacerse dando a la palabra “ley”, no sólo el concepto
constitucional de la misma, sino el de toda disposición jurídica por la que se
reglamente una actividad administrativa destinada a dar fe, es decir que
cumpla tales efectos (v. Fontán Balestra,
C. “Tratado de Derecho Penal”, Vi, 486 y s.s. y
todas sus notas). Que se ha dicho también que penalmente debe contemplarse
que el supuesto documento público falseado sea susceptible de ocasionar
perjuicio (“Fallos”, 1: 420; 3: 200, por citar los casos emblemáticos). |
Que
las notas distintas en copia que obran a fs. 60
ref. de autos y a fs. 13
de los ant. adm., son simples documentos que aluden
a la presentación de certificados de origen, sin que los mismos se hubieran
agregado en la especie. |
Que,
por ello, no considero que se encuentren reunidas las circunstancias de hecho
unívocas que obliguen a este Tribunal a formular ninguna denuncia, acción que
le corresponde, en su caso, al servicio aduanero, el que al contestar la
medida ordenada a fs. 105 ref. nada refirió a tal circunstancia . Así lo voto. |
La Dra. Musso dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler. |
La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
Que
adhiero al voto de la Dra. Winkler. |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la disposición ADPASO Nº 1663/2004 y, por ende, el cargo formulado, con
costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos
agregados y archívese. |
|
|
|