Detalle de la norma JU-20213-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 20213 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Falta Cert. de Origen
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 20.213-A 20/09/2007  
 
Dependencia: JU-20213-2007-TFN
Tema: MERCADERIA DE ORIGEN
Asunto: FORD ARGENTINA S.A. s/ rec. de apelación
 

En Buenos Aires, a los  20  días de setiembre de 2007, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las Sras. Vocales nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “FORD ARGENTINA S.A. s/ rec. de apelación”, expte. 20213-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 26/32 interpone recurso de apelación la firma recurrente, por apoderado, contra la disposición ADPASO 1663/2004, ratificada por el acto del 4.10.04, por la que se le rechaza el impugnatorio impetrado mediante el expte. EA 42-2001-2901. Manifiesta haber importado, mediante el d.i. 9702-1/96, mercadería originaria y proveniente de Brasil al amparo del ACE 18 y haber garantizado la falta del c.o. que fue presentado con posterioridad, en forma tempestiva, junto a la demás documentación complementaria. Sin embargo, dice, la aduana formuló el cargo 1305/01 por falta del c.o. y de las facturas comerciales, cargo contra el que interpuso el impugnatorio que fuera rechazado mediante la resolución que ahora apela. Señala que, pese a que la aduana denegó la prueba ofrecida, ha quedado demostrado que, mediante el expte. 9668/96, se presentó en tiempo hábil la documentación que la aduana estima faltante. Ofrece prueba, deja reserva del caso federal y solicita que, oportunamente, se deje sin efecto el “fallo” recurrido, con costas.

Que a fs. 43/48, previo emplazamiento, contesta el traslado conferido la representación fiscal. Manifiesta que a fin de gozar del régimen preferencial que invoca, la recurrente debió cumplir con los requisitos esenciales inherentes al régimen, es decir, haber presentado el respectivo c.o. Señala que la recurrente no invocó el Acuerdo en la declaración comprometida ni acompañó el c.o. ni la factura por lo que debe rechazarse la apelación interpuesta. Cita jurisprudencia, ofrece como prueba los actuados aduaneros y pide que se rechace la apelación deducida, con costas.

II.- Que a fs. 54 se ordena una medida para mejor proveer, consistente en la solicitud a la DGA de remisión del expte. 9668/96, oficio que se reitera a fs. 67ref. y 84. A fs. 60ref./62ref. se agregan copias acompañadas por la recurrente y a fs. 76, la carpeta del d.i. involucrado en la presente. A fs. 95 se ordena agregar, por cuerda, copias certificadas de la actuación 10026-666-2005, relativa a la causa 20038-A de igual carátula que la presente, del registro de la Voc. 16° Nom. de la Sala “F”. A fs. 98 se corre vista a las partes de lo actuado, vista que es contestada por la recurrente a fs. 101. A fs. 102 se declara la causa como de puro Derecho. Elevados los autos a la Sala “E”, ésta los pasa a sentencia a fs. 105ref. y ordena una medida, que obra contestada.

Que se agrega por cuerda el expte. EA 42-01-2901 en el que se formuló el cargo 1305/01, contra el que la firma recurrente interpuso impugnatorio (v. fs. 1/4 y 19).  A fs. 27 se declara la cuestión de puro Derecho y previo dictamen 1673/04, se dicta la disposición 1663/04 (AD PASO) y el acto del 4.10.04 (v. fs. 31/33 y 38). Corren también por cuerda las fotocopias certificadas de la actuación 10026-666-2005, ordenadas a fs. 95 de autos.

III.- Que con fecha 20.5.96, mediante el d.i. 9702-1/96, la firma recurrente documentó la importación de mercadería originaria de Brasil, en los términos del ACE 18 (nótese que declaró en el campo 46 “Mercadería negociada por el Tratado del Mercosur”) y no habiendo acompañado el c.o. al momento de la oficialización, garantizó su falta. El casillero correspondiente a la factura comercial aparece tildado (v. carpeta del d.i. a fs. 76 de autos en la que obra el cuerpo del d.i. y el formulario de garantías).

Que la recurrente afirma, en su escrito de recurso, haber presentado el c.o. y la demás documentación complementaria en forma tempestiva el 31.7.96 mediante el expte. EA 42 96 9668, cuya copia acompañó a fs. 60ref./62ref.

Que a fs. 13 de los ant. adm. obra copia de una nota de fecha 31.7.96, sellada con la identificación del número 96 9668, que difiere de la acompañada por la recurrente y respecto de la cual explicó la recurrente que “la aparente diferencia entre las dos notas obrantes en autos” se debe a que “la primera ... adolece del error consistente en que el Nr. de OM 1190 a liberar es erróneo (Nr. 3953)” (v. fs. 101). Dicha nota correspondería al escrito con que se inició el referido expte. “EA 42 96 9668” y cuya copia fuera acompañada al oficio librado a la DGA (v. fs. 72 de autos). Luego de sucesivas prórrogas concedidas, la DGA informó que el expte. solicitado había sido requerido por la Voc. 16° Nom. Sala F de este Tribunal para la causa 20038-A, de igual carátula que la presente.

Que, en consecuencia, a fs. 95 se ordenó la agregación de las copias certificadas de ese expte. EA 42 96 9668, remitido a la causa 20038-A, en trámite por ante la Voc. 16° Nom. Sala “F” de este Tribunal. Esa Sala dictó sentencia con fecha 24.11.06, la que se acompaña certificada por la Actuaria, para mayor ilustración de las partes.

Que de la compulsa de las copias referidas surge que el subadministrador (int.) de la aduana de Paso de los Libres informó que “habría dos notas iniciales aparentemente con el mismo número de expediente, por las que se solicitaba la liberación de las garantías constituídas, a saber, la ya dicha actuación EA42.96.9668” y agrega que “aparentemente las “deficiencias” y “vicios” de ambos expedientes –idénticos en numeración- guardan relación directa con las informadas por la Oficina “A”.

Que al d.i. en vista, habiendo sido oficializado el 20.5.96, le son aplicables las disposiciones del VIII Protocolo Adicional del ACE 18 que sustituyó el régimen general de origen del ACE 18 por el “Reglamento de Origen del Mercosur” que en su art. 1° establece que define las normas de origen MERCOSUR, las disposiciones y las decisiones administrativas a ser aplicadas por los Estados Partes a los efectos de calificar y determinar el producto originario, emitir los c.o. y sancionar por adulteración o falsificación de los c.o. o incumplimiento de los procesos de verificación y control.

Que resulta así aplicable lo dispuesto en el art. 11 del Cap. II del ACE 18 que reza que para que la importación de los productos originarios de los países signatarios pueda beneficiarse con las reducciones de gravámenes y restricciones, otorgadas entre sí, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos. El art. 12 establece que tal declaración será expedida por el productor final o el exportador de la mercadería y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personería jurídica, habilitada por el gobierno del país exportador.

IV.- Que tratándose de un régimen preferencial del que pretende servirse la recurrente, debe considerarse que la interpretación a los efectos de su aplicación es restrictiva. Las disposiciones que establecen beneficios o privilegios no inherentes a la esencia de las normas fundamentales de la Constitución deben ser interpretadas con criterio estricto (“Fallos” 302:116, también Sala “E”, Standar Woll Argentina S.A.”, TFN 8294-A, sent. del 7.8.97). En consecuencia, toda vez que ni en la documental agregada ni en las copias certificadas de la actuación 10026-666-2005 se encuentra agregada la copia del c.o. que la recurrente pretende haber presentado en tiempo hábil, correspondería sólo revocar parcialmente la disposición ADPASO 1663/2004 en el aspecto penal de la multa automática.

V.- Que, sin embargo, resulta que a fs. 59/60 de las copias certificadas agregadas por cuerda a las act. adm., se informa que la garantía 6175/96 se encuentra en estado “Cancelado”. Debe desde ya dejarse sin efecto la multa automática por guardar la misma naturaleza penal, atento el informe referido, por aplicación del art. 898 del C.A.

Que con relación al cargo por los rubros restantes, atento ese informe que no se ha desvirtuado ni tachado de falsedad, corresponde también, en mi opinión, dejar sin efecto el cargo y revocar la disposición recurrida, con costas.

VI.- Que en cuanto a la posible duplicación de un expdte. administrativo, con motivo de las notas dispares sobre las que se informó en autos y en los antecedentes administrativos, cabe señalar que fue la Vocal instructora quien, para mejor proveer, corrió vista a las partes para que formularan las observaciones del caso (v. fs. 98 y cédulas de fs. 99 y 100), no habiéndose presentado el representante fiscal. No surge tampoco de la compulsa de los mencionados obrados que la aduana hubiera formulado ninguna denuncia al respecto.

Que el inc. 2° del art. 979 del C. Civil establece textualmente que es considerado “instrumento público”: “Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado”. En virtud de ello parte de la doctrina administrativista consideró que el mero hecho del agregado de una nota en un expediente administrativo le otorgaba tal carácter (Gordillo, Agustín A., “El acto administrativo”, Buenos Aires, Macchi: 1974, 95).

Que, sin embargo, en materia penal el concepto de “instrumento público” para el tipo penal de la adulteración, aun remitiéndose al mencionado art. del C. Civil, debe hacerse dando a la palabra “ley”, no sólo el concepto constitucional de la misma, sino el de toda disposición jurídica por la que se reglamente una actividad administrativa destinada a dar fe, es decir que cumpla tales efectos (v. Fontán Balestra, C. “Tratado de Derecho Penal”, Vi, 486 y s.s. y todas sus notas). Que se ha dicho también que penalmente debe contemplarse que el supuesto documento público falseado sea susceptible de ocasionar perjuicio (“Fallos”, 1: 420; 3: 200, por citar los casos emblemáticos).

Que las notas distintas en copia que obran a fs. 60 ref. de autos y a fs. 13 de los ant. adm., son simples documentos que aluden a la presentación de certificados de origen, sin que los mismos se hubieran agregado en la especie.

Que, por ello, no considero que se encuentren reunidas las circunstancias de hecho unívocas que obliguen a este Tribunal a formular ninguna denuncia, acción que le corresponde, en su caso, al servicio aduanero, el que al contestar la medida ordenada a fs. 105 ref. nada refirió a tal circunstancia . Así lo voto.

La Dra. Musso dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. Winkler.

En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la disposición ADPASO Nº 1663/2004 y, por ende, el cargo formulado, con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.