Disposición 5-2014-PNA
Bs. As., 28/2/2014
VISTO lo informado por la Dirección de Protección
Ambiental, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional
establece el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, que tienen el deber
de preservarlo.
Que la Ley Nº 24.089 aprobatoria del Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques 1973 y sus
Protocolos Anexos, y el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional
para prevenir la Contaminación por Buques 1973, designan Autoridad de
Aplicación a la Prefectura Naval Argentina.
Que la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina
Nº 18.398, en su artículo 5°, inciso a) apartado 23, establece que compete a la
Institución dictar las normas relativas a la prevención de la contaminación de
las aguas y verificar su cumplimiento.
Que la Ley Nº 22.190 en su artículo 9° asigna a la
Institución funciones exclusivas para la aplicación del Régimen de Prevención y
Vigilancia de la Contaminación de las Aguas u Otros Elementos del Medio
Ambiente por Agentes Contaminantes Provenientes de Buques y Artefactos Navales.
Que el Decreto Reglamentario Nº 1886/83 incorporado al
Título 8 del Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre (REGINAVE)
contempla en su Capítulo 2 la contaminación por las aguas sucias de los buques,
volcándose en su momento el formato del Certificado Internacional de Prevención
de la Contaminación por Aguas Sucias en la normativa del Tomo 6, referida al
“Sistema Armonizado de Reconocimientos y Certificación”, en su forma enmendada.
Que los artículos 802.0104 y 802.0105 del REGINAVE
establecen que a todo buque que enarbole el pabellón nacional, que haya sido
inspeccionado con resultado satisfactorio, la Prefectura le otorgará un
certificado, debiendo determinar los elementos técnicos de juicio requeridos
para demostrar que reúne las condiciones necesarias en cuanto a prevención de
la contaminación de las aguas por aguas sucias.
Que habiendo tomado intervención la Asesoría Jurídica,
se expresó a favor del plexo normativo propugnado.
Por ello;
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Los buques de la matrícula nacional, los
acogidos a un régimen provisorio de “cese de bandera”, y los que de algún modo
se incorporen con derecho a ser considerados como de bandera argentina quedan
sujetos a los requerimientos de la presente Ordenanza según se indica a
continuación:
1.1. Buques de navegación marítima internacional:
cumplirán las prescripciones de diseño, equipamiento, régimen de descarga,
inspecciones y certificación, obrantes en el Anexo IV del Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 y su
Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), texto revisado y aprobado por Resolución
MEPC.115(51) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización
Marítima Internacional, en su forma enmendada.
1.2. Buques de navegación marítima nacional, fluvial,
lacustre e interior de puertos: cumplirán las prescripciones de diseño,
equipamiento, régimen de descarga, inspecciones y certificación, obrantes en el
articulado pertinente del Capítulo 2 del Título 8 del REGINAVE y la presente
Ordenanza.
1.3. Navegación en zonas de protección especial en el
litoral argentino: Acorde al artículo 802.0204 del REGINAVE, en las zonas
definidas en el artículo 801.0101, inc. z.1. como aquellas que dentro de las
aguas de jurisdicción nacional necesiten medidas especiales de cuidado para la
protección del ambiente, regirán las prohibiciones obrantes en la normativa
específica del Tomo 6 referida a dichos sectores, en su forma enmendada.
1.4. Navegación en otros cuerpos de agua especiales:
puede regir una condición de descarga más rigurosa fijada por las autoridades
primarias que administran los cuerpos de agua situados en determinados ámbitos
de actuación, a fin de extremar el cuidado del bien público tutelado.
ARTICULO 2° — Los buques de bandera extranjera que
naveguen en aguas de jurisdicción nacional cumplirán como mínimo con los
regímenes operativos de descarga correspondientes, prescriptos en la presente
Ordenanza.
ARTICULO 3° — A efectos de fijar el ámbito de
aplicación del artículo 1°, en el Agregado Nº 1 se determina el mismo acorde al
artículo 802.0102 del REGINAVE, obrando las definiciones no previstas en los
artículos 801.0101 y 802.0101 del REGINAVE.
ARTICULO 4° — Para encontrarse dentro de los alcances
del artículo 802.0301 y subsiguientes del REGINAVE, los buques comprendidos en
la presente tendrán el equipamiento para tratar las aguas sucias especificado
en el Agregado Nº 2, que para su homologación será sometido a pruebas por la
Prefectura Naval Argentina (PNA) o por la entidad que la Institución disponga.
ARTICULO 5° — El régimen operativo de descarga de
aguas sucias se efectuará por medio de bombeo de bajo caudal, acorde las
prescripciones del Agregado Nº 3. Los buques que por su servicio no puedan
satisfacer el régimen de descarga establecido, retendrán a bordo los efluentes
para su entrega en puerto, o tendrán un dispositivo que cumpla lo prescripto en
el Agregado Nº 4, acorde al artículo 802.0305 del REGINAVE.
ARTICULO 6° — Los buques de bandera argentina citados
en el artículo 1° tendrán precintadas las válvulas de descarga directa de aguas
sucias al exterior, según lo determine la Dirección de Protección Ambiental,
excepto las que cierran la conexión universal a tierra. Los precintos se
controlarán durante las inspecciones de “Prevención de la Contaminación”,
pudiendo la Prefectura verificarlo cuando lo estime oportuno. A tal fin tendrán
a bordo copias certificadas de los planos o esquemas aprobados de la
instalación de aguas sucias, figurando los dispositivos precintados.
ARTICULO 7° — Si accidentalmente o por fuerza mayor se
produjera la rotura de un precinto instalado, se observará el siguiente
procedimiento:
7.1. En navegación, se asentará la novedad y sus
causas incidentales en el Libro Diario de Máquinas (artículo 203.0302 del
REGINAVE) o su equivalente. En puerto, se asentará en el Libro de Guardia en
Puerto o equivalente. El capitán o patrón ratificará la constancia efectuada
con una Exposición ante la dependencia jurisdiccional de PNA.
7.2. El armador/propietario del buque, o su agente
marítimo, solicitará en la dependencia donde se labró la exposición indicada un
Inspector Técnico para reponer el/los precinto/s roto/s. Si se trata del puerto
de Buenos Aires en días y horas hábiles, la solicitud se hará en la Dirección
de Protección Ambiental. El despacho de salida del buque quedará sujeto al
resultado de la inspección.
7.3. Si acorde a la orden de un Inspector se desmonta
o reemplaza un dispositivo precintado, no regirá lo indicado en el inciso 7.1.
El reprecintado se pedirá en la dependencia jurisdiccional de PNA o, si se
trata del puerto de Buenos Aires en días y horas hábiles, ante la Dirección de
Protección Ambiental, previo a solicitar el despacho de salida del buque.
ARTICULO 8° — Certificado de Prevención de la
Contaminación por Aguas Sucias.
8.1. A partir del 01/01/2016, para el despacho de
salida los buques encuadrados en el artículo 1° inciso 1.1, inspeccionados
acorde al Anexo IV (revisado) del Convenio Internacional para Prevenir la
Contaminación por los Buques, Convenio MARPOL, en su forma enmendada, contarán
con un Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Aguas
Sucias, vigente, cuyo formato obra en la normativa específica “Sistema
Armonizado de Reconocimientos y Certificación”, del Tomo 6 del “REGIMEN PARA LA
PROTECCION AMBIENTAL”.
8.2. Para realizar el despacho de salida los buques
encuadrados en el artículo 1°, excepto el inciso 1.1, inspeccionados acorde al
artículo 802.0103 del REGINAVE, contarán con un Certificado Nacional de
Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias, vigente, cuyo formato obra
como Agregado Nº 6.
ARTICULO 9º — Plazo de validez del Certificado
Nacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias, convalidación y
renovación del mismo.
9.1. El plazo máximo de validez del Certificado
Nacional de Prevención de la Contaminación por Aguas Sucias es de CUATRO (4)
años y, para mantener su vigencia, cada buque debe aprobar satisfactoriamente
la inspección periódica (intermedia) indicada en el artículo 802.0103, inciso
b. del REGINAVE, lo cual hará constar el Inspector actuante en el reverso del
documento.
9.2. El Certificado Nacional de Prevención de la
Contaminación por Aguas Sucias se renovará a su vencimiento si el buque aprueba
la inspección indicada en el artículo 802.0104 del REGINAVE, para comprobar si
los equipos e instalaciones, montaje y materiales empleados mantienen las
condiciones de rendimiento. El trámite de renovación se iniciará ante la PNA no
menos de TREINTA (30) días antes del vencimiento, indicando lugar y fecha donde
el buque estará disponible para ello, y el nuevo documento regirá desde el día
siguiente al del vencimiento anterior.
ARTICULO 10. — La presente Ordenanza entrará en vigor
una vez cumplidos TREINTA (30) días desde la fecha consignada en su
encabezamiento.
ARTICULO 11. — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se
procederá a su impresión, distribución y publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina, en el sitio Oficial de la Prefectura Naval Argentina en
Internet e Intranet como Ordenanza Nº 03-14 (DPAM) Tomo 6 “REGIMEN PARA LA
PROTECCION AMBIENTAL”. Posteriormente, corresponderá su archivo en el organismo
propiciante, como antecedente. — LUIS A. HEILER, Prefecto General, Prefecto
Nacional Naval.