Resolución General
3597
Ley Nº 25.922 y su
modificatoria Ley Nº 26.692 y sus respectivas normas reglamentarias. Promoción
de la Industria del Software. Registro especial de exportadores de servicios.
Aplicación de bonos de crédito fiscal. Su implementación.
Bs. As., 5/3/2014
VISTO la Ley Nº 25.922 y
su modificatoria Ley Nº 26.692, su reglamentación el Decreto Nº 1.315 del 9 de
septiembre de 2013 y la Resolución Nº 5 del 31 de enero de 2014 de la
Secretaría de Industria dependiente del Ministerio de Industria, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente la Ley
Nº 25.922, reglamentada por el Decreto Nº 1.594 del 15 de noviembre de 2004,
instauró un Régimen de Promoción de la Industria del Software, que otorga a los
beneficiarios un crédito fiscal intransferible de hasta el SETENTA POR CIENTO
(70%) de las contribuciones patronales efectivamente pagadas.
Que mediante la Ley Nº
26.692 se prorrogó el mencionado régimen promocional hasta el día 31 de
diciembre de 2019 y se introdujeron modificaciones al mismo a los efectos de
mejorar su funcionamiento.
Que la ley citada en el
párrafo anterior, en su Artículo 2°, dispuso que los sujetos que realicen
exportaciones de software deberán estar inscriptos en un registro especial a
crearse por esta Administración Federal.
Que los beneficiarios del
régimen podrán aplicar el crédito fiscal, referido en el primer considerando, a
la cancelación del impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y
sus anticipos —en caso de proceder—, excluido el impuesto a las ganancias,
excepto que se trate de sujetos que realicen exportaciones, en cuyo caso su
utilización contra este último impuesto estará sujeta a las limitaciones
establecidas por el Artículo 8° de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº
26.692.
Que el Decreto Nº 1.315
del 9 de septiembre de 2013 reglamentó las modificaciones instauradas por la
Ley Nº 26.692 y creó en el ámbito de la Subsecretaría de Industria, dependiente
de la Secretaría de Industria del Ministerio de Industria, el Registro Nacional
de Productores de Software y Servicios Informáticos.
Que por su parte, la
Secretaría de Industria, en su calidad de Autoridad de Aplicación del régimen,
dictó la Resolución Nº 5 del 31 de enero de 2014 complementando dicha
reglamentación.
Que es un objetivo
permanente de esta Administración Federal intensificar el uso de herramientas
informáticas, destinadas a facilitar a los contribuyentes y/o responsables el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como a optimizar las funciones
de fiscalización y control de los gravámenes a su cargo.
Que en consecuencia,
resulta necesario crear el REGISTRO ESPECIAL DE EXPORTADORES DE SERVICIOS en el
ámbito de esta Administración Federal y establecer el procedimiento para la
utilización de los bonos de crédito fiscal que se emitan en el marco del
régimen.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva y la Dirección
General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 2° de la Ley Nº
25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, el Artículo 18 del Anexo del Decreto
Nº 1.315 del 9 de septiembre de 2013, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO ESPECIAL DE
EXPORTADORES DE SERVICIOS
Artículo 1° — Créase el
“REGISTRO ESPECIAL DE EXPORTADORES DE SERVICIOS”, al que alude el inciso c) del
Artículo 2° de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, en adelante
el “Registro”, que conformará un “Registro Especial” dentro del “Sistema Registral”
de este Organismo, aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 2° — Quedan obligados
a inscribirse en el “Registro”, las personas jurídicas que realicen
exportaciones de software y servicios informáticos y que adhieran al régimen
promocional establecido por la ley citada en el artículo precedente.
Art. 3° — A efectos de
solicitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), activa.
b) Poseer el alta en los
Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias, de corresponder o, en su caso,
en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
c) Estar registrado ante
este Organismo, como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA).
d) Tener actualizado ante
este Organismo el domicilio fiscal, sin inconsistencias.
e) Tener actualizada en
el “Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas
que efectúen, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)
- Formulario Nº 883” aprobado mediante la Resolución General Nº 3.537.
f) Haber efectuado, de
corresponder, la presentación de:
1. Las declaraciones
juradas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado
correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos vencidos con anterioridad a
la fecha de solicitud de inclusión en el “Registro”.
2. La última declaración
jurada del impuesto a las ganancias vencida a la fecha a que se refiere el
punto anterior.
3. Las últimas TRES (3)
declaraciones juradas informativas de Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes.
4. La declaración jurada
del régimen de información anual previsto por la Resolución General Nº 3.293
correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de
inclusión en el “Registro”.
g) Respecto del
Administrador de Relaciones o Administrador de Relaciones Apoderado, haber efectuado
la registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la
fotografía, firma, huella dactilar y documento de identidad escaneado), según
el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.811, y su
complementaria.
Art. 4° — La inscripción
en el “Registro”, se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a
través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al
“Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Administración de Características
y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Especial de
Exportadores de Servicios”.
A tal fin se utilizará la
“Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y
sus complementarias.
Art. 5° — De resultar
procedente la solicitud de inscripción, el sistema emitirá un acuse de recibo
como constancia de alta en el “Registro”, la que tendrá los efectos del
certificado de exportador de servicios a que hace referencia el Artículo 3° del
Anexo del Decreto Nº 1.315 del 9 de septiembre de 2013, de conformidad con el
inciso c) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.922 sustituido por el Artículo 2° de
la Ley Nº 26.692.
Si la solicitud resultara
rechazada, el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal
circunstancia. Una vez subsanados los mismos el contribuyente podrá nuevamente
formalizar la solicitud de alta.
Art. 6° — Cuando se
produzca el cese de las actividades por las cuales el sujeto resultó obligado a
incorporarse al “Registro”, deberá comunicar dicha situación dentro de los
QUINCE (15) días corridos de acaecida, conforme el procedimiento indicado en el
Artículo 4°, a efectos de registrar la baja y obtener la constancia correspondiente.
MANTENIMIENTO Y
REINSCRIPCION EN EL “REGISTRO”
Art. 7° — La permanencia
en el “Registro” estará sujeta a la evaluación periódica que realice esta
Administración Federal, respecto del cumplimiento de los requisitos
establecidos para el presente régimen.
TITULO II
BONOS DE CREDITO FISCAL
CAPITULO A - DEBER DE
INFORMACION
Art. 8° — La nómina de
contribuyentes y/o responsables que resulten beneficiarios del Régimen de
Promoción de la Industria del Software, dispuesto por la Ley Nº 25.922 y su
modificatoria Ley Nº 26.692 y sus respectivas normas reglamentarias, será
informada mensualmente por la Secretaría de Industria dependiente del
Ministerio de Industria, a través de los Organismos competentes que forman
parte de esa cartera, a cuyo efecto esta Administración Federal le brindará el
estado de cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales de los
indicados sujetos, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la citada
ley.
Asimismo, en igual envío
y oportunidad, deberá remitir los coeficientes de exportación de software y
servicios, a que se refiere el Artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 1.315/13,
de los sujetos alcanzados.
Art. 9º. — La remisión de
la información aludida en el artículo precedente deberá efectuarse mediante
transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través del sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar), con “Clave Fiscal”, conforme lo
dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus respectivas
modificatorias y complementarias.
Como constancia de la
presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el
carácter de acuse de recibo.
Art. 10. — Esta
Administración Federal instrumentará, para cada beneficiario, el crédito fiscal
potencial a través de bonos electrónicos, en base a la información recibida
conforme el procedimiento descripto en el Artículo 8° y a los datos declarados
por el empleador mediante el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo
de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.
CAPITULO B - PROCEDIMIENTO
PARA LA CONSULTA E IMPUTACION DE LOS BONOS DE CREDITO FISCAL
Art. 11. — Los
contribuyentes y/o responsables, a fin de efectuar la consulta o imputación de
los bonos de crédito fiscal, deberán ingresar al servicio “Administración de
Incentivos y Créditos Fiscales”, disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar) utilizando la “Clave Fiscal” habilitada.
Art. 12. — La imputación
de los bonos de crédito fiscal se realizará mediante el servicio “web” aludido
en el artículo anterior, seleccionando el bono a aplicar —en forma total o
parcial— de la nómina de bonos pendientes de imputación, ingresando los datos y
el importe de la obligación a cancelar.
Al finalizar el
procedimiento, se registrarán las imputaciones en la cuenta corriente del
contribuyente y/o responsable y se emitirá una constancia de la operación
efectuada.
Art. 13. — Los importes de
los bonos de crédito fiscal estarán identificados mediante los prefijos que se
indican en cada caso, y tendrán las siguientes características:
Art. 14. — Cuando los
certificados de crédito fiscal se imputen a la cancelación de importes en
concepto de anticipos y, de acuerdo con el impuesto determinado en la
declaración jurada del respectivo período fiscal, resultaran imputaciones
efectuadas en exceso, sólo serán computables en dicha declaración jurada
anticipos hasta el límite del referido impuesto determinado.
Las imputaciones de
certificados de crédito fiscal en ningún caso generarán créditos de libre
disponibilidad.
En el supuesto previsto
en los párrafos anteriores, los importes imputados en exceso serán utilizables,
en la medida que el régimen lo permita, para la aplicación a futuras
obligaciones.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 15. — Los sujetos
beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software podrán
solicitar la constancia de no retención y/o percepción del impuesto al valor
agregado —referida en el Artículo 8° bis de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria
Ley Nº 26.692—, conforme lo previsto en la Resolución General Nº 2.226, su
modificatoria y complementaria.
Art. 16. — En caso que la
Secretaría de Industria verifique incumplimientos que dieran lugar a las
sanciones establecidas en el Artículo 20 de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria
Ley Nº 26.692, comunicará tal circunstancia a esta Administración Federal
mediante el procedimiento dispuesto en el Artículo 9°.
Art. 17. — Cuando esta
Administración Federal detecte —como consecuencia de acciones de verificación
y/o fiscalización— posibles incumplimientos al régimen por parte de los sujetos
beneficiarios del mismo, procederá a informar de tal situación a la autoridad
de aplicación.
Asimismo, este Organismo
podrá realizar acciones de control respecto de los resultados tributarios que
surjan como consecuencia de la operatoria con los bonos de crédito fiscal.
Art. 18. — Los bonos de
crédito fiscal emitidos conforme a la Resolución Nº 61 (SICyPYME) del 3 de mayo
de 2005, serán aplicados a la cancelación de las respectivas obligaciones
fiscales mediante el procedimiento reglado por la Resolución General Nº 2.029 y
mantendrán su vigencia hasta el 17 de septiembre de 2014, inclusive.
Art. 19. — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.